REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 25 de Julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: DP31- L -2018-000375
PARTE ACTORA: ERNESTO LUIS CASTILLO LLOVERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.247.420,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIELY DIAZ, titular de la cédula de identidad numero V-9.438.338, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.203.
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DEISY MORELIA CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.634.769, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 147.041.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

En el día de hoy 25 de Julio de 2018, siendo las 09:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ERNESTO LUIS CASTILLO LLOVERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.247.420 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIELY DIAZ, titular de la cédula de identidad numero V-9.438.338, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.203, y por la demandada de la Entidad de trabajo CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MILENIUM, C.A. la cual está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 15, Tomo 20-A, de fecha 25 de Abril de 2006, comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio DEISY MORELIA CASTRO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.634.769, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 147.041, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien tiene la condición de Apoderada Judicial, según consta de Poder que le fue otorgado, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, de fecha 01 de Septiembre de 2017, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 198, Folio 5 hasta el 7; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. ambas partes de común acuerdo se presenta y se da por notificada del presente juicio, a su vez, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada, por lo que solicitan audiencia para el día de hoy, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, los conceptos laborales y prestaciones sociales, derivadas de la relación de trabajo que existió entre las partes y a su vez solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO para la celebración de la Audiencia para el día de hoy a las 9:00 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia para el día de hoy Miércoles Veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciocho (2.018), a las 9:00 a.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas la diferencia, reclamaciones y derechos que a la “EX TRABAJADOR” pudieran corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que el “TRABAJADOR” pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PRIMERA: DECLARACIÓN DEL EX-TRABAJADOR: En tal sentido el Ciudadano ERNESTO LUIS CASTILLO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.247.420, hace constar que trabajó para la COMPAÑÍA, desde el 04 de Enero de 2016, hasta el 17 de Julio de 2018, fecha ésta en la que finalizó la relación de trabajo por renuncia voluntaria, ocupando el cargo de CABILLERO UNO, el último sueldo integral mensual devengado fue por la cantidad de Bolívares: CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 84/100 (BS. 5.067.729,84). Asimismo las referidas remuneraciones incluye todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales y demás derechos que según las leyes venezolanas le corresponden al EX -TRABAJADOR por los servicios prestados a la COMPAÑÍA y/o sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. De acuerdo con lo antes expuesto y tomando como base de cálculo el tiempo efectivo de servicio como trabajadores para la COMPAÑÍA; y con base en la remuneración contemplada en el artículo 142, antigüedad, intereses de la antigüedad (fideicomiso). El Ex trabajador convienen en que le corresponde la siguiente cantidad: de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (400.000.000.00 BS). SEGUNDA: ARREGLO TRANSACCIONAL: La Compañía, reconoce que solo le debe al EX -TRABAJADOR, la cantidad ya señalada y que las partes, están de acuerdo con las cantidades ya señaladas, y que la misma corresponde por todo y cada uno de los conceptos explanados en el libelo de la demanda. De igual manera en aras de resolver el conflicto, La Compañía ha ofertado al Ex trabajador arriba identificado, la cantidad ya señalada; esto debido a que las partes desean terminar con el presente procedimiento y precaver cualquier litigio pendiente, o futuro reclamo, relacionado con la relación de trabajo de cualquier índole que existió entre el EX -TRABAJADOR y la COMPAÑÍA durante la relación laboral con la aceptación de LA SUMA YA SEÑALADA ANTERIORMENTE, la cual el ciudadano ERNESTO LUIS CASTILLO LLOVERA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.247.420 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIELY DIAZ, titular de la cédula de identidad numero V-9.438.338, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.203 recibe libre de constreñimiento y coacción la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 400.000.000.00) por medio de cheque conformable del Banco BOD, de fecha 18 de Julio de 2018, signado con el N° 20001500, librado contra la cuenta corriente de la demandada N° 0116-0472-22-0102325387 por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 400.000.000.00). La forma de pago estipulada en esta cláusula han sido expresamente convenidas y aceptadas por la abogada y el EX -TRABAJADOR. Los montos establecidos en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación laboral, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales (artículo 142 de la LOTTT), y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en la Cláusula SEGUNDA de la presente transacción, por los tiempo de servicios prestados para la COMPAÑÍA; a continuación se especifican los conceptos y los montos que comprende la transacción así como y las deducciones pendientes por concepto de anticipos de ley, del trabajador aquí accionante. TERCERA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL EX -TRABAJADOR reconoce que los pagos convenidos, que son efectuado por la COMPAÑÍA en su propio nombre, beneficio, y descargo de la COMPAÑIA, de conformidad con la cláusula anterior, el cual incluyen todos y cada uno de los derechos que correspondían al EX -TRABAJADOR como consecuencia de la relación de trabajo que existió con la COMPAÑÍA; y en consecuencia, los libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la LOTTT, RLOTTT, a la COMPAÑÍA. CUARTA: FINIQUITO TOTAL: El EX -TRABAJADOR declara que con el presente pago queda satisfecho, quedando así terminado, extinguido y cancelado en forma total y definitiva cualquier derecho, acción y/o diferencia que el EX -TRABAJADOR tenga o pudieran tener contra la COMPAÑÍA por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. QUINTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEXTO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA, como asi mismo consignan ambas partes: copias de la liquidación con su fidecomiso, de la renuncia voluntaria.
HOMOLOGACIÓN
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por la abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MILENIUM, C.A., por los conceptos mencionados en esta acta. EL ACTOR reconoce y acepta que la empresa lo instruyó y preparó debidamente en materia de seguridad y salud, así mismo reconoce y acepta que durante la relación de trabajo lo capacitaron y le realizaron todos los exámenes médicos legales. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de la CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MILENIUM, C.A.. a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MILENIUM, C.A., por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MILENIUM, C.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la presente demandada. Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Homologación: Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto siendo las 9:00 a.m., del día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciocho (2.018). Se hacen cuatro ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ



Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.


PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA


ABOG. KARELY HURTADO




Exp. DP11-L-2018-000375
GGRL/KH-