REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua
Maracay, 26 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-002256
ASUNTO : DP01-S-2014-002256
LA JUEZA: PEDDYMAR MACERO
FISCAL: Fiscal 16° del Ministerio Público
VÍCTIMA: F.D.C.B.R.
ACUSADO: ANGELO ISAAC ROCA LOZADA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESUS GUARAMATO
SECRETARIA: DIANIFER BELLO

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
ANGELO ISAAC ROCA LOZADA, Cedula de Identidad N° V-20.278.327, fecha de nacimiento: 12.09.1989, estado civil: soltero, edad: 28 años, Lugar de Residencia: San Casimiro, Estado Aragua, TLF: 0416-7417543.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos que fueron establecidos según el auto de apertura a juicio fueron los siguientes:”…inició con ocasión de denuncia de fecha 09 de septiembre de 2014, por la adolescente F.D.C.B.R.(SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas expreso lo siguiente “…en fecha 07 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana cuando la niña F.D.C.B.R., de 10 años de edad, se encontraba en la Residencia de su abuela CLEOTILDE, ubicada en EL SECTOR VALLE MORIN, CALLE MIRANDA CASA 08, DE LA POBLACION SAN CASIMIRO, durmiendo específicamente en un mueble de la sala de dicha residencia, cuando de repente siente que le están tocando sus partes intimas, ella se despierta percatándose que era su tío de nombre ANGELO ISAAC ROCA LOZADA, quien le dice que se levante y se fuera al cuarto a dormir en eso la niña procede a meterse en el cuarto y nota que su tio ANGELO ISAAC ROCA LOZADA, viene detrás de ella y es allí donde el imputado comienza a abuzar sexualmente de ella tocándole con las manos la vagina y el ano, no conforme con esto procede el imputado a sacarse el pene y obliga a la victima de tan solo 10 años de edad a que le practicara el sexo oral, la niña luego de practicarle el sexo oral a ANGELO ISAAC ROCA LOZADA, comienza a quejarse y le pide en reiteradas ocasiones al imputado ANGELO que la dejara que no le hiciera mas eso, siendo escuchado todo esto por YONATHAN ROCA LOZADA, quien es hermano del imputado y a vez tío de la victima, es en ese momento que el ciudadano YONATHAN ROCA LOZADA, se dirige a buscar a su hermana JELYN ROCA LOZADA, quien es la progenitora de la niña de 10 años al llegar la madre de la niña a la residencia de su madre de nombre CLEOTILDE, consigue a su hija llorando y con una crisis de nervios, la ciudadana JELYN trata de calmar a su hija y luego es que la victima le cuenta todo lo que le hizo el ciudadano ANGELO ISAAC ROCA LOZADA …”




Igualmente, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales son:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1. Declaración de la ciudadana KEILA YOSELIN IBARRA CAMPOS, quien es madre de la victima, siendo útil y necesaria a los fines que exponga con relación al conocimiento que tiene de los hechos.
2.- Declaración de los ciudadanos ROSALES ELI y SILVA, MIGUEL, funcionarios adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Estación Policial de San Casimiro, medios de prueba necesaria, útil y pertinente por cuanto los mismos son los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión.
3.- Declaración de la ciudadana Lic. NAILETH RANGEL, Psicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, medios de prueba necesaria, útil y pertinente por desprenderse de la misma evaluación psicológica realizada a la niña.
4.- Declaración de la ciudadana Dra. CLARA TRUJILLO, Médico Forense adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, medios de prueba necesaria, útil y pertinente por cuanto declarara sobre el informe médico practicado a la víctima.
5.- Declaración de la LIC. MARIELA RUIZ, en su carácter de Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, medio de prueba necesaria, útil y pertinente por cuanto la misma declarará con ocasión a la evaluación psicológica practicada a la víctima.
6.- Declaración de los expertos adscritos al CENTRO DE APOYO ANDRES BELLO, medio de prueba necesaria, útil y pertinente por desprenderse del resultado del informe psicológico practicado a la víctima.
7.- Declaración del experto adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien practicó y suscribió la EXPERTICIA HEMATOLOGICA SEMINAL, medios de prueba necesaria, útil y pertinente por cuanto el mismo guarda relación con el hecho.
8.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben acta de inspección ocular practicada al sitio del suceso, siendo necesaria, útil y pertinente por cuanto expondrá con relación a las características físicas del sitio del suceso.
9.- Declaración de la LICENCIADA MARIA LUCIA PEDRA, psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto la misma practico evaluación psicológica al imputado de autos quien depondrá con relación al mismo.
10.- Declaración de los funcionarios adscritos al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, que practicaron evaluación a la victima del presente asunto, cuyas resultas se presentaran en la oportunidad correspondiente.
11.- Declaración de la niña de diez años de edad, de quien omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, la cual es victima del presente asunto, la cual es útil y necesaria toda vez que la misma depondrá con relación a las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
12.- Declaración del adolescente hermano de la victima, toda vez que el mismo es útil y necesario por cuanto el mismo declarara con relación al conocimiento que tiene de los hechos.
PRUEBA DOCUMENTALES:
1.-. Informe Psicológico, practicado a la niña victima del presente asunto, suscrito por la Licenciada Naileth Rangel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilastica del Estado Aragua, el cual es útil necesario y pertinente por cuanto del mismo se determinará el estado emocional de la victima.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, expedido por la Dra. Clara Trujillo, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, medios de prueba necesaria, útil y pertinente, practicado a la víctima.
3.- COPIA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA (Identificación anexa se omite identidad de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) donde se evidencia que se trata de una niña de 10 años de edad para el momento de los hechos.
4.- EVALUACION PSICOLÓGICA practicada por experta del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, practicada a la niña F.B.C.D.R. de 10 años de edad, donde se evidencia el estado emocional de la misma.
5.- INFORME PSICOLOGICO practicado por los Psicólogos adscrito al CENTRO DE APOYO y ORIENTACION ANDRES BELLO, a la víctima.
6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA SEMINAL, practicado por el experto adscrito al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, medios de prueba necesaria, útil y pertinente por cuanto el mismo guarda relación con el hecho.
7.- Informe Psicológico practicado al acusado de autos, ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, suscrito por la licenciada Maria Lucia Pedra el cual es útil y necesario para ser evacuados en el debate oral y privado.

En la oportunidad de Celebrarse el Juicio Oral y Privado, en fecha 08.01.18, encontrándose presente las partes, la representante de la víctima solicitó que se efectuara a puertas cerradas, toda vez que la víctima era una adolescente.
En ese mismo acto la Ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorias de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, y solicitó enjuiciamiento en contra del acusado por el delito ABUSO SEXUAL EN SU ENCABEZAMIENTO, 1ER Y 2DO APARTE CONFORME AL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, CONTINUADA CONFORME AL ARTICULO 99 DEL CÓDIGO PENAL.

Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el profesional del Derecho ABG. JESUS GUARAMATO, quien expuso:
“…Buenos días a todos los presentes en sala efectivamente el día de hoy esta defensa representa los derechos y garantías del imputado en cuanto a la acusación del Ministerio Publico la niego rechazo y contradigo, en consideración al acervo probatorio el mismo es débil he insuficiente ya mi patrocinado no participo en los hechos que se imputan como lo fue el delito de abuso sexual en grado de continuidad, en este sentido solicito se ratifique los medios probatorios promovidos vindicta publica tales como las testimoniales y documentales las cuales fueron admitidas por el Tribunal Segundo de control audiencias y medidas en materia de Delitos de Violencia contra la mujer es por ello solicito se llame a declarar a la madre de la victima Nazareth del Valle Puerta Flores y a la Dra. Vanessa López ya que de acuerdo a lo manifestado por los familiares de la victima de acuerdo a que ya existe prueba anticipada solicito se llame a declarar a la niña para que deponga y sea llamada a esta sala y así sean evacuadas todas las pruebas útiles necesarias y pertinentes todo esto cuidadana juez para que depongan, es por ello que me adhiero a la comunidad de las pruebas, ratifico y solicito en sala la revisión de la medida en consideración a los hechos manifestado por mi defendido, solicito se acuerde una medida menos gravosa en este acto, he invoco la presunción de la inocencia y se acuerde al final del juicio una sentencia absolutoria. Y por ultimo solicito se acuerde y designe correo especial a la madre del imputado Cleotilde del Carmen Lozada, titular de la cedula de identidad v° 5.878.548 a los fines de retirar y trasladar las boletas de traslado, es todo…”.
De seguida se le cede la palabra al acusado ANGELO ISAAC ROCA LOZADA, quien fue impuesto del precepto constitucional y expuso:

“…Antes que nada buenos días a todos los presentes su señoría me declaro inocente de lo que se me acusa y hay pruebas que lo demuestran ya llevo cuatro años detenido y se han incorporado las pruebas esta la declaración de mi hermana y mi sobrina y si yo hubiese sido culpable de lo que se me acusa y cuando mi madre me dice que me iban a denunciar yo me hubiese yo me hubiese dado a la fuga y no lo hice yo me quede en la casa llevo 4 años preso sin ver a mi familia mis hijos si me van a juzgar por algo que no hice que se haga la voluntad de Dios y hay están las pruebas Yo, no soy culpable de lo que se me acusa mi hermano tiene problemas de adicción consumía drogas y dicho por mi misma hermana que fue mi hermano el que hizo eso el estaba bajo los efectos de la droga y el alcohol y cuando mi madre me dice que mi hermana me iba a denunciar si yo lo hubiese hecho me hubiera dado a la fuga donde estoy recluido se han fugado y yo no lo he hecho estoy encerrado como 15 personas hay días que como y otros no y hay veces que no nos trasladan y tengo que mover cielo y tierra para que me trasladan ya no aguanto el encierro yo no cometí eso de lo que me acusan cada vez me pongo mas viejo mis hijos pasando hambre no la puedo llevar a la escuela ya no soporto mas estoy casando de esto, es todo…”

CAPITULO IV
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
Se deja constancia que fue modificado el orden para evacuar la promovidas e indicadas en el pase a Juicio.
En fecha 15 de Enero de 2018, se evacuo la testimonial de la victima la adolescente F.D.C.B.R, en compañía de su madre quien entre otros particulares expuso: “…yo me encontraba en la casa de mi mama y ese día nos invitaron a una fiesta y me fui con mi abuela a la fiesta, mi abuela me mando como dos veces a dormir y no le hice caso y me quede dormida en el mueble con mi hermano, mi tío lego como a las tres de la mañana y me toca tres veces por la pierna, y me dice que me pase parta la cama y me paso, mi abuela pasa, mentira, mi abuela me dice que me duerma que todavía despierta, llego mi mama toco la puerta, mi abuela abre y mi mama dice que nos va a llevar a la playa, y después mi mama me dijo cuéntame que paso y mi tío fallecido le decía a mi mama que yo por eso le dije a mi mama que mi tío me estaba tocando y que me estaba haciendo cosas malas. A preguntas del fiscal Contesto 1.- Señale cuando fueron los hechos. R: No recuerdo cuando ocurre, solo que fue en septiembre del año 2014. 2.-Indique la hora en la que llego a la casa de abuela. R: yo llegue con mi abuela a su casa como a las siete de las noche. 3.-Quines estaban? R: mi hermano y yo estábamos durmiendo en el sofá. 4.- Que estaban haciendo? R: Nos acostamos a ver TV. 5.-Que sucede cuando llega su tío Ángelo? R: mi tío me despertó para que yo me pasara para el cuarto. 6.-Donde la lleva su madre a poner la denuncia? R: Yo declare en la Comisaría de San Casimiro. 7.-Recuerdas lo que dijiste en la Comisaría? R: No recuerdo lo que declare allí. 8.- Sabe que coloco una denuncia? R: Si se porque estoy aquí, porque dije una mentira y dije que mi tío me había tocado, manoseado. 9.- Por que mintió sobre eso? R: Yo no se porque dije eso. 10.- Como hace tu tío que te levantas a las tres de la mañana. R: a mi me dio por la pierna y si me levante, pero mi hermano no se levanto, se quedo dormido. 11.- Con quien estabas y con quien vives? R: siempre yo he estado con mi abuela, y yo no sabia lo que decía, y yo me he quedado con mi abuela y nunca ha pasado nada, yo siempre he vivido con mi mama. 12.- Donde esta regularmente? R: en la casa de mi mama y en la casa de mi abuela quedan como a dos cuadras, si nos quedábamos donde mi abuela, al día siguiente mi mama nos iba a buscar. 13.- Describa el espacio de la casa y quienes lo ocupan? R: en el primer cuarto dormía mi abuela, en el segundo cuarto estaba el de mi tío, y en el último cuarto estábamos nosotros. 14.- Esa noche quienes estaban? R: mi abuela mi hermano, mi tío y yo 15.- Describa donde vive su tío R: existe un anexo donde vivía mi tío Jonathan. Cesan las Preguntas. A Preguntas de la Defensa contesto 1.-Diga su edad? R: tengo 14 años. 2.- cuando ocurrieron los hechos. R: eso fue hace cuatro años. 3.- Como ha sido la relación con su tío? R: Mi tío siempre fue bueno. 4.- Su tío la maltrataba? R: mi tío nunca nos regañaba o tocaba, el se lo decía a mi abuela o mi mama. 5.- Usted vio a tío desnudo en alguna oportunidad R: nunca vi sin ropa a mi tío. Usted considera inocente o culpable a tu tío? En este mismo estado Objeta la Fiscal del Ministerio Publico, primero no le corresponde a la victima ni a ningún testigo ya que. Jueza: Ha lugar 6.- Quienes estaban en la casa? R: en esa casa ese día estaba mi abuela y m hermano. 7.- Por que fue la denuncia? R: mi tío difunto le dijo a mi mama que el escucho que yo le decía a mi otro tío deja deja. 7.- Y donde vive su tío? R: mi tío escucho, porque el vive en un anexo, 8.- Como se sentía usted cuando hablo con su mama? R: yo estaba normal cuando le dije a mi mamá. Jueza: 1.-hacia donde se dirige cuando su tío la levanta? R: yo me fui al cuarto donde yo duermo, con mi hermano. 2.- Por que usted señalo a su tío? R: Pienso que dije mentira y la mentira tiene patas cortas. 3.-Usted estaba despierta cuando su mama la fue a buscar? R: cuando mi mama nos fue a buscar, estábamos entre dormida y despierta. 4.- Por que no dijo la verdad R: si estoy diciendo la verdad. 5.- como fue a la comisaría R: yo vi cuando mi tío metió la moto y estaba dormida cuando fui a la comisaría. 6.- Como te llama tu tío para que te levante. R: mi tío me dio tres veces por la pierna para que me parara. 7.-Quien te levanta cuando llega tu mama a buscarte R: mi abuela se paro. 8.- Quines estaban en la comisaría cuando llegaste R: cuando llegue a la comisaría no recuerdo. ES TODO CESAN LAS PREGUNTAS…”

En esta misma fecha se escucho la testimonial de la ciudadana CLEOTILDE LOZADA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No. V-5.878.548, madre del imputado quien entre otros particulares expuso:
“…Eso fue hace cuatro años, en mi casa vivíamos en ese tiempo, mi esposo, Anyelo, Jhonatan y yo, yo fui a buscar a los niños para irnos a una fiesta, mi casa queda frente de un club y yo les di comida y nos acostamos, y mis dos nietos se quedaron viendo televisión, yo les deje la televisión encendida, en la madrugada llego el y se puso a mover a la niña para pasarla para el cuarto, el mordisqueo la comida, y Jhonatan que es mi otro hijo que esta fallecido, y la niña estaba despierta, el estaba fumando un cigarro con el otro, luego el paso y se acostó, como a las cinco de la mañana llega mi otra hija y se lo llevas a la playa luego dice y que Anyelo fue un sádico que violo a la niña, ella se fue al rato llego la policía y el se vistió y se fue con los policía, yo después no se, yo me pongo a llorar no es por esto…”

En fecha 17 de Enero de 2018, se planteo incidencia a los fines de librar boleta de citación a las partes.
En fecha 22 de Enero de 2018, se planteo incidencia a los fines de librar citación a los testigos y expertos faltantes.
En fecha 25 de Enero de 2018, se procedió escuchar la testimonial del ciudadano ELI MIGUEL ROSALES DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.710.784, quien es funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, Estación Policial de San Casimiro, quien practico la aprehensión y el procedimiento del acusado supra identificado, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso en los siguientes términos: “…Nosotros los patrulleros recibimos una llamada en la que una señora denunciaba que una niña había sido violada, nos trasladamos hasta allá, y el otro hermano decía que el hermano había violado a su sobrina y el señor no opuso resistencia, es todo”. A Preguntas De La Fiscal Respondió: 1.- R: eso fue como el 2014. 2.- R: No tome la denuncia. 3.- R: existe un funcionario receptor que fue quien tomo la denuncia. 4.- R: el llamado fue en la mañana como a las nueve de la mañana. 5.- R: no llegue a tener contacto con la victima. 6.- R: Nos notificaron que era una niña de 10 años. 7.- R La madre de la niña manifesto que el hermano anyelo había violado a su hija. 8.- R: Tengo 14 años de servicio. 9.- R: Podría decirse que estábamos dentro de las horas para aprehender al ciudadano en flagrancia. 10.- R: El receptor de denuncia. Cesan las preguntas. A Preguntas De La Defensa Respondió: 1.- R: La aprehensión fue que llegamos a la viviendo y la mama del señor salio dijo que estaba durmiendo, ella lo llamo y el nos acompaño al comando. 2.- R: No opuso resistencia. 3.- R: Al pedirles que nos acompañara nos acompaño. 4.- R: El no respondió cuando lo aprehendemos. 5.- R: Creo que estaba bajo los efectos del alcohol. 6.- R: No tome la entrevista. 7.- R: La señora la madre de la joven, nosotros vamos con ella para que nos indique la dirección. 8.- R: Para entrevistar es como preguntar. 9.- R: No recuerdo exactamente lo que decía la madre, pero si notificada. Cesan las Preguntas. A Preguntas del Juez Respondió: 1.-R: Era una vivienda de bloque, dos puerta, la sala, el se encontraba durmiendo. 2.- R: No recuerdo si había una moto en la entrada de la casa. 3.- R: Cuando llegamos a la casa si estaba el hermano de el. 4.- R: Cuando anyelo se levanta tenia los ojos rojos. 5.- R: Cuando llegamos estaba la mama de anyelo y el hermano y estaban lucido. Cesan las Preguntas…”.

En fecha 01 de Febrero de 2018, se procedió evacuar la testimonial de la experta ciudadana Elizabeth Horvath titular de la cedula de identidad Nro. 184410491 EN CARÁCTER DE INTÉRPRETE del INFORME REALIZADO por la Licenciada Mariela Ruiz, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario, A LA VICTIMA F.D.C.B.R INSERTO EN LOS FOLIOS 244 AL 248, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso en los siguientes términos:
“Se deja constancia que la psicólogo forense lee las conclusiones del informe. De seguidas, explica que desglosa de alguna manera como el contenido de abuso interfiere en su parte social, familiar, interpersonal, de manera general no hay un diagnostico como tal, en el senamec si colocamos un diagnostico como tal pero por las características debería tener un estrés agudo, correspondiente a un acto de violencia en este caso físico que tuvo la menor, habla de que tenia ansiedad, temor, miedo, posterior a esto aunque no se presentaba en el momento sus reacciones, posterior se puede ver las otras reacciones, no muchas veces al mismo momento se puede ver lo que sucede con el niño pero si a medida que pasa el tiempo, sin embargo en este caso si estaba presentes varios rasgos que son síntomas muy marcados y visibles de que hubo afectación es todo.” A Preguntas de la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua respondió: P: Su nombre completo. R: Elizabeth Alejandra Hortvath. P: Tiempo de psicóloga. R: De psicólogo 8 años, de psicóloga forense 2 años y 10 meses. P: De acuerdo al informe y análisis que nos presta hoy a quien se le realiza la evaluación. R: A un menor se omite su identidad FCRL edad 11 años. P: Según su experiencia como psicólogo forense de lo que pudo apreciar en dicho informe cumple los requisitos de acuerdo a lo que manifiesta la victima referente a las conclusiones. R: Si es importante mencionar que aparte de ser psicólogo forense mi especialidad es terapia de la conducta infantil y por los rasgos que se nota que corresponde a que hubo afectación, no tengo el conocimiento de la distancia que ocurrieron los hechos, depende del lapso entre la evaluación y los hechos. P: cual es la Diferencia. R: La reacción estrés agudo es cuando una persona tiene un estado de alteración hiperactividad, el sueño lo tiene interrumpido, que ocurren posterior a un hecho no menor de 15 días sin que este individuo tenga otro trastorno anterior y que haya sido victima de un evento traumático que puede ser físico y o emocional, estrés postraumático hablamos de un hecho traumático vivido en una victima pero que ya pasa mayor de los 3 meses y que se mantienen los síntomas continuamente. P: Manifestaba acerca de las conclusiones que dice ansiedad, temor, miedo, ese tipo de características, se debe precisamente a un contacto sexual. R: Normalmente en estos casos por la cantidad de hechos que se menciona, si hubiese habido otro trastorno se hubiese descrito. P: Ese tipo de conclusión se debe al contacto sexual. En este estado, objeta la pregunta el Fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua, toda vez que esta reformulando la pregunta y coaccionando a la ciudadana. Se ordena reformular la pregunta. P: De acuerdo a esas características del informe se debe a dicho evento sexual. R: Si. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa Privada respondió: P: Cuando se hace una evaluación, a una paciente es necesaria que la paciente este presente. R: Si. P: De acuerdo a lo que subraya esto hace entender que esto fue sustraído de una evaluación anterior. R: No lo se, hay una duda. P: Eso significa que fue entrevistada. En este estado, objeta la pregunta el Fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua, toda vez que es una pregunta capciosa. Se ordena reformular la pregunta. P: La defensa ha verificado que en el informe en su capitulo 4, donde narra una serie de hechos donde la representante legal donde al finalice que es evaluación del 2014, En la síntesis de resultado a que se refiere estímulos externos perturbaciones. R: Ella aquí suscribe que son rasgos que ella consiguió luego de haber realizado pruebas psicológicas, pruebas proyectitas, test de vasomotor y luego a estas evaluaciones llego a estas conclusiones. P: De acuerdo a esos resultados pudiese determinar si oculta algo. R: Las evaluaciones que hacemos forenses yo manejo un test pero en este caso no lo pudiese decir. P: En cuanto a la metodológica, capitulo 6, hace referencia que se entrevisto a la madre, esta entrevista se relaciona directamente con la evaluación obtenida por la adolescente. R: Lo primero señala a la victima, normalmente cuando se hace evaluación psicológica si hay alguna duda en cuanto, mis entrevistas son a las victimas, si hay una duda al contenido o información yo se lo pregunto a la madre, pero normalmente es a la victima. P: Consideraría innecesaria hecha de esa forma. R: Seria buena, nuestra evaluación es con la victima, No seria contraproducente ya que las evaluaciones que hacemos es de 7 años en adelante, yo la puedo hacer pero el tipo de preguntas por ser forense no corresponde. P: De acuerdo al discernimiento de la edad es limitatitivo para un resultado o se solicita el apoyo a la madre por el resultado de evaluación. R: No, cuando hay algún síntoma que se obtuvo no es necesario que este su mama. P: Las conclusiones de acuerdo a sus máximas de experiencia en cuanto a ansiedad incubierta como se aprecia si no fue entrevistada la victima. En este estado, objeta la pregunta el Fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua, toda vez que ya fue respondida esa pregunta Se ordena reformular la pregunta. Cesan las preguntas. A Preguntas del Tribunal respondió: P: En el informe se denotaba algún hecho de que la niña estuviera manipulada. R: En el informe no lo puedo apreciar, aqui no lo menciona, nosotros si mencionamos si el discurso esta inducido, Pero normalmente se puede denotar, ella da unas conlusiones muy verídicas, son síntomas muy contundentes de que hubo algo por ser tan pequeño amargura debilidad tensión no van correspondientes a la edad, un niño de 10 tiene que estar feliz. P: La evaluación se hace a los 11 años posterior, se presenta y en la apertura de la audiencia señala que es mentira, que no sucedió, y que el su tío, no había realizado el abuso, si ella trae este informe donde trae cualquier característica, puede haber sido superado o mantiene. De seguidas la defensa se opone a que la licenciada de respuesta a su pregunta ya que trae a colación la prueba anticipada. El juez se pronuncia y expone: mi pregunta es si existió manipulación. R: Hay dos cosas, un menor lo puedo manipular a decir cualquier cosa siempre, ahí es que sabemos si el discurso esta inducido, puede haber sido que la manifestación emocional la tuvo posterior a los hechos. Cesan las preguntas”
En fecha 7 de Febrero de 2018, se procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Consistente EN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL EXPEDIDO POR LA DRA CLARA TRUJILLO medico forense al CICPC, que riela del folio 58.
En fecha 16 de Febrero de 2018, se procedió a la incorporación de la PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Consistente ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-09-2014 suscrita por los funcionarios oficial agregado (PBA) ROSALES ELIS y Oficial (PBA) SILVA MIGUEL adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publica del Estado Aragua.
En fecha 25 de Enero de 2018, compareció el funcionario el ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, cedula de identidad Nro. V- 4.121.643 Funcionario del CICPC credencial Nº 30759, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso en los siguientes términos:
“…La evaluación fue realizada por la Dra. Clara Trujillo en fecha el 8 de septiembre del 2014 la fecha del suceso fue el 7 se septiembre del 2014 se trata de una niña de 10 años de edad que se refiere a la introducción del dedo por el ano y la vaginal, los genitales se encontraron de forma normal para la edad, membrana normal pliegue anal conservado, genitales sin lesiones para la fecha era señorita. Es todo”. A Preguntas De La Fiscal Respondió: “P: podría decir que tiempo tiene de experiencia R: tengo 30 años de medico y 14 de medico forense tuve 3 años de ginecostetricia P: estuvo esos 13 años en el sename R: antes no se llamaba así, era el CICPC P: en la medicatura que edad tenia la victima R: tenia 10 años para este momento debe tener entre 13 o 14 años P: la victima manifiesta introducción de dedo en la vagina y en ano R: lo que pasa es que uno le pregunta a la victima que le hizo la persona que la lesiono y ella le responde que le introduce el dedo lo que la niña dice no corresponde con el examen porqué si le hubiese introducido el dedo le desgarra el himen en varias partes lo que refiere la experticia para el momento que hizo la doctora P: en esa 24 horas pudo haber arrojado una lesión R: si las lesiones son de por vida a menos que cuando tenga relaciones con una pareja se elimina P: depende de la intensidad R: hay que ver el estado emocional, expreso que le introdujo el dedo pero posiblemente lo que hico fue pasarle la mano porque al meter el dedo parte el himen los desgarra, los niños son fantasioso a lo mejor la pudo haber tocado y ella dice que le metió el dedo, lo que dice el examen no corresponde, hay desgarro cuando mete el dedo y la desfloración fue negativa P: en su experiencia si la victima dice los hechos y los examen arrojan eso le piden evaluación psicológica R: si es el deber ser hay que determinar el estado psicológico de la niña en el esfínter si se dilata en el himen se rompe que es como una V se abre así y se le ve el borde resiente en este caso pero la descripción que no encontró lesiones en esa área. Es todo” A Preguntas De La Defensa Respondió: “P: esta claro que la Dra. Clara Trujillo puede dar fe lo que dice dicho informe R: esto lo esta haciendo una experta en la medicatura nosotros hacemos un examen objetivo si conseguimos lesiones eso es lo que colocamos en el informe, lo que vemos es lo que colocamos usamos las esferas del reloj para determinar los desgarres si hay lesiones antiguas los pliegues se deforman por eso es que decimos que no hay ni recientes ni antiguas si comienzas a revisar pliegue por pliegue determinamos que tiempo tiene también determinamos si es estíptico allí también podemos determinar P: técnicamente podemos decir que la evaluación es negativo R: si claro. Es todo Cesan las Preguntas…”

En fecha 26 de Febrero de 2018, se realizo la incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Consistentes en 1.- MEDIA DE PROTECCION 045-2011 CONSEJO DE PROTECCION N.N.A. San Casimiro, 2.- CONTANCIA DE CONCEJO COMUNAL San Casimiro y 3.- INFORME MEDICO AMBULATORIO URBANO San Casimiro

En fecha 28 de Febrero de 2018, se planteo incidencia mediante la cual prescinde de las testimoniales NAZARETH PUERTAS Y DRA VANESA LOPEZ (Ambulatorio de San Casimiro), según lo establecido en el artículo 357 del COPP.

En fecha 7 de Marzo de 2018, se planteo incidencia mediante la cual se ordena librar Mandato de Conducción, según lo establecido en el artículo 340 del COPP, a la psicóloga de Andrés Bellos.

En fecha 8 de Marzo de 2018, se dejo constancia de la comparecencia de la experta la ciudadana LIC. PSICOLOGA ELIZABETH ALEJANDRA HORVATH MERCERON, titular de la cedula de identidad Nº 18.440.491, Medicatura Forense Adscrita al Céname, Teléfono: 0414-563.84.20: “…Se habla en cuanto a las conclusiones un sujeto de 25 años, funciones mentales promedio, se mostró evasivo una personalidad impulsiva tendencia oposicionista, presenta unos rasgo de superioridad hacia las mujeres, dice que la mujer debe tener la comida lista, debe tener una serie de problemas psicológicos comenta que para maltrata a una mujer ellas se lo ganan porque no deben faltarle el respeto a uno, le hicieran la prueba del árbol de familia se visualiza la figura paterna, la prueba figura bajo la lluvia en donde visualizamos su manera de tratar a la vida en las conclusiones se evidencia que hay rasgo de trastorno hiper especial en el tes de vender se puede ver algún daño orgánico tiene que ver con impulsos como se orienta hacia su medio social puede haber agresiones se encontraba orientado con su alrededor se encontraba evasivo quizás fueron sus conductas corporales mostró un nivel intelectual normal promedio, todas sus funciones mentales, bien, es todo”. A Preguntas De La Fiscal Respondió: “P: Manifiesta que el tiene un nivel promedio de coeficiencia, podría ser que para la fecha se encontraba bien, ahora bien, de acuerdo a esos tes en los que refiere que en donde la mujer debe ser sumisa, puede decir, que la mujer tiene que estar sumisa R: cuando habla de distorsiones que tiene en cuanto se refiere hacia una mujer de tipo denigrante y maltratadota y menciona que es una persona con hostilidad, es todo” A Preguntas Del ABG. JESUS GUARAMATO. Respondió: P: cuando se realiza la evaluación ese diagnostico marca la personalidad de esa persona, es una conducta que perdura R: la agresividad e impulsividad son rasgos que perduran a menos que reciba orientación de terapia son rasgos intrínsicos que ya tiene esta persona P: la evaluación hace o concluye que hay una personalidad que presenta una distorsión cognitiva, esto es algo concluyente a los hechos que el es acusado R: es algo que no va a la realidad, son distorsiones que no van con la realidad es su forma de el percibir a la mujer, es todo” A Preguntas de la Juez la ABG. PEDDYMAR MACERO MORENO. Respondió: P: Puede agregarse la irritabilidad R: si claro lo menciona P: una persona con ingesta de licor R: si se muestra mas violento puede agudizar o disminuir P: para los hecho el estaba bajo la ingesta de licor, el informe dice claramente todo R: si, es evasivo no confronta la mirada tiene sus propias reglas, actitud defensiva, siente depresión, inmadures personal, tendencia verbal agresiva. Es todo” Cesan las Preguntas. Ésta Juzgadora en el nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Único de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se deja constancia que no cursa los informes que están en el pase a juicio comprometiendo al fiscal del Ministerio Publico a traerlos para la próxima audiencia…”.
En fecha 22 de marzo de 2018, se planteo incidencia mediante la cual se dejo constancia que no se encuentra órgano de prueba alguno a los fines de ser evacuados en el presente Juicio se fijo nueva fecha de continuación motivado al Plan Cayapa.
En fecha 5 de Abril de 2018, se levanto acta dejando constancia de que se prescinde en este acto ciudadana Juez de la prueba psicológica realizada por funcionarios del CICPC.
En fecha 9 de Abril de 2018, la Jueza PEDDYMAR M. MACERO M. manifiesta cambio de calificativo conforme a lo estableció en el artículo 350 del Código Orgánico Procesa Penal Nueva calificación jurídica, Abuso Sexual En Su Encabezamiento, 1er Aparte Conforme Al 259, de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, Continuada Conforme Al Articulo 99 Del Código Penal. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BERNARDO MARTINEZ y expone: “el ministerio publico no se opone al cambio del calificativo y se apega al lapso de los diez días para promover nuevas pruebas y sea trasladado el acusado para la próxima Audiencia a juicio. Igualmente, el FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BERNARDO MARTINEZ y expone: “prescinde del testimonio de la ciudadana KEILA IBARRA, madre de la victima, del funcionario SILVA MIGUEL.

En fecha 5 de Abril de 2018, se levanto acta mediante la cual prescindo en este acto ciudadana Juez de la prueba seminal realizada por funcionarios del CICPC.
De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra el Ministerio Público, quien expuso:
“Esta representación fiscal en virtud del cambio de calificación otorgado por la ciudadana jueza, por el cual se logro comprobar la comisión del delito de abuso sexual en modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 (con el agravante del 217 de la lopnna, en virtud que en esta sala se evaluaron los medios probatorios que reposan en el escrito acusatorio, esta representación fiscal solicita a este digno tribunal sentencia condenatoria en contra del acusado, por lo antes expuesto, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Pública JESUS GUARAMATO, quien expuso:
“la defensa en este acto de conformidad con el artículo 343 del código orgánico procesal penal, y en virtud a los elementos tratados por la vindicta publica en el transcurso del debate, quedo demostrado que en un principio le pretendían acusar por el delito de abuso sexual con penetración, y en virtud de que quedo demostrado que el ciudadano no tuvo que ver con estos hechos, de acuerdo a los elementos de vinculación, declaraciones de la víctima y exámenes, considera se acuerde el cambio de calificación del escrito acusatorio en la modalidad del articulo 259 y 260 primer aparte de la lopnna. Igualmente solicito se deje constancia de que el mismo renuncia al lapso de pruebas e igualmente se declara como confeso el acusado, a viva voz, en esta sala para que sea impuesto de su sentencia y se acuerde una medida menos gravosa, es todo”
Las partes no ejercieron el derecho de replica.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado ANGELO ISAAC ROCA LOZADA, quien expuso:
“deseo declararme confeso del delito, es todo”
Acto Seguido De Conformidad Con El Artículo 343 Del Código Orgánico Procesal Penal Se Declara Clausurado El Debate Probatorio.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas a partir del 08.01.18, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:
“…En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.
También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león, como a continuación se transcribe:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Así las cosas, quien sentencia observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:
Los hechos que fueron establecidos según el auto de apertura a juicio fueron los siguientes:”…inició con ocasión de denuncia de fecha 08.01.18, por la adolescente F.D.C.B.R. (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas expreso lo siguiente “…yo me encontraba en la casa de mi mama y ese día nos invitaron a una fiesta y me fui con mi abuela a la fiesta, mi abuela me mando como dos veces a dormir y no le hice caso y me quede dormida en el mueble con mi hermano, mi tío lego como a las tres de la mañana y me toca tres veces por la pierna, y me dice que me pase parta la cama y me paso, mi abuela pasa, mentira, mi abuela me dice que me duerma que todavía despierta, llego mi mama toco la puerta, mi abuela abre y mi mama dice que nos va a llevar a la playa, y después mi mama me dijo cuéntame que paso y mi tío fallecido le decía a mi mama que yo por eso le dije a mi mama que mi tío me estaba tocando y que me estaba haciendo cosas malas. Es todo…”

En esta, fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).
Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas el Ministerio Público acusó al ciudadano ANGELO ISAAC ROCA LOZADA por la comisión del delito de Abuso Sexual en su encabezamiento, 1er Y 2do Aparte Conforme Al Articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente, Continuada Conforme Al Articulo 99 Del Código Penal, Delito Cometido En Contra De La Para El Momento Niña F.D.C.B.R., siendo cambiado el calificativo una vez evacuados los medios probatorios por este juzgadora a abuso sexual en modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 (con el agravante del 217 de la lopnna
En este orden, considera esta Juzgadora necesario verificar que es la violencia, a los fines de partir de la premisa mayor y llegar a la conclusión de si en el presente caso nos encontramos o no en presencia de hechos que puedan o deban subsumirse en las normas calificada a saber:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia de la República Despacho de La Ministra De Estado Para La Promoción de La Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Así pues, que el abuso sexual en cualquiera de sus modalidades conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de actos lascivos, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal en su articulo 376 ahora previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expresa que, se configura cuando:
“…El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones y circunstancias…haya cometido en alguna persona…actos lascivos…será castigado…
Si el hecho se hubiese cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será…”
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el acto lascivo a niña, consiste en que el sujeto activo a través de manipulaciones, violencia o amenaza obligue a la mujer niña a acceder a un contacto sexual no deseado sin que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal ante señalado, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:
Fue evacuado durante el contradictorio el testimonio de la ciudadana En fecha 08.01.18, se evacuó el testimonio de F.D.C.B.R., quien previo juramento expuso:
“yo me encontraba en la casa de mi mama y ese día nos invitaron a una fiesta y me fui con mi abuela a la fiesta, mi abuela me mando como dos veces a dormir y no le hice caso y me quede dormida en el mueble con mi hermano, mi tío lego como a las tres de la mañana y me toca tres veces por la pierna, y me dice que me pase parta la cama y me paso, mi abuela pasa, mentira, mi abuela me dice que me duerma que todavía despierta, llego mi mama toco la puerta, mi abuela abre y mi mama dice que nos va a llevar a la playa, y después mi mama me dijo cuéntame que paso y mi tío fallecido le decía a mi mama que yo por eso le dije a mi mama que mi tío me estaba tocando y que me estaba haciendo cosas malas. A preguntas del fiscal Contesto 1.- Señale cuando fueron los hechos. R: No recuerdo cuando ocurre, solo que fue en septiembre del año 2014. 2.-Indique la hora en la que llego a la casa de abuela. R: yo llegue con mi abuela a su casa como a las siete de las noche. 3.-Quines estaban? R: mi hermano y yo estábamos durmiendo en el sofá. 4.- Que estaban haciendo? R: Nos acostamos a ver TV. 5.-Que sucede cuando llega su tío Ángelo? R: mi tío me despertó para que yo me pasara para el cuarto. 6.-Donde la lleva su madre a poner la denuncia? R: Yo declare en la Comisaría de San Casimiro. 7.-Recuerdas lo que dijiste en la Comisaría? R: No recuerdo lo que declare allí. 8.- Sabe que coloco una denuncia? R: Si se porque estoy aquí, porque dije una mentira y dije que mi tío me había tocado, manoseado. 9.- Por que mintió sobre eso? R: Yo no se porque dije eso. 10.- Como hace tu tío que te levantas a las tres de la mañana. R: a mi me dio por la pierna y si me levante, pero mi hermano no se levanto, se quedo dormido. 11.- Con quien estabas y con quien vives? R: siempre yo he estado con mi abuela, y yo no sabia lo que decía, y yo me he quedado con mi abuela y nunca ha pasado nada, yo siempre he vivido con mi mama. 12.- Donde esta regularmente? R: en la casa de mi mama y en la casa de mi abuela quedan como a dos cuadras, si nos quedábamos donde mi abuela, al día siguiente mi mama nos iba a buscar. 13.- Describa el espacio de la casa y quienes lo ocupan? R: en el primer cuarto dormía mi abuela, en el segundo cuarto estaba el de mi tío, y en el último cuarto estábamos nosotros. 14.- Esa noche quienes estaban? R: mi abuela mi hermano, mi tío y yo 15.- Describa donde vive su tío R: existe un anexo donde vivía mi tío Jonathan. Cesan las Preguntas. A Preguntas de la Defensa contesto 1.-Diga su edad? R: tengo 14 años. 2.- cuando ocurrieron los hechos. R: eso fue hace cuatro años. 3.- Como ha sido la relación con su tío? R: Mi tío siempre fue bueno. 4.- Su tío la maltrataba? R: mi tío nunca nos regañaba o tocaba, el se lo decía a mi abuela o mi mama. 5.- Usted vio a tío desnudo en alguna oportunidad R: nunca vi sin ropa a mi tío. Usted considera inocente o culpable a tu tío? En este mismo estado Objeta la Fiscal del Ministerio Publico, primero no le corresponde a la victima ni a ningún testigo ya que. Jueza: Ha lugar 6.- Quienes estaban en la casa? R: en esa casa ese día estaba mi abuela y m hermano. 7.- Por que fue la denuncia? R: mi tío difunto le dijo a mi mama que el escucho que yo le decía a mi otro tío deja deja. 7.- Y donde vive su tío? R: mi tío escucho, porque el vive en un anexo, 8.- Como se sentía usted cuando hablo con su mama? R: yo estaba normal cuando le dije a mi mamá. Jueza: 1.-hacia donde se dirige cuando su tío la levanta? R: yo me fui al cuarto donde yo duermo, con mi hermano. 2.- Por que usted señalo a su tío? R: Pienso que dije mentira y la mentira tiene patas cortas. 3.-Usted estaba despierta cuando su mama la fue a buscar? R: cuando mi mama nos fue a buscar, estábamos entre dormida y despierta. 4.- Por que no dijo la verdad R: si estoy diciendo la verdad. 5.- como fue a la comisaría R: yo vi cuando mi tío metió la moto y estaba dormida cuando fui a la comisaría. 6.- Como te llama tu tío para que te levante. R: mi tío me dio tres veces por la pierna para que me parara. 7.-Quien te levanta cuando llega tu mama a buscarte R: mi abuela se paro. 8.- Quines estaban en la comisaría cuando llegaste R: cuando llegue a la comisaría no recuerdo. ES TODO CESAN LAS PREGUNTAS.…”

Prueba esta que es valorada por quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, ya que la adolescente se encontro contradictoria en cuanto a los hechos narrados por la misma en la audiencia preliminar pero aun así las pruebas desarrolladas en el presente asunto se valora como PLENA PRUEBA, causando indicios de que existen elementos donde se encuentran encuadrados la corporeidad del delito de abuso sexual en modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 (con el agravante del 217 de la Lopnna, así como la responsabilidad del acusado ANGELO ISAAC ROCA LOZADA en la comisión del mismo, toda vez que la victima adolescente a través de un lenguaje contradictorio, no aclarando los hechos que dieron inicia a la investigación mostrándose dudosa al responder las preguntas que se le hicieron relacionadas con el hecho en particular. Aunado a lo anteriormente señalado, el comportamiento gestual de la victima durante su declaración dejó ver un dejo de vergüenza, timidez y tristeza, el cual fue percibido por el Tribunal en la Sala de Juicio, lo que hace pensar a esta Juzgadora que la ciudadana J.C.R.L., Identificación omitida sufrió un impacto significativo en su vida al haber abordada de manera violenta por un sujeto de su propio entorno a quien le tenia plena confianza por ser su tío quien señalo que el día de los hechos llego a la casa de su madre bajo ingesta de licor, resaltando el mismo en la Apertura a Juicio que el mismo solo pasa a la adolescente a dormir al cuarto dejando al hermano de la victima en el mueble, y en este sentido fue valorada esta prueba.

En este sentido, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en Sala De Casación Penal, sentencia nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este juzgado considera necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas.
De igual forma la misma Sala, ha señalado que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).
En este orden, la deposición de la victima se adminicula al testimonio de CLEOTILDE LOZADA CEDEÑO, titular de la cedula de identidad No.V-5.878.548, quien previo juramento expuso:
“…Eso fue hace cuatro años, en mi casa vivíamos en ese tiempo, mi esposo, Anyelo, Jhonatan y yo, yo fui a buscar a los niños para irnos a una fiesta, mi casa queda frente de un club y yo les di comida y nos acostamos, y mis dos nietos se quedaron viendo televisión, yo les deje la televisión encendida, en la madrugada llego el y se puso a mover a la niña para pasarla para el cuarto, el mordisqueo la comida, y Jhonatan que es mi otro hijo que esta fallecido, y la niña estaba despierta, el estaba fumando un cigarro con el otro, luego el paso y se acostó, como a las cinco de la mañana llega mi otra hija y se lo llevas a la playa luego dice y que Anyelo fue un sádico que violo a la niña, ella se fue al rato llego la policía y el se vistió y se fue con los policía, yo después no se, yo me pongo a llorar no es por esto…”.

Trascrito lo anterior, y realizando el análisis de dicho testimonio, se evidencia que la misma manifestó en primer lugar no haber presenciado los hechos presuntamente acaecidos entre la ciudadana F.D.C.B.R. Víctima señalo haberse levantado aproximadamente a las 3:30 a.m., en virtud de escuchar a su hijo el acusado ANGELO ISAAC ROCA LOZADA, quien estaba mandando a su nieta F.D.C.B.R., para que fuera a dormir al cuarto y la misma le indico al acusado que los dejara tranquilos dormir en el mueble, recalcando la misma que su hijo si había ingerido licor y corroborando la llegada del mismo a la hora antes indicada.
En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. Miriam Morandy Mijares, de la Sala de Casación Penal, Nro. 369, quien estableció que:”…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”
La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al Tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.
En este sentido, debe el testigo de oídas o de referencia, corroborar el verbatum del testigo referencial, ratificando de alguna manera la información que de manera indirecta obtuvo de la persona que haya percibido directamente el hecho controvertido. Así las cosas, observa esta juzgadora que la deposición de la deponente corrobora o ratifica el verbatum de la víctima en su denuncia, con relación al modo como presuntamente ocurren los hechos, y en tal sentido es considerarla testiga referencial, toda vez, que corrobora la versión aportada por la ciudadana F.D.C.B.R., y es valorada, conforme a lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia COMO PRUEBA de la comisión del delito de abuso sexual en modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 (con el agravante del 217 de la lopnna, así como la responsabilidad del acusado ANGELO ISAAC ROCA LOZADA, en la comisión del mismo.
Por otra parte, la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:”…Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…
…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…” (cursivas del Tribunal).
Así las cosas, la victima fue evaluada por médicos forenses quienes dejaron constancia de las lesiones a nivel corporal y genital que la misma presentaba, es casi como fue incorporado al debate la deposición del medico forense en fecha 25.01.18 se evacuó el testimonio del funcionario CARLOS SUAREZ, quien previo juramento expuso:
“La evaluación fue realizada por la Dra. Clara Trujillo en fecha el 8 de septiembre del 2014 la fecha del suceso fue el 7 se septiembre del 2014 se trata de una niña de 10 años de edad que se refiere a la introducción del dedo por el ano y la vaginal, los genitales se encontraron de forma normal para la edad, membrana normal pliegue anal conservado, genitales sin lesiones para la fecha era señorita. Es todo”. A Preguntas De La Fiscal Respondió: “P: podría decir que tiempo tiene de experiencia R: tengo 30 años de medico y 14 de medico forense tuve 3 años de ginecostetricia P: estuvo esos 13 años en el sename R: antes no se llamaba así, era el CICPC P: en la medicatura que edad tenia la victima R: tenia 10 años para este momento debe tener entre 13 o 14 años P: la victima manifiesta introducción de dedo en la vagina y en ano R: lo que pasa es que uno le pregunta a la victima que le hizo la persona que la lesiono y ella le responde que le introduce el dedo lo que la niña dice no corresponde con el examen porqué si le hubiese introducido el dedo le desgarra el himen en varias partes lo que refiere la experticia para el momento que hizo la doctora P: en esa 24 horas pudo haber arrojado una lesión R: si las lesiones son de por vida a menos que cuando tenga relaciones con una pareja se elimina P: depende de la intensidad R: hay que ver el estado emocional, expreso que le introdujo el dedo pero posiblemente lo que hico fue pasarle la mano porque al meter el dedo parte el himen los desgarra, los niños son fantasioso a lo mejor la pudo haber tocado y ella dice que le metió el dedo, lo que dice el examen no corresponde, hay desgarro cuando mete el dedo y la desfloración fue negativa P: en su experiencia si la victima dice los hechos y los examen arrojan eso le piden evaluación psicológica R: si es el deber ser hay que determinar el estado psicológico de la niña en el esfínter si se dilata en el himen se rompe que es como una V se abre así y se le ve el borde resiente en este caso pero la descripción que no encontró lesiones en esa área. Es todo” A Preguntas De La Defensa Respondió: “P: esta claro que la Dra. Clara Trujillo puede dar fe lo que dice dicho informe R: esto lo esta haciendo una experta en la medicatura nosotros hacemos un examen objetivo si conseguimos lesiones eso es lo que colocamos en el informe, lo que vemos es lo que colocamos usamos las esferas del reloj para determinar los desgarres si hay lesiones antiguas los pliegues se deforman por eso es que decimos que no hay ni recientes ni antiguas si comienzas a revisar pliegue por pliegue determinamos que tiempo tiene también determinamos si es estíptico allí también podemos determinar P: técnicamente podemos decir que la evaluación es negativo R: si claro. Es todo Cesan las Preguntas, es todo…”

En este orden, quien sentencia le da pleno valor a la deposición del experto, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para establecer el estado físico y ginecológico que presentaba la ciudadana F.D.C.B.R., al momento de su evaluación, analizando esta Juzgadora la mendacidad, experiencia, credenciales y pericia del experto, siendo el experto medico de reconocida trayectoria, por sus credenciales y experiencias, y de su deposición se extrae que al momento de la valoración efectuada a la victima, la misma presento genitales sin lesiones para la fecha era señorita y en tal sentido se valora en su totalidad la declaración del experto; COMO PLENA prueba que fue suscrito por la Licenciada Clara Trujillo y que fuere incorporado por su lectura por el Doctor Carlos Suárez, a cuyo contenido junto a la deposición del experto que lo efectuó se le da valor probatorio en su conjunto, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 415, del 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo siguiente: “... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….”
Así las cosas, la ciudadana victima F.D.C.B.R. fue evaluado por la Licenciada Mariela Ruiz, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario, dicho informe fue evacuado por la Licenciada Elizabeth Horvath titular de la cedula de identidad Nro. 184410491 adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto este Circuito no contaba con especialista para la fecha dejándose constancia de su juramentación y de lo expuesto en los siguientes términos:
“…Se deja constancia que la psicólogo forense lee las conclusiones del informe. De seguidas, explica que desglosa de alguna manera como el contenido de abuso interfiere en su parte social, familiar, interpersonal, de manera general no hay un diagnostico como tal, en el senamec si colocamos un diagnostico como tal pero por las características debería tener un estrés agudo, correspondiente a un acto de violencia en este caso físico que tuvo la menor, habla de que tenia ansiedad, temor, miedo, posterior a esto aunque no se presentaba en el momento sus reacciones, posterior se puede ver las otras reacciones, no muchas veces al mismo momento se puede ver lo que sucede con el niño pero si a medida que pasa el tiempo, sin embargo en este caso si estaba presentes varios rasgos que son síntomas muy marcados y visibles de que hubo afectación es todo.” A Preguntas de la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua respondió: P: Su nombre completo. R: Elizabeth Alejandra hortbath. P: Tiempo de psicóloga. R: De psicólogo 8 años, de psicóloga forense 2 años y 10 meses. P: De acuerdo al informe y análisis que nos presta hoy a quien se le realiza la evaluación. R: A un menor se omite su identidad FCRL edad 11 años. P: Según su experiencia como psicólogo forense de lo que pudo apreciar en dicho informe cumple los requisitos de acuerdo a lo que manifiesta la victima referente a las conclusiones. R: Si es importante mencionar que aparte de ser psicólogo forense mi especialidad es terapia de la conducta infantil y por los rasgos que se nota que corresponde a que hubo afectación, no tengo el conocimiento de la distancia que ocurrieron los hechos, depende del lapso entre la evaluación y los hechos. P: cual es la Diferencia. R: La reacción estrés agudo es cuando una persona tiene un estado de alteración hiperactividad, el sueño lo tiene interrumpido, que ocurren posterior a un hecho no menor de 15 días sin que este individuo tenga otro trastorno anterior y que haya sido victima de un evento traumático que puede ser físico y o emocional, estrés postraumático hablamos de un hecho traumático vivido en una victima pero que ya pasa mayor de los 3 meses y que se mantienen los síntomas continuamente. P: Manifestaba acerca de las conclusiones que dice ansiedad, temor, miedo, ese tipo de características, se debe precisamente a un contacto sexual. R: Normalmente en estos casos por la cantidad de hechos que se menciona, si hubiese habido otro trastorno se hubiese descrito. P: Ese tipo de conclusión se debe al contacto sexual. En este estado, objeta la pregunta el Fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua, toda vez que esta reformulando la pregunta y coaccionando a la ciudadana. Se ordena reformular la pregunta. P: De acuerdo a esas características del informe se debe a dicho evento sexual. R: Si. Cesan las preguntas. A Preguntas de la Defensa Privada respondió: P: Cuando se hace una evaluación, a una paciente es necesaria que la paciente este presente. R: Si. P: De acuerdo a lo que subraya esto hace entender que esto fue sustraído de una evaluación anterior. R: No lo se, hay una duda. P: Eso significa que fue entrevistada. En este estado, objeta la pregunta el Fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua, toda vez que es una pregunta capciosa. Se ordena reformular la pregunta. P: La defensa ha verificado que en el informe en su capitulo 4, donde narra una serie de hechos donde la representante legal donde al finalice que es evaluación del 2014, En la síntesis de resultado a que se refiere estímulos externos perturbaciones. R: Ella aquí suscribe que son rasgos que ella consiguió luego de haber realizado pruebas psicológicas, pruebas proyectitas, test de vasomotor y luego a estas evaluaciones llego a estas conclusiones. P: De acuerdo a esos resultados pudiese determinar si oculta algo. R: Las evaluaciones que hacemos forenses yo manejo un test pero en este caso no lo pudiese decir. P: En cuanto a la metodológica, capitulo 6, hace referencia que se entrevisto a la madre, esta entrevista se relaciona directamente con la evaluación obtenida por la adolescente. R: Lo primero señala a la victima, normalmente cuando se hace evaluación psicológica si hay alguna duda en cuanto, mis entrevistas son a las victimas, si hay una duda al contenido o información yo se lo pregunto a la madre, pero normalmente es a la victima. P: Consideraría innecesaria hecha de esa forma. R: Seria buena, nuestra evaluación es con la victima, No seria contraproducente ya que las evaluaciones que hacemos es de 7 años en adelante, yo la puedo hacer pero el tipo de preguntas por ser forense no corresponde. P: De acuerdo al discernimiento de la edad es limitatitivo para un resultado o se solicita el apoyo a la madre por el resultado de evaluación. R: No, cuando hay algún síntoma que se obtuvo no es necesario que este su mama. P: Las conclusiones de acuerdo a sus máximas de experiencia en cuanto a ansiedad incubierta como se aprecia si no fue entrevistada la victima. En este estado, objeta la pregunta el Fiscal 16° del Ministerio Publico del Estado Aragua, toda vez que ya fue respondida esa pregunta Se ordena reformular la pregunta. Cesan las preguntas. A Preguntas del Tribunal respondió: P: En el informe se denotaba algún hecho de que la niña estuviera manipulada. R: En el informe no lo puedo apreciar, aqui no lo menciona, nosotros si mencionamos si el discurso esta inducido, Pero normalmente se puede denotar, ella da unas conclusiones muy verídicas, son síntomas muy contundentes de que hubo algo por ser tan pequeño amargura debilidad tensión no van correspondientes a la edad, un niño de 10 tiene que estar feliz. P: La evaluación se hace a los 11 años posterior, se presenta y en la apertura de la audiencia señala que es mentira, que no sucedió, y que el su tío, no había realizado el abuso, si ella trae este informe donde trae cualquier característica, puede haber sido superado o mantiene. De seguidas la defensa se opone a que la licenciada de respuesta a su pregunta ya que trae a colación la prueba anticipada. El juez se pronuncia y expone: mi pregunta es si existió manipulación. R: Hay dos cosas, un menor lo puedo manipular a decir cualquier cosa siempre, ahí es que sabemos si el discurso esta inducido, puede haber sido que la manifestación emocional la tuvo posterior a los hechos. Cesan las preguntas, es todo…”

Deposición que es valorada por esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 80 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como prueba complementaria, y es necesario señalar que la valoración del testimonio de la psicóloga el cual se evacuó durante el contradictorio se pudo verificar o determinar los motivos que la originaron, la mendacidad o no de lo expresado por la profesional de la psicología, se determinó la experiencia en el desempeño de la profesión, lo que permitió ilustrar la experiencia técnica y científica en razón de la materia que desempeña, deposición que es valorada por esta juzgadora como PLENA PRUEBA del estado emocional que presentaba la victima, así como los rasgos de personalidad de la misma, indicando la deponente que la evaluada presentó indicadores de ansiedad, temor, miedo, y manifestó que no podía aseverar que esa conclusión a la cual arribo tuviera correspondencia con el verbatum aportado por la victima, quien le señalo yo estaba el día jueves, yo estaba durmiendo en la cama, y sentí que en ese momento me tocaron en ese momento me desperté y era mi tío, me metió el dedo en la trotona pero no pudo y de sábado para domingo a las 03:00 de la madrugada estaba durmiendo en el mueble y mi tío me dice que me pasara para la cama y me empezó a tocar y me puso a chuparle el pipi, por lo que en consecuencia este Tribunal valora el testimonio como INDICIO para la comprobación del delito de abuso sexual en modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 (con el agravante del 217 de la lopnna, así como la responsabilidad del acusado ANGELO ISAAC ROCA LOZADA, en la comisión del mismo, toda vez que al hacer la hilación y comparación de la declaración de la víctima en la denuncia y en la audiencia de presentación con la declaración de la ciudadana CLEOTILDE LOZADA CEDEÑO, con el testimonio de la psicóloga, todas rendidas por separados, coinciden en cuanto a establecer exactamente los hechos narrados por la victima, siendo que F.D.C.B.R., lo mismo que indicó al momento de denunciar, lo señalo en la sala de juicio, fue lo que manifestó su madre al momento de su deposición y se lo señalo con las palabras casi uniformes a la psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito señalando como autor de estos hechos al ciudadano ANGELO ISAAC ROCA LOZADA, versión que corrobora el informe psicológico que fue suscrito por la misma y que fuere incorporado por su lectura, a cuyo contenido junto a la deposición de la experta se le da valor probatorio en su conjunto, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 415, del 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo siguiente: “... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….”

Igualmente se evacuo informe Psicológico realizado al imputado de autos ciudadano: ANGELO ISAAC ROCA LOZADA, realizado por la Licenciada Maria Licia Pedra, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, siendo el mismo leído e interpretado en el presente juicio por la ciudadana LIC. PSICOLOGA ELIZABETH ALEJANDRA HORVATH MERCERON, titular de la cedula de identidad Nº 18.440.491, Medicatura Forense Adscrita al Céname, Teléfono: 0414-563.84.20, en virtud de no contar este Circuito con Psicólogo para presente fecha: “…Se habla en cuanto a las conclusiones un sujeto de 25 años, funciones mentales promedio, se mostró evasivo una personalidad impulsiva tendencia oposicionista, presenta unos rasgo de superioridad hacia las mujeres, dice que la mujer debe tener la comida lista, debe tener una serie de problemas psicológicos comenta que para maltrata a una mujer ellas se lo ganan porque no deben faltarle el respeto a uno, le hicieran la prueba del árbol de familia se visualiza la figura paterna, la prueba figura bajo la lluvia en donde visualizamos su manera de tratar a la vida en las conclusiones se evidencia que hay rasgo de trastorno hiper especial en el tes de vender se puede ver algún daño orgánico tiene que ver con impulsos como se orienta hacia su medio social puede haber agresiones se encontraba orientado con su alrededor se encontraba evasivo quizás fueron sus conductas corporales mostró un nivel intelectual normal promedio, todas sus funciones mentales, bien, es todo”. A Preguntas De La Fiscal Respondió: “P: Manifiesta que el tiene un nivel promedio de coeficiencia, podría ser que para la fecha se encontraba bien, ahora bien, de acuerdo a esos tes en los que refiere que en donde la mujer debe ser sumisa, puede decir, que la mujer tiene que estar sumisa R: cuando habla de distorsiones que tiene en cuanto se refiere hacia una mujer de tipo denigrante y maltratadota y menciona que es una persona con hostilidad, es todo” A Preguntas Del ABG. JESUS GUARAMATO. Respondió: P: cuando se realiza la evaluación ese diagnostico marca la personalidad de esa persona, es una conducta que perdura R: la agresividad e impulsividad son rasgos que perduran a menos que reciba orientación de terapia son rasgos intrínsicos que ya tiene esta persona P: la evaluación hace o concluye que hay una personalidad que presenta una distorsión cognitiva, esto es algo concluyente a los hechos que el es acusado R: es algo que no va a la realidad, son distorsiones que no van con la realidad es su forma de el percibir a la mujer, es todo” A Preguntas de la Juez la ABG. PEDDYMAR MACERO MORENO. Respondió: P: Puede agregarse la irritabilidad R: si claro lo menciona P: una persona con ingesta de licor R: si se muestra mas violento puede agudizar o disminuir P: para los hecho el estaba bajo la ingesta de licor, el informe dice claramente todo R: si, es evasivo no confronta la mirada tiene sus propias reglas, actitud defensiva, siente depresión, inmadures personal, tendencia verbal agresiva. Es todo” Cesan las Preguntas. Ésta Juzgadora en el nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Único de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se deja constancia que no cursa los informes que están en el pase a juicio comprometiendo al fiscal del Ministerio Publico a traerlos para la próxima audiencia…”.

Deposición que es valorada por esta juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 80 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como prueba complementaria, y es necesario señalar que la valoración del testimonio de la psicóloga el cual se evacuó durante el contradictorio se pudo verificar o determinar los motivos que la originaron, la mendacidad o no de lo expresado por la profesional de la psicología, se determinó la experiencia en el desempeño de la profesión, lo que permitió ilustrar la experiencia técnica y científica en razón de la materia que desempeña, deposición que es valorada por esta juzgadora como PLENA PRUEBA del estado emocional que presentaba la victima, así como los rasgos de personalidad de la misma, indicando la deponente que la evaluada presentó indicadores de funciones mentales promedio, se mostró evasivo una personalidad impulsiva tendencia oposicionista, presenta unos rasgo de superioridad hacia las mujeres como INDICIO para determinar la responsabilidad del acusado ANGELO ISAAC ROCA LOZADA, en la comisión del mismo, toda vez que al hacer la hilación y comparación de la declaración de la víctima en la denuncia y el testimonio de la psicóloga, todas rendidas por separados, coinciden en cuanto a establecer exactamente los hechos narrados por la victima, siendo que F.D.C.B.R., versión que corrobora el informe psicológico y que fuere incorporado por su lectura, a cuyo contenido junto a la deposición de la experta se le da valor probatorio en su conjunto, es así como el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 415, del 10-08-2009, de la Sala de Casación Penal, ha establecido con relación a la valoración de la experticia lo siguiente: “... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa….”

En consecuencia y una vez realizada la valoración de las pruebas en los hechos que se le atribuyen al acusado como cometidos en contra de la adolescente F.D.C.B.R., considera esta Juzgadora que en los casos supra narrado estamos en presencia de una acción típica.
Sobre La Tipicidad Y La Finalidad Del Proceso, La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia Número 1142 De 9 De Junio De 2005, Con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Señaló Lo Siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción. El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, es aquel en el cual el juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción debe exteriorizarse y plasmarse en la motivación de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos…en el campo del derecho penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la teoría general del delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice francesco antolisei, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale Di Diritto Penale, Parte Generale, Settima Edizione, Dott. A. Giuffre Editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito abuso sexual en modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 (con el agravante del 217 de la Lopnna, es la libertad sexual y la protección de la indemnidad de las niñas, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, con un proceder socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano ANGELO ISAAC ROCA LOZADA, realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, psicológico y perversos, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el articulo 376 del Código Penal que equivale al articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes los artículos siendo dicha conducta contraria al deber; y si bien, el acusado niega de manera directa y a través de su defensa haber violentado desde el punto de vista físico, emocional, psíquico o sexual adolescente F.D.C.B.R.
En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en cuanto a este particular lo siguiente:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..”





De la misma manera sigue diciendo la Sala que:

“…Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…”
Partiendo de ello, a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado a través de su defensa ha negado en todo momento su participación en los hechos; esta sentenciadora observa lo siguiente: en primer lugar, la victima señala en su denuncia y en la audiencia de presentación los hechos de abuso sexual en los cuales el acusado quien es su tío materno en dos oportunidades habia tocado sus partes y en la segunda oportunidad le pidió sexo oral; en segundo lugar el informe psicológico coincide en establecer que la evaluada presentaba signos ansiedad, temor, miedo indicó que según lo que observado en el informe, el verbatum coincidía con el resultado; resaltando esta sentenciadora que a pesar de haberse retractado la victima en la apertura del presente juicio la misma se mostró insegura, angustiada y evasiva a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa del imputado y a esta Juzgadora en relación a los hechos narrados en su denuncia indicando que la misma no sabia ya que estaba dormida aun cuando recuerda perfectamente lo expuesto en la denuncia, lo cual mantuvo en dos mas oportunidades mas tales como la audiencia de presentación y en la evaluación psicológica, es decir, para que pudiera esta Juzgadora considerar que se trata de una retaliación y una total mentira por parte de la victima o una persecución por parte de su madre, cuando una historia es irreal o se trata de un hecho inventado o fantasioso, siempre al transcurrir del tiempo la persona que creo en su psiquis esa fantasía inventa mas o le resta a la historia o simplemente olvida, lo que en el presente caso esta Juzgadora no observo, por el contrario las versiones aportadas por la victima.
Ahora bien, el ciudadano ANGELO ISAAC ROCA LOZADA, es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, toda vez que ni el Ministerio Público ni la defensa llegaron a consignar durante el transcurso del debate algún informe psiquiátrico, donde se estableciera que el mismo padeciera de alguna enfermedad mental que no le permitiera discernir entre lo bueno y lo malo. En tal sentido, siendo la IMPUTABILIDAD uno de los elementos de la culpabilidad, y no habiéndose establecido que el acusado sea mentalmente insano, por lo que efectivamente pudo elegir libremente por determinación o motivación propia lo que deseaba o quería realizar, quedó satisfecho este elemento positivo.
Asimismo, es importante establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo fue dolosa. En este orden se tiene, que el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico, intención ésta que surge del entendimiento y de la voluntad, es decir, esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, que comportan la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y que además ese hecho esté descrito en la ley como punible. Efectivamente en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio y que fueron valoradas en el capítulo correspondiente, que el acusado ANGELO ISAAC ROCA LOZADA, con plena conciencia de sus actos, toda vez que entendía perfectamente lo que hacía y de manera voluntaria, sin haber sido inducido, instigado o azuzado por otra persona y con conocimiento que su acción iba en contra del deber que le imponía la norma sustantiva, efectuó acercamientos no acordes con su sobrina de nombre F.D.C.B.R., quien señalo que el mismo en dos oportunidades toco sus partes, y en la ultima le pedio sexo oral siendo asi que el acusado violenta, abusa y efectúa actos misóginos, a través de comportamiento totalmente patriarcales y sexista, en contra de la para el momento niña, a fin de satisfacer sus deseos carnales, violentos y misoginos, y sin el consentimiento de la sujeta pasiva quien era una infante, queriendo despertarle a ella instintos sexuales por adelantado a sabiendas que por su corta edad esos conocimientos no le correspondía, quien se encontraba bajo total dominio y a merced del acusado toda vez que compartía en el domicilio de la abuela donde la niña se mantenía en reiteradas oportunidades lo que la hacia totalmente vulnerable, por cuanto dicho ciudadano la sobrepasaba en fuerza fisica y en autoridad, y tal como lo he señalado, esta sentenciadora está plenamente convencida, lo cual lo deduzco a través del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, con la expresión corporal, gestual y verbal de la víctima, adminiculado a las deposiciones de los demás testigos en este caso expertas y testiga referenciales, que ellos fueron asertivos en su testimonio.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado ANGELO ISAAC ROCA LOZADA es responsable y culpable del delito de abuso sexual en modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 (con el agravante del 217 de la Lopnna, toda vez que el mismo de manera intencionada y para satisfacer sus deseos machistas, misóginos, sexistas, patriarcales y carnales, se aprovechó del parentesco familiar que los unía ya que la hoy adolescentes en reiteradas oportunidades se encontraba bajo el cuidado de su abuela CLEOTILDE LOZADA CEDEÑO, tal como lo señalo la misma en su deposición ante este Juzgado lugar de re4sidencia del hoy acusado, considerando esta Juzgadora que el verbatum de la victima coincide con los resultados de las pruebas técnicas, declaración que fue valorada por esta Juzgadora y que en su conjunto los verbatum aportados por los mismos crearon certeza, a quien hoy sentencia no sólo para considerar demostrada la materialización del delito supra señalado, sino también la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
Y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, Previsto Y Sancionado En El Artículo 376 único aparte del Código Penal en relación con el articulo 374 numeral 1° eiusdem y 99 ibidem, y en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7,12, 13, 14, 15, 22, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 80 eiusdem. Y así se Declara.
CAPÍTULO VI
PENALIDAD

El ciudadano ANGELO ISAAC ROCA LOZADA, fue acusado por la comisión del delito de abuso sexual en modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 (con el agravante del 217 de la Lopnna, cometido en contra de la ciudadana F.D.C.B.R., siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de auto, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de CUATRO (04) años de Prisión mas el agravante a que refiere el articulo 217 de la Lopnna.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, siendo su término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en atención a agravante del articulo 99 se aumenta a la pena UNA CUARTA PARTE que equivale a UN (01) AÑO, por lo que en definitiva el ciudadano deberá cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.
De igual manera se exonera al acusado al pago de las costas conforma al artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado se encuentra en libertad no se establece fecha probable de cumplimiento de pena.
Se mantiene la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima F.D.C.B.R.,., hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 349 de Código Orgánico Procesal Penal Condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, al ciudadano ANYELO YSAAC ROCA LOZADA, NATURAL DE SAN CASIMIRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 20.278.327, NACIDO EL DÍA 12-09-1989, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: MOTO TAXISTA, por el delito de abuso sexual en modalidad de actos lascivos, previsto y sancionado en el articulo 259 (con el agravante del 217 de la Lopnna, en perjuicio de la ciudadana F.D.C.B.R. SEGUNDO: asimismo, se acuerda presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo cada 60 días por 1 año y 4 meses. TERCERO: Se exonera al acusado ANYELO YSAAC ROCA LOZADA al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Toda vez que el acusado ANYELO YSAAC ROCA LOZADA, se encuentra en libertad no se establece fecha provisional del cumplimiento de la pena. QUINTO: mantiene la Medida de Protección y Seguridad que fue dictada en su oportunidad por el juzgado en Función de Control Audiencias y Medidas a favor de las víctima F.D.C.B.R. Identificación omitida. SEXTO: Remítase el expediente en su oportunidad legal para el Juzgado de Ejecución a los fines establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, 26 de julio de 2018, 208º años de la independencia y 158º Federación. Notifíquese a las partes.
La Jueza
Dra Peddymar Marielly Macero Moreno

La Secretaria

Abg. Dianifer Bello

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


La Secretaria

Abg. Dianifer Bello