REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO:NP11-R-2018-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la entidad de trabajo BAKER HUGHES VENEZUELA, S.C.P.A., (antes denominada Baker Hughes, S.R.L.), y que gira bajo la denominación comercial Baker Hughes Venezuela, S.C.P.A., inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 62, Tomo 97-A Pro., transformada en sociedad de responsabilidad limitada conforme a inscripción efectuada por ante la señalada Oficina de Registro de Comercio en fecha 05 de abril de1999, bajo el numero 31 tomo 62-A Pro. y adoptada su actual estructura jurídica por documento inscrito en el referido registro de Comercio en fecha 30 de Mayo de 2007, bajo el Nº 56, tomo 4-B Pro., representada judicialmente por los Abogados RAFAEL HERNÁNDEZ, JOSÉ SOSA OCHOA, MARIA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, REINALDO NARVÁEZ SUBERO, MILAGROS SALAZAR BELLO, ELIANA DELGADO ACOSTA, DANIEL GONZÁLEZ MEDINA, LUÍS SALAZAR MALAVER Y CIELO DEFENDINI CIANO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 106.313, 11.671, 87.446, 93.057, y 131.960, respectivamente, según instrumento poder que riela del folio 51 al 57 de la primera pieza del asunto principal; contra sentencia de fecha 14 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos OMAR JOSÉ REQUENA; LUIS GABRIEL GONZALEZ ASCANIO; JHONNY MANUEL BRITO BORREGO; JOSÉ GREGORIO BRITO MAESTRE; JESÚS ENRIQUE ZURITA CHACÓN; MAIKEL ALFREDO CONTRERAS LEZAMA; MANUEL ANTONIO BORGES MATUTE; TITO RUIZ; RICHARD ISIDRO VEGAS FERRER y LUIS ARTURO PARRA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.658.131, 12.681.467, 12.437.340, 17.959.920, 19.143.568, 15.307.381,9.820.434, 8.470.367, 12.840.406 y 11.773.084 respectivamente, según Poderes que rielan del folio 23 al 35 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal, representados por las Abogadas YENNY JOSEFINA BENAVIDES y GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 88.358 y 52.782 respectivamente, quienes en fecha 3 de julio de 2018, presentaron escrito de adhesión a la apelación ejercida por la parte demandada.

ANTECEDENTES

Contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio que declaró Con Lugar la demanda incoada, el demandado antes identificado, Apeló tempestivamente de la misma, la cual es oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa el día 26 de Junio de 2018, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución ante los Juzgados Superiores, pasando al conocimiento de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de junio de 2018, es recibido el presente expediente; luego en fecha 3 de julio de 2018 la parte Demandante se adhiere al Recurso de Apelación ejercido por la parte Accionada, siendo Admitida por este Juzgado Superior mediante Auto expreso, en fecha 4 de los corrientes. El día 9 de julio de 2018 es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el décimo primer (11er) día siguiente, correspondiendo su celebración el de hoy 25 de julio de 2018, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.).

En la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte Demandada Recurrente, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte Actora. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Demandante al interponer el Recurso de Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, no delimita el fundamento de hecho y de derecho del mismo, este Juzgado Superior debe circunscribir y ajustar su actuación conforme las normas contenidas en la Ley Adjetiva Laboral vigente.

El Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprende que la comparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia de Apelación ES OBLIGATORIA, por ende, su incomparecencia acarrea como efecto jurídico-procesal, declarar desistido el Recurso interpuesto, y en consecuencia, el Tribunal de Alzada, debe confirmar la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, dejando el asunto en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el Recurso, lo cual es aplicable al caso de autos, tomando en consideración el procedimiento mediante el cual se fijó la celebración de la Audiencia oral y pública ante este Juzgado de Alzada. Así se establece.

Ahora bien, el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 304 La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste.

Se desprende de la norma transcrita que debe comparecer la parte recurrente para que la Adhesión a la Apelación pueda continuar, de lo contrario ésta, por ser accesoria, le es aplicable la consecuencia Jurídica de la Principal, de conformidad con el artículo antes citado, concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben cumplirse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso, resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, constituyendo para la parte Apelante una carga procesal su comparecencia; ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte Recurrente a la Audiencia oral y pública, conforme a las consecuencias jurídicas que dispone La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe considerar desistido el Recurso interpuesto, ello motivado al deber del juez en su aplicación, y como consecuencia de ello, la no procedencia de la Adhesión a la Apelación de conformidad a lo dispuesto en la norma del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa BAKER HUGUES DE VENEZUELA S.C.P.A. parte Demandada Recurrente; y en cuanto a la ADHESIÓN ejercida por la parte Demandante, siendo éste accesorio a la apelación, igualmente se declara desistido, en virtud a lo establecido en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, CONFIRMA el fallo recurrido de fecha 14 de junio de 2018 publicado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas..

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión; y se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, así como se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO


Abog. RAMÓN VALERA V.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 10:06 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. RAMÓN VALERA V.