REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°
PARTE RECURRENTE: OMAR CLARET OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.070.771
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, se hizo asistido por el ciudadano abogado Alberto José Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 146.409.-
PARTE RECURRIDA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A).
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro: DP02-G-2017-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención de la Instancia)

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Marzo de 2017, el ciudadano Omar Claret Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.070.771, debidamente asistido por el ciudadano abogado Alberto José Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 146.409, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución (URRD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado en contra del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2017-000031 de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 22 de marzo del 2017, este Tribunal dictó decisión Interlocutoria mediante la cual admitió el recurso interpuesto y ordeno las notificaciones de ley.

-II-
NARRATIVA

En fecha 16 de Marzo de 2017, el ciudadano Omar Claret Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.070.771, debidamente asistido por el ciudadano abogado Alberto José Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 146.409, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución (URRD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado en contra del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…en fecha 01 de noviembre del 1987 con el cargo de Agente policial obteniendo diferentes rangos policiales hasta lograr el cargo de comisionado como la ultima jerarquía hasta la fecha de mi egreso el día 28 de enero del 2016 en la cual se me concedió la pensión por invalidez por dictamen del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con una discapacidad para laborar en la institución del 67%, por lo cual se me otorgo el beneficio mediante oficio signado con el número 0861…”
Que, “Omissis…cumplido 28 años, 2 meses y 27 días de servicio activo en la administración publica estadal devengando partir de ese momento Bs. 15074,29 que representa el 70% del ultimo salario normal, integrado por el salario base mas la prima de antigüedad y la prima de profesionalización…”
Que, “Omissis…cuyo monto se me ha cancelado de manera regular y sucesiva los cuales deberían tener incidencia en los ajustes sucesivos, no ocurriendo esos supuestos, los cuales fueron reflejados a partir del pago de los retroactivos de los incrementos salariales decretados por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Aragua en cumplimiento de las directrices del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad donde se observa que no fueron considerados las primas de antigüedad y profesionalización que se me venia cancelando en mi condición de pensionado…”
Que, “Omissis…fecha 01 de septiembre del 2016 donde se refleja el rango, el sueldo Base de Bs. 17366,70…”
Que, “Omissis…en fecha 16 de septiembre del 2016 se hizo efectivo el incremento decretado el 01 de septiembre de este año, cuyo salario base asciende a Bs. 36305,98lo que significa un aumento del salario base de un 109,0552% para esa jerarquía que guarda relación con la presente demanda y las incidencias…”
Que, “Omissis…fecha 19 de noviembre de 2014 en concordancia con el articulo 16 del respectivo reglamento, en virtud que al momento de mi egreso desde la fecha 28 de enero del año en curso, se me otorgo como ultimo salario normal la cantidad de Bs.F 15074,29 en el cargo de comisionado (…) Salario Normal= Salario Base +Prima Antigüedad + Prima Profesionalización…”
Fundamenta su pretensión en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Sobre El Régimen De Jubilaciones Y Pensiones De Los Trabajadores Y Las Trabajadoras De La Administración Publica Nacional, con su respectivo Reglamento, Decreto con Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional y las Disposiciones Transitorias segunda y sexta de la Ley del Estatuto de la Función Policial..
Finalmente le solicita a este Juzgado Superior: 1- Que sea admitido el presente recurso.
2- Que sea cancelado la diferencia salarial entre lo pagado y lo adeudado por concepto del ajuste de acuerdo al incremento de cada rango, según lo convenido en acto administrativo del beneficio concedido de la pensión con el porcentaje correspondiente y los elementos que me fueron considerados (primas de antigüedad y profesionalización) en relación y proporción al personal activo de la institución motivo de la presente demanda.
3- Que este digno juzgado realice un pronunciamiento que mas que un exhorto marque un precedente para el fiel cumplimiento por parte de la administración publica para que en lo sucesivo todos los incrementos salariales concedido al personal activo de la Policía del Estado Aragua, de manera simultáneamente se haga de oficio y oportunamente al personal de jubilados y pensionados y procedan diligentemente a los respectivos ajustes de cada rango correspondiente por ser el personal mas débil en la sociedad cuyo salario además de disminuido con relación al percibido por los funcionarios activos se merma aun mas con la desenfrenada inflación, y evitar la engorrosa vía de futuras demandas judiciales cada vez que exista incumplimiento de los respectivos ajustes salariales.
4- que se cancele igualmente los intereses de mora y la indexación por concepto de retardo en el pago y la inflación respectivamente, sobre el monto de la diferencia entre lo pagado y lo adeudado desde el momento del incumplimiento hasta que se haga efectiva la cancelación de la misma, determinado por el Banco Central de Venezuela o los principales Bancos del País que determine este Juzgado de acuerdo a la decisión de sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL Exp. 14-0218 de fecha 11 de marzo de 2014.
5- que este digno juzgado nombre (01) experto contable a los fines de ajustar el salario de la pensión correspondiente y determine la deuda por concepto del ajuste entre lo cancelado y lo adeudado en la presente demanda.
6- Que para el momento de la solución del presente recurso se ajuste la pensión de manera actualizada en el mismo porcentaje y tomando en consideración los elementos que componen el salario con el cual fui pensionado: el 70% del último salario normal, que comprenden el salario base más la prima de antigüedad y la prima de profesionalización.
7- Otro que bien considere este digno juzgado.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 16 de marzo del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el ciudadano: OMAR CLARET OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.070.771, debidamente asistido por el Abogado Alberto José Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 146.409, parte demandante interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual, este Tribunal Superior, pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto. Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal. En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 22 de Marzo de 2017 este Juzgado admitió la presente causa, lo cual ordenó notificarse, previa consignación de los fotostátos necesarios por parte del querellante. Sin que hasta la presente fecha la parte querellante hubiere realizado alguna actuación procesal, por tanto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano: OMAR CLARET OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.070.771, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado Alberto José Aldana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 146.409, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA (C.S.O.P.E.A).
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.

LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 10 de julio de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. Nro. DP02-G-2017-000031.-
VCSC/SR/mr