REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 30 de Julio de 2017
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2006-000007
ASUNTO ANTIGUO: 3501

En fecha 16 Septiembre de 2008, se recibió por ante el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy día Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, oficio N° 8746 de fecha 17 de julio de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remiten por Declinatoria de Competencia, expediente contentivo de demanda por Resolución de Contrato de obra, incoada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL L-CONTRYS, C,A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Enero de 1986, bajo el N° 26 Tomo Juzg-7 y el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 1° de Febrero de 1.985 bajo el N° 35, Tomo 17-A Pro en su carácter de FIADORA SOLIDARIA y PRINCIPAL PAGADORA.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, se dictó auto de entrada en la presente causa.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se dictó sentencia en la cual este Juzgado declaró que recibe la competencia, ordenándose librar las notificaciones correspondiente, por haber sido pronunciada la misma fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 14 de Febrero de 2011, se dictó auto, en el cual se ordenó agregar a los autos, comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 13 de Julio de 2011, se dictó auto, ordenando agregar a los autos, comisión proveniente del Juzgado Segundo de Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 17 de julio de 2017, la otrora Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa; y en fecha 25 de julio de 2017, dictó auto ordenando notificar a la parte querellante, a los fines que manifieste su interés en continuar el presente juicio.
En fecha 03 de octubre de 2017, se dictó auto ordenando agregar comisión identificada con el N° 052-2017, proveniente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 1° de junio de 2018, se dictó auto, mediante el cual la Jueza Suplente designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de Marzo de 2004, fue interpuesta la presente demanda conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 22 de Abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite la presente demanda.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara su Incompetencia en razón de la materia y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy día Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se pronunció de la siguiente manera: Primero: recibe la competencia que le ha sido declinada para conocer la presente causa y Segundo: Se pronunciará sobre continuación del juicio en fecha dentro de los tres días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación del recurrente, por haber salido esta decisión fuera del lapso.
II
DE LA DEMANDA
En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que:
“El 26 de Julio del 2002, mi representada, LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, (...) por órgano del Alcalde (...) suscribió un contrato de obras (...) mediante el cual contrató los servicios de la empresa L-CONTRYS, C.A., (...) representada para ese acto por el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ NUÑEZ, (...) a fin de que esta última empresa, (...) ejecute para el Municipio Libertador la obra “CONSTRUCCION DE ACERAS Y BROCALES EN EL BARRIO BRISAS DEL MORICHAL II, DE TEMBLADOR MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS” (...) El monto del precio pactado para la ejecución de esa obra asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS, (Bs.34.799.991,31) (...) así consta en la cláusula “TERCERA” del referido contrato. Esa obra se obligó a ejecutarla la empresa contratista por su propia cuenta y riesgo y con sus propios elementos, tal como se acordó en la cláusula “SEGUNDA” (...) Así mismos, se pactó igualmente en la cláusula “CUARTA” del contrato, que la obra tendría inicio dentro de los cinco (5) días contados a partir de la firma del contrato, de modo que la ejecución debió comenzar a más tardar el día 31 de Julio del 2002, toda vez que el contrato fue firmado el 26 de Julio del 2002 (...) De tal manera que y tal como consta en Acta de Comienzo, la obra se inicio el 12 de Septiembre del 2002 (...)”
Relata que, “El pago de esa obra (...) de acuerdo a lo convenido en la cláusula “TERCERA” del contrato se haría en la forma siguiente: 1) Un treinta por ciento (30%) del valor neto del contrato, estimado en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.439.997,39) a través de valuaciones que “EL CONTRATISTA” presentará a Ingenieria Municipal, para su procesamiento y aprobación, en el entendido que la misma se conformará por el monto exacto de lo ejecutado. En cada valuación procesada “EL MUNICIPIO”, retendrá a “EL CONTRATISTA”, un porcentaje para garantizar la obra ejecutada en cada valuación procesada hasta que el mismo haya sido totalmente cubierto. Igualmente “EL MUNICIPIO” retendrá en cada valuación procesada administrativamente, el equivalente al Diez por ciento (10%) (...) Se pactó como CLAUSULA PENAL, prevista en la cláusula “SEXTA” del contrato, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.34.799,99), es decir, al 0,1 % del monto del contrato, por cada día hábil de retraso en la ejecución de la obra. (...) mi representada, asumió la obligación de pagar la ejecución de esa obra (...) es decir, adelantando el treinta por ciento (30%) del monto total de la obra, y luego, el saldo restante lo pagaría por valuaciones sobre trabajos ejecutados”.
Alega que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y aquellas quedan obligadas no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. Así lo establece los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Mi representada, procedió a conceder un anticipo equivalente al treinta por ciento (30%) del monto del contrato (...) comprobante de Egreso correspondiente a la Orden de pago N° 1598, y constancia de entrega de anticipo de la tesorería Municipal. “
Finalmente estima “la presente demanda en la suma de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.9.152.006,57)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, así se observa que el presente recurso se encuentra en fase de admisión desde el 08 de diciembre de 2008, no obstante se constata que en fecha 25 de Julio de 2017, se ordenó notificar a la parte demandante para que manifestará su interés en continuar el presente juicio; verificándose en el presente expediente la comisión N° 052-2017, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según constan las consignaciones realizadas por el ciudadano alguacil del referido Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2017, que corren insertas a los folios 177 y 179, siendo que hasta la presente fecha la parte interesada no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso. Ello así, observándose una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), en la cual dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, el cual fue ratificado por la mencionada Sala en sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, (expediente 14-1077), la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión – supuesto del caso de autos- o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
Sentado lo anterior y por lo que encontrándose la presente causa en estado de admisión desde hace nueve (09) años y siete (07) meses, sin que hasta la fecha la parte actora haya manifestado su interés en continuar la misma, en consecuencia se decreta la PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL; en la demanda que por Resolución de Contrato de obra, incoara la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, contra la SOCIEDAD MERCANTIL L-CONTRYS, C,A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Enero de 1986, bajo el N° 26 y el CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C., C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 1° de Febrero de 1.985 bajo el N° 35, Tomo 17-A Pro en su carácter de FIADORA SOLIDARIA y PRINCIPAL PAGADORA.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en la parte infini del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Suplente,


Mircia Rodríguez González
La Secretaria Accidental,


Naisa Salazar Aguirre

En la misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,


Naisa Salazar Aguirre

MARG/NSA/ll.-