REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Consta en autos que, el 16 de julio de 2018, los ciudadanos NELSON GARCÍA MÉNDEZ, JOSÉ FRANCISCO CAMPO HERNÁNDEZ y EDUARDO JESÚS MÉNDEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nº 8.734.080, 13.646.303 y 20.056.047 respectivamente, asistido por el abogado Luis Teofilo Perdomo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.577, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (sede Maracay), amparo constitucional contra el acta de audiencia de juicio de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual ordenó la prolongación de la audiencia de juicio para el miércoles 01 de agosto de 2018.
Realizada la recepción del presente asunto, se realizó la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal quien lo recibió en fecha 17 de julio de 2018
Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Tribunal Superior decidir, en lo siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Los accionantes de amparo alegaron:
Que, mediante auto motivado el juzgado presunto agraviante, en el juicio que interpusieron por cobro de prestaciones sociales en contra de las sociedades mercantiles Transporte Omeja C.A., Ovomar, C.A., Granja Avícola del Centro, C.A., Inversiones Rosmar, C.A., y Granja Aviblanca, C.A., convocó para la realización de la audiencia de juicio para el día 18 de junio de 2018.
Que, una vez realizada las exposiciones de las partes en la referida audiencia de juicio, la Jueza Sabrina Rizo Rojas, dio por concluido el juicio y convocó a una prolongación del mismo para el día 01 de agosto de 2018.
Que, el Tribunal presunto agraviante viola lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el presunto agraviante viola la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando obviando las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convoca de manera ilegal una supuesta prolongación de la audiencia de juicio, cuando tal figura jurídica no esta contemplada en ninguna parte del ordenamiento laboral vigente, ni en ninguna otra ley de la República.
Que, ninguna parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la faculta para ordenar la prolongación de la audiencia de juicio.
Que, la audiencia de juicio ha debido prolongarse en ese mismo día 18 de junio de 2018, hasta agotarse el debate, según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 157.
Que, las pruebas han debido evacuarse ese mismo día y no en otro, fundamentado en los principios de inmediatez, celeridad y concentración.
Que, el debate debe realizarse en una sola audiencia conforme a los artículos 152 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que, el amparo es de mero derecho y llena los requisitos de ley.
Solicita, que la presente demanda de amparo sea declara con lugar, se restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene a otro juzgado de juicio que conozca la causa primigenia.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el caso de autos, la demanda fue incoada contra las presuntas infracciones constitucionales del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y siendo este Juzgado el superior jerárquico del mismo, afirma su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta con motivo de la presunta violación del artículo 26 y 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la no observancia de lo dispuesto en los artículos 152 al 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el Tribunal presunto agraviante, debió prolongar la audiencia de juicio para el mismo día 18 de junio de 2018, y evacuar las pruebas en el indicado día, conforme a las previsiones del artículo 157 ejusdem.
Solicitan, a través de esta vía, que este Tribunal actuando en Sede Constitucional que se restituya la situación jurídica infringida y a su vez se ordene a otro Juzgado de Juicio del Trabajo que conozca la causa principal.
Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:
Que, los accionantes en amparo, en la solicitud, expusieron:
“…ya que muy por el contrario, a lo realizado por la ciudadana Jueza, la audiencia de juicio ha debido prolongarse en ese mismo día dieciocho (18) de junio del año dos mil dieciocho (2.018), hasta agotarse el debate, según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 157, y las pruebas han debido evacuarse ese mismo día, no en otro, todo ello basado en los principios de inmediatez, celeridad y concentración, tal como lo establece la Ley…”

En atención a lo anterior, este Tribunal cree oportuno traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“…Asimismo, indicó que el accionante adujo en su escrito de amparo que el auto mediante el cual se declaró el diferimiento de la audiencia “…no tiene apelación, esto en principio podría ser considerado como un auto de mero trámite, entendiéndose por tales, aquellos actos ordenadores del proceso que no causan gravamen…”, sin tomar en cuenta que podía solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que la Juez revocara o reformara tal auto, o, si dicho auto de diferimiento fue dictado en violación a normas de rango legal, haber ejercido el recurso ordinario de apelación alegando el gravamen aducido en esta sede constitucional.
Partiendo de ello, considera esta Sala que el auto de diferimiento dictado el 19 de diciembre de 2006, si bien constituye una actuación de mero trámite por contener una decisión de procedimiento, que en principio resulta inapelable, debe advertirse que en los casos en los cuales dichos pronunciamientos le puedan causar un gravamen irreparable al accionante, éste podrá ejercer el recurso de apelación contra ellos.
En tal sentido esta Sala en sentencia N° 2401 del 9 de octubre de 2002 (caso: Jorge Murcia Bernal y Marcela More Chavarro), señaló que:
“Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba una gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
En este sentido, la Sala observa que el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
‘No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’.
En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(S.S.C. n°3106 del 5-11-03).
Ello así tal como se evidencia de las actas procesales, le correspondía al accionante en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el mismo no está referido al procedimiento laboral, a los efectos de demostrar la línea legislativa en esta materia, (resulta aplicable analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), contra el auto dictado el 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pues es éste mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que el accionante alegó como infringidos, de allí que, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible como fue declarado por el a quo, a través de la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.” (Sentencia No. 605 del 9 de abril de 2007)
Visto el criterio antes transcrito, y considerando que los presuntos agraviados consideran que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable, como en efecto lo indicaron al folio 6 de su escrito de amparo, por violación de las previsiones contenidas principalmente en el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por tal razón, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debieron acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el acta que ordenó prolongar la audiencia para el día 01 de agosto de 2018, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponían los hoy accionantes en amparo. Así se declara.
Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea.
Esta disposición consagra textualmente lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5..- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinaria o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Así las cosas, tal como se evidencia de las actas procesales, y siguiendo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso concluir, que a los hoy accionantes en amparo, le correspondía recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica presuntamente infringida, como lo era ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra el acta dictada el 18 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, pues es éste mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que los accionantes alegaron como infringidos, de allí que, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por ultimo, y visto algunos términos utilizados en la solicitud de amparo para referirse a la ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; que no son acorde a la majestad de la justicia, se hace necesario recordarle al profesional del derecho que asiste a los accionantes Luis Teófilo Perdomo, que “...constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil”.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por los ciudadanos NELSON GARCÍA MÉNDEZ, JOSÉ FRANCISCO CAMPO HERNÁNDEZ y EDUARDO JESÚS MÉNDEZ, ya identificados, contra el acta de audiencia de juicio de fecha 18 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, mediante la cual ordenó la prolongación de la audiencia de juicio para el miércoles 01 de agosto de 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 19 días del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Constitucional,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



__________________¬¬¬¬¬____
JUBELY FRANCO SOTO


En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,



___________________¬¬¬¬¬____
JUBELY FRANCO SOTO







Asunto: DP11-O-2018-000006. JHS/jfs.