REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 16 de Julio de 2018
208° y 159º

ASUNTO: NP11-G-2017-000087

En fecha 13 de Diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.488.967, asistido por el Abogado Ricardo Osorio Deffit, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.301, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 14 de Diciembre de 2017, se dictó auto de entrada a la presente querella.
En fecha 19 de Diciembre de 2017, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citación correspondientes
En fecha 23 de Mayo de 2018, se realizó Audiencia Preliminar.
En fecha 04 de Junio de 2018, se celebró Audiencia Definitiva.
En fecha 13 de Junio de 2018, se celebró Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que:
“(…) ingrese en fecha, (…) (22-10-2.004), desempeñándome inicialmente como AGENTE POLICIAL, en el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Estado Delta Amacuro (POMU), mi salario era depositado en la cuenta nómina del Banco Venezuela (…) cargo que desempeñe de manera efectiva hasta la fecha de notificación de mi destitución el 21-09-2017.” (Mayúsculas propias del escrito).

Alega que “En fecha (…) (20/02/2017), se dio inicio a la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita (…), contra mi persona Funcionario Policial Supervisor Gustavo Rafael Silva Rojas (…) formándose a tal efecto el Expediente ICAP-POMU-011-2017, como consecuencia de los informes suscritos por el Supervisor Lcdo. Alvarado Alexander, Coordinador de Vigilancia y Patrullaje, y el presentado por el funcionario policial Oficial Agregado Ramírez Henry, quienes relatan (…) el día viernes 17 de febrero de 2017, en los cuales señalan entre otras cosas: 1- Que mi persona le había indicado al primero de los mencionados que yo trabajaba hasta las 5:00 p.m. de la tarde, que si quería irme, me iba; que no estaba apoyando a Ramírez Henry y el personal policial que se encontraba en el Sindicato de Obreros controlando y ordenando a las personas que se encontraban en el lugar, en un estado de alteración. Es así como la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (de ahora en adelante ICAP), realiza un conjunto de actuaciones y diligencias de sustanciación en la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario Nº ICAP-POMU-011-2017, recibiendo copias de los Libros de Novedades. Seguidamente la ICAP, previa notificación, toma entrevistas a partir del 21/04/2017, al funcionario policial (...) RAMIREZ VASQUEZ HENRRY S.; el 24/04/2017 a los funcionarios policiales: RAMIREZ ARZOLAY KENNY DOUGLAS, MARTINEZ MARQUEZ JHONNY ROZ, y finalmente el 17/05/2017 al funcionario policial RIVAS RODRIGUEZ GREY JESUS.” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito).

Arguye que “Por oficio S/N de fecha 10/05/2017 se solicita copias de Epi (control médico) y Registro de Tratamiento Médico al Lcdo. Jesús Gil, Presidente de IMASALUD, organismo adscrito a la Alcaldía del Municipio Tucupita (…). En fecha 30/05/2017..se deja constancia de recibo de comunicación S/N donde remiten Evaluación Psicológica realizada por el psicólogo clínico Joseph Palacios, practicado a mi persona, donde manifiesta que para el momento de mi evaluación presentaba dificultad en el control de impulsos, onicofagia, agresividad, impulsividad, dificultad para medir consecuencias de mis comportamientos, un elevado nivel de deseabilidad social y tendencia a la mitomanía, oposicionismo, determinado en su informe que no me encontraba apto para ejercer funciones policiales ya que no cumplía con..el..perfil..psicológico..(…)” (Mayúsculas propias del escrito).

Señala que “Consta de las actuaciones realizadas por la (…)(ICAP) de fecha 16/06/2017, calificación de los hechos investigados, donde se consideró que mi persona había actuado en una Desviación Policial y Malas Prácticas Policiales, rematando con la Valoración del examen psicológico (…) concluyendo que mi persona no se encontraba apta para ejercer funciones policiales (...) infringiendo con mis acciones la ley, y son causales de destitución según lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Estatuto de la Función Policial en su Artículo 99 Numeral 2 (…) Numeral 3 (…). En fecha 26 de junio de 2017, procedí a dar formal contestación a los cargos formulados por la ICAP. En fecha 27 de junio de 2017, procedió la ICAP a emitir AUTO DE VALORACIÓN Y DETERMINACIÓN DE CARGOS, dejando constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario consigne su Escrito de Descargo, a partir de la presente fecha. Seguidamente la ICAP deja constancia en fecha 04 de Julio de 2017, que mi persona no realizó entrega del Escrito de Descargo correspondiente. En fecha 03 de agosto de 2017, tiene lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público (…). En fecha (…) (24) de agosto de 2017, el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Delta Amacuro mediante ACTA ADMINISTRATIVA Nº 25, resuelve remitir la decisión al despacho del ciudadano Director General de Politucupita (…) Comisario (SEBIN) LCDO. Adán Romero, Decisión en la cual se consideró procedente mi DESTITUCIÓN, de acuerdo a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SEGÚN LA NUEVA REFORMA GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N°6.210 DE FECHA 30-12-2015al (sic) determinar que mi conducta presuntamente encuadraría en la causal (sic) prevista en el artículo 99 numerales 2,3,5,7,13, y el artículo 86 ordinales 2,4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) en fecha 21 de septiembre de 2017, mediante Oficio Nº 133 emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio de Tucupita (…), se me NOTIFICA de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DG 006-2017, suscrita por el Comisario (…) ADAN JOSE ROMERO, (…) en su carácter de Director General del mencionado organismo, donde se resuelve mi DESTITUCIÓN de las filas activas de la mencionada institución policial, por estar presuntamente incurso en las causales previstas en el artículo 99, numerales 2,3,5,7 y 13, del Decreto con Rango (…) según la nueva reforma gaceta extraordinaria oficial 6210 de fecha 30-12-2015, y artículo 86 ordinales 2,4, de la Ley del Estatuto (…)” (Mayúsculas propias del escrito).

Disputa que “Finalmente (...) se me ha violentado otro derecho constitucional como lo es el Derecho a la Maternidad y paternidad (...) ya que puedo demostrar mediante acta de nacimiento de mi menor hijo; nacido en (...) 24-07-2.016 (...)”

Alude que “(…) La forma como se apertura la averiguación, en base a los informes (…) rendidos por los funcionarios (…) Alvarado Alexander (…) y (…) Ramírez Henry, desmeritan por completo la misma, y dejan entrever un manejo contrario a la ley, donde se conculcaron mis más elementales derechos, por cuanto, en primer lugar, los hechos acaecidos en fecha 17 de febrero de 2017, distan mucho de los señalamientos formulados en los informes, pues ciertamente se estaba realizando una entrega de bolsas de alimentos a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Tucupita,(…), pero (…) no había alteración de ningún tipo, solo mucha gente congregada esperando la entrega de los preciados alimentos, solicite apoyo de mis compañeros para que me ayudaran a trasladarme a un centro médico, a fin de que me atendieran porque presentaba un fuerte dolor en la espalda. Jamás me ausenté del sitio donde prestaba apoyo porque me diera la gana de marcharme, o porque me revelara a las órdenes e instrucciones impartidas por mis superiores, se trataba de una verdadera emergencia médica (…) Sin embargo (...) Alvarado Alexander (...) y (...) Ramírez Henry, sostienen que (...) desobedecí la orden de permanecer en el Sindicato de Obreros marchándome (...) a las (...) (5:00 pm) cuestión totalmente falsa pues fue a las seis y media cuando rogué a mis compañeros me prestaran apoyo para acudir a un centro de atención médica (...)” (Mayúsculas y Negrillas Propias del escrito).

Finalmente solicita “(…) la declaratoria CON LUGAR del presente recurso, se ordene mi reincorporación de forma inmediata al desempeño del cargo como SUPERVISOR POLICIAL EN LA POLICIA MUNICIPAL DEL ESTADO DEL ESTADO DELTA AMACURO y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 15-09-2017, inclusive hasta mi efectiva reincorporación con las variaciones experimentadas en el tiempo en cuanto a los aumentos salariales lineales debidamente decretados y el pago adicional la cesta alimentaria correspondiente al mismo periodo. Asimismo, demando la indexación o corrección monetaria por efecto del proceso inflacionario, desde la fecha de la destitución impugnada hasta el momento efectivo del pago de los derechos demandados, para cuyo calculo también solicitamos se ordene la respectiva experticia complementaria del fallo.” (Mayúsculas y Negrillas Propias del escrito).

II
DE LA CONTESTACIÓN

Asimismo, en la oportunidad para dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, se deja constancia expresa que, conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación.

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autonomo de Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
La presente querella se interpone, en virtud del procedimiento administrativo de destitución del que fuera objeto el hoy accionante, puesto que alega que el mismo fue aperturado por la presunta falta cometida y posteriormente a ello, la Administración decide destituirlo en base a un informe psicológico ordenado; todo lo cual se entiende contradicho y negado por la representación judicial de la parte querellada, quien no dio contestación a la querella.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior con especial detenimiento, que el procedimiento administrativo incoado, en contra del ciudadano Gustavo Rafael Silva Rojas, se produjo, en virtud de una supuesta falta, al retirarse de su sitio de trabajo, en fecha 17 de febrero de 2017, sin la anuencia de su supervisor inmediato; mas sin embargo, al adentrarnos en la lectura del acta administrativo identificado con el Nº 25, de fecha 24 de agosto de 2017,en la misma se observa lo que de seguidas el tribunal se permite transcribir: “…Considerando, que en fecha 20 de Febrero del 2017, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, procede a dar auto de apertura de la Averiguación Administrativa, signada con el N° I.C.A.P.-P.O.M.U.-011-2017, Por cuanto es de conocimiento de esta Inspectoría para el Control de las Actuación Policial, de acuerdo a Informe de fecha viernes 17 de febrero del 2017, suscrito por el Supervisor Lcdo. Alvarado Alexander Coordinador de Vigilancia y Patrullaje, de igual forma anexo informe suscrito por el funcionario policial Oficial Agregado Ramírez Henry, el cual relata los hechos suscitados el día 17 de febrero del 2017, en virtud de la cual se le dio inicio a la presente averiguación administrativa…

…Consta en MEMORANDUM N° RRHH 114-17 de fecha 05/05/2017, suscrito por el Coordinador Lcdo. Abelardo Cabrera Coordinador de RRHH (Politucupita) con la finalidad de dar respuesta a solicitud realizada por la inspectoría para el control de la actuación policial según solicitud el funcionario policial Supervisor Silva Gustavo, titular de la cédula de identidad N° V- 14.488.967, NO PRESENTA NINGUN REPOSO MEDICO, RECETA MEDICA O ALGUN JUSTIFICATIVO PARA LA FECHA 17/02/2017, de igual manera anexa record de conducta del funcionario antes mencionado, (Actuación cursante en el folio 047 al 051).
Consta en AUTO de fecha 09/05/2017 donde se lee lo siguiente: En uso de mis atribuciones legales establecidas en los Artículos 76, 77 y 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Estatuto de la Función Policial, según la Nueva Reforma Publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.210 de Fecha 30-12-2015. Siendo las 09:30 horas de la Mañana del día de hoy, en lo establecido en el artículo 104 del Decreto antes mencionado: Procedimiento en caso de Destitución, esta Inspectoría en las observancias de la investigación realizadas en el expediente administrativo ICAP-POMU-011-2017, de la actitud manifiesta por el funcionario policial investigado Supervisor Silva Gustavo, esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, procede a tomar las medidas en el presente expediente de acuerdo al Artículo antes señalado: PRIMERO: Remitir a la Coordinación de Recursos Humanos al Lcdo. Abelardo Cabrera Memorando, donde se le solicitará canalice con las medidas urgentes y necesarias Evaluación Psicológica al funcionario Policial Investigado SILVA ROJAS GUSTAVO RAFAEL, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.488.967, y sea remitida a esta inspectoría para la Evaluación Psicológica una vez realizada. SEGUNDO: que se anexe el presente auto al expediente ICAP-POMU-011-2017. de la actitud manifiesta por el funcionario policial investigado Supervisor Silva Gustavo, esta Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, procede a tomar las medidas en el presente expediente de acuerdo al Artículo antes señalado: PRIMERO: Remitir a la Coordinación de Recursos Humanos al Lcdo. Abelardo Cabrera Memorando, donde se le solicitará canalice con las medidas urgentes y necesarias Evaluación Psicológica al funcionario Policial Investigado SILVA ROJAS GUSTAVO RAFAEL, Titular de la cédula de identidad N° V- 14.488.967, y sea remitida a esta inspectoría la Evaluación Psicológica una vez realizada. SEGUNDO: que se anexe el presente auto al expediente ICAP-POMU-011.2017. (Actuación cursante en el folio 052). (Trascripción parcial, mayúsculas y negrillas propias del texto, cursivas y subrayado del tribunal).
Visto lo anterior, es evidente para este órgano Jurisdiccional, que la Administración, representada en este caso por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, inició la apertura de la investigación al ciudadano Gustavo Rafael Silva Rojas, supra identificado en las actas procesales, por la supuesta falta cometida al presuntamente ausentarse de su sitio de trabajo en fecha 17 de febrero de 2017; y por cuanto al remitir oficio solicitando al organismo de salud al cual supuestamente se dirigió el hoy querellante, hasta la fecha no se ha recibido la información requerida al Presidente de IMASALUD, tal como consta en el reverso del folio 14 del presente expediente judicial; en este sentido, decidió la Administración, continuar con el procedimiento de destitución al hoy recurrido, solicitando se le realizará evaluación psicológica al ciudadano tantas veces mencionado, y es en base a este informe, en el cual concluyó el médico tratante, lo siguiente: “Determinando que el funcionario policial investigado No se encuentra Apto para ejercer funciones Policiales, ya que no cumple con el perfil psicológico. (Actuación Cursante en el folio 062 al 064)”, actuación considerada por quien suscribe, se encuentra totalmente desorbitada por parte de la Administración, puesto que si revisamos con detenimiento la fecha de ingreso del querellante a las filas de la Policía del Municipio Tucupita, esta data del 22 de octubre del año 2004, es decir, que este ciudadano ha ejercido funciones policiales por espacio de 12 años, 10 meses y 21 días; y en tal sentido, es menester referir, que si bien antes de ingresar a las filas de la Policía, ésta debe ordenar la realización de una serie de exámenes y evaluaciones a los futuros nuevos ingresos, para posteriormente observar su desarrollo a través del llamado periodo de prueba y poder prestar atención con detenimiento a la aptitud y actitud de cada uno de esos nuevos integrantes; en tal sentido, resulta ilógico para quien aquí decide, que antes de cada ascenso debe la administración realizar lo antes descrito y no puede pretender a estas alturas, es decir, cuando ya el querellante de autos, posee una antigüedad de 12 años, 11 meses y 21 días, al servicio de la Policía, manifestar que NO SE ENCUENTRA APTO PARA EJERCER FUNCIONES POLICIALES Y QUE NO CUMPLE CON EL PERFIL PSICOLOGICO y de esa manera sea destituido de las filas del órgano policial; fundamentando su averiguación disciplinaria en el contenido del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de diciembre de 2015, contenido en el artículo 99 numerales 2, 3, 5, 7 y 13, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su artículo 86 numerales 2 y 4 respectivamente.
De igual manera se evidencia en el Consejo Disciplinario, llegó a la conclusión que el funcionario policial actúo en una desviación policial y malas prácticas policiales, tal como se observa al folio 15 del presente expediente judicial. Y finalmente, se observa con especial detenimiento, al folio 18, lo que a continuación el tribunal de seguidas se permite transcribir: “…Considerando que se remitió el proyecto de Decisión al Despacho del ciudadano Director General de Politucupita, Estado Delta Amacuro Comisario (SEBIN) Lcdo. Adán Romero, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función policial Sobre el Régimen Disciplinario, emitiera opinión, la cual no realizó y en vista de ya transcurrido los lapsos, es por lo que este Consejo Disciplinario decide: Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente expediente administrativo y escuchadas las parte, y en vista de que el ciudadano Director General de Politucupita, Estado Delta Amacuro Comisario (SEBIN) Lcdo. Adán Romero, No emitió opinión conforme a lo dispuesto en el artículo 91 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad del Decreto con valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en sus artículos 80, 81, 82, previo debate y votación de los integrantes del Concejo Disciplinario de policía del ESTADO DELTA AMACURO, debidamente constituido mediante la Resolución N° 173, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.040, Ordinario: Comisonado Jefe Pedro Pinto, Comisionado. Agregado. Wilson Gutierrez, Msc. Nilka Sagaray, considera PROCEDENTE LA DESTITUCION del funcionario policial Supervisor Silva Rojas Gustavo Rafael, titular de la cédula de identidad N° V- 14.488.967, de acuerdo a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIA SEGÚN LA NUEVA REFORMA GACETA EXTRAORDINARIA OFICIAL 6.210 DE FECHA 30-12-2015 al determinar que su conducta encuadraría en la causal prevista en el Artículo 99 numerales 2, 3, 5, 7, 13, y Artículo 86 ordinales 2, 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anteriormente transcrito, llama poderosamente la atención de este órgano jurisdiccional, que el consejo disciplinario del ente policial, procedió a dictar la decisión, la cual es de carácter vinculante, en fecha 24 de agosto de 2017, tal como consta al reverso del folio 18 del presente expediente y librando la respectiva notificación al ciudadano Gustavo Rafael Silva Rojas, señalándole en la misma los recursos que a bien tuviera lugar, tal como riela al folio 6 del presente expediente judicial, siendo notificado de la misma en fecha 01 de septiembre de 2017; posterior a ello, en fecha 09 de septiembre de 2017, cursante al folio 19, consta oficio identificado con el N° 133, dirigido al ciudadano Gustavo Silva, en el cual se le refiere lo siguiente: “…Al respecto le notifico que en esta fecha, acogiendo la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, la Dirección de este Instituto, dictó Decisión en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° DG 006-2017, mediante la cual se le Destituye del cargo que desempeña dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Tucupita, por estar incurso en las causales previstas en el Artículo 99 numerales 2, 3, 5, 7, 13, del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 86, ordinales 2, 4 de la ley del estatuto de la función Pública”
En este orden de ideas, considera prudente y además pertinente, quien suscribe traer a colación el contenido de los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordinal 8, en concordancia con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establecen lo siguiente:
Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándoles en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación”
Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: En caso de faltas graves que den lugar a la medida de destitución, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la investigación instruirá y sustanciará el procedimiento, determinando los cargos si los hubiere y remitirá el expediente debidamente conformado al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración, y respectiva decisión.
Ello, en concordancia con el contenido de los artículos 80 y 82 de la ley del estatuto de la función policial, en el primero de los nombrados, vale decir, el artículo 80, se define al consejo disciplinario de policía como un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo al Director de la Policía, quien se encarga de tomar las decisiones correspondientes en las medidas de destitución y asimismo el artículo 82 de la ley eiusdem, establece cuales son sus competencias; dentro de las cuales se mencionan las siguientes:
Artículo 82: el consejo disciplinario tiene las siguientes competencias:
1.- Seguir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según corresponda en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2.- Mantener informado o informada permanentemente al director o directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso del resultado de los procedimientos, y de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.
3.- Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Visto lo anterior, no queda dudas para este órgano jurisdiccional, que el acto administrativo emanado por parte del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, fue dictado tomándose una atribución que por ley no le corresponde, dado que como se manifestó con anterioridad la misma le corresponde única y exclusivamente a la máxima autoridad del órgano, quien está facultado para dictar los actos administrativos de destitución, en este caso, al Director de la Policía del Instituto antes identificado; en consecuencia, el acto dictado es absolutamente nulo, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, no se debe dejar escapar el irrespeto a la inamovilidad laboral por fuero paternal que ostentaba el hoy querellante.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario y posteriormente dictado bajo la figura de Providencia Administrativa identificada con el N° DG-006-2017, este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar la presente querella funcionarial (nulidad de acto administrativo); y en tal sentido se ordena: la reincorporación inmediata al cargo de Supervisor Policial en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con el consecuente pago de los sueldos con sus respectivos aumentos y beneficios socio-económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base a lo expuesto ut supra, este Juzgado Superior, declara Con Lugar la presente querella funcionarial Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial (nulidad de acto administrativo), interpuesta por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.488.967, asistido por el abogado Ricardo Osorio Deffit, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 205.301, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario y posteriormente dictado bajo la figura de Providencia Administrativa identificada con el N° DG-006-2017 por el Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación al cargo de Supervisor Policial en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, con el consecuente pago de los sueldos con sus respectivos aumentos y beneficios socio-económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación, a los fines del cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Suplente,

MIRCIA RODRÍGUEZ



La Secretaria Accidental,


NAISA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,


NAISA SALAZAR

MARG/NSA