REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 7 de Julio de 2018
208º y 159 º


ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2018-001851
ASUNTO : DP01-S-2018-001851

EL JUEZ: ABG. MAGÍSTER; CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO
LA REPRESENTANTE FISCAL: KATHERIN BOTARDO FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: LEIBIS ARANA VIEIRA CAROL
EL IMPUTADO: LEON BARRETO FRANCISCO FRANZUAZ
LA DEFENSA PRIVADA: CARMEN NAVAS
LA SECRETARIA: Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR

FUNDAMENTACION

Visto que se realizo audiencia especial para escuchar al ciudadano: FRANCISO LEON, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera……

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO


Manifestó la denunciante ante organismo policial que en momentos en que iba a entrar a su residencia, exactamente en la entrada, un vecino de nombre FRANCIASCO LEON, tenia el carro y la moto trancando el paso, como le reclamo este procedió a agredirla física y verbalmente…


PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES


solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 6° Y 13°, así como el artículo 95 numerales 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.


EL IMPUTADO


LEON BARRETO FRANCISCO FRANZUAZ, natural de Maracay, nacido el día 18.08.1966, de 51 años de edad, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Sector los Capuchinos, Calle Capuchino, cruce con Prolongación Bermúdez, casa N° 12 el Limón Estado Aragua, teléfono: 0412-0465216, titular de la cédula de identidad Nº 7.252.650. Con relación a los hechos manifestó: “escuchando todo lo que aquí se a dicho aquí lo que hay es un trasfondo, yo soy maestro y soy muy servicial en mi zona, todo esto es por una tubería de agua, desde ese momento para acá el a tomado una muy mala actitud contra mi, eso fue hace mas de 15 días, vea la altura a donde viene hacerlo, yo tenia tiempo sin ver al hermano y cuando estamos hablando llega esta mujer muy alterada y casi pasa por encima de su hermano a golpearme, es todo”.

DEFENSA
Abg. CARMEN NAVAS, quien expuso: “vista la situación que presenta la ciudadana y viendo las actas policiales y lo alegado por mi representando creo que lo que hay es algo personal, no por mi defendido sino inclusive de ellos como vecinos, visto que si el callejón es pequeño, en ningún momento mi representado la a golpeado, el hermano de la presunta victima fue a saludar a mi representado, fue en la casa de mi representado, las mismas actuaciones dicen que fue en la casa de mi representado, es todo”.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano LEON BARRETO FRANCISCO FRANZUAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la calificación provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una calificación provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 6° y 13° de la Ley Especial, y al imputado las medidas cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 8° eiusdem, en consecuencia tiene prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género y le sea practicado triaje. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 02:50 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ;
ABG. MAGÍSTER;
CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ MURILLO


LA SECRETARIA

Abg. DEISY ESCALANTE AGUILAR