REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 11 DE JULIO DE 2018
208º Y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001214
ASUNTO : DP01-S-2018-001214
LA JUEZA: CARLA ARIANA PÉREZ VILLEGAS
LA REPRESENTANTE FISCAL: JUSTO FLORES FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: MDC.G.G. de (17 AÑOS) (SE OMITE IDENTIDAD DE CAUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) (NO COMPARECIO)
EL IMPUTADO: SAID CELESTINO PAEZ
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO
LA SECRETARIA: KATHERINE BELLO.
AUTO APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación interpuesta por el Dr. JUSTO FLORES, en su condición de Fiscal décimo sexto (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano SAID CELESTINO PAEZ, por la comisión del delito de AUTOR MATERIAL del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente con el agravante del artículo 217 de la misma ley. Y admitida como ha sido en su totalidad así como los medios de pruebas es por lo que este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
SAID CELESTINO PAEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Zaraza, de 53 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.8820.023, domiciliado en Calle Bermúdez con independencia edificio San José, piso 1, apartamento 1, Centro de Cagua Edo. Aragua, teléfono: 0414.7860532.
HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 27.03.2018, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana MIRNA COROMOTO GUZMAN ante la Delegación Estadal Aragua Sub Delegación Cagua, Estado Aragua contra SAID CELESTINO PAEZ ya que el mismo le había realizado actos sexuales y acosaba a su nieta MDC.G.G. de 17 años de edad desde el mes de enero, la amenazaba y que en varias oportuni8dades la legó a penetrar.
Así las cosas, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le otorgó el derecho de palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación en contra el ciudadano SAID CELESTINO PAEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente con el agravante del artículo 217 de la misma ley. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales son EXPERTOS: PRIMERO: Testimonio del Dr. Osmir Trejo Muñoz, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay. SEGUNDA: Testimonio de la Lic. Vanesa Ramirez Velasco, Psicologo Forense al adscrita Departamento de Ciencias Forenses Maracay. PRUEBAS TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio de M.G. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27.03.2018. SEGUNDO: INSPECCION TECNICA Nº 00466, de fecha 27.03.2018. TERCERO: Copia fotostática de la cedula de identidad de la adolescente M.DC.G.G. CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 28.03.2018. QUINTO: INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, practicado por la Lic. Vanesa Ramirez, Psicologo Forense. SEXTO: PRUEBA ANTICIPADA realizada a la adolescente M.DC.G.G. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a un cambio de medida. Se niega el cambio de calificación por cuanto estamos en un tribunal especial. Se Ordena El Pase A Juicio. Se niega la nulidad de la prueba anticipada por cuanto no sabemos si la victima a futuro no pueda acudir a un futuro juicio. Se niega la nulidad de la acusación fiscal. Se acuerda mantener la medida del 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los 16 testigos promovidos por la defensa técnica. Se niega la solicitud en cuanto a la evaluación psicológica por parte de un psicólogo que designe la defensa por cuanto la misma ya fue evaluada y a los fines de no revictimizarla. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al primer imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito SAID CELESTINO PAEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Zaraza, de 53 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.8820.023, domiciliado en Calle Bermúdez con independencia edificio San José, piso 1, apartamento 1, Centro de Cagua Edo. Aragua, teléfono: 0414.7860532. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: ““Lo que puedo alegar es que mantuve muna relación no tanto normal entre un hombre maduro y una adolescente siempre mantuve una buena relación con ella salvando la distancia de la edad, siempre le dije que ya iba a cumplir 17 años yo siempre le hable que vamos a esperar los 18 años para casarnos yo siempre fui a su casa siempre estuve presente en su vida y así paso este impase con la abuela, ella esta bajo un fuerte estrés y como prueba ella esta aquí presente con su madre, yo mantengo mi posición de formalizar una relación con Mineski salvando al distancia que uno puede tener una relación con una menor de edad, también su contextura aparenta mucha mas edad, mi relación fue sana hacia ella. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PREGUNTA: P: ¿Cuánto tiempo tenían de relación? R: tenemos meses, antes nosotros éramos conocidos y nos dimos cuenta del feeling, creo que en el amor no hay edad, puede ser que estemos en presencia en un acto de amor siempre mi intención con ella fue de amor con ella, es todo.”
SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA Defensa Privada ABG. SANTOS CARDOZO AREVALO, quien expuso: ““Buenas tardes yo quisiera hacer preguntas al fiscal si es que esta haciendo una nueva imputación porque no entendí. En reiteradas jurisprudencias que son los que se tienen que pronunciar si hay dudas para que se debatan en audiencia de juicios con pronósticos de condena, yo estoy absolutamente seguro y apelo a sus máximas de experiencias como lo es el derecho positivo, si la que se presenta como victima. En este estado objeta la pregunta el Fiscal 16º del Ministerio Publico, toda vez que el defensor tiene la oportunidad procesal de realizarle preguntas a su representado y no para traer a colación jurisprudencias. Se ordena a la defensa a retomar sus alegatos. La situación de la audiencia hace que me salga de esto inclusivo el articulo 289 de la prueba anticipada ya no existe porque dice que es cuando no pueda venir alguien ya eso se extinguió, me llama la atención que el insiste en sostener una acusación que la victima que es el testigo en excelencia lo esta dejando en inferioridad jurídica no se porque razón, pido la nulidad de la acusación el articulo que establece el acto conclusivo debe establecer los hechos ocurrido, ciudadana jueza durante la etapa de investigación solicitamos una serie de diligencias en la cual era su deber era su obligación pronunciarse sobre ello, como por ejemplo para que fuera evacuado el teléfono de mi representado, si bien es cierto que se ordeno una vez que llego me dice mi defendido que en el CICPC me dice le estaban pidiendo una cantidad de dinero para cambiar lo que decía allí, no tuvimos respuesta por cuanto a una experticia grafotécnica y grafológica la cual esta en el expediente y no se hizo, por lo que no se porque motivo la negó a pesar de que estaba manifestado el porque, igualmente promovimos la cantidad de 14 testigos que podían dar fe de acuerdo a la necesidad y pertinencia de que eran una pareja , pero que distinto fuera que todas estas pruebas se hubieran evacuado que las sentencias lo reiteran este acto conclusivo hubiera sido distinto, invocamos la nulidad de la misma, y por parte del ministerio publico la negativa de estos, tampoco consta en autos la negativa del mismo, solicito la nulidad por la grave violación de los derechos de mi representados y el sobreseimiento al igual que la libertad de mi defendido, de no ser así solicito la nulidad de prueba anticipada que ya de por si quedo nula con la presencia de la victima, en el orden constitucional presentado en los escritos consignados y que no puede ser fundamentada esa declaración porque ella esta aquí presente por lo tanto ya no existe, igualmente invocamos a todo evento si usted considera que no es motivo de nulidad, aquí están las pruebas de solicitud al ministerio publico la cual voy a consignar para que sean anexadas al expediente, por otra parte si considera que no hay nulidad, articulo 28 numeral 4 letra e de los hechos denunciados por el Ministerio Público no revisten de carácter penal, desde el momento de la denunciar irrita de su abuela que tenían una relación y el bajo promesa matrimonial me la sonsaca, si nos vamos al delito que cambia el Ministerio Público, el articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en este caso el 260 establece que quien realice actos sexuales contra su consentimiento y usted a oído a viva voz que no fue contra su voluntad ella esta manifestando no existe el dolo por acción no existe ningún tipo de delito porque esa relación sexual que mantuvo mi patrocinado fue consensuada y hay distintos escritos consignados, quizás y para darle algo de valoración al Ministerio Público, en materia penal hay un articulo seducción bajo la promesa de matrimonio establecido en el código penal y en el escrito de contestación los cuales bajo ninguna circunstancia puede ser obviada por el convenido de Belem Do Pará, el articulo que dice el Fiscal no esta demostrado porque la victima es la única que puede decir lo que paso, si no que estamos en presencia del delito de seducción bajo la promesa de matrimonio y no un abuso sexual, por lo tanto invocamos esta excepción por cuanto los hechos no coinciden de lo narrado por la victima, lo importante del delito es la voluntad el fiscal dice que la victima es vulnerable, la contestación hace referencia al informe psicológico que todos los informes presentados ante este tribunal dicen lo mismo, lo que no pueden decir que es una victima vulnerable porque tendrían que haberle hecho mas de 12 entrevistas con el psicólogo y sabemos que no fue así, el articulo no establece que si es mayor o menos de edad la victima, si el acuso contrae matrimonio con la victima se procede al sobreseimiento por cuanto no hay delito, vista esta situación y usted considera que nada tiene que ver y el MP insiste que pasemos a juicio ratificamos las pruebas presentadas, la evacuación de los testigos, solicito que envíen copias certificadas del libro de novedades de fecha de marzo donde la ciudadana victima denuncia a su abuela por agresión física, solicitamos que se libre un oficio al ministerio de la defensa para determinar, 150 Código Orgánico Procesal Penal el psicólogo que designe esta defensa, el vaciado de la carta y grafotécnica para que se verifique que fue ella quien lo escribió, cual era su estado de animo, como testigo la Dra. Maria Piar quien es su ginecólogo que desde el momento que mantiene una relación ella puede dar fe de que la relación se produjo sin violencia mediante cualquiera de sus evaluaciones de rutina, igualmente la experticia de vaciado de teléfono, entre ellos uno o dos mensajes de la abuela donde se comunica con Said lo amenaza con denunciarlo si no cumple con lo prometido, a todo evento solicitamos el sobreseimiento a libertad plena y no se admita la acusación fiscal por lo que esta calificando el MP, usted puede hacer un cambio de calificación como lo es la seducción bajo promesa de matrimonio previsto y sancionado en el articulo 378 segundo aparte del COPP, solicitamos que se le extienda la medida cautelar que posee y cambie a unas presentación periódicas, mi cliente esta rayado en el país, no encontraron evidencias de interés Criminalistico, yo se que en el fondo usted admitirá la acusación pero usted en el fondo sabe que la pena es imposible de que haya una pena a imponer, mi representado a mantenido una conducta buena ni una denuncia por parte de la abuela, solicito que se le extienda a presentaciones ante la oficina de alguacilazgo, es todo.”
CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano SAID CELESTINO PAEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral y Público: EXPERTOS: PRIMERA: Testimonio del Dr. Osmir Trejo Muñoz, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses Maracay. SEGUNDA: Testimonio de la Lic. Vanesa Ramirez Velasco, Psicologo Forense al adscrita Departamento de Ciencias Forenses Maracay. PRUEBAS TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio de M.G. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27.03.2018. SEGUNDO: INSPECCION TECNICA Nº 00466, de fecha 27.03.2018. TERCERO: Copia fotostática de la cedula de identidad de la adolescente M.DC.G.G. CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE, de fecha 28.03.2018. QUINTO: INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA, practicado por la Lic. Vanesa Ramirez, Psicologo Forense. SEXTO: PRUEBA ANTICIPADA realizada a la adolescente M.DC.G.G. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto a un cambio de medida. Se niega el cambio de calificación por cuanto estamos en un tribunal especial. Se Ordena El Pase A Juicio. Se niega la nulidad de la prueba anticipada por cuanto no sabemos si la victima a futuro no pueda acudir a un futuro juicio. Se niega la nulidad de la acusación fiscal. Se acuerda mantener la medida del 242 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los 16 testigos promovidos por la defensa técnica. Se niega la solicitud en cuanto a la evaluación psicológica por parte de un psicólogo que designe la defensa por cuanto la misma ya fue evaluada y a los fines de no revictimizarla. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado SAID CELESTINO PAEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, soy inocente, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 28.03.2018, contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano SAID CELESTINO PAEZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Culminó la audiencia, siendo las 2:30 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. Regístrese, publíquese y cúmplase.-
LA JUEZA,
CARLA PEREZ VILLEGAS
LA SECRETARIA,
KATHERINE BELLO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.
LA SECRETARIA,
KATHERINE BELLO.