REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 02 de mayo de 2018, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, previa distribución; las presentes actuaciones contentivas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la Providencia Administrativa N° 00518/16 de fecha 04 de diciembre de 2016; dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Martínez Ruiz, titular de la cédula de identidad V-22.343.371..
La remisión obedeció al recurso de apelación intentado por la accionante en nulidad contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 18 de abril de 2018, que declaró improcedente tanto el amparo cautelar como la medida cautelar de suspensión de la Providencia Administrativa supra indicada.
En fecha 03/05/2018, de conformidad con el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación con el respectivo termino de la distancia, cinco (5) días de despacho para la contestación y treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Superioridad pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SENTENCIA APELADA
Los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, objeto del presente recurso de apelación, son los siguientes:
“De esta manera, pasa este Juzgado a analizar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitada por la recurrente, y observa que la accionante solicita el amparo del derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, que y parámetros previos a la emisión de una providencia administrativa, normas que no pueden ser objeto de estudio por el Juez de amparo, puesto que al mismo, no le está permitido revisar la legalidad sobre la materia a los fines de otorgar la cautela solicitada, lo cual sin desconocer anticipadamente los argumentos y probanzas que traigan las partes a juicio, es por lo que este Juzgado Superior desestima el amparo cautelar solicitado, toda vez que como elemento indispensable para la procedencia de éste último, no constan en autos indicios que permitan inferir la necesaria presunción grave del derecho que se reclama, razón por la cual considera este Juzgado Superior no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, por lo cual, considera este sentenciador que debe declarar IMPROCEDENTE, la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitada, siendo inoficioso el análisis del requisito referente al periculum in damni constitucional…”
(…omissis…)
“…De otra parte, la argumentación que se planteó no aporta suficientes elementos que ameriten el ejercicio del poder cautelar, pues sólo se ha hecho referencia a que se causa un daño irreparable, por cuanto debe continuar con el reenganche, pago de salarios caiods, pagos de salarios mensuales y demás beneficios laborales que se generan por la contraprestación de servicios. Por lo cual se observa que no se alegan hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal, correspondiéndole a la accionante probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura, y no se desprende de autos ni fue acompañado, medio de prueba alguno del que se evidencie la existencia de un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, o en todo caso, que pruebe la inminencia de un perjuicio tal..”
II
FUNDAMENTACIÓN DEL APELANTE
Mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2018 la parte accionante en nulidad, hoy apelante, presentó los argumentos que sustentan el indicado recurso, los cuales se sintetizan a continuación:
Alega, que la sentencia apelada incurre en el vicio de inmotivación.
Que, el acto administrativo violento su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que, subsidiariamente solicita la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos.
Por tales razones, solicita que se declare con lugar la apelación y, se declare con lugar el amparo cautelar, y en caso de no acordar el amparo se acuerde la subsidiariamente la suspensión de los efectos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018 dictada por el a quo, que declaró improcedente tanto el amparo cautelar como la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
a) Amparo cautelar:
Se precisa, que esta Alzada revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, a juicio de este Juzgado, al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Así las cosas, ante la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el juez constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Lex Fundamentalis: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Ello así, corresponde al juez constitucional hacer un análisis presuntivo, tanto de los hechos narrados por el recurrente como de los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron tales infracciones denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el Juez de mérito estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en dicha etapa del proceso.
Aunado a lo anterior debe agregarse, que es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que le sirva de fundamento, por lo cual, corresponde al recurrente en amparo cautelar, presentar al juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible su procedencia.
De esta manera, debe este Tribunal verificar en el presente caso la existencia del requisito del “fumus boni iuris” y, consecuencialmente, el “periculum in mora”, ambos constitucionales como extremos necesarios para acordar la procedencia del amparo cautelar.
En cuanto al fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, es menester recordar que esta figura implica la carga del solicitante de alegar y probar que la actividad o inactividad administrativa de los órganos y entes del Poder Público, constituyen una aparente contravención del ordenamiento jurídico constitucional que justifique la adopción de una tutela cautelar.
En el caso de autos, se verifica que la parte accionante denunció principalmente como conculcados el derecho al debido proceso, principalmente el derecho a la defensa.
En relación al derecho denunciado, debe precisar esta Alzada que del examen preliminar de las actuaciones no encuentra un medio probatorio que respalde los hechos denunciados. Así se declara.
De conformidad con lo expuesto, esta Superioridad aprecia que en el caso bajo análisis no se verifica la presunción del buen derecho exigida para el otorgamiento de la protección constitucional peticionada, en consecuencia, siguiendo la doctrina que respecto de esa especial figura ha sido perfilada, resulta innecesario examinar el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, el cual como se señaló supra, en el amparo cautelar es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris. Así se declara.
Así las cosas, y examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, a juicio de esta Alzada, se desestiman los argumentos presentados y en consecuencia se declara improcedente el amparo constitucional solicitado. Así se decide.
b) Medida cautelar de suspensión de efectos.
Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, debe indicarse que ésta no se encuentra expresamente prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, puede ser acordada por el Juez por ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo.
En esta misma línea argumental debe además señalarse, que la referida medida debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente y, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.”
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A esto último hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”.
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En este sentido, debe indicarse que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial del recurrente, está dirigida a obtener la suspensión del acto administrativo hoy impugnado en nulidad, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente demanda.
Ahora bien, advierte este Juzgado que el accionante fundamenta la referida solicitud, con base en los argumentos esgrimidos para requerir el amparo cautelar resuelto en el acápite anterior, esto es, en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso; indicando a su vez, que el periculum in mora se deriva del hecho de no dictarse la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues esta obligada a cumplir y seguir cumpliendo con el acto administrativo recurrido..
Así pues, al haber sido examinados los alegatos de la parte recurrente en la oportunidad de pronunciarse sobre el amparo cautelar no verificándose el fumus boni iuris, y visto asimismo que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos es necesario que concurran el requisito antes referido con el periculum in mora, no acreditando así la parte accionante, en cuanto a éste último, hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente; en tal sentido, debe esta Alzada, declarar igualmente improcedente la señalada medida cautelar solicitada subsidiariamente. Así se declara.
Visto todo lo anterior, se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en nulidad, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar así como la solicitud de suspensión de los efectos formulada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, conforme a los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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JUBELY FRANCO SOTO
En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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JUBELY FRANCO SOTO
Asunto N° DP11-R-2018-000045.
JHS/jfs.
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