REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 12 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-000761
ASUNTO : DP01-S-2018-000761

Vista la solicitud realizada por la Profesional el Derecho YAKELIN PEREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHAN RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.394.236, mediante la cual solicita a este Juzgado la revisión de la medida cautelar consistente en arresto domiciliario contenida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano antes identificado, quien funge como imputado en la presente causa en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de las actuaciones cursantes al expediente se desprende lo siguiente:

Visto que en fecha (20) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), se realiza Audiencia de Presentación de detenido por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de delitos de Violencia contra la mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, fue acordada la medida cautelar contenida en el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no han cambiado ni variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es motivo por el cual se ”DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 5 de la ley especial considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos” e invocando el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados; todo esto en respuesta de lo solicitado y expuesto por la defensa del ciudadano investigado, es por lo que, considera necesario DECRETAR se ratifiquen las siguientes medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima (S. C. DE QUIEN SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) contenidas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena: 1.- Remitir a la víctima del presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines que le sea practicado el Triaje correspondiente, 5.- se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas su lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención. 6.- Se prohíbe realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Así mismo, siendo que no ha variado las circunstancias y esta ley es netamente educativa y busca la reinserción del individuo al entorno en común, se mantienen las Medidas de SEGURIDAD Y PROTECCIÓN contenida en el artículo 90, ordinal 5, 6 y 13° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

En este sentido, quien suscribe considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:

Artículo 103. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencias y Medida revisara las medidas, y mediante auto motivado, se pronunciara modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas…” (Subrayado y Negrillas añadidas)


De la revisión de las medidas de protección formulada por la defensora privada del imputado en autos

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la solicitud de revisión medida de protección formulada por la representación fiscal, en este sentido cabe señalar lo establecido en el artículo 91 la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

Artículo 91. “en todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas, por el órgano jurisdiccional competente bien sea de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su procedencia…”. (Subrayado y negrillas añadido)

Desde esta perspectiva, quien suscribe observa, que de la revisión de las actuaciones que anteceden, no encuentra éste Juzgado, evidencia alguna de que la Defensa Privada haya aportado nuevos elementos probatorios que determinen la procedencia de la revisión de la medida de SEGURIDAD Y PROTECCIÓN impuestas a la ciudadana (S. C. DE QUIEN SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), tal como lo señala el artículo 92 de la ley especial anteriormente trascrito.

De la misma manera cabe destacar, que la Abogada Defensora del Imputado, en su solicitud de revisión, de la medida cautelar contenida en el artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal impuesta al ciudadano JOHAN RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ, contenidas en el articulo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual quien aquí suscribe; precisa necesario declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abg. YAKELIN PEREZ; manteniendo este juzgador las medidas impuesta en su oportunidad respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva
Con fundamento en lo que precede, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho YAKELIN PEREZ, en su carácter de defensora privada, mediante la cual solicita la revisión de medida cautelar impuesta al ciudadano JOHAN RAFAEL GONZALEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N° V- 14.394.236, manteniendo esta juzgadora las medidas impuesta en su oportunidad respectiva, en concordancia con los artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA

CARLA PÉREZ VILLEGAS

LA SECRETARIA

FRANCHESCA MOSQUERA