REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 15 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-002003
ASUNTO : DP01-S-2018-002003



LA JUEZA: CARLA PÉREZ VILLEGAS
LA REPRESENTANTE FISCAL: MARIEL ANGARITA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: YENNIFER YUSMARY RICO TORREALBA
EL IMPUTADO: ALMILKAR VILLALBA GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA: YDALIS HERRERA Y JUAN BRAVO
LA SECRETARIA: KATHERINE BELLO

SENTENCIA JUDICIAL DE FLAGRANCIA
AUTO FUNDADO PRIVATIVA


Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. MARIEL ANGARITA, Fiscal 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay Estado Aragua, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano: AMILKAR VILLALBA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.169.440 y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALMILKAR VILLALBA GONZALEZ, Nacionalidad Venezolano, natural de: Cagua, estado Aragua, nacido el día 21.10.1994, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Barrio Alí Primera, calle El Milagro, casa Nº 12-01 Cagua Municipio Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.169.440.



HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano AMILKAR VILLALBA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-. 24.169.440, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:

“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: AMENAZA AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el artículo 89 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia concatenado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 68, ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En virtud de que se encuentran lleno los supuestos según el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Medida Privativa de Libertad, es todo.”

Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 23/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

DENUNCIA COMUN de fecha 08.07.2018 suscrita por el Detective Ronald Sequera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Cagua, formulada por la ciudadana Victima.
COPIA DE INFORME MEDICO de fecha 08.07.2018, donde se deja constancia de las lesiones.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08.07.2018 suscrita por el Funcionario Detective Ronald Sequera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Cagua.
REPORTE DEL SISTEMA SIIPOL de fecha 08.07.2018 donde se deja constancia de los datos del denunciado.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08.07.2018 suscrita por el Funcionario Detective Ronald Sequera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Cagua, donde deja constancia de la declaración de la ciudadana YUDERMAR. A
CTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09.07.2018 suscrita por el Detective Digo Lara, credencial 39.713 adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Cagua, donde deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
INSPECCION TECNICA Nº 0979 de fecha 08.07.2018 suscrita por los Funcionarios Detective Diego Lara y José Amaiz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Cagua, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso y fijación fotográfica.
PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario Detective José Amaiz, donde deja constancia de la evidencia colectada en el sitio del suceso.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12.07.2018 suscrita por el Funcionario Detective Ronald Sequera, credencial Nº 43.304 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Cagua donde deja constancia de la declaración del imputado.
RESOLUCION FUNDADA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD de fecha 12.07.2018.
COPIA DE LA MEDICATURA FORENSE Nº 3560-508-2788 de fecha 09.07.2018 suscrita por el Dr. Osmir Trejo Muñoz, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Maracay donde deja constancia de : “Se evidencia herida cortante, suturada (4 puntos) de 5 centímetros en región Mentoniana inferior con aumento de volumen. Lesión Leve. Tiempo probable de curación diez (10) días…”. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado AMILKAR VILLALBA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-.24.169.440, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado AMILKAR VILLALBA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-.24.169.440, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la Flagrancia de conformidad con la sentencia Nº 272 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán de fecha 15.02.2007 que interpreta la flagrancia en los delitos de género, la cual viene determinada por la percepción que tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, la integridad física de la mujer victima. SEGUNDO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano AMILKAR SKARY VILLALBA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. TERCERO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 40 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado del 99 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 415 del Código Penal en concordancia con el articulo 68 Nº 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, se acuerda la solicitud en cuanto a la modificación de las medidas, Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, que merece pena privativa de libertad de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08.07.2018. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: DENUNCIA COMUN de fecha 08.07.2018 suscrita por el Detective Ronald Sequera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Cagua, formulada por la ciudadana Victima. COPIA DE INFORME MEDICO de fecha 08.07.2018, donde se deja constancia de las lesiones. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 08.07.2018 suscrita por el Funcionario Detective Ronald Sequera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Cagua. REPORTE DEL SISTEMA SIIPOL de fecha 08.07.2018 donde se deja constancia de los datos del denunciado. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08.07.2018 suscrita por el Funcionario Detective Ronald Sequera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Cagua, donde deja constancia de la declaración de la ciudadana YUDERMAR. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09.07.2018 suscrita por el Detective Digo Lara, credencial 39.713 adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación Cagua, donde deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. INSPECCION TECNICA Nº 0979 de fecha 08.07.2018 suscrita por los Funcionarios Detective Diego Lara y José Amaiz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Cagua, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso y fijación fotográfica. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el Funcionario Detective José Amaiz, donde deja constancia de la evidencia colectada en el sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12.07.2018 suscrita por el Funcionario Detective Ronald Sequera, credencial Nº 43.304 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Cagua donde deja constancia de la declaración del imputado. RESOLUCION FUNDADA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD de fecha 12.07.2018. COPIA DE LA MEDICATURA FORENSE Nº 3560-508-2788 de fecha 09.07.2018 suscrita por el Dr. Osmir Trejo Muñoz, Medico Forense del Departamento de Ciencias Forenses de Maracay donde deja constancia de : “Se evidencia herida cortante, suturada (4 puntos) de 5 centímetros en región Mentoniana inferior con aumento de volumen. Lesión Leve. Tiempo probable de curación diez (10) días…”. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES, y por la magnitud del daño causado. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano AMILKAR SKARY VILLALBA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Aragua Sub-Delegación Cagua. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía VIGESIMA TERCERA (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 12:30 horas del mediodía. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

LA JUEZA,
Abg. CARLA PÉREZ VILLEGAS

La Secretaria,
Abg. KATHERINE BELLO