REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jorge Luís Pino Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.589.368.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada Claudia Cruz Campíns Iturbe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.465

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO Nº DP02-G-2017-000038

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

-I-
ANTECEDENTES
En fecha 31 de Marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jorge Luís Pino Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.589.368, mediante su Apoderada Judicial ciudadana Abogada Claudia Cruz Campíns Iturbe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.465, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000038, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 05 de abril del 2017, este Tribunal dictó decisión Interlocutoria mediante la cual admitió el recurso interpuesto y ordeno las notificaciones de ley.

-II-
NARRATIVA
En fecha 31 de Marzo de 2017, fue interpuesto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Jorge Luís Pino Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.589.368, mediante su Apoderada Judicial ciudadana Abogada Claudia Cruz Campíns Iturbe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.465, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hago, QUERELLA FUNCIONARIAL en contra del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en especifico contra la Alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua …”
Que, "Omissis... mi poderdante egresó del señalado ente administrativo por renuncia en fecha 03/01/2017, luego de haber aculado una antigüedad de Quince (15) años, once (11) meses y veinte (20) días…”
Que, "Omissis... luego del egreso de mi poderdante, la señalada alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, no ha cumplido con la obligación del pago de las respectivas Prestaciones Sociales y demás derechos y beneficios laborales y funcionariales que le corresponden a mi representada…”
Que, "Omissis... se determinan los derechos y conceptos laborales y funcionariales que se demandan: a) Prestaciones Sociales, días adicionales y sus respectivos intereses; b) Vacaciones Fraccionadas periodo 2016-2017; Bonificación Fraccionada de Fin de año de 2017…”
Que, "Omissis... a los efectos de reflejar la deuda de las prestaciones sociales y demás conceptos se presenta el siguiente cuadro resumen:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES, DIAS ADICIONALES E INTERESES 846.833,35
VACACIONES 2016-2017 400.273,24
BONO VACACIONAL 70.823,65
BONIFICACION FRACCIONADA FIN DE AÑO 2017

332.721,57
TOTAL
1.650.691,81
Que, "Omissis… en fecha 15 de enero de 2001, mi representado comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, desempeñando el cargo de Abogado III adscrito a Asesoría Legal y Representación Jurídica –(Sindicatura)…”
Que, "Omissis... en ocasión a la prestación de servicios en el ente Municipal mi representado ejerció varios cargos dentro de la administración pública Municipal, entre ellos: Sindico Procurador Municipal Encargado, regresando nuevamente a su cargo de Abogado III, último cargo ejercido por mi representado…”
Que, "Omissis... en fecha 03 de enero de 2017, por motivos personales, mi representado consignó carta de renuncia por ante la sindicatura municipal, siendo recibida por esta oficina en la misma fecha…”
Que "Omissis... en fecha 18 de febrero de 2017, acudí a la Dirección de Recursos Humanos de la alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry a los fines de acordar el pago de la prestaciones y demás conceptos laborales de mi representado, y en vista que a la fecha de la interposición de la presente querella funcionarial no ha sido cancelado el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales de mi representado, se hace necesario interponer el referido instrumento a los fines de obligar al ente municipal al pago de los conceptos adeudados y no cancelados…”
Fundamenta su pretensión en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley Orgánica Del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
Finalmente solicita a este Juzgado Superior:
Que "Omissis... ordene al ciudadano BRULLERBY GREGORIO SUAREZ MARAMARA, ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, al pago correspondiente a a) prestaciones sociales, días adicionales y sus respectivos intereses; b) vacaciones fraccionadas periodo 2016-2017; bonificación fraccionada de fin de año 2017; todos estos conceptos por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 1.408.725,11)…”
Que "Omissis... ordene al ciudadano BRULLERBY GREGORIO SUAREZ MARAMARA, ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, al pago de todos los correspondientes intereses devengados desde la fecha de la renuncia de mi representado, hasta la definitiva, prudencialmente calculados)…”
III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los autos, este Juzgado pudo constatar que en la causa no se registra actuación de las partes desde el 31 de marzo del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el ciudadano Jorge Luís Pino Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.589.368, mediante su Apoderada Judicial ciudadana Abogada Claudia Cruz Campíns Iturbe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.465, parte demandante interpone el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, razón por la cual, este Tribunal Superior, pasa a verificar si operó la perención. Al respecto observa:
La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido.
Se erige entonces el referido instituto procesal, en un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Ver entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00620 del 11 de mayo de 2011).En este sentido el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la disposición legal transcrita, se evidencia que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal, podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 01389 y 00563 de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
Queda claro que lo que pretendió el legislador fue evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes. Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide a analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos antes referidos, es decir, “la paralización de la causa”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto. Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal. En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que el 05 de abril de 2017 este Juzgado admitió la presente causa, lo cual ordenó notificarse, previa consignación de los fotostátos necesarios por parte del querellante. Sin que hasta la presente fecha la parte querellante hubiere realizado alguna actuación procesal, por tanto, este Juzgado debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano: Jorge Luís Pino Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.589.368, mediante su Apoderada Judicial ciudadana Abogada Claudia Cruz Campíns Iturbe, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.465, contra la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 11 de julio de 2018, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. Nro. DP02-G-2017-000038.-
VCS/SR/mr.-