REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, 25 de julio de 2018
207º y 159º
ASUNTO: DP11-N-2018-000033
El presente Recurso de Nulidad fue interpuesto por la ciudadana Lumidia Acuña, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.752, asistida por los abogados Ana Contreras y Pedro Jaspe, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.178 y 86.462, en contra del acto administrativo dictado en el expediente Nº R-310-06-03, de fecha 05 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 17 de julio de 2018, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su conocimiento. En fecha 20 del mismo mes y año se le dio entrada al asunto, tal como consta a los folios 124 y 125.
Dispone el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De la norma antes reproducida, se colige que, de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, fue excluida de manera expresa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo (Inspectoría del Trabajo) en materia de inamovilidad laboral.
Por otra parte, resulta oportuno destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00594, de fecha 29 de mayo de 2012, publicada en fecha 30 del mismo mes y año:
“(…) En cuanto al régimen competencial en los casos de acciones ejercidas contra las actuaciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, la Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2010 dictó la Sentencia N° 955 en la que estableció lo siguiente:
‘aún y cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que las dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.’.
Sostuvo además en dicho fallo:
‘En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.’
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.)”.
De la sentencia ut-supra se infiere que el régimen de competencias establecido, respecto, entre otros casos, a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia Laboral. No obstante, revisadas las actas procesales se observa que se solicita la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua, con sede en La Victoria.
En este sentido, es de resaltar la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2012, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo”.
A mayor abundamiento sobre la competencia en cuanto a la naturaleza del órgano cuya providencia se solicita en nulidad, cabe indicar que las Inspectorías del Trabajo son entes desconcentrados de la administración pública, específicamente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el cual mediante Resolución, podrá crear o modificar, de manera permanente o transitoria, según lo prevé el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la competencia territorial de dichas Inspectorías del Trabajo. Además, vale citar el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual dispone:
“En todos los Estados del país, en el Distrito Capital, en las dependencias federales y territorios federales funcionara, al menos, una Inspectoría del Trabajo dependiente del ministerio del Poder Popular con competencia en trabajo y seguridad social.
Por circunstancias especiales, y para facilitar la atención de los trabajadores y las trabajadoras, se podrá extender la jurisdicción territorial de alguna Inspectoría a una zona inmediata de otro Estado colindante a aquel donde tenga su sede, tomando como base la población existente y ofrecer un servicio de atención integral en materia laboral.
El ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, progresivamente pondrá en funcionamiento una Inspectoría o Subinspectoría en cada municipio del país.”.
Del mismo modo, este Tribunal observa que por Resolución N° 2015-0014, dictada en el Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2015, considerando que el Municipio Rivas (La Victoria) geográficamente está ubicado más cerca de la jurisdicción del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, resolvió:
“Artículo 1: Se suprime a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, la competencia por el Territorio del Municipio Sucre (Cagua) del estado Aragua.
Artículo 2: En virtud de la supresión enunciada en el artículo precedente, se atribuye competencia por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, quedando ampliada en definitiva la competencia territorial por los Municipios José Félix Ribas (La Victoria), Revenga (El Consejo), Camatagua, Bolívar (San Mateo), Santos Michelena (Las Tejerias), San Sebastián de Los Reyes, Zamora (Villa de Cura), San Casimiro, Tovar (Colonia Tovar), Urdaneta (Barbacoas) y Sucre (Cagua).
Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
Por lo que este Tribunal, visto que la competencia al ser de orden público puede ser revisada, aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa y, evidenciado que la recurrida se encuentra fuera de la circunscripción de este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y expedita, determina que le corresponde la competencia territorial para conocer y tramitar sobre el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria y en consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, por lo que se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE por el territorio para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana LUMIDIA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.752, asistida por los abogados Ana Contreras y Pedro Jaspe, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.178 y 86.462, en contra del acto administrativo dictado en el expediente Nº R-310-06-03, de fecha 05 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) del mes de julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha, 25-07-2018, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:37 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ
ASUNTO: DP11-N-2018-000033
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