REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO
(208° y 159°)
Maracay, dos (02) de julio del Año 2018

EXPEDIENTE Nº 2017-0536

DEMANDANTE: IRIS CAROLINA BREINDENBACH DE PERDONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.482.649
ABOGADAS ASISTENTES: RAIZA HERRERA FRIAS, YUDIS CISNEROS Y YUFRADYS PORTILLO CISNEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.567.052, V-4.569.927 y V-18.975.086, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.748, 18.500 y 234.400.
ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PERTINENTES A ESTA DECISIÓN
En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2017, se recibieron las corrientes actuaciones por la secretaría de este Tribunal, presentadas por la ciudadana IRIS CAROLINA BREINDENBACH DE PERDONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.482.649, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio RAIZA HERRERA FRIAS, YUDIS CISNEROS y YUFRADYS PORTILLO CISNEROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.567.052, V-4.569.927 y V-18.975.086, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.748, 18.500 y 234.400 respectivamente, mediante la cual interpuso una Solicitud de Regulación de Competencia, en contra de la admisión de la demanda que cursa en el expediente Nº 2017-000338, por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 01 al 03 de la primera pieza principal del expediente).
En fecha veintiséis (26) de octubre del año 2017, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Aragua, le dio entrada al presente expediente. (Folio 144 de la primera pieza principal del expediente).
En fecha 7 de mayo de 2018, este Tribunal consideró necesario de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil obtener información sobre la vocación de los terrenos que son objeto de este procedimiento de regulación de competencia, para lo cual se acordó oficiar al Ministerio de Agricultura Urbana y a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, librándose los oficios correspondientes. Información que fue ratificada posteriormente mediante auto de fecha 06 de junio de 2018. (Folio 251 al 256 de la primera pieza principal del expediente y folio 03 al 07 de la segunda pieza principal del expediente)
Ante tales requerimientos, se recibió en fecha 21 de junio de 2018, respuesta del Ministerio para el Poder Popular de Tierras Urbanas, específicamente de la Fundación para la Capacitación e Innovación para apoyar la revolución agraria adscrita a dicho Ministerio, mediante oficio 039 de fecha 20 de junio de 2018. (Folio 14 al 20 de la segunda pieza del expediente).
Ahora bien, de los elementos antes transcritos pasa este Juzgado Superior Agrario a regular la competencia, por las razones de hecho y de derecho que de seguida se muestran:

-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a este Tribunal, determinar su competencia a fin de establecer si este Juzgado resulta competente para resolver la acción planteada.
Con relaciona la presente acción, la parte recurrente fundo la misma en los artículos 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 71, 72, 73, 74, 75 y 349 del Código de Procedimiento Civil, en ese mismo orden de ideas, tomando en cuenta que, el primero de los preseñalados artículos señala:
Artículo 207
En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez o jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.
La decisión que se dicte sólo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de regulación de competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la regulación de la jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.
Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso. En los casos de competencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo.

De allí que, se evidencia que el presente caso trata de una Regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana IRIS CAROLINA BREINDENBACH DE PERDONO, en contra de la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa intentada por la ciudadana antes mencionada, en contra de la sentencia de fecha 16/10/2017, que cursa en el expediente Nº 2017-0338, por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la que, este Juzgado Superior Agrario de las Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, resulta competente para dilucidar la regulación de competencia planteada. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, antes de analizar el fondo el presente expediente considera necesario quien suscribe traer a colación la admisión de la demanda que fue presentada por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos Carmen Luisa Perdomo Rudman, Rolando del Carmen Perdomo Rudman, Pablo Rubén Perdomo Rudman y Hubert Perdomo Rudman, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.399.305, V-5.543.450, V-5.543.613 y V-4.399.300 respectivamente, representados judicialmente por los abogado en ejercicios Luis Fernando Martínez Estarita y Edwin Jesús González Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.829.136 y V-2.027.098, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.020 y 27.857, en contra de la ciudadana Iris Carolina Breindenbach De Perdono, antes identificada, mediante la cual en fecha trece (13) de junio de 2017, el Juzgado antes mencionado declaró lo siguiente:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los abogados LUIS FERNANDO MARTINEZ ESTA RITA y EDWÍN JESUS GONZÁLEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 14.829.136 y V-2 .027.098 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARMEN LUISA PERDOMO RUDMAN, ROLANDO DEL CARMEN PERDOMO RUDMAN, PABLO RUBÉN PERDOMO RUDMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.399.305, V-5.543.450 V-5.543.613 respectivamente, contra la ciudadana IRIS CAROLINA BREINDENBACH DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular do la cédula de identidad V-12.482.649
SEGUNDO: Se ADMITE, la demanda PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por interpuesta por los abogados LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA y EDWIN JESUS GONZALEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.829.136 y V-2.027.098 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de! Abogado bajo el N° 47.020 y 27.857 respectivamente, actuando en su condición de .Apoderados Judiciales de los ciudadanos CARMEN LEES A PERDOMO REDMAN, ROI ANDO DEE CARMEN PERDOMO REDMAN, PABLO RE13ÉN PERDOMO REDMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.399.305 V-5.543.450, V-5.543.613 respectivamente, contra la ciudadana IRIS CAROLINA BREINDENBACH DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.482.649, para su sustanciación de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en El caso de no existir oposición alguna, este Tribunal determina que el procedimiento a seguir será el establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente, a los fines de evitar dilaciones innecesarias y desgastes del órgano jurisdiccional.
TERCERO: Se ordena la citación de la ciudadana IRIS CAROLINA BREINDENBACH DE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.482.649; domiciliada en la calle principal del Sector Cambural, casa sin número, Colonia Tovar, municipio Tovar del Estado Aragua; para que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los cinco (5) días de despacho, los cuales serán computados a partir de la constancia en autos de su citación, a los fines que de contestación a la anterior demanda.
CUARTO: Se ordena la apertura de un Cuaderno separado de Medidas para la tramitación de la solicitud de Partición De Comunidad Hereditaria.

Ese mismo orden, la ciudadana Iris Carolina Breindenbach De Perdomo, en el escrito de contestación de la demanda interpuesta en fecha cinco (05) de octubre del año 2017, por el Juzgado antes citado, procedió a oponer la Cuestión Previa de Incompetencia por la Materia de Conformidad con lo establecido en el articulo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 197 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que los Tribunales de Primera Instancia Agraria conocerán de Acciones Sucesorales sobres Bienes afectos de la Actividad Agraria, por lo cual menciona que, el Acervo Hereditario de la difunta madre de los demandantes y que forman parte del Acervo Hereditario del difunto ciudadano GUNTHER RAFAEL PERDOMO RUDMAN, están conformados por lotes de terreno que no están siendo explotados de actividad agropecuaria por este supuestamente abandonados de forma ociosa.
Con vista a lo anterior, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 16/10/2017 procedió a declarar lo siguiente”…PRIMERO: Se declara NO HA LUGAR la cuestión previa interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana IRIS CAROLINA BREINDENBACH DE PERDOMO en fecha 05 de octubre del año 2017 en la contestación de la demanda…”
De allí que, la ciudadana IRIS CAROLINA BREINDENBACH DE PERDOMO, plenamente identificada, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2017, procedió a realizar una Solicitud de Regulación de Competencia, por ante este Juzgado alegando lo siguiente:
“…Estando dentro del lapso procesal para formular la Solicitud de Regulación de Competencia de conformidad al Artículo 207 Segundo Aparte de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil vigente, SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA que la hago en los términos siguientes:
PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha: trece (13) del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017), Fui demandada por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de la cual tormo parte como Heredera del acervo Hereditario de mi legitimo esposo: GUNTHER RAFAEL PERDOMO RUDMANN (DIFUNTO), por ser Bienes que conforman la Comunidad de Gananciales, por ante el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del 1 estado Aragua con sede en Turmero, según Expediente Número: 2017-000338, se evidencia de Copia que anexo marcada “A”, constante de veintiún (21) folios útiles, en la cual se puede evidenciar el Auto de Admisión, declarándose el referido tribunal Agrario competente por la materia. Una vez agotada mí Citación en techa: cinco (05) del mes de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) doy Contestación a la mencionada Demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en la cual opuse la CUESTIÓN PREVIA establecida en el Articulo 346, Numeral 1, del Código de Procedimiento Civil vigente, di Contestación al fondo anexo mareado “B”. Escrito de Contestación constante de seis (06) f olios útiles, para ilustrar a este tribunal de tales actuaciones para efecto de su pronunciamiento. Anexo marcado “C” DECLARACIÓN SUCESORAL de mi Difunto Esposo GUNTHER RAFAEL PFRDOMO RUDMANN, realizada en fecha: veintisiete (27) del mes de Enero del año dos mil doce (2012) por ante el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), Expediente Número: 120057, en esta Declaración Sucesoral, se encuentran plenamente identificados todos y cada uno de los Bienes Muebles e Inmuebles, Acciones en Sociedades Mercantiles siendo TITULAR de las mismas mi Difunto Esposo GUNTHER RAFAEL PERDOMO RUDMANN, este cúmulo de Bienes conforman el Acervo Hereditario de mi difunto esposo (CAUSANTE).
En techa: diecinueve (19) del mes de Junio del año dos mil quince (2015), me demandan inicialmente en PARTICIÓN DE HERENCIA, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, esta demanda fue declarada INDMISIBLE, por no haberse acreditado en autos el cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha: cinco (05) del mes de Mayo del año dos mil once (2011), los Demandantes ejercieron el Recurso de Apelación, en fecha: diez (10) del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emite Sentencia, declarando SIN LUGAR la apelación, ESTA DEMANDA SE INTERPUSO EN FECHA: DIECINUEVE (19) DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), ES DECIR, POSTERIORMENTE A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, con la notoriedad que aquí los Demandantes no agotaron el Procedimiento Administrativo establecido en los Artículos 5 al 11 del referido Decreto, en el Articulo 5o nos indica: “Previo al ejercicio de cualquier otra Acción Judicial o Administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes....
Como se explica Ciudadano Juez, que el Juez Ad Quo QUE SE DECLARA COMPETENTE, ADMITE LA REFERIDA DEMANDA SIN EXIGIR QUE LOS DEMANDANTES CUMPLAN Y AGOTEN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A CUALQUIER DEMANDA EN QUE SE ENCUENTRE EN RIESGO LA POSESIÓN LEGITIMA DE LOS BIENES DESTINADOS AL USO DE VIVIENDA FAMILIAR, me permito señalar que mi difunto esposo (CAUSANTE), adquirió un Inmueble constituido por UN LOTE DE TERRENO Y CASA- QUINTA, UBICADO EN: CAMBURAL, COLONIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR, ESTADO ARAGUA, CON UNA SUPERFICIE DE UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (1.549,60 MTS2), AQUÍ SE CONSTITUYO LA VIVIENDA PRINCIPAL DE MI DIFUNTO ESPOSO (CAUSANTE), EN LA CUAL CONSTITUIMOS NUESTRO HOGAR, POR OTRA PARTE MI DIFUNTO ESPOSO (CAUSANTE), ADQUIRIO DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL UN APARTAMENTO UBICADO EN LA URBANIZACIÓN SAN JACINTO, EDIFICIO RESIDENCIA ARIES, APARTAMENTO Nº 2-4, SEGUNDA PLANTA, MARACA Y, ESTADO ARAGUA, anexo marcada “D” y “E”, Copias de las SENTENCIAS antes comentadas, para efectos de ilustrar a este tribunal de alzada para el momento de su pronunciamiento sobre la Regulación de Competencia en cuanto a la materia aquí solicitada.
SEGUNDO
EL DERECHO Y PETITORIO
En este mismo orden de planteamientos del análisis de los terrenos que forman parte del Acervo Hereditario de mi difunto esposo (CAUSANTE), los cuales son:
PRIMERO: un inmueble constituido por un Lote de Terreno, ubicado en el Sector “LOS PINOS”, Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua, tiene una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2), y sus linderos se dan aquí por reproducidos, le perteneció a mi difunto esposo (CAUSANTE), según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Ricaurte, hoy Registro Inmobiliario de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, registrado bajo el N° 10, Folio 4 al 51, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 20-11-1998.
SEGUNDO: un terreno ubicado en “CUMBOTE”, Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua, denominado “EL TOPO DE BUENA VISTA”, le hubo a mi difunto esposo (CAUSANTE), por herencia de su madre, doy aquí por reproducidos sus linderos.
TERCERO: una posesión ubicado en el sitio denominado “GABANTE”, Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua, cuyos linderos doy aquí por reproducidos, le hubo a mi difunto esposo (CAUSANTE), por Herencia de su madre.
CUARTO: un lote de terreno ubicado en “LA TURBINA”, Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua, le hubo a mi difunto esposo (CAUSANTE), por Herencia de su madre, Documento protocolizado en la Oficina del Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, registrado bajo el Nº 22, Folio 96 al 152, Tomo 4, Protocolo Primero, de fecha 28-07-95.
QUINTO: una porción de Terreno remanente de mayor extensión en el sitio denominado “CAPACHAL”, ubicado en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua, cuyos linderos doy aquí por reproducidos, le hubo a mi difunto esposo (CAUSANTE), por Herencia de su madre.
De los inmuebles antes señalados son terrenos propios, con Tradición Legal en Propiedad, desde su adquisición hasta la presente fecha estos Lotes de Terrenos no han sido objeto de ACTIVIDADES AGRARIAS, NO SE ENCUENTRAN EN LOS MISMO NINGUN TIPO DE SIEMBRA, CULTIVO O DESARROLLO AGRÍCOLA ALGUNO, NO POSEEN CARTA AGRARIA, no poseen Estudios o Informes de Suelo aptos para la EXPLOTACIÓN AGRICOLA, hoy en día se puede apreciar que en el interior de estos terrenos no hay edificadas ningún tipo de Bienhechurías o Instalaciones de Sistema de Riego para tierras en plena producción, no poseen ninguna Certificación Agraria como Finca Productiva de conformidad al articulo 41 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, la referida norma indica textualmente lo siguiente: Artículo 41 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: "Los Propietarios u Ocupantes de Tierras con vocación de uso agrario que se encuentren en producción, deberán solicitar por ante el Instituto Nacional de Tierras (IN T I) un certificado de finca productiva, siempre y cuando este ajustada a los planes de seguridad alimentaría establecidos por los organismos competentes. En dicho certificado el Instituto hará constar la extensión de las tierras de que se trate, la calidad de la tierra, los rubros de producción y demás elementos que permitan determinar la productividad de las mismas”. Estos Lotes de terrenos supra identificados no entran en los supuestos de la referida norma, a parte que los mismos no se encuentran aptos para el desarrollo de explotación agrícola por su ubicación topográfica.
Anexo Inspecciones Oculares, marcada “N° 1”, de fecha: dos (02) del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015), Inspección Ocular marcada “Nº 2”, de fecha: treinta (30) del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), Inspección Ocular marcada “N° 3”, de fecha: treinta y uno (31) del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en estas Inspecciones se aprecia que es sobre un INMUEBLE, ubicado en el Sector “LOS CLAVELES”, que colinda en su parte superior con un lote de terreno remanente de una mayor extensión paralelo al Cementerio, el cual no genera ninguna actividad agraria, en estas Inspecciones SE DEJA CONSTANCIA DE LA EXISTENCIA DE UNA SERIE DE BIENHECHURIAS DESTINAS A LA ACTIVIDAD COMERCIAL Y QUINTA DESTINADA A LA VIVIENDA, MAL PODRÍA ASEVERAR QUE EL TRIBUNAL PRIMERO AGRARIO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE PARTICION DE HERENCIA, cuyo conocimiento se declaró competente.
Fundamento la presente solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA en el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los Artículo 349, 71, 72, 73 74 y 75 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Solicito a este Juzgado Superior, sírvase pronunciarse sobre la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, tomando en cuenta todos y cada uno de los planteamientos de Hecho y Derecho con la notoriedad que los Bienes Inmuebles que se encuentran conformando el Acervo Hereditario de mi difunto esposo (CAUSANTE), no han generado nunca hasta la presente fecha actividades agrarias, que puedan justificar que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Turmero, pueda conocer por la materia cuando su JUEZ NATURAL que puede conocer como competente en Juicios de Partición de Herencia, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, en este caso por la ubicación, le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria…”

En ese sentido, antes de entrar a analizar a profundidad las actas procesales que conforma el presente expediente traeremos a colación algunas de las jurisprudencias dictadas por las diferentes Salas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, todo ello a los de fines de dilucidar entre otras cosas la competencia que tiene la jurisdicción Agraria en la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares; de allí que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de marzo del 2012 Expediente Nº AA10-L-2009-000123 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:
“…Omissis… Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual observa que el punto medular de la controversia, consiste en dilucidar si la acción incoada debe ser conocida por un órgano de la jurisdicción civil ordinaria o si, por el contrario, corresponde conocer de ella a un tribunal con competencia agraria.

En relación con la competencia en materia agraria, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), aplicable rationae temporis al presente caso, establece:

“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En el mismo sentido, el artículo 208 ejusdem, aplicable rationae temporis, de la mencionada Ley señala lo siguiente:

“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)”.

Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).

Todo lo anterior denota la existencia de un foro atrayente de la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; lo cual está íntimamente relacionado con el resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.

En este mismo orden de ideas, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la misma fecha Expediente Nº AA10-L-2009-000039 nuevamente con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en relación con la competencia en materia agraria estableció lo siguiente:
“…Omissis…
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. “Subrayado y negritas de este Juzgado Superior Agrario”
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad” -Cfr. Sentencia de la Sala Especial Agraria Nº 523/2004-.”Subrayado y negritas de este Juzgado Superior Agrario”

Igualmente, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 80/2008, estableció que:

“A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición.
En el caso sub iudice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras -no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos.
Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil”.

En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, “la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano” -Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00153/09-.

De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que “como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”. “Subrayado y negrita de este Juzgado Superior Agrario”

Por ello, no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse además, que la acción -en este caso demanda de deslinde de propiedades contiguas- se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación del inmueble. Así, la determinación de la competencia agraria, no se encuentra limitada a la calificación jurídica de un determinado inmueble como rural o urbano como consecuencia de la aplicación de normas especiales de Derecho Administrativo, tales como el ordenamiento jurídico en materia urbanística o de ordenación del territorio, por lo que en predios urbanos en los que se realice una actividad agraria -en los precisos términos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- es perfectamente aplicable el fuero atrayente de la jurisdicción agraria. “Subrayado negrita de este Juzgado Superior Agrario”

A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, esta Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que:

“las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”.

Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Corolario de lo anterior, es que si bien una vez verificada la vocación agraria del terreno objeto de deslinde (Véase artículo 208.2 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 197.4 de la vigente Ley en la materia), es posible determinar el tribunal competente para conocer de la acción; es preciso advertir que la aplicación de ese criterio atributivo de competencia debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo la óptica del principio de perpetuatio fori, conforme al cual “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. “Subrayado y negritas de este Juzgado Superior Agrario”

Así, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. Tal como lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 347/2007, concluyendo que la “perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales”. “Subrayado y negritas de este Juzgado Superior Agrario”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en la decisión Nº 347/2002, al señalar que “la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica”. “subrayado y negritas de este Juzgado Superior Agrario”…omissis…

Por su parte la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño respecto a las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria establece lo siguiente:
Omissis…4.- Acciones sucesorales sobres bienes afectos a la actividad agraria” (Negrillas de la sala)
Así las cosas, en el caso concreto es claro que el tratamiento procedimental de autos debe ser regulado a través de la normativa especial de derecho agrario, ello debido a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público, en razón de los intereses sociales, y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime cuando el mismo goza de la oralidad de la cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, en tal sentido, debe esta sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido, jurisdicciones especiales, ello no obedece aun capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia.

En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con el, la creación de órganos judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca una determinada materia obtenga una particular protección hacia el objeto regulado, Así ha sido creado, por ejemplo la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar.

Ahora bien, cuando se desconocen o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el estado, expresada a través de las normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la ley, que convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero además si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales, de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas.

En este orden de ideas, la sala debe señalar que la creación de la jurisdicción agraria, ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales, que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad ( vid. Decisión de la Sal Nº 3.199/04)

En razón de la anteriores consideraciones, la sala evidencia que el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando en su decisión del 16 de septiembre de 2009, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, con expresa orden de que sea tramitada, por el procedimiento ordinario agrario, pues todo lo sustanciado, por el juez incompetente en base al procedimiento ordinario civil, resultaba evidentemente nulo, por violentar el derecho al debido proceso de las partes.

Así pues, conforme a lo antes expuesto, esta Sala aprecia que la decisión objeto de la presente acción de amparo no se subsume bajo los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no evidencia una actuación fuera de la competencia del juzgado que la dictó y tampoco que haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual conforme a la doctrina pacífica de esta Sala, la acción de amparo constitucional que da lugar a la presente sentencia debe declararse improcedente in limine litis.

Finalmente, siendo que la presente acción es improcedente in limine litism resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto e instrumental, respecto de la acción principal. Así se declara. (…)

Determinado lo anterior y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes trascritos, podemos señalar el alcance que posee cada una de ellas; la primera nos establece la competencia que tiene la jurisdicción especial agraria para resolver los conflictos que se susciten entre particulares, la segunda se rige bajo la óptica del principio de Fuero Atrayente y Perpetuatio Fori, que se le pueda atribuir a un determinado objeto, tomando en cuenta la situaciones fácticas para el momento de la interposición de la demanda, es decir, siempre y cuando para el momento de la introducción de la petición hayan existido condiciones que por fuero atrayente determinaran que eran competencia agraria. Igualmente, la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia, afianzó como punto de suma relevancia para la Jurisdicción Especial Agraria, que no es otro, que indistintamente de la ubicación del predio se encuentre en un área rural o urbana lo relevante y determinante es la actividad agraria que se esté realizando en el mismo o la vocación agraria del inmueble.
En ese mismo orden de ideas, entrando a analizar en profundidad las actas procesales que constan en el presente expediente, quien suscribe considera necesario tomar en cuenta que lo relevante a resaltar es la existencia de bienes afectos a la actividad agraria o ubicados en terrenos con vocación agraria. En el presente caso si bien nos encontramos bajo una acción de orden sucesoral donde se discute la naturaleza de algunos bienes (lotes de terreno) que integran el acervo hereditario, bienes éstos que en opinión de los solicitantes no tienen un desarrollo agrícola evidente, de allí que en su opinión ostenten una condición de naturaleza civil, no es menos cierto que dentro de la gama de bienes se encuentran inmuebles o lotes de terrenos ubicados en el Municipio Tovar del estado Aragua, terrenos éstos que se encuentran ubicados precisamente entre otros sectores en los denominados “LOS PINOS”, (véase lista de bienes a partir, específicamente el bien señalado en el particular primero del segundo capitulo del escrito de regulación de la competencia, folio 02, así como documento de propiedad cursante al folio 167) de igual modo se incluye un terreno ubicado en “CUMBOTE”, Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua, otro lote ubicado en el sitio denominado “GABANTE”, Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua; un lote de terreno ubicado en “LA TURBINA”, Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua; una porción de Terreno remanente de mayor extensión en el sitio denominado “CAPACHAL”, ubicado en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Estado Aragua; los cuales de conformidad con lo señalado en informe técnico elaborado por la Fundación para la Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria adscrita al Poder Popular para la Agricultura Urbana, están considerados por su ubicación y vocación “como un espacio con vocación agrícola e ideal para el desarrollo de la permacultura o agricultura permanente,…así como el desarrollo agrícola y pecuario a pequeña escala, o para el desarrollo del cultivo de hortalizas, así como también para la agricultura intensiva a pequeña escala denominada agricultura urbana o agricultura familiar sustentable, …“
De modo pues, que una vez verificada la vocación agraria de los terrenos objeto de integran parte del objeto de la pretensión sucesoral, atendiendo al criterio jurisprudencial antes señalado, resulta perfectamente aplicable al presente caso el fuero atrayente de la jurisdicción agraria. Y siendo que el juez agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, atendiendo al deber de mantener la integridad predial, sin menoscabo, al debido respeto que merecen los demás bienes, es por lo que se concluye que el fuero atrayente en el caso sub-iudice, es el Agrario, dada su condición de garante de la protección e incentivo de la seguridad y soberanía agroalimentaria, sometidos en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones sobre las bases del desarrollo integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones. Y así se declara.
En virtud de ello, tomando en consideración los argumentos antes señalados y siendo lo agrario el fuero atrayente en el presente caso, concluye este Juzgado Superior Agrario que la competencia para seguir sustanciación y decidir la demanda de partición de bienes de comunidad sucesoral interpuesta por los ciudadanos CARMEN LUISA PERDOMO RUDMAN, ROLANDO DEL CARMEN PERDOMO RUDMAN, PABLO RUBEN PERDOMO RUDMAN Y HUBERT PERDOMO RUDMAN, en contra de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDERBACH DE PERDOMO debe ser el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-III-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia.
SEGUNDO: Que el Tribunal competente para seguir sustanciación y decidir la demanda de partición de bienes de comunidad hereditaria interpuesta por los ciudadanos CARMEN LUISA PERDOMO RUDMAN, ROLANDO DEL CARMEN PERDOMO RUDMAN, PABLO RUBEN PERDOMO RUDMAN Y HUBERT PERDOMO RUDMAN, en contra de la ciudadana IRIS CAROLINA BREIDERBACH DE PERDOMO debe ser el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil , se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Aragua.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. MIGDALYS AGRAZ SILVA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ERNESTO URBINA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO URBINA














Exp.- JSAAC. 2017-0536
MAS/Ab/mrrp