REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana MARYORIS FLORES CORDERO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 13.493.017, sin representación judicial acreditada a los autos, contra la sociedad mercantil HYPER LIDER LA MORITA, C.A., representada judicialmente por los abogados Okarilina Azuaje y Lawrence Calderón; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión de fecha 21 de junio de 2018, mediante la cual declaró desistido el procedimiento.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O
En el presente caso, el Tribunal constata que el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró desistido el procedimiento, vista la incomparecencia de la parte actora a la audiencia la acción.
Ahora bien, alega la parte recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio, se debió al hecho de la problemática que existe actualmente con el transporte público.
Observa este Juzgador, que el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, permite a esta Superioridad conocer la apelación, y ordenar asimismo la realización o continuación de la audiencia de juicio cuando estuvieren plenamente comprobados los motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito, fuerza mayor u otra eventualidad del quehacer diario.
Así las cosas, verifica esta Alzada que la parte apelante se conformó ante esta instancia con realizar algunos señalamientos en cuanto a la situación que produjo su incomparecencia a la audiencia de juicio; sin embargo, se verifica que no acompañó ningún medio probatorio a los fines de comprobar sus dichos. Así se declara.
En atención a lo anterior, y siendo que la parte apelante no logró demostrar alguna causa que justificaré su incomparecencia a la audiencia de juicio, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 21/06/2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. TERCERO: Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los fines de su archivo.
Remítase copia certifica de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 31 días del mes de julio de 2018. Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,

_____________________
JOHN HAMZE SOSA

El Secretario,
_____________________¬¬¬¬¬____
JOSÉ NAVA SALAZAR

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

_____________________¬¬¬¬¬____
JOSÉ NAVA SALAZAR

Exp. Nº DP11-R-2018-000075.
JHS/jns.