REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2018-000057
SENTENCIA
El 23 de Mayo de 2018, se recibió en esta Alzada, copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS CABRERA, WILMER HERRERA, NEPTALÍ PEÑA, FREDDI ROCHE, CARLOS FLORES, MIGUEL MARRERO, JUAN ROMERO, OMAR FAJARDO, MANUEL DÍAZ, GERARDO SUÁREZ y DIMAS MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.813.369, 12.001.336, 8.589.654, 8.589.479, 13.151.427, 10.357.734, 12.712.596, 8.798.117, 10.356.352, 6.429.353 y 4.121.339, respectivamente, asistidos por el abogado DANNY JESUS VIVAS BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.696, contra la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA (SITPROGMETAL).
El 02 de Abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante de auto del 11 de Abril de 2018, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 10 de Abril del presente año de 2011, por los presuntos agraviados.
En fecha 25 de Mayo de 2018, el Tribunal una vez revisadas las copias certificadas remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, verificó que las mismas faltaban algunas documentales señaladas en los autos dictados por el mencionado Tribunal a quo, ordenando en consecuencia esta Alzada la remisión inmediata del expediente original, a los fines de evitar retardos en la presente causa, siendo remitido en fecha 19 de Junio de 2018 el expediente proveniente del Juzgado a quo.
En fecha 27 de Junio de 2018, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido las actas que conforman el expediente signado con la nomenclatura DP31-O-2018-000001, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, observa este Juzgador que en fecha 20 de Marzo de 2018 el tercero coadyuvante INDUSTRIAS UNICON, C.A, apeló de la decisión dictada por el A quo, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo incoada, no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de Primera Instancia sobre dicho recurso de apelación.
Ahora bien, con el fin de verificar la tempestividad o no de la apelación ejercida conforme al lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aclarado por esta Sala en la decisión n.° 501, del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes. C.A.”), este Juzgador observa que la sentencia fue dictada en audiencia constitucional el 19 de Marzo de 2018, quedando notificado en esa oportunidad del contenido de tal dispositivo. Posteriormente, el 20 de Marzo de 2018, es decir, al día siguiente, el tercero coadyuvante Industrias Unicon, C.A apeló, publicándose el texto in extenso de dicha decisión el 02 de Abril de 2018.
Al respecto, considera oportuno este sentenciador invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, las apelaciones en materia de amparo constitucional ejercidas de forma anticipada se tendrán como tempestivas en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, que evidencia una manifestación del interés inmediato y diligente de la parte afectada por recurrir ante la alzada, en consecuencia, se tiene como tempestiva la apelación ejercida. (Vid. sentencia de la Sala n.° 1099, del 06 de junio de 2007, caso: Consorcio Inmobiliario Intercall, C.A). Así se decide.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes en amparo:
Que, desde el 05 de febrero de 2018, existe en las instalaciones de la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., una paralización total y absoluta de las actividades productivas como consecuencia de las acciones ilegales planificadas y dirigidas por la directiva de la organización sindical.
Que, los dirigentes de la organización sindical no solo invitaron, instaron y azuzaron a los demás trabajadores para que abandonaran sus puestos y no regresaran a los mismos hasta que ellos lo autorizaran; sino que además, impiden que cualquier trabajador o representante de la entidad se acerque a las maquinas o zonas productivas, desatienden las órdenes e instrucciones de sus supervisores y abiertamente amenazan en darles golpes a los trabajadores que de una u otra forma quieran regresar a sus puestos.
Que, dicha situación ocurre en el contexto de proceso de negociación de una petición que se está tramitando en la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua en esta misma ciudad de la victoria, la organización sindical hace caso omiso a cualquier instrucción de los funcionarios del Estado verbalmente reconocen que están en una total paralización de las actividades productivas para presionar a los representantes de la entidad en la aceptación de su propuesta violentando nuestro derecho constitucional al trabajo con forme a lo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional y los artículos 21, 25 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que, indicamos al tribunal no estar de acuerdo con las medidas tomadas por los representantes del sindicato toda vez que ello afecta nuestro trabajo e ingresos que son indispensables para la manutención de nuestras familias.
Que, la huelga o paro ilegal anteriormente expuesto se mantiene desde 05 de febrero de 2018 hasta el día de hoy (inclusive) razón por la cual ninguno de los trabajadores de la entidad que no desean plegarse a la huelga (independientemente de sus cargo) han podido cumplir correctamente con sus obligaciones laborales, incluso es hasta difícil el simple hecho de hacer acto de presencia en las instalaciones de la entidad.
Por lo que solicitan que de conformidad con los artículos 50 y 87 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 30 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores y los artículos 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara con lugar la presente solicitud de tutela constitucional y así cesen de inmediato las perturbaciones inconstitucionales contra nuestros derechos como trabajadores activos de la entidad industrias UNICON, C.A.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…De la revisión de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que al folio 34, reporte de producción de tubos, que en la empresa Industrias Unicon, C.A. tuvo una baja en la producción los meses de enero y febrero del 2018, evidenciándose que los dos primeros meses del año la producción fue cero.
Sin embargo es de capital importancia para quien aquí decide señalar que el juez no es un convidado de piedra en el proceso y que debe escudriñar hasta obtener la certeza y veracidad en este caso como lo es el amparo constitucional si ha cesado la situación jurídica infringida que dio origen a la presente acción conteste con la declaración de la parte presuntamente agraviada quien expuso en audiencia de juicio para el momento se tenía información de la asistencia del personal a sus labores que de acuerdo a información suministrada por la gerencia de planta de 594 obreros asistieron 584 que solo faltaron 10 por estar de reposo o vacaciones y de 240 empleados asistieron 235 solo faltaron 5 por reposo o vacaciones, evidenciándose que sobrevino en el transcurso del proceso una causal de inadmisibilidad, toda vez que la lesión jurídica infringida cesó al encontrarse laborando casi la totalidad de los trabajadores y los que no se señaló que eran por causas no imputables a los mismos.
Visto lo anterior se hace referencia a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente dispone:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubieses podido causarla.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).
(…) En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la actualidad de los efectos de cualquier acto jurídico u omisión de pronunciamiento que pudiera ser lesivo de los derechos y garantías constitucionales del actor…”
Visto lo antes explanado esta jurisdicente considera que para el momento de la prolongación de la audiencia de juicio la lesión jurídica infringida que dio paso a la interposición del presente recurso de amparo ceso, en consecuencia debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida. Así se decide…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Que del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de los presuntos agraviados expuso:
“…conteste con la declaración de la parte presuntamente agraviada quien expuso en audiencia de juicio para el momento se tenía información de la asistencia del personal a sus labores que de acuerdo a información suministrada por la gerencia de planta de 594 obreros asistieron 584 que solo faltaron 10 por estar de reposo o vacaciones y de 240 empleados asistieron 235 solo faltaron 5 por reposo o vacaciones, evidenciándose que sobrevino en el transcurso del proceso una causal de inadmisibilidad, toda vez que la lesión jurídica infringida cesó al encontrarse laborando casi la totalidad de los trabajadores y los que no se señaló que eran por causas no imputables a los mismos...”
Visto lo anterior se hace referencia a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente dispone:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubieses podido causarla.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “A.J. de M.P.”), en la cual se señaló que:
...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.
Igualmente, es oportuno traer a colación, decisión de la Sala Constitucional, donde, estableció:
En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
.
Visto los criterios que anteceden, que esta Superioridad comparte a plenitud; resulta claro, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, como se apreció de la propia exposición realizada por los presuntos agraviados, situación que conoció el juzgado de primer grado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, es decir, el día 16 de Marzo de 2018; en ese sentido, verificada la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales por el juzgado a quo debió declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo y no la procedencia de la misma. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de las partes agraviadas, así como por la representación judicial del tercero coadyuvante INDUSTRIAS UNICON, C.A, se confirma la sentencia dictada el 02 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente asunto; y en consecuencia, declara su inadmisibilidad sobrevenida. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercero coadyuvante INDUSTRIAS UNICON, C.A, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada el 02 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS CABRERA, WILMER HERRERA, NEPTALÍ PEÑA, FREDDI ROCHE, CARLOS FLORES, MIGUEL MARRERO, JUAN ROMERO, OMAR FAJARDO, MANUEL DÍAZ, GERARDO SUÁREZ y DIMAS MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.813.369, 12.001.336, 8.589.654, 8.589.479, 13.151.427, 10.357.734, 12.712.596, 8.798.117, 10.356.352, 6.429.353 y 4.121.339, respectivamente, contra la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA (SITPROGMETAL). TERCERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de Julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
_____________________
JUAN CARLOS BLANCO
EL SECRETARIO
____________________
JOSE NAVA
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
__________________
JOSE NAVA
ASUNTO Nº REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinte de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: DP11-R-2018-000057
SENTENCIA
El 23 de Mayo de 2018, se recibió en esta Alzada, copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS CABRERA, WILMER HERRERA, NEPTALÍ PEÑA, FREDDI ROCHE, CARLOS FLORES, MIGUEL MARRERO, JUAN ROMERO, OMAR FAJARDO, MANUEL DÍAZ, GERARDO SUÁREZ y DIMAS MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.813.369, 12.001.336, 8.589.654, 8.589.479, 13.151.427, 10.357.734, 12.712.596, 8.798.117, 10.356.352, 6.429.353 y 4.121.339, respectivamente, asistidos por el abogado DANNY JESUS VIVAS BOTELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 288.696, contra la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA (SITPROGMETAL).
El 02 de Abril de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante de auto del 11 de Abril de 2018, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 10 de Abril del presente año de 2011, por los presuntos agraviados.
En fecha 25 de Mayo de 2018, el Tribunal una vez revisadas las copias certificadas remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, verificó que las mismas faltaban algunas documentales señaladas en los autos dictados por el mencionado Tribunal a quo, ordenando en consecuencia esta Alzada la remisión inmediata del expediente original, a los fines de evitar retardos en la presente causa, siendo remitido en fecha 19 de Junio de 2018 el expediente proveniente del Juzgado a quo.
En fecha 27 de Junio de 2018, se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Revisado como ha sido las actas que conforman el expediente signado con la nomenclatura DP31-O-2018-000001, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, observa este Juzgador que en fecha 20 de Marzo de 2018 el tercero coadyuvante INDUSTRIAS UNICON, C.A, apeló de la decisión dictada por el A quo, que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo incoada, no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Juzgado de Primera Instancia sobre dicho recurso de apelación.
Ahora bien, con el fin de verificar la tempestividad o no de la apelación ejercida conforme al lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aclarado por esta Sala en la decisión n.° 501, del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes. C.A.”), este Juzgador observa que la sentencia fue dictada en audiencia constitucional el 19 de Marzo de 2018, quedando notificado en esa oportunidad del contenido de tal dispositivo. Posteriormente, el 20 de Marzo de 2018, es decir, al día siguiente, el tercero coadyuvante Industrias Unicon, C.A apeló, publicándose el texto in extenso de dicha decisión el 02 de Abril de 2018.
Al respecto, considera oportuno este sentenciador invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, las apelaciones en materia de amparo constitucional ejercidas de forma anticipada se tendrán como tempestivas en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, que evidencia una manifestación del interés inmediato y diligente de la parte afectada por recurrir ante la alzada, en consecuencia, se tiene como tempestiva la apelación ejercida. (Vid. sentencia de la Sala n.° 1099, del 06 de junio de 2007, caso: Consorcio Inmobiliario Intercall, C.A). Así se decide.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegan los accionantes en amparo:
Que, desde el 05 de febrero de 2018, existe en las instalaciones de la empresa INDUSTRIAS UNICON, C.A., una paralización total y absoluta de las actividades productivas como consecuencia de las acciones ilegales planificadas y dirigidas por la directiva de la organización sindical.
Que, los dirigentes de la organización sindical no solo invitaron, instaron y azuzaron a los demás trabajadores para que abandonaran sus puestos y no regresaran a los mismos hasta que ellos lo autorizaran; sino que además, impiden que cualquier trabajador o representante de la entidad se acerque a las maquinas o zonas productivas, desatienden las órdenes e instrucciones de sus supervisores y abiertamente amenazan en darles golpes a los trabajadores que de una u otra forma quieran regresar a sus puestos.
Que, dicha situación ocurre en el contexto de proceso de negociación de una petición que se está tramitando en la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua en esta misma ciudad de la victoria, la organización sindical hace caso omiso a cualquier instrucción de los funcionarios del Estado verbalmente reconocen que están en una total paralización de las actividades productivas para presionar a los representantes de la entidad en la aceptación de su propuesta violentando nuestro derecho constitucional al trabajo con forme a lo previsto en los artículos 87 y 89 de la Constitución Nacional y los artículos 21, 25 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.
Que, indicamos al tribunal no estar de acuerdo con las medidas tomadas por los representantes del sindicato toda vez que ello afecta nuestro trabajo e ingresos que son indispensables para la manutención de nuestras familias.
Que, la huelga o paro ilegal anteriormente expuesto se mantiene desde 05 de febrero de 2018 hasta el día de hoy (inclusive) razón por la cual ninguno de los trabajadores de la entidad que no desean plegarse a la huelga (independientemente de sus cargo) han podido cumplir correctamente con sus obligaciones laborales, incluso es hasta difícil el simple hecho de hacer acto de presencia en las instalaciones de la entidad.
Por lo que solicitan que de conformidad con los artículos 50 y 87 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 30 y 33 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores y los artículos 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara con lugar la presente solicitud de tutela constitucional y así cesen de inmediato las perturbaciones inconstitucionales contra nuestros derechos como trabajadores activos de la entidad industrias UNICON, C.A.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…De la revisión de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que al folio 34, reporte de producción de tubos, que en la empresa Industrias Unicon, C.A. tuvo una baja en la producción los meses de enero y febrero del 2018, evidenciándose que los dos primeros meses del año la producción fue cero.
Sin embargo es de capital importancia para quien aquí decide señalar que el juez no es un convidado de piedra en el proceso y que debe escudriñar hasta obtener la certeza y veracidad en este caso como lo es el amparo constitucional si ha cesado la situación jurídica infringida que dio origen a la presente acción conteste con la declaración de la parte presuntamente agraviada quien expuso en audiencia de juicio para el momento se tenía información de la asistencia del personal a sus labores que de acuerdo a información suministrada por la gerencia de planta de 594 obreros asistieron 584 que solo faltaron 10 por estar de reposo o vacaciones y de 240 empleados asistieron 235 solo faltaron 5 por reposo o vacaciones, evidenciándose que sobrevino en el transcurso del proceso una causal de inadmisibilidad, toda vez que la lesión jurídica infringida cesó al encontrarse laborando casi la totalidad de los trabajadores y los que no se señaló que eran por causas no imputables a los mismos.
Visto lo anterior se hace referencia a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente dispone:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubieses podido causarla.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.070 del 2 de junio de 2005, caso: “Inversiones Rademi, C.A.”).
(…) En razón de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el caso bajo estudio se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la actualidad de los efectos de cualquier acto jurídico u omisión de pronunciamiento que pudiera ser lesivo de los derechos y garantías constitucionales del actor…”
Visto lo antes explanado esta jurisdicente considera que para el momento de la prolongación de la audiencia de juicio la lesión jurídica infringida que dio paso a la interposición del presente recurso de amparo ceso, en consecuencia debe declararse la inadmisibilidad sobrevenida. Así se decide…”
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
Que del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de los presuntos agraviados expuso:
“…conteste con la declaración de la parte presuntamente agraviada quien expuso en audiencia de juicio para el momento se tenía información de la asistencia del personal a sus labores que de acuerdo a información suministrada por la gerencia de planta de 594 obreros asistieron 584 que solo faltaron 10 por estar de reposo o vacaciones y de 240 empleados asistieron 235 solo faltaron 5 por reposo o vacaciones, evidenciándose que sobrevino en el transcurso del proceso una causal de inadmisibilidad, toda vez que la lesión jurídica infringida cesó al encontrarse laborando casi la totalidad de los trabajadores y los que no se señaló que eran por causas no imputables a los mismos...”
Visto lo anterior se hace referencia a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente dispone:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubieses podido causarla.
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “A.J. de M.P.”), en la cual se señaló que:
...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.
Igualmente, es oportuno traer a colación, decisión de la Sala Constitucional, donde, estableció:
En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
.
Visto los criterios que anteceden, que esta Superioridad comparte a plenitud; resulta claro, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, como se apreció de la propia exposición realizada por los presuntos agraviados, situación que conoció el juzgado de primer grado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, es decir, el día 16 de Marzo de 2018; en ese sentido, verificada la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales por el juzgado a quo debió declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo y no la procedencia de la misma. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Superioridad declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de las partes agraviadas, así como por la representación judicial del tercero coadyuvante INDUSTRIAS UNICON, C.A, se confirma la sentencia dictada el 02 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad Sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente asunto; y en consecuencia, declara su inadmisibilidad sobrevenida. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercero coadyuvante INDUSTRIAS UNICON, C.A, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada el 02 de Abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ LUIS CABRERA, WILMER HERRERA, NEPTALÍ PEÑA, FREDDI ROCHE, CARLOS FLORES, MIGUEL MARRERO, JUAN ROMERO, OMAR FAJARDO, MANUEL DÍAZ, GERARDO SUÁREZ y DIMAS MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.813.369, 12.001.336, 8.589.654, 8.589.479, 13.151.427, 10.357.734, 12.712.596, 8.798.117, 10.356.352, 6.429.353 y 4.121.339, respectivamente, contra la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES PROGRESISTAS DE LA INDUSTRIA DEL HIERRO, DE ACERO, DEL METAL, CONEXOS Y SUS AFINES DEL ESTADO ARAGUA (SITPROGMETAL). TERCERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de Julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
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JUAN CARLOS BLANCO
EL SECRETARIO
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JOSE NAVA
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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JOSE NAVA
ASUNTO Nº DP11-R-2018-000057
JCBM/JN.
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