REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 27 de julio de 2018.-
207° y 158º.-

PARTE DEMANDANTE: CECILIA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.929.697.
APODERADOS JUDICIALES: BETXIRETH COELLO y JOSE ANTONIO ALZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.946 y 27.537 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LIZABETH ROSALES AVENDAÑO DE PARRA Y VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.548.413 y 4.548.434.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
EXPEDIENTE N°: 8091
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION).-

En virtud de la designación como Juez Provisorio de este Tribunal Por cuanto en fecha 04 de Julio del presente año, fui juramentada como Jueza Suplente de este Tribunal por la Rectoría de esta circunscripción Judicial según notificación mediante oficio Nº Rec-g -401-2018, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-16-1141 de fecha 26 de abril de 2016, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 04 de Julio de 2018.- Con vista de lo anterior, y por cuanto se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO al conocimiento de la causa contenida en el expediente N° 8091 (Nomenclatura de este Tribunal), ,
Se inició el presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA, en fecha 23 de Abril de 2016, interpuesta por la ciudadana: CECILIA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.929.697, debidamente representada por la Abogada BETXIRETH COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.946. En fecha 04 de junio de 2015 se admitió la misma.
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(…) Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Artículo 269: la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”

Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de un (1) año, termino fijado por el legislador como suficiente específicamente desde el día 08 de noviembre de año 2016, inclusive, donde compareció la parte demandada ciudadana: ELIZABETH ROSALES AVENDAÑO DE PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V-4.548.413 a darse por citada y faltando la otra parte por citar ciudadano: VICTOR MANUEL ROSALES AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-4.548.434, de allí hasta la presente fecha 27 de julio de 2018, han transcurrido un lapso de mas de un (01) año y ocho (08) meses período durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en la realización de los trámites tendentes a la citación del demandado) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 27 días del mes de julio de 2018.-LA JUEZ .SUPLENTE- (FDO) DRA DORYS CASTILLO.- EL SECRETARIO.- (FDO)ABG. JOSE VALLES-En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 AM. EL SECRETARIO, Exp 8091.DC/JV/pc