REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL.
208º y 159º


EXPEDIENTE: 2736.

PARTE QUERELLANTE: ciudadana ELISOBIETH FABIOLA OLIVO VILLASANA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.351.800

APODERADO JUDICIAL: Abogado Jhoel Rafahel Vergara Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.151

PARTE QUERELLADA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 31 de enero de 2017, se recibió el Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha en fecha 02 de febrero de 2017.

En fecha 08 de febrero de 2017, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, en fecha 09 de febrero de 2017, se ordenó la citación al ciudadano Procurador General de la República y la notificación al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Cumplidas las formalidades de ley, fecha 28 de junio de 2017, la abogada Nelly Ordoñez en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dio contestación a la querella.

En fecha 26 de julio de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 03 de agosto de 2017, dejándose constancia de la comparencia de la parte querellada.

En fecha 13 de diciembre de 2017, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuál tuvo lugar en fecha 26 de febrero de 2018.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


En fecha 31 de enero de 2017, el ciudadano Jhoel Rafael Vergara Labrador abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELISOBIETH FABIOLA OLIVO VILLASANA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 13.351.800, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar contra el acto administrativo del número SNAT/2016/0005319 de fecha 31/10/2016, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente de el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Antecedentes de servicio

Narró que “(…) ingresó formalmente a la Administración Pública, mediante concurso público de oposición específicamente el “II Concurso Público 2006”, cuyo proceso inicio formalmente en agosto de 2006, y culminó con el [ingresó] al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 9, a partir del 22 de enero de 2007, fecha en que fue notificada de mediante oficio SNAT/GGA/GRH/2007-E-000348 de fecha 22/01/2007 (…)”. (Sic) (Negrillas del Escrito)

Destacó que “(…) fue ascendiendo de cargo, hasta que, en fecha 1º de noviembre de 2016, encontrándose de permiso post-natal por haber dado a luz a su segunda hija de nombre FEDERIKA KUSKE OLIVO, la cual nació el 13 de octubre de 2016, por lo que se encontraba protegida por inamovibilidad por fuero maternal, protección que ya poseía también por su mayor hija de nombre FERNANDA KUSKE OLIVO, quien nació el 25 de marzo de 2015, fue notificada en su domicilio (… ) De la remoción y retiro del Cargo de Carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 (…)”. (Sic) (Negrillas del Escrito)

De los hechos

Manifestó que “(…) ingresó formalmente al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Región Capital en fecha 22 de enero de 2007, al ganar el “II Concurso Público 2006”, en el Cargo De Carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09… fue promovida de cargos hasta que el 1º de noviembre de 2016 violentándose su condición de funcionaria de carrera así como la protección a la maternidad que le otorgaban el tener dos hijas menores de 2 años de edad … sin que mediara procedimiento alguno, desconociendo la inamovidad maternal … fue ilegalmente removida y retirada del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, aun y cuando dicho cargo no es considerado de libre nombramiento y remoción (…)” . (Sic) (Negrillas del querellante)

De la Tempestividad del Recurso

Expresó que “(…) el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que el lapso para interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es dentro de un lapso de de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado (…)”. (Sic)

Indicó que se le notificó de su remoción y retiro en fecha 1º de noviembre de 2016, según se evidencia del acuse de recibo que firmó un familiar que se encontraba en el domicilio de la querellante, por lo que, según lo establecido en el artículo ut supra mencionado, se interpone recurso en tiempo hábil, en virtud que dicho lapso se vence en fecha 1º de febrero de 2017.

De la Competencia

Esgrimió que “(…) el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ejerce en virtud de una relación de empleo público… con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionariales, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”. (Sic)

Del Falso Supuesto de Hecho

Sostuvo que “(…) queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador(…)”.(Sic) (Negrillas del querellante)

Señalo que “(…) fue removida y retirada de la Administración Pública específicamente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2016, del Cargo De Carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, sin que mediara procedimiento alguno, desconociendo su estabilidad absoluta en el cargo, puesto que, la misma ingres[ó] como funcionaria de carrera aduanera al haber sido favorecida por ganar el concurso público convocado en el año 2006, y cuyo resultado le fue notificado el 22 de enero de 2007 (…)”. (Sic) (Negrillas del Escrito)

Acotó que “(…) la Administración Pública a través del tiempo ha aplicado de forma errónea el ingreso de personas en cargos de carrera sin la previa presentación del respectivo concurso, a los fines de regular tal situación la jurisprudencia patria estableció como criterio que: i) se consideraran funcionarios de carrera aquéllos que hayan resultados ganadores del respectivo concurso y que hayan superado el periodo de prueba (…)”. (Sic) (Negrillas del Escrito)

Ahora bien aunado a lo anterior, manifestó que, “(…) el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, goza de autonomía en materia de personal conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; asimismo cabe acotar que en dicha Ley se crea la carrera aduanera y tributaria que se regirá por las normas administración de recursos humanos; igualmente estipula que los funcionarios adscritos al Servicio, serán:

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 21. Serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o procedimientos disciplinarios que ameriten destitución, será incorporado a su respectivo cargo de carrera. (…)”

Agregó que “(…) los antecedentes de servicios de la ciudadana Elisobieth Fabiola Olivo Villasana, se desprende que ocupó en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria organismo hoy querellado, los cargos de Profesional Aduanero y Tributario Grado 09, siendo ascendida al Cargo De Carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 cargo que ejerció hasta el momento de su ilegal remoción y retiro (…)”. (Sic) (Negrillas del Escrito).

Hizo énfasis que “(…) conforme al Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, los funcionarios del SENIAT son: 1.- Funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria, 2.- Funcionarios de libre nombramiento y remoción… los funcionarios de carrera Aduanera y Tributaria están conformados por los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática (…)“.(Sic) (Negrillas del querellante)

Expresó que “(…) la actuación de la Administración trasgredió el derecho a la defensa… haciendo una apreciación errada de las circunstancias presentes, o una relación errónea entre la Ley y el hecho, por lo que, acto número SNAT/DDS/ORH-2016-E-005319 de fecha 31/10/2016, suscrito por le ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se REMUEVE Y RETIRA, (…) del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, (…) el cual fue notificado en fecha 1º de noviembre de 2016, es nulo por estar incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que existió una indebida apreciación de lo previsto en el estatuto de personal del SENIAT, ya que el cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, no es un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que genera la consecuencia de la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro ut supra identificado (…)”. (Sic) (Negrillas del escrito)

De la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento como Causal de Nulidad de un Acto Administrativo de Remoción y Retiro.

Mencionó que “(…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento se encuentra establecido como causal de nulidad de una acto administrativo, en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cabe aclarar que no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no habido procedimiento alguno o han sido violadas las fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…)” (Sic)

Precisado lo anterior, acotó que “(...) el vicio de omisión de procedimiento legalmente establecido, se configura al no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado (…) cabe añadir que el artículo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, establece que “ Los funcionarios de carrera aduanera y tributaria gozarán de estabilidad en el ejercicio de sus funciones (…) y solo podrán ser retirados del SENIAT por las causales previstas en este último, previo cumplimiento del procedimiento correspondiente (…)”. (Sic)

Invocó que “(…) los artículos 125, 32 y siguientes, del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de 2005, Ley especial aplicable a los funcionarios del SENIAT, se encuentra previsto el debido procedimiento a los fines de remover y retirar a un funcionario de carrera administrativa y aduanera adscritos a dicho servicio, como es el caso que nos ocupa con relación al cargo de carrera de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, y señala lo siguiente:

Artículo 125. El retiro del SENIAT procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada.
2. Por fallecimiento del funcionario.
3. Por pérdida de la nacionalidad.
4. Por interdicción civil.
5. Por jubilación o por invalidez de conformidad con la ley que rige la materia.
6. Por reducción de personal, en los términos previstos en el presente Estatuto o en Decreto de reestructuración dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros
7. Por destitución
8. Por cualquier otra causa prevista en el presente Estatuto o en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
Artículo 92. Se entiende por disponibilidad la situación administrativa en que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa afectados por una medida de remoción de un cargo de alto nivel del SENIAT y los funcionarios de carrera aduanera tributaria afectados en su estabilidad por una reducción de personal (…)”.

Consideró que “(…) de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, observó que el Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, removió y retiro al hoy querellante sin que se diera los supuestos anteriormente mencionados, y adicionalmente, tampoco llevó a cabo las correspondientes gestiones reubicatorias a las cuales se encuentra obligado, por tratarse de un funcionario que desempeñaba un cargo de carrera aduanera y tributaria como Profesional Aduanero y Tributario Grado 12 … se observa que no se dio cabal cumplimiento al procedimiento legalmente establecido por ausencia total del mismo, procediendo la nulidad absoluta del Acto Administrativo de remoción y retiro signado con el número SNAT/DDS/ORH-2016-E-005318 de fecha 31/10/2016, suscrito por el ciudadano José David Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se REMUEVE Y RETIRA (…)” (Sic) (Negrillas del querellante)

Resaltó que “(…) se encontraba amparada por la inmovilidad por fuero maternal puesto que su hija mayor de nombre FERNANDA KUSKE OLIVO, quien nació el 25 de marzo de 2015, protegía a mi representada con los efectos de la inamovilidad hasta el 25 de marzo de 2017; no obstante lo anterior, el 13 de octubre del año 2016, nació la niña FEDERIKA KUSKE OLIVO, lo cual ampliaba los efectos de la protección reconocida a nivel constitucional y legal hasta por lo menos el 13 de octubre de 2018, motivo por el cual, en el supuesto negado de que la administración aduanera considera que el Cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, era de libre nombramiento y remoción (…) puesto que ingresó por concurso, debía realizar un doble procedimiento (…) para poder egresarla de la administración, primero aperturar un procedimiento de destitución si consideraba que había causal para ello, y además impulsar el procedimiento de desafuera ante la Inspectoria del Trabajo competente (…)”. (Sic) (Negrillas del escrito)


Inamovilidad

Destacó que “(…) el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), violentó la especial protección que se le da a la maternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 75 y 76, que establecen el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y padre, al proteger el derecho al trabajo de una madre así como los intereses de sus dos hijas FERNANDA KUSKE OLIVO, quien nació el 25 de marzo de 2015, y FEDEREIKA KUSKE OLIVO, quien nació el 13 de octubre del año 2016 (…)”. (Sic) (Negrillas del escrito)

Reiteró que para la fecha de la remoción y retiro, la querellante se encontraba permiso postnatal, tal como se observa de el Certificado de Incapacidad Temporal emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), considerando de este modo, por lo que de acuerdo a lo establecido en la doctrina, la jurisprudencia y la ley, es a las niñas Fernanda Kuske Olivo y Federica Kuske Olivo, a las que se le violentó de forma principal su derecho a la manutención y las plenas condiciones socioeconómicas de su madre.

De la Solicitud Subsidiaria del Pago de Prestaciones Sociales

Señalo que “(…) a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponde a los funcionarios públicos, la Administración Pública se debe acoger a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (…) para determinar los conceptos que deben ser considerados parte del sueldo, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de Prestación de Antigüedad (…)”. (Sic)

Enfatizó que “(…) debe computarse a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales todas las cantidades de dinero que sean pagadas con ocasión a la prestación del servicio, lo anterior ha sido pacíficamente reiterado por la jurisprudencia, tal y como lo sostuvo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión nro. 2009-1232 de fecha 15 de julio de 2009, en la que se señalo lo siguiente: “(…) todas aquellas cantidades de dinero percibidas por un funcionario, en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la Administración, y que se correspondan con la prestación de servicio, deberán ser consideradas como base para determinar la prestación de antigüedad de dicho funcionario público, así como el bono vacacional y la bonificación de fin de año (…)”. (Sic) (Resaltado del escrito).




Petitorio

“(…) Por todos los racionamientos antes expuestos tanto de hechos como de derecho, es por lo que en nombre de mi representada ELISOBIETH FABIOLA OLIVO VILLASANA, acudo ante este órgano jurisdiccional, a los efectos de solicitar como en efecto lo hago, se declare la nulidad absoluta del acto administrativo número SNAT/DDS/ORH-2016-E-005319 de fecha 31/10/2016, subscrito por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se REMUEVE Y RETIRA a mi poderdante del Cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos SENIAT, dictado a través de providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005, el cual fue notificado en fecha 1º de noviembre de 2016, y como consecuencia de tal declaratoria de nulidad absoluta de la remoción y el retiro se proceda a:

1. Se declare PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada, estableciendo la misma como de ejecución inmediata con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, ordenando la reincorporación de la ciudadana ELISOBIETH FABIOLA OLIVO VILLASANA, oficiando al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la reincorporación de la recurrente, en el Cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, el mantenimiento del seguro médico que cubra los gastos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, la Caja de Ahorros de la Institución y el Seguro Social Obligatorio, tanto a ella como a su grupo familiar, el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, entre ellas la bonificación de fin de año 2016, mientras dure el presente.

2. Se declare CON LUGAR el presente recurso y se ordene reincorporar a mi representada Ciudadana ELISOBIETH FABIOLA OLIVO VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.010.608, en el Cargo de Profesional Aduanero y Tributario, Grado 12, adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, el cual venía desempeñando en el SENIAT para el momento de su inconstitucional e ilegal remoción y retiro, como consecuencia de la nulidad del acto recurrido.
3. Se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha que se haga efectiva su reincorporación.

4. Se le paguen las siguientes bonificaciones, las cuales son pagadas anualmente en el organismo:
a. Bono Vacacional
b. Bono especial
c. Bono incentivo al ahorro
d. Bono Fortalecimiento a la calidad de vida
e. Bono único especial educativo
f. Bono incentivo a la buena labor
g. Bono Complemento incentivo al ahorro
h. Bono único
i. Bono incentivo a los valores
j. Bonificación de fin de año
k. Bono cumplimiento meta de recaudación
l. Bonificación de eficiencia extraordinaria

5. Asimismo, se pague el bono de doble remuneración, bono de caja de ahorro, cesta tickets, el cual la reforma de Ley prevé que la no cancelación de estos beneficios es consecuencia de una actuación de su empleador, quedando obligado a su cancelación y cualquier otra bonificación económica que se le cancelen a los funcionarios activos, ya que la actuación ilegal de la Administración como indemnización a ese daño deben resarcírseles cancelando todos estos beneficios, ya que de no haber actuado ilegalmente la Administración, nuestro representado los hubiere percibido.

Asimismo, pido que la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declara CON LUGAR en la definitiva.

6. Sólo para el caso de que la pretensión principal sea desestimada, solicitamos como pretensión subsidiaria el pago de las prestaciones sociales y sus intereses, los intereses de mora por retardo en el pago, así como la indexación monetaria por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, para los cual requerimos se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo. (…)”

Finalmente, solicitamos que se notifique a la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) y le sea requerida copia certificada del expediente personal de [su] representada (…)” (Sic) (Resaltado del escrito).

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA


En fecha 28 de junio de 2017, la abogada Nelly Ordoñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 246.749, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada cuanto a los hechos y el derecho expuestos en el libelo de demanda, así como los argumentos y pretensiones invocados por la parte actora.

De la Naturaleza Jurídica del Cargo

Explicó que “(…) la denominación de los cargos dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se encuentran establecidos en el artículo 20 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211. Extraordinaria del 30 de diciembre de 2015 (…)”. (Sic)

Destaco que “(…) para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo (…)”. (Sic) (Negrillas del escrito)

Manifestó que “(…) Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que (…) realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales (…)” Y contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que indica que “(…) También se consideran de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección de rentas (…)”. (Sic) (Negrillas y resaltado del escrito).

Vicio de falso supuesto de hecho

Acotó que “(…) vicio de falso supuesto de hecho que seria lo mismo que decir que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario se equivoca al considerar que las funciones ejercidas por el querellante eran de confianza (…) es así como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, como es el caso del falso supuesto de hecho o bajo erróneo sustento jurídico como es el falso supuesto de derecho (…)” (Sic).

Consideró que “(…) el Superintendente del SENIAT actuó ajustado a derecho al remover y retirar a una Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, en razón de ejercer funciones de confianza en la División de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de Región Capital, lo que le permite a la Administración disponer libremente dicho cargo (…)”. (Sic)

Reitero que “(…) de ninguna manera se configura en el acto administrativo impugnado toda vez que el mismo se ajustó a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”. (Sic)

De la Prescindencia Total o Absoluta del Procedimiento como Causal de Nulidad de un Acto Administrativo de Remoción y Retiro.

Argumento que “(…) se considera indispensable acotar que este Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en todo momento respetó el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, ya que se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido (…)” (Sic)

Esgrimió que “(…) el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que se deber ser desestimado el argumento de la querellante (…)”. (Sic) (Negrillas del escrito)

En atención a los razonamientos anteriores, indico que “(…) que la remoción de un funcionario de confianza no establece sanción alguna, así como tampoco requiere de un procedimiento disciplinario o administrativo previo, toda vez que, constituye una potestad de la Administración, remover a un funcionario que desempeñe funciones inherentes a cargos de alto nivel o de confianza, en efecto, de libre nombramiento y remoción, en el momento que lo considere prudente (…)”. (Sic)

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano RAFAEL EFREIN CHACÓN ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.974.144 y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con lo expuesto y en base a las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud de la querellante, ciudadana ELISOBIETH OLIVO VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.010.608, en que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-005319, de fecha 31 de octubre de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del citado ente.

Manifestó la querellante que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de prescindencia total o absoluta del procedimiento como causales de nulidad.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho indicó que, el acto administrativo impugnado fue dictado sin tener en cuenta que el querellante gozaba de estabilidad laboral, gracias a su participación en concurso público, por medio del cual le fue otorgado el cargo de Profesional Aduanero Tributario Grado 09 y que a posterioridad fue ascendido al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, en consecuencia los hechos que dieron lugar a la actuación de la administración no coinciden con el elemento fáctico argumentado por el ente querellado.

A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 3 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.

No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

De la trascripción que antecede, es necesario transcribir el contenido del acto administrativo impugnado, esto es, el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-005319, de fecha 31 de octubre de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual estableció lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 12, adscrito a la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes, que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”.

En este mismo orden de ideas, se anexa al expediente, oficio Nº SNAT/GGA/2007/000348, por medio del cual se puede evidenciar que, la querellante fue evaluada en el “II Concurso Público 2006” y quedó seleccionada para ingresar en el servicio a partir del 22 de enero de 2007, adscrita a la unidad de Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular optando el cargo de PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 09, en este sentido, debido a que su ingreso fue otorgado gracias a un concurso público la misma debe ser considerada como funcionaria de carrera, de acuerdo con los criterios normativos anteriormente expuestos.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2007-E-005319, de fecha 31 de octubre de 2016, mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, no ajustó a derecho su actuación, en consecuencia, se declara su Nulidad Absoluta y se ordena la reincorporación de la ciudadana ELISOBIETH FABIOLA OLIVO VILLASANA, al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio-económicos; (Cestatickets y aguinaldos), dejados de percibir, desde la fecha en que se materializo su remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

Delimitado lo anterior, quien aquí decide, observa que la hoy querellante solicitó el pago de los siguientes conceptos: Bono Especial, Bono de Incentivo al Ahorro, Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono Único Especial Educativo, Bono Incentivo a la Buena Labor, Bono Complemento Incentivo al Ahorro, Bono Único, Bono Incentivo a los Valores, Bono Cumplimiento Meta de Recaudación, Bonificación de Eficiencia Extraordinaria, Bono de Doble Remuneración y Bono de Caja de Ahorro, sin haber demostrado fehacientemente que haya percibido los mencionados bonos de forma periódica e ininterrumpida, aunado a lo cual, estima esta Juzgadora que los mismos por su naturaleza resultan íntimamente ligados a la prestación efectiva del servicio, motivo por el cual se declara improcedente su pago. Así se decide.
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VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el abogado JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.151, representante judicial de la ciudadana ELIZOBIETH FABIOLA OLIVO VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.010.608, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-005319, de fecha 31 de octubre de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2016-E-005319, de fecha 31 de octubre de 2016, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Profesional Aduanero y Tributario 12, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio-económicos; (Cestatickets y aguinaldos), dejados de percibir, desde el día 01 de noviembre de 2016 fecha en que fue notificada de su remoción y retiro, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de los conceptos solicitados por la querellante como Bono Especial, Bono de Incentivo al Ahorro, Bono de Fortalecimiento a la Calidad de Vida, Bono Único Especial Educativo, Bono Incentivo a la Buena Labor, Bono Complemento Incentivo al Ahorro, Bono Único, Bono Incentivo a los Valores, Bono Cumplimiento Meta de Recaudación, Bonificación de Eficiencia Extraordinaria, Bono de Doble Remuneración y Bono de Caja de Ahorro. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO




EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA





Exp. 2736
MTdeS/GT/RP/nylc