REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
208° y 159°
PARTE RECURRENTE: FRANKLIN JOSE SUÁREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.390.066
APODERADO JUDICIAL: Asistido por el ciudadano abogado Alexys Guzmán Carpio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.246.-
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro: DP02-G-2017-000034
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

“I”
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Marzo de 2017, el ciudadano Franklin José Suárez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.390.066, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado Alexys Guzmán Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.246, interpuso ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2017-000034, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 30 de marzo del 2017, este Tribunal dictó decisión Interlocutoria mediante la cual admitió el recurso interpuesto y ordeno las notificaciones de ley.

“II”
NARRATIVA
En fecha 27 de Marzo de 2017, el ciudadano Franklin José Suárez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.390.066, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado Alexis Guzmán Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.246, interpuso ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Aragua. Con fundamenta a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…Ingresé a prestar servicios como funcionario policial de manera ininterrumpida para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua), adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, desde el día 16/06/2014, hasta el 27/12/2016, ocupando el cargo de Oficial (PBA)…”
Que, “Omissis…es de hacer notar que un hecho que se puede determinar como fortuito se me pretenda violentar todos mis derecho laborales y constitucionales alegando que hubo negligencia en el conato de fuga de unos procesados que trasladábamos en la unidad vehicular policial 42059D, el día 21 de junio de 2016, los cuales se encontraban en calidad de resguardo policial a la orden de los diferentes tribunales, en el Centro de Coordinación policial, Los Hornos, del Municipio Libertador del Estado Aragua, de los cuales uno iba al palacio de justicia del Estado Aragua…de nombre; Guevara Zacarías Carlos José, y los demás Petit Arteaga Yaxon Javier, Alvarado Barrios Anthony Alexander y Enderson José Colina Chourio, iban a ser atendidos en el hospital Central de Maracay…”
Que, “Omissis…cuando se trasladaban por la Carretera Nacional Palo Negro-Magdaleno, a la altura de la entrada del sector las Animas y el Supermercado Súper Líder, se encontraba una multitud de personas en las adyacencias de la misma… y a su vez dicha multitud estaba dispersada en la carretera en ambos sentido obstaculizando el paso vehicular, cuando de pronto el primero en mencionar aprovecha para escaparse seguido por los otros, logrando retener a estos últimos pero el primero logro su cometido saltando por la ventana de la unidad que estaba sin vidrios laterales…”
Que, “Omissis…en este instante quedé privado de libertad junto a mis compañeros de trabajo y posteriormente presentados ante el tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, quedando privado de libertad por el mismo por encontrarnos incursos en el delito de fuga…”
Que, “Omissis…posteriormente a la brevedad se nos abre un expediente administrativo que documenta que fuimos provistos de todos los preceptos y garantías constitucionales estando nosotros privados de libertad como es y se pretende colocar en el mismo que dichas garantías fueron ya dadas por hecho aperturandonos el mismo, demostrando así que fuimos vejados y coaccionados por todos los funcionarios actuantes…”
Que, “Omissis…Es por ello que demando como en efecto lo hago y solicito la nulidad de todo acto administrativo de destitución por violación a mis derechos constitucionales ya que nunca goce de los mismos…”

Fundamenta su pretensión en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Función Policial, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Código Orgánico Procesal Penal
Finalmente le solicita a este Juzgado Superior:
1- Que se decrete con lugar la presente demanda por el vicio de nulidad absoluta del acto administrativo.
2- Que se decrete la existencia de la violación al debido procedimiento y que da motivo a la violación al debido proceso, ya que en el descargo de las pruebas, no se tomó en cuenta las declaraciones de los testigos, incluyendo la investigación técnica realizada por el CICPC.
III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 27 de marzo del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el ciudadano: Franklin José Suárez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.390.066, debidamente asistido por el Abogado Alexis Guzmán Carpio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.246, parte demandante interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual, este Tribunal Superior, pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto. Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal. En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 30 de Marzo de 2017 este Juzgado admitió la presente causa, lo cual ordenó notificarse, previa consignación de los fotostátos necesarios por parte del querellante. Sin que hasta la presente fecha la parte querellante hubiere realizado alguna actuación procesal, por tanto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano: Franklin José Suárez Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.390.066, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado Alexys Guzmán Carpio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.246, contra el Instituto de la Policía del Estado Aragua (INPOL-ARAGUA).
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.

LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 10 de julio de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. Nro. DP02-G-2017-000034.-
VCS/SR/mr.-