REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, doce (12) de Julio de 2018
208º y 158º
ASUNTO: DP11-L-2017-000159
ACTA
PARTE ACTORA: RAFAEL ALBERTO PERAZA HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.195.430.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY SILVA MENA. Inpreabogado Nº 165.814.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HILADOS FLEXILON, S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DELIN MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado Nº 50.429.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, Doce (12) de Julio de 2018, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales tiene incoado el ciudadanoRAFAEL ALBERTO PERAZA HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.195.430, en contra de la Sociedad Mercantil HILADOS FLEXILON, S.A. Se anunció dicho acto por este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciéndose presente por la Parte Actora el Apoderado Judicial Abogado en ejercicio FREDDY SILVA MENA. Inpreabogado Nº 165.814, y por la Parte Demandada la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A hizo acto de presencia la Apoderada Judicial Abogada en ejercicio DELIN MILIANI ESCUDERO, Inpreabogado Nº 50.429. En este acto y verificada como ha sido la comparecencia de las partes antes mencionadas, se da inicio a la Audiencia con la intervención del Juez, acto seguido se deja constancia que habiendoarrojado resultados positivos la mediación en este asunto, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho,decidieron conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de este documento la Parte Actora denominada EL DEMANDANTE RAFAEL ALBERTO PERAZA HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.195.430, asistido en este acto por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio FREDDY SILVA MENA. Inpreabogado Nº 165.814 y por la otra, y a los mismos efectos la Parte Demandada denominada LA EMPRESA HILADOS FLEXILON, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de Noviembre de 1962, bajo el Nº 13, Tomo 40-A,representada en este acto por su Apoderada Judicial la abogada DELIN MILIANI ESCUDERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.50.429, representación que consta de Instrumento poder anexo al expediente, manifestamos: PRIMERO: EL DEMANDANTE alega que laboro bajo relación dependencia, continua e ininterrumpida y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 27-10-1980, ocupando el cargo de Operador, en el Departamento de Texturizado, con un turno rotativo de trabajo y un último salario básico diario de Bs. 5.916,91; alega haber sido despedido por LA EMPRESA en fecha 26| de Octubre de 2017, que en fecha 03 de Noviembre de 2017, solicito el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua; posteriormente en fecha 16-11-2017, los representantes de LA EMPRESA lo obligaron a firmar una hoja en blanco y en la misma le imprimieron un escrito que desconoce y presume que sea su renuncia; en vista de todo eso en esa misma fecha 16-11-2017, decide retirarse conforme al literal i) del Articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras, que terminada la relación de trabajo por Retiro justificado, que tenia veinte años por tiempo de servicio, que LA EMPRESA no le pago sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con su último salario de Bs. 5.916,91 sino con el salario de Bs. 4.679,72. Por tal motivo, solicita a LA EMPRESA le pague la cantidad de Bs. 4.444.526,00, por diferencia en el pago de la Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Alega EL DEMANDANTE que también LA EMPRESA le adeuda la obligación establecida en la Clausula 54 en sus diferentes períodos de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo respecto al pago con un recargo del 100% de los días adicionales de vacaciones laborados y que LA EMPRESA no los pagó ni los ha pagado como fue pactado, desde que comenzó a prestar servicios el 27-10-1980 hasta su retiro ocurrido el día 16-11-2017. Vista de ello, solicita a LA EMPRESA el pago de la cantidad de Bs. 2.201.086, 00. TERCERO: Alega EL DEMANDANTE que LA EMPRESA estaba obligada a otorgar el beneficio de transporte y a pagar el Bono de Transporte tal como lo establece la Ley de la materia y las Clausulas 22 y 23 de los diferentes Contratos Colectivos de trabajo; que el derecho le nació a partir del año 2004 cuando las partes lo establecen en la Convención Colectiva de trabajo concatenado con la Jurisprudencia patria; que es desde allí cuando tiene el derecho a la media hora de computo como tiempo efectivo de trabajo; que nunca se le ha pagado el bono de transporte y que se le debe pagar a salario promedio actual de Bs. 5.916, 90 diarios y como es media hora laborada es Bs. 246,53 lo que multiplicado por 11 años de servicio LA EMPRESA le adeuda la cantidad de Bs. 813.549,00. CUARTO: Alega EL DEMANDANTE que LA EMPRESA le debe pagar la cantidad de Bs. 7.081.062,00, más los intereses de mora y las costas y costos del juicio con la aplicación de la Corrección monetaria.- Por su parte LA EMPRESA, niega tanto los hechos como el derecho alegado por EL DEMANDANTE ni que se adeude los conceptos y montos demandados, en virtud que considera: PRIMERO: i) No es cierto que se adeude la cantidad de Bs. 4.444.526,00, por Diferencia alguna en el pago de Prestaciones Sociales de EL DEMANDANTE; ya que en fecha 24 de Octubre de 2017 el manifestó ante el Departamento de Recursos Humanos haber sido beneficiado con la Pensión de vejez y se iba a acoger a lo establecido en la Clausula 63 Jubilación de la Convención Colectiva vigente según la cual, una vez concedida la pensión respectiva por el S.S.O y entregada constancia de la misma a la Entidad de Trabajo, procederá desde ese mismo momento la Jubilación, o terminación de la relación laboral por mutuo consentimiento teniendo derecho el respectivo trabajador al pago de 25 días de salario básico por cada uno de los años de servicios ininterrumpidos que tenga hasta esa fecha; ii) que EL DEMANDANTE manifestó a LA EMPRESA le sacaran su cuenta porque quería saber cuánto le correspondía por su liquidación; iii) que el día 27 de Octubre de 2017, revisó su liquidación y procedió a renunciar a su cargo, recibiendo su pago y además de los conceptos laborales allí descritos, con el salario básico diario de Bs. 4.679,72 devengado para ese momento de terminación de la relación laboral por retiro voluntario; iv) LA EMPRESA alega que nada le debe a EL DEMANDANTE por tal concepto ni Bs. Bs. 4.444.526,00, ni cantidad alguna por tal concepto ni por ningún otro. SEGUNDO: que respecto al concepto demandado de Pago de los días adicionales de vacaciones laborados por la cantidad de Bs. 2.201.086, 00 alega LA EMPRESA que No es cierto que se le adeude monto alguno a EL DEMANDANTE por los días adicionales de vacaciones laborados por cuanto fueron pagados con el porcentaje que le correspondía según la Convención Colectiva de trabajo de que se trate; TERCERO: Respecto al concepto demandado de pago del Bono de Transporte, LA EMPRESA sostiene y alega que No es cierto que le adeude la cantidad de Bs. 813.549,00 por este concepto ni por ningún otro a EL DEMANDANTE toda vez que él vive justo detrás de LA EMPRESA y por la cercanía nunca utilizó el transporte de los trabajadores por el contrario, se iba caminando a LA EMPRESA o en bicicleta, ya que contaba también con ese beneficio. CUARTO: Con respecto al pago de la cantidad de Bs. 7.081.062,00, demandado que es la estimación de la demanda que nos ocupa, LA EMPRESA niega categóricamente que deba pagar dicha cantidad ni ninguna otra por la demanda incoada en su contra por cuanto nada debe a EL DEMANDANTE por lo conceptos demandados, por lo que considera que no proceden los intereses de mora, las costas ni costos del juicio ni la aplicación de la Corrección monetaria, porque No es cierto que se le adeude cantidad alguna de dinero ya que durante el tiempo que duró la relación de trabajo se le pagaron todas y cada uno de los derechos y beneficios laborales que le correspondieran y a su terminación por renuncia voluntaria se le pagaron sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales con el correspondiente salario devengado y en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto ni por ningún otro que justifique la presente demanda. Así mismo niega LA EMPRESA que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las prestaciones sociales y demás derechos laborales, las costas y costos, en consecuencia niega que se adeude al ciudadano RAFAEL ALBERTO PERAZA HERNANDEZ, la cantidad de Bs. 7.081.062,00 por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales. QUINTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular de su confianza, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera adeudarle LA EMPRESA a EL DEMANDANTE, que fueron detallados en el texto de esta transacción, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL DEMANDANTE recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 2.500.000,00), por todos y cada uno de los conceptos que se discriminan en el texto del escrito libelar que se dan aquí por reproducidos y forma parte integrante del presente acuerdo transaccional, dicho pago se realiza mediante un (01) cheque del Banco Provincial, bajo el N° 91781879, de fecha 09 de Julio de 2018, librado contra la cuenta corriente de HILADOS FLEXILON, S.A, No. 0108-0157-59-0100000754, a su nombre: RAFAEL PERAZA HERNANDEZ. Asimismo, EL DEMANDANTE, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por este ni por ningún otro concepto o beneficios relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó para la empresa con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambas partes. SEXTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones de EL DEMANDANTE, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por los conceptos demandados ni por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado de su confianza que lo asiste y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. OCTAVO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, dé por terminado el juicio que nos ocupa, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. NOVENO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.
HOMOLOGACION
Seguidamente el Ciudadano Juez expresa que el presente acuerdo transaccional se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del ex trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de cosa juzgada, se ordenara el cierre y archivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la interposición de recursos a que hubiere lugar. Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se acuerdan cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y aun solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos (02) ejemplares solicitados por las partes. Se agrega a la presente copia fotostática del cheque antes identificado para que formen parte integrante de la presente acta. Se deja constancia que en virtud del presente acuerdo el Tribunal devuelve a las partes las pruebas y demás elementos probatorios que estas consignaron en la oportunidad legal correspondiente. Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a la 11:30 a.m., del día de hoy doce (12) de Julio de 2018. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-
EL JUEZ,

Abg. JOSE TADEO HERRERA S.


RAFAEL ALFREDO PERAZA H. Abg. FREDDY SILVA MENA
Parte Actora Abogado asistente de la parte Actora.


Abg. DELIN MILIANI ESCUDERO

Apoderada Judicial de la parte Demandada.
El Secretario,

Abg. HAROLYS PAREDES
Exp. DP11-L-2017-000159
JTH/hp