REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: DP11-L-2017-000113

PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-7.150.800.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: José Aponte y Edyuviri Godoy, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 128.819 y 101.171.
PARTE DEMANDADA: BZS VENEZUELA, S.A. y/o BZS CONSTRUCCION, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Castillo, Miguel Ramos, Wismer Flores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 191.528, 221.598, 233.827, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES.

DEL ITER PROCESAL:
En fecha 03 de noviembre de 2017 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, la presente demanda proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se admitieron las pruebas promovidas en fecha 10 del mismo mes y año; dictándose el correspondiente fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley ejusdem, en fecha 11 de julio de 2018, oportunidad en la cual se declaró parcialmente con lugar la demandad, por lo que procede este Tribunal a publicar la sentencia completa de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral, en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES:
Señaló la parte accionante en su libelo de demanda y en su subsanación (folio del 01 al 19 y 27), lo siguiente:
Que en fecha 04 de marzo de 2013 comenzó a prestar sus servicios como vigilante de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, con un horario de 07 P.M. a 07 A.M., con dos días de descanso consecutivos, que sin embargo, de manera regular laboraba toda la semana y que en algunas semanas laboró cinco o tres días.
Que devengaba un salario básico según el tabulador estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 y 2016-2018, que sin embargo, se encontraba devengando el salario mínimo nacional de Bs. 40.638,00 siendo el monto diario de Bs. 1.354,60; que en la actualidad se encontraba laborando.
Que la jornada que la que labora y la rotación que su patrono requiere, generaban diferencias en el pago de los beneficios que le correspondían con ocasión a la jornada diaria de 12 horas que se encontraba laborando, siendo que, en primer lugar, según lo establecido en la cláusula 07 de la Convención Colectiva 2016-2018, la jornada de los vigilantes nocturnos es de 35 horas semanales generando beneficios adicionales.
Que en segundo lugar, siendo que en el horario de 7 P.M. a 7 A.M. laboraba varias horas nocturnas, específicamente 10 horas nocturnas cada día, ello había generado el pago incorrecto correspondiente al bono nocturno, generando diferencias en el mismo.
Que en tercer lugar, la Convención Colectiva 2016-2018, establecía en su cláusula 18 que si el trabajador o trabajadora en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de 05 horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de su labor, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al 0,28 de una U.T. durante la vigencia de la Convención, que la norma establece que los vigilantes tendrán derecho a ese beneficio cuando la jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna. Que igualmente, la cláusula en su literal B, establece que si el trabajador o trabajadora, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de 07 horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá la cena en lugar del refrigerio. Si el trabajador o trabajadora ya hubiere recibido el refrigerio, de todas maneras tendrá derecho a la cena si se cumple la prolongación de jornada en los términos previstos en el literal B. En caso de que no se suministre la cena, el patrono pagará en su lugar al trabajador o trabajadora una cantidad equivalente al 0,35 de una unidad tributaria, durante la vigencia de la Convención.
Que en cuarto lugar como consecuencia de la jornada de 12 horas continuas se había pagado incorrectamente el beneficio de alimentación, que frente a ello acudió en varias ocasiones ante el Departamento de Recursos Humanos de la demandada con el objeto de participar y reclamar las diferencias, solicitando el recálculo del bono nocturno conforme a las 10 horas laboradas en los días que correspondía, el bono de alimentación y reclamar el pago del refrigerio así como la cena puesto que excede del máximo de horas estipuladas en la Convención, sin tener respuesta afirmativa por parte de la accionada. Que, por cuanto hasta el día en que interpuso la presente acción habían resultado infructuosas todas las diligencias realizadas para hacer efectivo su reclamo para el pago de sus beneficios laborales, era por lo que demandaba a la empresa de autos para que le cancelara la cantidad que legalmente le corresponde por concepto de derechos o beneficios laborales así como también le pagara la diferencia adeudada por bono de alimentación, bono nocturno y pago del incumplimiento en el otorgamiento del refrigerio y cena conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva.
Que fundamentaba sus acción en los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 7 y 18 de la mencionada Convención Colectiva, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 18 y 34 de la Reforma parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que solicitaba el pago del bono de alimentación por cuanto la demandada no había cumplido correctamente con el pago comprendido desde marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017; que para obtener el correspondiente al pago del beneficio, se multiplicaba los días laborales a octubre de 2015 y por 30 días desde octubre de 2015 por el monto actual de la U.T. el cual será determinado por 12 U.T. del valor de la última U.T., que de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor correspondiente de la U.T. para el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de U.T. vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, cual es de Bs. 177,00, siendo la operación matemática el multiplicar las 12 U.T. por Bs. 177,00 resultando un monto diario de Bs. 2.124,00, los cuales serán pagados por el patrono, estando obligado el empleador a otorgar retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación.
Que en vista de que laboraba 12 horas, el patrono debía pagarle según el artículo 18 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad excedente de manera prorrateada, estableciendo la norma que para los trabajadores que se encuentran en la situación de que, por razones excepcionales, excedan las establecidas para su jornada de trabajo, sea diurna, nocturna o mixta, deben ser acreedores el beneficio de alimentación de manera proporcional al tiempo adicional, quedando también comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección y vigilancia. Que siendo que en la jornada nocturna por siete horas laboradas correspondía un ticket de alimentación y el resto de las horas extraordinarias que laboró, es decir, 05 horas corresponde el prorrateo dividiendo las 05 horas entre las horas que corresponden por jornada nocturna dando como resultado la cantidad de 0,71 tickets adicional, ascendiendo a la cantidad de 1,71 cesta tickets por día laborado. Que le correspondían los días laborados desde marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017, correspondiendo restar el monto pagado por el patrono según recibos de pago, siendo el monto a pagar por este concepto el de Bs. 867.016,80.
Que solicitaba el pago del refrigerio y cena desde el mes de enero de 2013 hasta febrero de 2017, siendo el monto a pagar por concepto de refrigerio Bs. 57.142,68 y, por la cena Bs. 71.428,35.
Que solicitaba el pago del bono nocturno, indicando que el mismo se pagaba con un recargo del 35%, pagándolo su patrono incorrectamente, por cuanto cada día laboraba 10 horas nocturnas y 02 horas diurnas lo cual ascendía a 12 horas. Que para obtener el pago de este bono se dividía el salario diario básico entre 07 horas que corresponden a la jornada nocturna, lo que daba como resultado la hora nocturna por el 35% del recargo que se realiza multiplicando el valor de la hora por 35 entre 100, arrojando el monto porcentual que luego se sumaba al valor de la hora nocturna. Que luego dicho resultado se multiplicaba por las horas laboradas en jornada nocturna que en este caso era de 10 horas. Que este concepto totalizaba la cantidad de Bs. 82.745,15.
Que el monto total de la demanda era de Bs. 1.078.332,98, adicionándose los intereses de mora, la corrección monetaria y las costas procesales.

Señaló la parte accionada en su contestación de demanda (folios del 203 al 212), lo siguiente:
Que reconocía la fecha de ingreso (04/03/2013); que el actor estaba activo al momento de interponerse esta acción así como el cargo desempeñado, pero que negaba, rechazaba y contradecía ser condenada al pago de los conceptos demandados.
Que respecto del bono de alimentación, el actor no demostró ni trajo a los autos prueba que determinaran en qué se basó para hacer tal pedimento, contraviniendo así el ordenamiento laboral vigente. Que sí quedó demostrado de los recibos de pago de cesta ticket y refrigerio generados durante la relación, del detalle de operaciones del usuario de la empresa Cestatickets Services, C.A., así como del detalle de operaciones del usuario de Todoticket, C.A., generados durante la relación de trabajo que, oportuna y cabalmente canceló todos y cada uno de los conceptos propios del bono de alimentación que hubiere generado y devengado el actor, situación que nunca fue contradicha ni existió reclamo alguno por parte del demandante durante la vigencia de la relación laboral, por lo que rechazaba ser condenada al pago del concepto de bono de alimentación.
Respecto del refrigerio, destacó el contenido de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2016-2018 e indicó que el demandante reclamaba el pago de ambos beneficios (refrigerio y cena). Que de los recibos de pago de cestatickets y refrigerio generados durante la relación laboral, del detalle de operaciones del usuario de la empresa Cestatickets Services, C.A., así como del detalle de operaciones del usuario de Todoticket, C.A., constaba que le canceló al demandante el respectivo beneficio de alimentación que por su jornada habitual de trabajo le correspondía, por lo que rechazaba ser condenada al pago del por refrigerio y cena.
Que respecto del bono nocturno, reclamaba el actor una diferencia por bono nocturno basado en el cálculo indicado en el libelo, pero que del mismo se desprendía que no se ajustaba a los parámetros legales. Que el cálculo no demostraba en qué se basó para hacer tal operación aritmética, contraviniendo el ordenamiento laboral vigente.
Que quedó demostrado de los recibos de pago generados de la relación de trabajo que, oportuna y cabalmente canceló todos y cada uno de los conceptos propios del salario, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias y trabajo nocturno que hubiere generado y devengado el accionante.
Que por ello y, ante lo ilegal e improcedente del cálculo en cual se basó el actor para efectuar su reclamo y quedando evidenciada la cancelación oportuna de todos los conceptos supra aludidos, no podía se condenada a cancelar bono nocturno.
Que de sus probanzas quedó demostrado que canceló en forma oportuna el salario para el cargo desempeñado previsto en el correspondiente tabulador, así como: Los recargos por días feriados, horas extraordinarias y trabajo nocturno; el beneficio de alimentación; el beneficio de refrigerio y cena.
Que el escrito de promoción de pruebas del demandante no se demostraba la obligación de cancelar los conceptos reclamados.
Que rechazaba, negaba y contradecía por improcedente ser condenada al pago de Bs. 867.016,80, por concepto de bono de alimentación, siendo que quedó demostrado que canceló oportunamente este concepto generado y devengado por el accionante.
Que rechazaba, negaba y contradecía por improcedente, ser condenada al pago de Bs. 57.142,68 por concepto de refrigerio, siendo que quedó demostrado que canceló oportunamente este concepto.
Que rechazaba, negaba y contradecía por improcedente, ser condenada al pago de Bs. 71.428,35, por concepto de cena, siendo que quedó demostrado que canceló oportunamente este concepto al accionante.
Que rechazaba, negaba y contradecía por improcedente, ser condenada al pago de Bs. 82.745,15, por concepto de bono nocturno, por cuanto sólo efectuó el cálculo de manera matemática, sin determinar la base del mismo ni cumplir lo previsto en el ordenamiento laboral vigente y, por cuanto quedó demostrado que canceló oportunamente los conceptos propios del salario así como los recargos por trabajo nocturno que hubiere generado y devengado el accionante.
Que rechazaba, negaba y contradecía por improcedente, ser condenada al pago de Bs. 1.078.332,98, por cuanto quedó demostrado que al actor no era acreedor del pago de las diferencias que expresadas en el libelo.
Que ante la inseguridad jurídica planteada en la demanda: Rechazaba, negaba y contradecía la antigüedad sobre la base de lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015 así como la vigente para el período 2016-2018. Que rechazaba, negaba y contradecía que le correspondiera al actor suma alguna por este concepto por cuanto de modo oportuno se le canceló.
Que rechazaba, negaba y contradecía que se le adeudara al demandante monto alguno por concepto de beneficios legales de los contemplados por vacaciones, beneficios legales contemplados por utilidades, intereses sobre prestaciones sociales por cuanto de modo oportuno se le cancelaron; que rechazaba, negaba y contradecía que le adeudara el concepto de indemnización por despido por cuanto ello le correspondía a los trabajadores que hubieren sido despedidos injustificadamente.
Que por todo ello solicitaba que los conceptos demandados fuesen declarados sin lugar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACIÓN:

Conforme lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará según la forma en que la demandada conteste la demanda, en razón de lo cual y, respecto del mérito de esta causa se tiene que, de los alegatos expuestos por la demandante así como de las defensas opuestas por la demandada, se requiere que este Tribunal determine si la demandada canceló efectivamente los conceptos y los montos reclamados por el accionante, siendo que reconoció la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de ingreso del trabajador, por lo que tales extremos no resultan controvertidos; teniendo sí la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora por cuanto ésta quedó eximida de probar sus alegatos invirtiéndose entonces la referida carga en la accionada. En autos consta específicamente que el demandante reclamó el pago de beneficios laborales, como lo son: Bono de alimentación, refrigerio y cena, conforme a lo previsto en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, así como el pago del recargo en el bono nocturno según lo previsto en la Cláusula 39, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, alegando una prolongación de su jornada de trabajo en la cual fundamenta la procedencia de su reclamo, negando, rechazando y contradiciendo la parte accionada su procedencia, esgrimiendo haber pagado oportunamente tales conceptos; por lo que en resumen, lo controvertido es la duración y/o extensión real de la jornada laboral, a objeto de evaluar si la prestación de servicios desarrollada por la parte actora generó el pago de cada uno de los beneficios demandados, según lo preceptuado en el contrato colectivo vigente, así se establece.
En consecuencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes, aplicando para ello las reglas de la sana crítica, el principio de la comunidad de la prueba y el principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están las pruebas en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al Juez para valorarlas con independencia de quien las haya promovido, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

-Promovió marcado “A” y cursante a los folios del 68 al 133 de la pieza principal, originales de recibos de pago emitidos por BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., consta en autos que la parte accionada los impugnó por no ser originales sino copias simples, sin que la accionante insistiera en hacerlos valer, en tal virtud, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha de este proceso, así se establece.
-Promovió marcado “B” y cursante a los folios del 134 al 141 de la pieza principal, originales de recibos de pago de cesta ticket, emitido por la demandada, consta en autos que la parte accionada los impugnó por ser copias simples, sin que la accionante insistiera en hacerlos valer, en tal virtud, este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha de este proceso, así se establece.
-Promovió marcado “C” y cursante al folio 142 de la pieza principal, recibo de pago del beneficio de alimentación, emitido por BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., este Tribunal, visto que el citado recibo no fue impugnado por el demandante, le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo el pago efectuado por la accionada en favor del demandante por el citado concepto, en el período allí señalado, así se establece.
-Promovió marcado “E” y cursante al folio 143 de la pieza principal, constancia de trabajo, emitida por la demandada, este Tribunal, visto que la existencia de la relación laboral de autos no es un hecho controvertido, no le otorga valor probatorio a dicha constancia y la desecha de este proceso, así se establece.
-Promovió marcado “F” y cursante al folio 144 de la pieza principal, cuenta individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal, visto que la citada documental nada aporta a lo controvertido, no le otorga valor probatorio y la desecha de este proceso, así se establece.
-Promovió marcado “D” y cursante al folio 142 de la pieza principal, recibo de pago del beneficio de refrigerio, emitido por BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., visto que el citado recibo no fue impugnado por el demandante, se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo el pago efectuado por la accionada en favor del demandante por el concepto de refrigerio, en el período allí señalado, así se establece.
-Respecto de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018 (C.C.T.I.C. 2016-2018), que promovió marcada “G”, no consta en autos que se hubiere admitido como medio de prueba, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de la solicitud de exhibición de documentos y de inspección judicial no constan en autos como admitidas por este Tribunal, en tal reazón, nada se tiene por valorar, así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

-Respecto del punto previo referido a fundamentos del derecho, consta en autos que el mismo fue inadmitido, en tal virtud nada se tiene por valorar, así se establece.
-Respecto de las pruebas de informes solicitadas a las empresas CESTA TICKETS, C.A. y TODOTICKET, C.A., no constan en autos sus correspondientes resultas, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
-Promovió marcado “01” y cursante a los folios del 02 al 05 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada, contrato individual de trabajo suscrito entre la demandada y el actor de fecha 04 de marzo de 2013, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso motivado a que la existencia de la relación laboral no es controvertida en la presente causa, así se establece.
-Promovió marcado “02” y cursante a los folios del 06 al 61 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada, recibos de pagos generados durante la relación laboral del demandante, se les otorga valor probatorio motivado a que no fueron impugnados por la actora, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del actor por los montos y conceptos en ellos especificados, así se establece.
-Promovió marcado “04” y cursante a los folios del 62 al 69 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada, recibos de pagos de cestaticket y refrigerio generados durante la relación del demandante, se les otorga valor probatorio motivado a que no fueron impugnados por la actora, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del actor por los montos y conceptos en ellos especificados, así se establece.
-Promovió marcado “05” y cursante a los folios del 70 al 78 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada, detalles de operaciones del usuario de la empresa CESTATICKET SERVICES, C.A., correspondiente a los años 2013 al 2016, mediante la recarga a la tarjeta Nº 000006036815820130413, perteneciente al demandante. -Promovió igualmente, marcado “06” y cursante a los folios 79 y 80 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada, detalles de operaciones del usuario de la empresa TODOTICKET SERVICES, C.A., correspondiente a los años 2016 al 2017, mediante la recarga a la tarjeta Nº 422169******3756 y código de barra Nº 1609144007031091, perteneciente al demandante. -Y, promovió marcado “07” y cursante a los folios 81 y 82 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada, relación de pago de CESTATICKET y REFRIGERIO generados durante la relación laboral del demandante, se les otorga valor probatorio motivado a que no fueron impugnados por la actora, evidenciándose los pagos efectuados por la demandada en favor del actor por los montos y conceptos en ellos especificados, así se establece.
-Respecto de las documentales que promovió marcadas “03”, relativa a los recibos correspondientes a las cancelación de retroactivos por aumentos salariales contractuales del demandante, no constan admitidas en esta causa, nada se tiene por valorar, así se establece.

No existen más pruebas por valorar en este asunto.

Son hechos admitidos por la demandada y por lo tanto no controvertidos: Que el demandante presta sus servicios como vigilante para la accionada, siendo su fecha de ingreso el 04 de marzo de 2013, indicando el actor en su escrito libelar que su horario habitual de trabajo era de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., verificándose en autos, de los recibos de pago reconocidos y aceptados por el trabajador que cursan a los folios del 06 al 60 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada, una jornada predominantemente nocturna, observándose así, para el año 2013 que generó 508 horas nocturnas y 37 bonos nocturnos; para el año 2014 generó 663 horas nocturnas, 51 bonos nocturnos, para el año 2015, generó 330 horas nocturnas y 42 bonos nocturnos; para el año 2016, generó 495 horas nocturnas y 53 bonos nocturnos y, para el año 2017 221 horas nocturnas y 20 bonos nocturnos, así se decide.
Importante es destacar que la relación de trabajo de marras se encuentra amparada por el Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para los años 2013-2015 y 2016 al 2018 y por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo este marco normativo, se pasa a indicar:
-Respecto del concepto bono de alimentación: Se tiene en autos que, en la relación laboral se observa una jornada nocturna comprendida, según señaló el accionante de Lunes a Domingo, en un horario de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., lo cual consta de los mencionados recibos de pago, promovidos y reconocidos por ambas partes.
Consta en autos la prestación efectiva del servicio a través de los recibos de pago emanados de la entidad de trabajo en los cuales se observa una extensión de la jornada laboral de incluso hasta por 12 horas por razones de servicio, resultando procedente el pretendido pago de este beneficio sobre la base de un prorrateo errado atendiendo a las horas efectivamente laboradas por el accionante, frente a lo cual, se tiene que la parte accionada se limitó a negar que adeudara tal concepto invocando en su favor el pago efectuado, pero sin demostrar detalladamente en lo relacionado con la extensión de la jornada, su respectivo prorrateo, por lo que se declara procedente el reclamo por concepto de bono de alimentación peticionado por la parte actora y se ordena a la entidad de trabajo demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 867.016,80, todo ello de conformidad con el artículo 18 del Reglamento Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, en las cláusulas 06 y 07 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, así se decide.
-Respecto del concepto refrigerio y cena: Siendo que ha quedado plenamente demostrado en autos que, el trabajador presta sus servicios como vigilante, constatado asimismo, que se ha desempeñado en una jornada nocturna, de acuerdo a lo que se evidencia en los recibos de pago aportados por la accionada y supra valorados, generándose en consecuencia horas nocturnas, resulta obligatorio invocar el contenido de la Cláusula 18 Convención Colectiva de autos, la cual consagra:

“…A. Si el Trabajador o Trabajadora en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero coma veintiocho (0,28) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.), durante la vigencia de esta Convención. Los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna.
B. Si el Trabajador o Trabajadora, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de siete (7) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá la cena en lugar del refrigerio. Si el Trabajador o Trabajadora ya hubiere recibido el refrigerio, de todas maneras tendrá derecho a la cena si se cumple la prolongación de jornada en los términos previstos en este literal "B". En caso de que no se suministre la cena, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará en su lugar al Trabajador o Trabajadora una cantidad equivalente al cero como treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) durante la vigencia de esta Convención…”.

En atención a la efectiva prestación del servicio del actor como vigilante en jornada nocturna en los períodos que se constatan en los correspondientes recibos de pago y, cumplidos los supuestos de hecho de la norma contractual de aplicación preferente y vinculante entre las partes, considera esta Juzgadora pertinente resaltar asimismo, el criterio contenido en la sentencia Nº 0394 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de abril de 2016 y, se destaca:

“…Así, la Constitución de de la República consagra y discrimina los elementos que conforman el Derecho del Trabajo como son, entre otros: los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores -artículo 89, numerales 1 y 2-; el principio in dubio pro operario -artículo 89, numeral 3- y la prohibición de discriminación -artículo 89, numeral 5-. Estos principios e instituciones propias son, precisamente, la manifestación y concreción de la autonomía de este nuevo Derecho Social Constitucional del Trabajo, que se expresa en una metodología y sistema de interpretación propios basados en los principios de intangibilidad y progresividad, de in dubio pro operario y de primacía de la realidad.
Sobre estos principios esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 989 del 17 de mayo de 2007 (caso: Martín Maestre contra CVG Bauxilum C.A.), estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.
(Omisis)
Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.
La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador…”.

En atención a este criterio parcialmente transcrito y orientado a la aplicación de los principios rectores de la materia laboral, los cuales son de obligatorio acatamiento para este Tribunal, conforme a los cuales es deber del Juez evaluar cada situación jurídica planteada y aplicar la normativa legal y/o contractual que sea necesaria para reivindicar los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras, específicamente aquí, procurando el cumplimiento de la cláusula contractual vulnerada por la parte accionada, corresponde a este Juzgado dilucidar con las pruebas aportadas en autos la existencia de dichos elementos para la procedencia de este beneficio, por lo que durante la prestación de los servicios del trabajador se evidencia la existencia de una jornada laboral nocturna, resulta forzoso concluir y declarar la procedencia del pago por el concepto establecido en la referida norma contractual pretendido como Pago de Refrigerio y Cena, estimado en los porcentajes previstos en dicha cláusula, vale decir, del 0,28 y 0,35 respectivamente; considerando que la parte accionada pretendió excepcionarse invocando el pago del beneficio de alimentación, lo cual a criterio de este Juzgado, no es vinculante ni la exonera en modo alguno de sus otras obligaciones contractuales, por cuanto se trata de un concepto de rango convencional y adicional al establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en tal sentido, precisa esta Juzgadora que, demostrada la existencia de una jornada nocturna de doce (12) horas consecutivas, procede el pago del beneficio en cuestión tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación de trabajo de marras, esto es, 04 de marzo de 2013, así se decide.
Igualmente, este Tribunal, acoge el criterio establecido por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 14 de junio de 2018, sobre un caso similar al de especie, la cual ordenó el pago de los beneficios de Refrigerio y Cena, estipulados en la Cláusula Nº 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2016-2018, conforme a lo que determine la experticia complementaria del fallo que se realice en fase de ejecución, según los recibos de pagos que corren insertos en autos, considerando las jornadas nocturnas efectivamente laboradas conforme a lo demostrado en los recibos de pago aquí valorados, así se decide.
-Respecto del concepto bono nocturno: La parte actora reclamó igualmente el pago de la cantidad de Bs. 82.745,15, conforme a lo previsto en la Cláusula 39, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2016-2018, que establece:

“…Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo se obligan a cancelar a los Trabajadores o Trabajadoras que sean llamados a prestar servicio en los días de descanso sábado y domingo, de júbilo o conmemorativo y los establecidos en el artículo 184 de la LOTTT, dos (2) salarios adicionales y un (1) día de descanso compensatorio en la semana siguiente por cada día de descanso laborado. De igual forma, la jornada ordinaria de estos días será de seis horas (6). Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo reconocen que el Trabajador o Trabajadora tendrá derecho al pago completo de la jornada cualquiera sea el número de horas trabajadas…
A. B. Bono nocturno: el trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor de la hora del salario básico diurno.
C. Valor de la hora extraordinaria nocturna: tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.
E. Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos previstos en la LOTTT para las horas extra, el trabajo nocturno y el trabajo de días de descanso y feriados…”.

De lo anterior se evidencia que el concepto bono nocturno debe ser cancelado con un recargo de 35%. Ahora bien, es de resaltar que, con vista a los períodos reclamados en el libelo de la demanda y lo efectivamente patentizado en autos a través de las pruebas aportadas por las partes con especial consideración a los recibos de pago, advierte esta Sentenciadora que durante el ejercicio de la jornada nocturna que invoca el trabajador, la parte accionada canceló lo concerniente al concepto denominado Bono Nocturno, en proporción directa a la jornada laboral establecida en autos, no obstante, en criterio de este Tribunal el aporte probatorio aquí desplegado no posibilitó determinar la diferencia en el pago de este recargo en los términos plasmados en el escrito libelar, aun habiendo señalado que el mismo se venía cancelando incorrectamente siendo que laboraba una jornada de 12 horas comprendida desde las 07:00 p.m. hasta 07:00 a.m., sin embargo, de sus recibos de pago se aprecian también otros rangos de jornadas diurnas, existiendo así una imprecisión que acarrea forzosamente el declarar su improcedencia, así se decide.
En conclusión, conforme a lo expuesto en la motiva de esta decisión se acuerda el pago de los siguientes conceptos: La cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 867.016,80), por concepto de diferencia en el cálculo del Bono de Alimentación, como consecuencia de la prolongación de la jornada laboral según lo establecido y probado en autos, así se establece.
Igualmente, se condena a la accionada al pago por concepto de Refrigerio y Cena, en razón del 0,28 de la U.T. vigente para el momento del pago efectivo por el concepto de Refrigerio y, el 0,35 de la U.T. vigente para el momento del pago por el concepto de Cena en los términos indicados en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción año 2016-2018, para lo cual se ordena, de conformidad a lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo en el período comprendido desde el mes de marzo de 2013 hasta el mes febrero de 2017, tomando en consideración los recibos de pagos que corren insertos en autos a los folios del 06 al 61 de la pieza denominada anexos de pruebas de la demandada así como teniendo en consideración los días hábiles laborados y que se encuentran reflejados en el cuadro que cursa a los folios 14 y 15 de la pieza I, excluyendo aquellos que no sean laborables; considerando las estipulaciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 04 de mayo de 2011, con el valor de la U.T. vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.112, de fecha 18 de febrero de 2013, así se decide.
La experticia complementaria del fallo aquí ordenada, se regirá bajo los siguientes parámetros: 1.- Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2.- Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la U.T. vigente para el momento de su ejecución. 3.- La cuantificación de estos conceptos se acuerda desde el mes de marzo del año 2013 hasta el mes de febrero del año 2017, en los cuales se evidencia una jornada nocturna, así se decide.
A los efectos del cumplimiento de esta decisión, se declara improcedente la corrección monetaria solicitada en el libelo, por cuanto los conceptos acordados por diferencia de beneficio de alimentación y pago de refrigerio y cena según Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, serán cuantificados con el valor de la U.T. vigente al momento de su efectiva ejecución, así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así se decide.

DISPOSITIVO:
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES instauró el ciudadano GUILLERMO ANTONIO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-7.150.800, en contra de la entidad de trabajo BZS VENEZUELA, S.A. y/o BZS CONSTRUCCION, S.A., en consecuencia, se condena a la demandada a que pague los conceptos establecidos en la parte motiva de esta decisión, más el que resulte de la experticia ordenada. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme el fallo.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 18 días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ,

ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMÍREZ
En esta misma fecha, 18-07-2018, se publicó la anterior decisión siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMÍREZ
SRR/BR/YS.