REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018)
208° y 159°
ASUNTO: NP11-R-2017-000125
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana BETZAIDA COROMOTO GUZMAN CALZADILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.830.320, representada por la Abogada DELIA GUEVARA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 4.022.942, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 65.438, contra Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29 de Junio de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00351-2014, dictada en fecha 30 de Septiembre de 2014, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-01283, a favor de la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), ente descentralizado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las comunas y los movimientos sociales, creado originalmente mediante Decreto Presidencial Nº 688, de fecha 30/01/1962, publicado en Gaceta Oficial Nº 26.766, de fecha 31/01/1962, derogado mediante el decreto presidencial Nº 6.342, de fecha 1/08/2008, publicado en gaceta oficial Nº 38.997, de la misma fecha, siendo su acta constitutiva constituida inicialmente inscrita por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20/03/1962, quedando anotada bajo el Nº 49, Folio 90, Tomo 14, Protocolo primero, teniendo varias modificaciones, representada judicialmente por los abogados JOSÉ ANTONIO CAMACARO GONZÁLEZ, BETZY CAROLINA GUZMÁN y FRANCISCA SBARRA ROMANUELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V.-17.968.820, V.-11.780.5695 y V.-6.439.035, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros.: 131.719, 125.481 y 64.472, en su orden respectivamente, según consta en Carta Poder, que riela al folio 273, y en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 304 al 307 del presente asunto.
ANTECEDENTES
Visto la publicación de la Sentencia recurrida, el A quo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y una vez constara en autos que ésta fue efectuada, inició el lapso para que las partes interpusieran los recursos correspondientes. En este orden, la Representación Judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación en fecha 06 de Julio de 2017 y ratifica la misma en fecha 09 de Abril de 2018, contra la Sentencia dictada por la Juez de Juicio, la cual es admitida y oída en ambos efectos en fecha 20 de Abril de 2018, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiéndolo en la misma fecha.
En fecha 24 de Abril de 2018, es recibido el expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abriría el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidiría dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 10 de Mayo de 2018, venció el lapso para que la parte apelante presentara el escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, verificándose a los autos que la parte recurrente presentó dicho escrito y que no hubo escrito de contestación a la apelación.
En ese sentido y encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse al respecto de lo solicitado, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO
En fecha 09 de abril de 2018, el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:
Que en la sentencia recurrida la Jueza de Juicio erró, en cuanto a la apreciación de los hechos, como la aplicación del derecho, así tenemos que al sentenciar que la trabajadora inasistió injustificadamente los días 28 y 29 de noviembre de 2013 a sus labores habituales, tal y como se desprende en el vuelto del folio 340 tercero, y al valorar testigos sin análisis previo de sus dichos no concatenados estos entre sí, considera la representación judicial de parte recurrente que existe un vicio en la sentencia hoy apelada, en cuanto a este aspecto.
Indica que no quedó demostrado las causales del artículo 102 literales a, c, f y j, por cuanto en la presente causa no se aplicó la sana critica como método de valoración de las pruebas, relacionada con la convicción razonada que debe llevar al juez a considerar ciertos hecho como probados para con base a ello tomar su decisión.
Para finalizar expone la recurrente, “(…) que el A quo al haber adminiculado lo dicho por los testigos en la inspectoría (sic) del trabajo (sic) y lo señalado en el escrito libelar sumado a dejar sentado que para los días 28 y 29 de noviembre las inasistencias estaban justificadas, y así lo decidió, como también haber analizado lo dicho por los testigos y la valoración dada por la inspectoría (sic) del Trabajo a dichos testitos, indudablemente que la historia sería otra (…)”; se infiere que lo alegado es igualmente el error en la apreciación de la evacuación de la prueba de testigos tanto del Tribunal como del Ente Administrativo del Trabajo.
En tal sentido solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y sea declarada con lugar la nulidad del acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 30 de Septiembre de 2014.
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edith Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.) estableció:
“Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(Omissis)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
Del anterior extracto jurisprudencial se desprende que el conocimiento de este Juzgado de Alzada se limita a la materia sometida a su conocimiento, ello en consideración a lo expresado por el recurrente en la Audiencia Oral y en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente, siendo que para este Sentenciador de Alzada, y a tenor del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las delaciones en contra del fallo recurrido, se encuentran circunscritas al escrito de fundamentación de la apelación, consignado por la recurrente en fecha 09 de abril de 2018.
Establecido lo anterior, se procede a continuación al análisis de los alegatos expuestos, de la siguiente forma:
Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las actas procesales, en el caso bajo análisis, sobre la solicitud formulada por la recurrente en su escrito de fundamentación, en los cuales manifiesta en forma expresa que la sentencia recurrida carece de un examen integral de las alegaciones referidas a los vicios en el procedimiento, en cuanto a la apreciación de los hechos, como la aplicación del derecho y al vicio de la inmotivación por silencio de pruebas.
Se observa en el escrito de demanda, que se narran una serie de sucesos y eventos presentes en las causales de nulidad del acto administrativo, por cuanto alega que existe una errónea aplicación de la norma establecida en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal (f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes y literal (j) abandono del trabajo, en falsa aplicación del articulo 79 literales (a) y (c) respectivamente de la misma Ley y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la falta de valoración de las pruebas llevadas por al procedimiento.
Al examinar la sentencia recurrida, con respecto a lo denunciado:
a.-Vicio de la Inmotivación por Silencio de pruebas.
Omissis…
De la revisión exhaustiva del recurso de nulidad de acto administrativo incoado, específicamente del contenido señalado por la parte recurrente en el vicio denominado como vicio de Inmotivación por silencio de pruebas, forzosamente se concluye que la Inspectora del Trabajo estando dentro del lapso y haciendo uso de las facultades para proceder a admitir o inadmitir las pruebas presentadas por las partes, emitió pronunciamiento en relación a las mismas, específicamente en cuanto a las copias certificadas del libro de entrada y salida del personal del cual se verificó la asistencia de los trabajadores y trabajadoras, en el rango de fechas desde el día 13, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de Noviembre de 2013, fechas estas sobre las cuales la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular del Estado Monagas (FUNDACOMUNAL) fundamento la solicitud de Autorización para despedir. Asimismo, el referido ente administrativo de pronunció en cuanto a las testimoniales promovidas emitiendo su dictamen ajustado al objeto que la prueba persigue, y que a su criterio y bajo su máxima de experiencia le aportó elementos de convicción para la solución de la controversia, fundamentando tal apreciación en la Providencia Administrativa Nº 000351-2014, alegando la parte recurrente en principio que la Inspectora del Trabajo de Maturín estado Monagas, no se refirió al contenido de las testifícales que aparecen en autos, por lo que a su decir, es imposible saber cuáles fueron los dichos en que los testigos dejaron de forma clara y precisa la supuesta falta cometida por la trabajadora, siendo que si fue considerada tal circunstancia.
Partiendo de lo antes expuesto habiendo realizado una análisis a la providencia Administrativa impugnada, se observa que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el órgano administrativo procedió a efectuar el análisis de las actas procesales, los hechos expuestos por las partes y las pruebas promovidas, por lo tanto su decisión se encontraba ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos. Así se declara.
2. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
La parte recurrente alegó el vicio de violación de falso supuesto de hecho y de derecho, alegando de forma acumulativa, una seria de hechos acaecidos durante el procedimiento administrativo, de los cuales resalta la falta de valoración de las pruebas llevadas por las partes al procedimiento.
Omissis…
Ahora bien, precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, ésta Juzgadora, concluye que la Inspectora del Trabajo de Maturín estado Monagas, ajustó su decisión en atención a la valoración de los medios probatorios consignados por las partes, así como la valoración de los testigos promovidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo, tanto en los hechos como en el derecho, fundamentando el acto decisorio en el marco de los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la jurisprudencia patria, emitiendo su pronunciamiento ajustado al objeto que la prueba requerida persiguió, tal y como se evidencia de la valoración dada a las testifícales y las copias del libro de entrada y salida del personal, donde se verifican las inasistencias, entradas y salidas fuera del horario establecido, efectuadas por parte de la ciudadana Betzaida Coromoto Guzmán Calzadilla, aunado a ello, la parte recurrente no determinó en su escrito libelar ni durante su exposición oral en la audiencia de juicio celebrada, cual fue la norma, hecho o circunstancia que la administración pública aplicó o tomó en cuenta de forma errada.
Pues bien, partiendo de los análisis antes señalados, en el caso de marras no quedó demostrada la presunción de ilegalidad del acto administrativo impugnado alegado por el recurrente, por lo que el vicio planteado no puede prosperar en derecho. Así se establece.-
Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pleno valor y eficacia la Providencia Administrativa signada con el Nº 00351-2014, dictada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2013-01-01283, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en contra de la ciudadana BETZAIDA COROMOTO GUZMÁN CALZADILLA, antes identificada.
Como puede apreciarse de los extractos de la sentencia recurrida, la Jueza de Instancia se pronuncia en forma concreta y definida sobre el contenido de los vicios alegados, considerando que no quedó demostrada la presunción de ilegalidad del acto administrativo impugnado por la recurrente.
A fines del pronunciamiento que debe emitir este Juzgador de Alzada, es menester como aspecto inicial, citar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1709 de fecha 25 de Noviembre de 2009, caso: Oscar Jesús Manrique, en la cual ha establecido en casos análogos a los de autos, lo siguiente:
“(…) frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción tal como lo exige el aparte noveno del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así no resulta estrictamente necesario que la parte actora invoque o denuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero si tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio afecten la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el juez analice su procedencia y declare de ser el caso, la nulidad del acto impugnado (…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación que tiene la parte actora en obtener una declaratoria de nulidad, de no limitarse acudir a los órganos jurisdiccionales con el solo hecho de narrar los acontecimientos por los cuales pretende lograr la nulidad, sino establecer una relación sucinta de los hechos con los fundamentos de derecho en que fundamenta su acción, toda vez que en función de la presunción de legalidad que revisten los actos administrativos, este tiene la carga de expresar los vicios que, a su criterio, afectan la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados a objeto de que el juez analice su procedencia.
Asimismo, el error de derecho en el establecimiento de los hechos, es aquel que se configura cuando el juez infringe una norma que le indica qué debe hacer o cómo debe proceder para fijar el hecho. En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de examinar todas las pruebas para fijar los hechos, constituye una regla de establecimiento de los hechos; es decir, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos; por lo que, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por la falta de aplicación de esta norma.
En tal sentido este Juzgador pasa de seguidas al examen de la denuncia sobre la omisión del pronunciamiento sobre la falta de valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Instancia específicamente a las relacionadas a las testimoniales promovidas, dado que sostiene que ningún testigo dio indicios con precisión y claridad de donde esta la falta que permitió calificar el despido y que sólo se apega a lo expresado en la Providencia Administrativa, en ese sentido el A quo incurre en el mismo vicio, al no proceder a revisar exhaustivamente el acto administrativo e incurre en violación del derecho a la defensa, del debido proceso, e incurre en el vicio de silencio de prueba, ya que a pesar de haber admitido las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, las pruebas promovidas por su representada no fueron valoradas en su totalidad, incluso algunas desechadas del proceso por el Tribunal de Primera Instancia y por el Ente Administrativo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 604 de fecha 18 de mayo de 2009, estableció que:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores (sic), de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. Nº 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (Subrayado y resaltado de este Juzgado Superior)
Por tanto, uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas, a los fines de no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver este punto, de la sentencia recurrida observa este Juzgado de Alzada que en el capítulo referente a las pruebas, y particularmente al capitulo undécimo referente a las testimoniales promovidas, en el que se señala lo siguiente:
“DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas de la Recurrente:
La parte recurrente en la audiencia de juicio presentó escrito de pruebas contentivos de las pruebas dentro de las cuales promueve las siguientes:
Omissis…
DÉCIMO PRIMERO: Fueron promovidos los siguientes testigos:
En lo que respeta a la testimonial rendida por el ciudadano Leonel Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.620.055, en la audiencia fijada para el día cinco (05) de abril de 2017. En consecuencia, este Tribunal considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerdan entre si, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado el carpo que ocupaba la ciudadana Betzaida Coromoto Guzmán Calzadilla, en la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), así como las funciones desempeñadas en la referida entidad laboral, asimismo el testigo manifestó que no fue promovido como testigo en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo. Y así se declara.
En cuanto a los testigos, los ciudadanos Reina Hernández, Nelis Teresa Hidrogo Guerra y Dulce Maria Lozada Villarroel, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.154.637, V-2.642.945 y V-8.649.367, en su orden respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir su declaración a la celebración de la audiencia de juicio fijada para tal efecto, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se dispone.
Omissis…
A este respecto de la declaración rendida por el ciudadano Leonel Farias, observa este Sentenciador de la audiencia de Juicio realizada en fecha 08 de Mayo de 2017, que fue conteste en sus respuestas, exponiendo entre otros aspectos, como fue la relación laboral de la ciudadana Betzaida Coromoto Guzmán Calzadilla con FUNDACOMUNAL, hasta la culminación de la misma, y de las funciones según los cargos desempeñados por la referida ciudadana con sus actividades según las preguntas formuladas por la representación judicial de las partes intervinientes en el proceso, por lo cual se ratifica su valor conforme a la sana crítica. Sin embargo es de hacer notar que el ciudadano en cuestión, durante su declaración manifestó que no fue promovido como testigo durante el procedimiento administrativo, por lo que esta Alzada, concuerda con el pronunciamiento del Juzgado de Juicio al determinar que su testimonio no arroja ningún dato que permita dilucidar los puntos de controversia en el presente recurso. Así se decide.
Por otro lado, fueron promovidos las testimoniales, de las ciudadanas Reina Hernández, Nelis Teresa Hidrogo Guerra y Dulce Maria Lozada Villarroel, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.154.637, V-2.642.945 y V-8.649.367, las mismas, no comparecieron a las oportunidades otorgadas a celebración de la audiencia de juicio a rendir su declaración, razón por la cual esta instancia Superior nada tiene que valorar. Así se establece.
Considera esta Alzada, conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que en esta norma se establece el modo como los jueces deben apreciar la prueba de testigos, siendo que la regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado por el sistema de la sana crítica, el cual constituye un método de valoración impuesto al juez por disposición de la ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el juzgador después de utilizar en su análisis las reglas del correcto entendimiento humano. Por tanto, para apreciar la prueba de testigos el juez debe hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; debe desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, por lo que tiene el deber de desechar al testigo mendaz o el que incurre en contradicciones y por tanto, corresponderá aplicar las reglas de la sana crítica en el proceso mental que siga al analizar y apreciar la prueba, debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, siendo que esta apreciación para admitir o desechar su testimonio, corresponde a la soberana y libre apreciación de los jueces.
Ahora bien, consta que la sentenciadora de Primera Instancia de Juicio, señaló que la parte accionante presentó escrito de pruebas, ratificando los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo éstos, por el principio de comunidad de la prueba, la copia certificada del Expediente Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, las cuales a su vez estando dentro del lapso y haciendo uso de sus facultades procedió a la admisión respectiva; y al momento de su evacuación, le otorga pleno valor probatorio tanto a las exhibiciones promovidas en los particulares primero, tercero, sexto, décimo, así como también a la prueba testimonial, ya que en la oportunidad legal no fueron impugnadas ni tachadas por la contraparte. Verificándose así que no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto procedió a efectuar el análisis de las actas procesales, los hechos expuestos por las partes y las pruebas promovidas, por lo tanto su decisión se encuentra ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos, no se configuro el vicio delatado por la recurrente, ya que el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso por no guardar relación con la controversia o por no merecer credibilidad al Juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no así el hecho de acreditar su valor en el momento de dictar su decisión, para lo cual debe acogerse a su legalidad, pertinencia y/o conducencia, respecto a lo que cada una de las pruebas promovidas aporten para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos o que resulten ajenas, siendo debidamente justificada y razonada su negativa, tal y como se planteó en la presente causa. Así se decide.
Así, en lo que respecta a lo alegado por el recurrente, en cuanto a la errónea apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho en cuanto a los alegatos de la inasistencias y al valorar los testigos, alegado que lo hace sin análisis previo a sus dichos, considera quien decide, que la recurrente de autos, alega el vicio de la suposición falsa, y para ello, se hace menester citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 737 del 5 de junio de 2014 (caso: Juan Simón Aparicio Verdugo contra Automercados Fresco Market AFN, C.A. y otra), en la cual se expresó:
“… el vicio de suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Del análisis del escrito de fundamentación en el cual disiente de la valoración y apreciación de la prueba, alegando la necesidad de razonamiento y motivación, así como la alusión a la sana crítica como sistema de valoración de la prueba conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del fallo recurrido, el contexto de lo delatado, es la disconformidad de la recurrente con la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos que de éstas dimanan, al considerar que con dicho material probatorio, no logra demostrar en vía administrativa, las causas de la terminación de la relación de trabajo.
La sentencia que se recurre, analiza lo concerniente al vicio de falso supuesto, pasa a citar la Jurisprudencia, referente al falso supuesto de hecho y de derecho, emanada de la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Señala que, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, observa este Sentenciador respecto al falso supuesto de hecho y de derecho planteado por la parte recurrente, que tanto el Órgano Administrativo, como el Juzgado de Instancia fundamentaron sus actos decisorios en el marco de lo establecido en la norma y la jurisprudencia patria, por cuanto no realizaron una errónea interpretación de los hechos, ni sustentaron sus decisiones en hechos falsos o inexistentes, sino que interpretaron el mismo tal como ocurrió, es decir, que la trabajadora se ausentó de sus labores sin justa causa, tal como se desprende del cúmulo probatorio aportado a los autos y en virtud de ello le fue aplicada la consecuencia jurídica de Ley, es decir, que existe relación o coincidencia entre el elemento fáctico, la ausencia de la trabajadora a sus labores y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica, para el caso de autos lo contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores, Las Trabajadoras. En ese orden, considera quien aquí decide, que el presente vicio tal como fue planteado no puede prosperar en derecho. Así se establece.
En cuanto al alegato sobre la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, considera este Sentenciador, avalado por la jurisprudencia pacífica y reiterada, que debe entenderse que la sana crítica, es el conjunto de reglas que el administrador de justicia está obligado a utilizar para la valoración de las pruebas, basado en la lógica y la experiencia, circunstancia esta en que se encuentra para hacerlo, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado.
De lo delatado, infiere este Tribunal, que lo pretendido en toda su fundamentación, fue la falta de aplicación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al valorar las pruebas, haciendo énfasis en la de testigos, pues considera que debió otorgársele valor probatorio apreciándolas según las reglas de la sana crítica.
Al examinar el único testigo que comparece a rendir su declaración, si bien el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada analógicamente en lo que procede en esta acción contencioso administrativo de nulidad, que se rige principalmente por las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en materia adjetiva, por Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, supra analizado, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición in commento, que permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre el testigo, desestimarlo o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones, para posteriormente, realizar el examen de la eficacia probatoria del testimonio, tarea que supone el análisis de la pertinencia de la prueba, para finalmente hacer la apreciación crítica del testimonio en su aspecto intrínseco, lo cual comprende la valoración del mismo.
En este orden, bajo el planteamiento expuesto en el escrito de fundamentación, donde manifiesta que el Juez de Primera Instancia erró en cuanto a la apreciación de los hechos como a la aplicación del derecho, y se desprende el alegato que había incurrido en el vicio de falso supuesto, es decir, que los hechos son incorrectos y que no se encuadraban en el tipo sancionatorio que sirvió de base legal al acto atacado y el juez de alzada, lejos de analizar dicho argumento, se limitó a afirmar que no se verificaba el falso supuesto por cuanto la recurrente había actuado en el procedimiento administrativo. Es así como punto previo, debe señalar esta Alzada que toda decisión judicial (independientemente del grado de jurisdicción y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable) debe estar motivada sobre la base de lo alegado y probado en autos, para que así, se pueda verificar la conformidad a derecho del juzgamiento y la congruencia de la decisión de que se trate. Por ende, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo, tomando en cuenta que las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes; así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 170 de 22 de febrero de 2011, Caso Luis Alberto Martínez Martínez contra Inversora 435.
Es menester señalar que, en materia contencioso administrativa, el recurso de apelación permite que el Tribunal Superior examine de nuevo el litigio, más esto no significa que el tribunal que conoce del recurso se encuentre en la misma situación que el de primera instancia; pues la finalidad de la apelación es la de demostrar que la sentencia impugnada ha incurrido en una errónea aplicación de las normas, o hechos o en incongruencia, o en aplicación de la normativa procedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación, más no debe interpretarse o asumir en este supuesto, que el recurso de apelación es una segunda instancia en la que se discuten de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en la primera instancia, e incluso, las que se discuten ante el Ente Administrativo del Trabajo, cuya Providencia Administrativa es el objeto de la nulidad planteado.
Como ya se preció supra, en la motivación de la sentencia que se recurre, la A quo analiza el vicio delatado en que señala incurre la Providencia Administrativa, de inmotivación por silencio de prueba, concluyendo que no incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el Órgano Administrativo procedió a efectuar el análisis de las actas procesales, los hechos expuestos por las partes y las pruebas promovidas, por lo tanto su decisión se encontraba ajustada a derecho y conforme a lo alegado y probado en autos; y en cuanto al segundo vicio alegado objeto de la acción de nulidad, mediante el cual, la parte accionante alegó el vicio de violación de falso supuesto de hecho y de derecho, señalando una seria de hechos acaecidos durante el procedimiento administrativo, resaltando la falta de valoración de las pruebas llevadas por las partes al procedimiento; motivando que la decisión emanada del Ente Administrativo del Trabajo del Estado Monagas, estuvo ajustada a la valoración de los medios probatorios consignados por las partes, así como la valoración de los testigos promovidos durante la sustanciación del procedimiento administrativo, tanto en los hechos como en el derecho, fundamentando el acto decisorio en el marco de los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la Jurisprudencia Patria.
Por ello, cuando la Apoderada Judicial recurrente argumenta en su escrito de fundamentación, que en no se aplicó la sana crítica como método de valoración de las pruebas, y la necesidad de fundamentar la sentencia y la exigencia del motivación del fallo, al examinar el texto íntegro de la sentencia así como las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, ciertamente la Jueza analiza y valora cada una de ellas, las cuales parcialmente se transcriben a continuación:
“DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en la audiencia de juicio presentó escrito de pruebas contentivo de pruebas dentro de las cuales promueve las siguientes:
La parte recurrente promueve y solicita las siguientes exhibiciones:
PRIMERO: Exhibición de los Originales insertos a los folios 30 al 42, instrumentos probatorios consignados en copias certificadas conjuntamente con el escrito libelar. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial argumentó que las documentales originales se encuentran en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría y consta en las copias certificadas del presente expediente, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que dichos documentos corren insertos a los folios 112 al 123 de la presente causa; por lo que se tienen como cierto tanto en contenido como en firma. Y así se resuelve.
SEGUNDO: Exhibición del Original de la opinión jurídica 0007 del 18/03/2013, donde FUNDACOMUNAL establece como carga horaria 37,5 horas de trabajo semanal, insertos a los folios 43 al 49, instrumentos probatorios consignados en copias certificadas conjuntamente con el escrito libelar. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial del tercero interesado, manifestó no exhibir la misma, por cuanto no cumple con los requisitos de Ley, y no aporta nada al proceso. Visto lo expuesto por la representación judicial del tercero interesado, aunado a lo señalado por la apoderada judicial de la parte recurrente, por lo antes expuesto, y por cuanto se observa que dicha documental no contribuye a dilucidar el presente asunto; es por lo cual éste Juzgado desecha la referida prueba. Y así se dispone.
TERCERO: Exhibición del Original del Permiso o Justificación, entregada a la Unidad de Trabajo justificado los días 28 y 29 de Noviembre de 2013, y recibido por la institución en fecha 03/12/2013. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial del tercero interesado manifiesta que fueron consignadas al expediente en copia simple y consta en las copias certificadas del presente expediente, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que dicho documento corre inserto al folio 60 de la presente causa, asimismo, consignó en copia simple constante de dos (02) folios útiles la referida documental; en consecuencia, se tiene como cierto en contenido y firma. Así se establece.
CUARTO: Exhibición del Original del Libro de Asistencia General (Control de entrada y salida), desde el 18/10/2010 hasta el 29/03/2013. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial del tercero interesado, manifestó no exhibir el mismo, y solicita se declare incongruente la exhibición y se refiere al mismo punto evacuado como primero. Visto lo expuesto por la representación judicial del tercero interesado, aunado a lo señalado por la apoderada judicial de la parte recurrente, y por cuanto se observa que dicha documental no contribuye a dilucidar el presente asunto; es por lo cual éste Juzgado desecha la referida prueba. Así se declara.
QUINTO: Exhibición del Original del Expediente particular de la trabajadora Betzaida Coromoto Guzmán Calzadilla. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir la referida documental, la apoderada judicial del tercero interesado, manifestó no exhibirlo, por cuanto no aporta nada al proceso. Visto lo expuesto por la representación judicial del tercero interesado, aunado a lo señalado por la apoderada judicial de la parte recurrente, y por cuanto se observa que dicha documental no contribuye a dilucidar el presente asunto; es por lo cual éste Juzgado desecha la referida prueba. Así se decide.
SEXTO: Exhibición del Original de la Constancia cursante al folio 60, instrumento probatorio consignado en copias certificadas conjuntamente con el escrito libelar, donde se solicitan dos (02) días de permiso por acto de grado. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir la referida documental, la apoderada judicial del tercero interesado, manifestó no exhibir la misma, por cuanto consta a los autos, ya está repetida esta solicitud. La apoderada judicial de la parte recurrente no efectuó observación alguna. Dicha documental fue valorada supra. Y así se declara.
SÉPTIMO: Exhibición del Original de la Constancia cursante al folio 79, instrumento probatorio consignado en copias certificadas conjuntamente con el escrito libelar. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial del tercero interesado, manifestó no exhibir la misma, por cuanto ese permiso médico es consignado por la recurrente en el expediente, y el mismo es de fecha 11/10/2013, por lo tanto, los hechos y días controvertidos que hay que demostrar en los cuales la trabajadora incurrió en el incumplimiento son del 13/11/2013 al 29/11/2013, por lo tanto es extemporáneo, nada tiene que ver ese permiso médico con las faltas por las cuales se le solicitó la autorización de despido. Visto lo expuesto por la representación judicial del tercero interesado, aunado a lo señalado por la apoderada judicial de la parte recurrente, y por cuanto se observa que dicha documental no contribuye a dilucidar el presente asunto; es por lo cual éste Juzgado desecha la referida prueba. Y así se dispone.
OCTAVO: Exhibición de los Originales de la Prestación del Servicio Técnico a los Consejos Comunales, cursantes a los folios 89 al 100, instrumentos probatorios consignados en copias certificadas conjuntamente con el escrito libelar. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial del tercero interesado, manifestó no exhibir los mismos, por cuanto constan en autos y fueron consignados al expediente administrativo por la trabajadora. Visto lo expuesto por la representación judicial del tercero interesado, aunado a lo señalado por la apoderada judicial de la parte recurrente, y por cuanto se observa que dicha documental no contribuye a dilucidar el presente asunto; es por lo cual éste Juzgado desecha la referida prueba. Y así se dispone.
NOVENO: Exhibición de los Originales de los documentos cursantes a los folios 101 y 102, de fechas 10/02/2014 y 14/02/2014, instrumentos probatorios consignados en copias certificadas conjuntamente con el escrito libelar. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial del tercero interesado, manifestó no exhibir los mismos, por cuanto constan en autos y fueron consignados al expediente administrativo por la trabajadora. Visto lo expuesto por la representación judicial del tercero interesado, aunado a lo señalado por la apoderada judicial de la parte recurrente, y por cuanto se observa que dicha documental no contribuye a dilucidar el presente asunto; es por lo cual éste Juzgado desecha la referida prueba. Y así se dispone.
DÉCIMO: Exhibición del Original de la Constancia cursante al folio 125, de fecha 10/02/2013, donde se le asigna una tarea de mayor relevancia por su dedicación de trabajo, instrumento probatorio consignado en copias certificadas conjuntamente con el escrito libelar. Una vez instada a la representación judicial del tercero interesado a exhibir las referidas documentales, la apoderada judicial del tercero interesado, la apoderada judicial argumentó que las documentales originales se encuentran en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría y consta en las copias certificadas del presente expediente, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que dichos documentos corren inserta al folio 125 de la presente causa; por lo que se tiene como cierto tanto en contenido como en firma. Y así se dispone.
DÉCIMO PRIMERO: Fueron promovidos los siguientes testigos:
En lo que respecta a la testimonial rendida por el ciudadano Leonel Farias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-14.620.055, en la audiencia fijada para el día cinco (05) de Abril de 2017. En consecuencia, éste Tribunal considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y su deposición concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecia en todo su valor probatorio, quedando demostrado el cargo que ocupaba la ciudadana Betzaida Coromoto Guzmán Calzadilla, en la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), así como las funciones desempeñadas en la referida entidad laboral, asimismo el testigo manifestó que no fue promovido como testigo en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo. Y así se declara.
En cuanto a los testigos, los ciudadanos Reina Hernández, Nelis Teresa Hidrogo Guerra y Dulce Maria Lozada Villarroel, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-12.154.637, V.-2.642.945 y V.-8.649.367, en su orden respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir su declaración a la celebración de la audiencia de juicio fijada para tal efecto, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se dispone.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA: No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO: No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.”
Ahora bien, la Doctrina Patria y la Jurisprudencia pacífica y reiterada de las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que se considera inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.
De las anteriores transcripciones de lo establecido por el sentenciador de la recurrida, evidencia este Tribunal de Alzada, que el mismo no incurrió en el alegado vicio de inmotivación del fallo, pues, analizó las documentales cursantes en autos, verificando lo que de ellas se deriva, para concluir que se mantiene inalterada la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la Solicitud de Autorización de Despido en contra de la Ciudadana Betzaida Coromoto Guzmán Calzadilla.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo los fundamentos del recurso de apelación los estrictamente delatados y analizados supra, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por la Representación Judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de Junio de 2017, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto; en consecuencia, se Confirma el fallo dictado. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana BETZAIDA COROMOTO GUZMAN CALZADILLA. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29 de Junio de 2017, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abg. RAMON VALERA VASQUEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. RAMON VALERA VASQUEZ
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