REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 25 de Julio de 2018
208º y 159 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-002178
ASUNTO : DP01-S-2018-002178

AUTO FUNDADO PRIVATIVA

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. Fiscalía15° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. ELMYS VIERA, con sede en Maracay Estado Aragua, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos: 1.- PABLO EMILIO CORONEL GONZALEZ y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1) PABLO EMILIO CORONEL GONZALEZ, Nacionalidad Venezolano, nacido el día 15.11.1963, de 52 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Paramédico, residenciado en: barrio san Rafael calle bolívar casa n° 70 municipio Girardot Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 7.230.410.
HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultaron aprehendido el ciudadano: 1. PABLO EMILIO CORONEL GONZALEZ - manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:

“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ABUSO SEXUAL EN ACCIÓN CONTINUADA CONCATENADO CON EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescente con los agravantes del artículo 217 de la misma ley, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como lo previsto en el artículo41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales1° 3° 5° y 6°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea practicada Prueba Anticipada de conformidad con el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en una próxima oportunidad es todo.”


Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1DENUNCIA ACTA DE INVESTIGACION: De fecha 23/07/2018, suscrita por el DETECTIVE LUIS FERNANDEZ, CREDENCIAL 45.476. Quien tomo la denuncia a la víctima G.C.J (11 AÑOS) en compañía de su representante legal Marisol Jiménez. 2.- ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23/07/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB CAÑA DE AZUCAR, realizada al ciudadano imputado PABLO EMILIO CORONEL GONZALEZ. 3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23/07/2018, suscrita por la DETECTIVE FRANYER MARTINEZ, CREDENCIAL 44.852, realizada a la ciudadana representante legal de la víctima, Marisol Jiménez.4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL AL INMUEBLE EXPEDIENTE: K-18-0075-00723, ubicado en el BARRIO JOSÉ GREGORIO CALLE ANDRÉS BELLO CASA N° 28 PARROQUIA LOS TACARIGUAS MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, de fecha 23/07/2018, suscrita por el INSPECTOR OLIVARES GUSTAVO, los DETECTIVES ABZUELA LEONARDO, CASTRO CALUDIMAR (técnico de guardia), Y DETECTIVES ROJAS ANTONIO, PEREIRA CHARLES Y LUIS FRENANDEZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Caña de Azúcar. 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL INMUEBLE N° 01 Y 02, EXPEDIENTE: K-18-0075-00723, suscrita por la DETECTIVE CASTRO CALUDIMAR (técnico de guardia), en fecha 23/07/2018. 6.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23/07/2018, suscrita por la DETECTIVE PEREIRA CHARLES, CREDENCIAL 45.036, realizada a la ciudadana representante legal de la víctima, Marisol Jiménez.7.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (EXAMEN FISICO Y VAGINO-ANO RECTAL), practicado a la víctima G.C.J (11 AÑOS) en compañía de su representante legal Marisol Jiménez, suscrito por el SENAMECF, realizado por el DR. OSMIR TREJO MUÑOZ, de cedula de identidad N° 16.638.823 Médico Forense, de fecha 23/07/2018. 8.-ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE LAS VICTIMAS, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, concatenado con el artículo 80 de la LOPNNA. Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando a los imputados: 1.- PABLO EMILIO CRONEL GONZALEZ, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados: 1.- PABLO EMILIO CORONEL GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:). PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano PABLO EMILIO CORONEL GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ABUSO SEXUAL EN ACCIÓN CONTINUADA CONCATENADO CON EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescente con los agravantes del artículo 217 de la misma ley, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera ésta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la auto composición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°5° y 6° en consecuencia. De la misma manera, se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ABUSO SEXUAL EN ACCIÓN CONTINUADA CONCATENADO CON EL DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 260 y 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas Y Adolescente con los agravantes del artículo 217 de la misma ley, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 23/07/2018. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.-DENUNCIA ACTA DE INVESTIGACION: De fecha 23/07/2018, suscrita por el DETECTIVE LUIS FERNANDEZ, CREDENCIAL 45.476. Quien tomo la denuncia a la víctima G.C.J (11 AÑOS) en compañía de su representante legal Marisol Jiménez. 2.- ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 23/07/2018, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC SUB CAÑA DE AZUCAR, realizada al ciudadano imputado PABLO EMILIO CORONEL GONZALEZ. 3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23/07/2018, suscrita por la DETECTIVE FRANYER MARTINEZ, CREDENCIAL 44.852, realizada a la ciudadana representante legal de la víctima, Marisol Jiménez.4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL AL INMUEBLE EXPEDIENTE: K-18-0075-00723, ubicado en el BARRIO JOSÉ GREGORIO CALLE ANDRÉS BELLO CASA N° 28 PARROQUIA LOS TACARIGUAS MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, de fecha 23/07/2018, suscrita por el INSPECTOR OLIVARES GUSTAVO, los DETECTIVES ABZUELA LEONARDO, CASTRO CALUDIMAR (técnico de guardia), Y DETECTIVES ROJAS ANTONIO, PEREIRA CHARLES Y LUIS FRENANDEZ, adscritos al CICPC Sub Delegación Caña de Azúcar. 5.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL INMUEBLE N° 01 Y 02, EXPEDIENTE: K-18-0075-00723, suscrita por la DETECTIVE CASTRO CALUDIMAR (técnico de guardia), en fecha 23/07/2018. 6.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23/07/2018, suscrita por la DETECTIVE PEREIRA CHARLES, CREDENCIAL 45.036, realizada a la ciudadana representante legal de la víctima, Marisol Jiménez.7.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, (EXAMEN FISICO Y VAGINO-ANO RECTAL), practicado a la víctima G.C.J (11 AÑOS) en compañía de su representante legal Marisol Jiménez, suscrito por el SENAMECF, realizado por el DR. OSMIR TREJO MUÑOZ, de cedula de identidad N° 16.638.823 Médico Forense, de fecha 23/07/2018. 8.-ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DE LAS VICTIMAS, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, concatenado con el artículo 80 de la LOPNNA. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión DE QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de las víctima, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. Así mismo se hace de carácter vinculante la Sentencia 91 De Fecha 15 De Marzo De 2017 hecha por la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, especificando que los delitos por Abuso Sexual, son delitos atroces que no están debidamente prescrito por lo tanto la misma es de carácter vinculante en relación a que la victimas puede pasar cierto tiempo donde las mismas puedan desatar un desajuste emocional y psicológico es por ello q este tribunal, En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PABLO EMILIO CORONEL GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION CAÑA DE AZUCAR SECTOR 8, sin embargo se mantendrá en CALIDAD DE DEPOSITO. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. CUARTO: Se acuerda la realización de la prueba anticipada para el día LUNES 01 DE AGOSTO DE 2018 a las 02:00 PM HORAS DE LA TARDE. QUINTO: Se acuerda las copias de la presente audiencia a la defensa. SEXTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía DECIMO QUINTA (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZA

Dra. ERIKA GARCIA GONZALEZ

La Secretaria:
Abg. FRANCHESCA MOSQUERA