REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 208° y 159°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FREDDY EDUARDO JAIMES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.600.892.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, se hizo asistir por el abogado Elis Parra Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.285
PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos abogados Zuleima Guzmán Camero, Corcina Salcedo Oropeza, Chang Ebels Rojas Cupido, Freila Mayros León de Rodríguez, Mary Celia Garzón Campo, Willy Rosten Santana Cocchini, Mariangélica Giuffrida Baquero, Elizabeth Dayana Rodríguez Sánchez, Jessica Carolina Ruiz Blasi, Delia Inés Rumbos Mendoza, Karelys Mosqueda Mora, Yivis Josefina Peral Narváez, Vanessa Victoria Galaratti Márquez, Jorge Luís Rivera Boscan, Mahuampy Auxiliadora José Chacón Salazar, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.322, 78.818, 94.185, 94.400, 101.139, 116.796, 137.831, 139.211, 147.918, 169.413, 170.168, 170.549, 209.730, 214.007 y 224.109 respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Asunto Nº DP02-G-2015-000037
Sentencia Definitiva.-
I.- ANTECEDENTES.
En fecha 25 de Marzo de 2015, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Freddy Eduardo Jaimes Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.600.892, debidamente asistido por el abogado Elis Parra Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.285, contra la Corporación de salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA).
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2015-000037.
En fecha 30 de Marzo de 2015, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 12 de Junio de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación librada al ciudadano Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA).
En fecha 17 de Junio de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación librada al ciudadano Procurador General del Estado Aragua.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, mediante diligencia, el ciudadano Freddy Eduardo Jaimes Nieves, debidamente asistido de abogado, solicita avocamiento a la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, el Tribunal se pronuncio sobre la solicitud efectuada por la parte querellante, y se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenando librar nuevas notificaciones a los fines del conocimiento de lo ordenado mediante auto.
En fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado las notificaciones libradas a los ciudadanos Procurador General del Estado Aragua y Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA).
En fecha 28 de Marzo de 2016, el ciudadano abogado Willy Rotsen Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.796, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de Mayo de 2016, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de Mayo de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 31 de Mayo de 2016, el ciudadano Freddy Eduardo Jaimes, titular de la cedula de identidad N° V- 15.600.892, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de pruebas.
En la misma fecha 31 de Mayo de 2016, el ciudadano abogado Willy Rotsen Santana, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.796, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de pruebas.
En fecha 07 de Junio de 2016, fueron publicadas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 17 de Junio de 2016, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes en la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2016, el Tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 13 de Julio de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 21 de Julio de 2016, el Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
En fecha 13 de Octubre de 2016, el ciudadano alguacil del Tribunal consignó oficio de notificación debidamente practicado al ciudadano Procurador General del Estado Aragua.
En la misma fecha 13 de Octubre de 2016, el ciudadano abogado Willy Santana, actuando en su carácter de representante legal del Estado Bolivariano de Aragua, solicitó sea dictado el dispositivo de fallo en la presente causa.
En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando la planilla de liquidación, así como comprobantes de pago y demás anticipos por concepto de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Freddy Eduardo Jaimes Nieves.
En fecha 05 de Junio de 2018, el ciudadano alguacil de esta Tribunal consigno notificación debidamente practicada al ciudadano Procurador General del Estado Aragua.
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… en fecha 18 de Febrero de 2013 empecé a laboral para CORPOSALUD ARAGUA, en calidad de contratado adscrito al servicio de almacén, posteriormente el 08 de Octubre de 2013, Según resolución Nº 312/2013, Se me designa como COORDINADOR DE ALMACÉN DE SERVICIO AUTÓNOMO DEL HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY (S.A.H.C.M.), cargo libre nombramiento y remoción, así mismo con la resolución Nº 129/2014 de fecha 10 de Marzo de 2014, resuelve removerme del cargo, en el cual que estuve ejerciendo hasta la fecha 11 de Marzo de 2014…”
Que, “Omissis… Ahora bien es importante destacar ciudadana jueza, los hechos que originaron la interposición del presente recurso funcionarial, alegando para ello que en fecha 09 de marzo de 2014 me encontraba siendo evaluado por el servicio oftalmológico del hospital central de Maracay, por la doctora Patricia Sue, la cual me diagnostico Celulitis orbitaria izquierda, referido posteriormente a ASODIAM, servicio medico en el cual me realizarían una tomografía lo cual amerito hospitalización hasta el día 14 de marzo de 2014…”
Que, “Omissis…Cabe destacar que en fecha 14 de marzo de 2014, dos días después de haberme reintegrado a mis funciones, nuevamente fui evaluado en el ambulatorio El Limón, del estado Aragua, perteneciente al I.V.S.S, se me ordenó reposo hasta el día 29 de Marzo de 2014…”
Que, “Omissis… en consulta de medicina interna se me ordena un reposo hasta el día 21 de Abril de 2014 (10 días), por presentar un cuadro de síntomas vertiginoso.(…) Posteriormente en el mismo ambulatorio El Limón, del estado Aragua, perteneciente al I.V.S.S, se me ordeno reposo desde el día 21 de abril de 2014, hasta el 12 de mayo de 2014 (21 días)…”
Que, “Omissis… A razón de todo lo anteriormente expuesto ciudadana jueza, debo señalar que el Despacho de la Presidencia de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), emitió la resolución 129/2014 en fecha 10 de Marzo de 2014 en la que ordena mi REMOCIÓN Y RETIRO fue realizada durante el periodo en que me encontraba en reposo, e inclusive se me notifico en fecha (07) de abril de 2014 fecha en la cual todavía me encontraba de reposo…”
Que, “Omissis… Visto los hechos narrados, tengo que la demandada me adeuda, no sólo la diferencia de pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, sino que además me deben cantidades que se ocasionaron durante la prestación de servicio y que mi patrono hasta la fecha presente no se me ha cumplido, tales como son el pago de vacaciones no disfrutadas ni cancelados, bono vacacional no cancelado , utilidades fraccionadas, pago de interés moratorios, y la indexación de los montos…”
Que, “Omissis… Tal y como se señalo en el capitulo correspondiente a “ Los Hechos”, durante la relación de trabajo que me unió con la demandada, devengue un salario de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.594,69) MENSUALES, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 141,71) diarios.…”
Que, “Omissis… Se procede a explicar detalladamente los conceptos y montos reclamados por cada uno de los trabajadores de la siguiente manera: 1- Incidencias para cálculos de Prestaciones Sociales a) Fecha de Ingreso: 18 de Febrero de 2013 b) Fecha de Egreso: 12 de Mayo de 2014 c) Tiempo Efectivo Laborado: 1 año y 4 meses d) Ultimo Salario Básico devengado: Bs. 319,82 e) Alícuota Utilidades: Bs. 79,96 f) Alícuota Bono Vacacional: Bs. 14,21 g) Salario Integral: Bs. 413,99.(…) 2- De los conceptos Adecuados y No pagados durante la prestación de Servicio: (…) Pago de la Prestación de Antigüedad.…”
Que, “Omissis… En virtud de que se me adeuda la cantidad de noventa (90) días de prestación de antigüedad, siendo el monto real a cancelar por razón de prestaciones sociales el de treinta y siente mil doscientos cincuenta y nueve con diez céntimos ( Bs. 37.259,10)…”
“Omissis…Por todo lo antes expuesto, es por lo que demando a la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD ARAGUA), para que pague o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagar la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS. (Bs. 58.850,31) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que me unió con los demandados, de acuerdo al siguiente cuadro que a continuación detallo: PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 35.636,16. UTILIDADES Bs. 17.989,87. BONO VAC. FRACCIONADO: Bs. 426,93. VACACIONES: Bs. 4.797,35., TOTAL: Bs. 58.850,31...”
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La Parte Querellada expone en su escrito de contestación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, "Omissis... estando dentro del termino legal para dar CONTESTACIÓN al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano FREDDY EDUARDO JAIMES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.600.892, asistido por el abogado en ejercicio ELIS PARRA APONTE, titular de la cedula de identidad N° V- 7.236.552, inscrito en el inpre-abogado bajo el N° 189.285, procedo a contestar en este acto de la siguiente manera:…”
Que, "Omissis...esta representación judicial alega, sin la mas pisca duda, la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el referido artículo y el numeral “1” del artículo 35 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que luego de la revisión y estudio exhaustivo practicado a las actas que conforman el expediente de marras, se desprende que en fecha 10 de marzo de 2014 fue emanado de mi representada la remoción del cargo del hoy recurrente, tal como lo manifiesta y acepta claramente el ciudadano Freddy Jaimes en su escrito recursivo, siendo notificado el recurrente en fecha 07 de abril de 2014, y no es, sino hasta el 25 de marzo de 2015 cuando el hoy recurrente presento formal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (en lo adelante CORPOSALUD), es decir, se evidencia fehacientemente que entre el 07/04/2014 y el 25/03/2015 transcurrió en demasía el lapso para interponer el presente recurso, conforme al ordenamiento jurídico, operando de tal modo la caducidad aquí alegada…”
Que, "Omissis... se evidencia de las actas y anexos que conforman el expediente de marras, que en fecha 07 de abril de 2014, el hoy recurrente, libre de apremio y coacción, se notifica de su remoción del cargo COORDINADOR DE ALMACÉN DEL SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, lo cual así lo manifestó en su escrito recursivo, es decir termina la relación laboral por ser de libre nombramiento y remoción, por lo que se toma como fecha cierta para computo del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la referente fecha, toda ves que desde ese momento comenzó a correr el lapso de tres meses para interponer cualquier recurso al que hubiere lugar…”
Que, "Omissis... esta representación judicial considera necesario señalar que el presente recurso es extemporáneo e improcedente, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (3) meses establecido en el referido artículo 94 de la Ley que rige a los funcionarios, para la interposición del recurso, razón por la cual este recurso resulta evidentemente inadmisible, en virtud de que fue interpuesto después de los lapsos establecidos…”
Que, "Omissis... en atención a todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente ciudadana Jueza que una vez sea constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso, se pronuncie respecto a este, declarando INADMISIBLE in limiene litis…”
Que, "Omissis... es necesario destacar antes de entrar a contestar el fondo del presente Recurso, que esta representación judicial del estado Bolivariano de Aragua, coincide con lo alegado por el recurrente, concerniente a la fecha de ingreso y egreso del mismo a CORPOSALUD…”
Que, "Omissis... esta representación judicial aclara, que de acuerdo a las condiciones del cargo que ostentaba el recurrente, debe aplicarse lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto al cálculo de algunos pasivos funcionariales-laborales se refiere, y supletoriamente aplicar las normas que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en cuanto a pasivos, cuando así no prevea nada la Ley especial funcionarial…”
Que, "Omissis... señalado lo anterior, esta representación judicial para a negar, rechazar y contradecir, sin la menor duda, todos y cada uno de los argumentos tanto de hechos como de derechos del recurrente en su escrito recursivo, tales como: Prestaciones Sociales, Utilidades, Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones, por lo que mi representada no adeuda los montos discriminados y señalados…”
Que, "Omissis... visto esto, mi representada no adeuda ninguna diferencia de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, cantidades que se ocasionaron durante la prestación de servicio y que hasta la fecha de la remoción del cargo del ciudadano supra identificado, se cumplieron, tales como son: el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas…”
Que, "Omissis... el recurrente no señalo dentro de su cuadro de presuntos cálculos los montos de anticipos de prestaciones sociales que le otorgó mi representada durante sus servicios como funcionario activo, es decir, no redujo los montos solicitados como si no fuese recibido anticipo, lo que, una vez más se demuestra sin duda alguna que los montos señalados por el recurrente por presuntas prestaciones sociales se encuentran errados totalmente…”
Que, "Omissis... por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito ciudadana Jueza, que el presente escrito sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho, a fin de declarar la extemporaneidad del Recurso Contencioso Administrativo por existir evidente caducidad y declarado en la definitiva SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY EDUARDO JAIMES NIEVES, supra identificado…”
IV.- DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
Maracay, 10 de Marzo de 2014
RESOLUCIÓN N° 129/2014
De conformidad con la designación de Secretario Sectorial del poder Popular para la Salud (E) Decreto N° 5.532, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, de fecha 02 de enero de 2013 y Presidente (E) de la Corporación de Salud del estado Aragua, según Decreto N° 5.545, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria, de fecha 03 de enero de 2013, ambas emanadas del despacho del Ciudadano Gobernador del estado Aragua, Tareck El Aissami.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Presidente de la Corporación de Salud del estado Aragua, nombrar y remover el personal de la Corporación, de todas sus dependencias y servicios autónomos, previo el cumplimiento de las formalidades legales.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Presidente de Corposalud-Aragua, lograr una administración eficaz, mediante el aprovechamiento de los recursos humanos existentes y así asegurar el normal funcionamiento del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay.
CONSIDERANDO
Que los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública son de carrera y de libre nombramiento y remoción.
RESUELVE
ARTÍCULO 1: Remover y en consecuencia retirar al ciudadano: FREDDY EDUARDO JAIMES NIEVES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.600.892, como: COORDINADOR DE ALMACÉN DEL SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, cargo de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a la Ley del Estatuto de la Función Pública) adscrito al Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, a partir del día 11 de Marzo de 2014.
ARTÍCULO 2: La presente resolución se notificará a la parte interesada de conformidad con la Ley.
ARTÍCULO 3: Cuidarán de la ejecución de la presente resolución, la Dirección de Recursos Humanos de la Corporación de Salud del Estado Aragua.
Dada, firmada, y sellada en el Despacho del Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD), en Maracay a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).
LUÍS LÓPEZ
Secretario Sectorial del poder Popular para la Salud (E)
y Presidente (E) de la Corporación de Salud del estado Aragua (E)
Según Decreto N° 5.532 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de Fecha 02 de Enero de 2013 y Decreto N° 5.545 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de
Fecha 03 de Enero de 2013, respectivamente.
V.- COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”. No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de funcionario público en la Corporación del Salud del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, en Razón de lo anterior se ratifica la competencia para conocer de la presente causa. Y así se decide.
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I
LA CADUCIDAD ALEGADA POR LA PARTE QUERELLADA.
Ahora bien antes de entrar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, este Juzgado Superior considera oportuno pronunciarse sobre la caducidad de la acción alegada por la querellada en su escrito de contestación, para ello se estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza:
Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
De igual forma debe este Juzgado Superior aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, constata que el acto administrativo mediante el cual fue destituido el hoy querellante el cual riela a los folios 22 y 23 del expediente judicial, y la notificación del mismo que riela al folio 21 del mismo expediente, no hicieron mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Por su parte la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 8 de mayo de 2013, caso: Construcciones y Asfalto Andes, C.A., ratificó su criterio sobre la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, en los términos siguientes:
En este orden, esta S. en sentencia número 937 del 13 de junio de 2011, expresó lo siguiente:
'Así las cosas, esta S. estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el (sic) derecho al (sic) acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
'De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H..
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
(…)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a (sic) los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)
(Destacado de esta Sala).
Como puede apreciarse, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
De la jurisprudencia anteriormente referida se colige que si bien la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que pueda ser interrumpida o suspendida, para que pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses.
Así pues, en virtud de todo lo anterior y de lo constatado por esta Tribunal Superior, se observa que la notificación practicada al ciudadano Freddy Eduardo Jaime Nieves, fue defectuosa y que, por ende, mal podría producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, razón por la cual se desecha la caducidad alegada por parte querellada en la presente causa. Así se decide.
PUNTO PREVIO II
FECHA DE EGRESO DE LA ADMINISTRACIÓN.
En relación al presente punto, este Tribunal Superior considera oportuno señalar que el ciudadano Freddy Eduardo Jaimes Nieves, titular de la cédula de identidad N° V- 15.600.892, inició a prestar servicio en la Corporación de Salud del Estado Aragua, en calidad de contratado adscrito al servicio de almacén, en fecha 18 de febrero de 2013, posteriormente mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2014, fue designado como Coordinador de Almacén del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, cargo de libre nombramiento y remoción el cual ejerció hasta la fecha siete (07) de Abril de 2014, momento en el cual fue notificado de su remoción mediante resolución N° 129/2014.
Ahora bien se observa que riela a los folios 18, 19 Y 20 del expediente judicial, certificados de incapacidad presentados por el querellante los cual fueron otorgado desde la fecha 14 de marzo de 2015 hasta el 28 de marzo de 2015, 11 de abril de 2014 hasta el 20 de abril de 2014 y 21 de abril de 2014 hasta el 11 de mayo de 2014, teniéndose con ello que entre el reposo otorgado al hoy querellante en fecha 14-03-2014 con su respectiva reincorporación en la fecha 29-03-2014 y el otorgado en fecha 11-04-2014, se evidencia que existe un lapso plenamente válido de 09 días en los cuales no se evidencia que el ciudadano Freddy Eduardo Jaimes Nieves, estuviera de reposo.
En razón de lo anterior considera necesario esta Jurisdicente, resaltar lo alegado por el querellante en su escrito libelar, en el cual alega “… el Despacho de la Presidencia de la Cooperación de Salud del Estado Aragua (E) (CORPOSALUD), emitió la Resolución 129/2014 en fecha 10 de Marzo de 2014 en la cual se ordena mi REMOCIÓN Y RETIRO fue realizada durante el periodo en que me encontraba de reposo, e inclusive se me notifico en fecha siete (07) de Abril de 2014 fecha en la cual todavía me encontraba de reposo…” .
Precisado lo anterior y en consideración de lo alegado por el recurrente, este Tribunal Superior luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, constató que efectivamente la resolución mediante la cual se le destituye fue emitida en fecha 10 de marzo de 2014, fecha en la cual el querellante se encontraba hospitalizado según consta en alta médica otorgada en fecha 12 de marzo de 2014 la cual riela inserta al folio 14 del presente expediente; asimismo en relación a lo alegado por el ciudadano Freddy Eduardo Jaimes Nieves, en cuanto a que fue notificado mientras aun se encontraba de reposo, este órgano Jurisdiccional logra constatar de las actas procesales, que dicha notificación se encuentra debidamente recibida en fecha 07 de abril de 2014, fecha en la cual no consta ningún reposo médico, teniéndose entonces que para la fecha de la notificación el mismo se encontraba validamente activo en la administración, razón por la cual la administración procedió a notificarlo de su remoción del cargo; en virtud de lo anterior este Tribunal establece que la fecha cierta de egreso del hoy recurrente es el 07 de abril de 2014, fecha en la cual fue notificado de su remoción y retiro de la administración dejando ello sin efecto los reposos consignados en fecha posterior a la misma. Así se decide.
-.Consideraciones al fondo de la controversia:
1.- Prestación de antigüedad, garantía de prestaciones sociales e intereses.
Demanda la parte querellante la prestación de antigüedad, correspondiente a un (01) año y cuatro (04) meses de servicios prestados en la Corporación de Salud del Estado Aragua.
En tal sentido, y en virtud del anterior requerimiento debe esta sentenciadora en primer lugar remitirse a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 cuya Disposición Transitoria Segunda menciona:
“…Segunda: Sobre las prestaciones sociales
(…)
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a las prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…”
De la norma parcialmente trascrita se tiene que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales en base al nuevo régimen dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores será tomado a partir desde el 19 de junio de 1997 en base al último sueldo devengado por éstos.
En tal sentido, debe indicarse que el legislador dispuso tal normativa con la finalidad de beneficiar al trabajador por cuanto el nuevo régimen establece que las prestaciones sociales son calculadas en base al último salario devengado por el trabajador a diferencia de lo que se encontraba en la derogada Ley Orgánica del Trabajo donde se establecía que el pago de las prestación de antigüedad era calculada de mes a mes y en base al sueldo devengado en ese mes.
Siendo ello así, visto que la hoy querellante egresó definitivamente de la Administración en fecha 07 de Abril de 2014, estando vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que beneficia al trabajador ya que dispone que las prestaciones sociales se calculan en base al último sueldo devengado, este Tribunal Superior estima que, en atención al principio pro operario, el cálculo de las prestaciones sociales de la parte recurrente en el presente asunto, debe hacerse conforme lo dispone la actual Ley en su artículo 142 ejusdem, ya que ésta se encontraba prestando servicio activo, al momento de entrar en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.
En tal sentido, los artículos 141 y 142 ejusdem en cuanto al régimen de prestaciones sociales establecen lo siguiente:
“Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
“Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Ahora bien, siendo que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a quince (15) días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado, además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a seis (6) meses de servicio, se deberá pagar dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Mientras que el artículo 122 ejusdem, establece cual es el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, a saber:
Artículo 122. “El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.” (Subrayado y destacado nuestro).
Vale indicar que para la obtención del salario integral se deberán sumar al salario normal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, las alícuotas por bono vacacional y por utilidad o bonificación de fin de año (en este último punto, según el caso), establecidas en los artículos 132 y 192 de la citada Ley.
Cabe concluir entonces, que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio (salario normal previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), mas las alícuotas por bono vacacional y por utilidad o bonificación de fin de año (en este último punto, según el caso), establecidas en los artículos 132 y 192 de la citada Ley.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, este Tribunal deviene necesario resaltar en primer término lo establecido supra en el punto previo II, en cuanto al tiempo efectivo de servicio del ciudadano Freddy Eduardo Jaime Nieves, el cual se evidencia de la revisión efectuada a las actas procesales que es desde la fecha de su ingreso el 18 de Febrero de 2013, hasta el 07 de Abril de 2014, fecha en la cual fue notificado de su retiro y remoción del cargo, teniéndose esta ultima con su fecha cierta de egreso por cuanto consta que en dicha fecha el hoy querellante se encontraba laborando por cuanto de los reposos consignados se evidencia que el primero de ellos comienzan en fecha 14 de marzo de 2013 con fecha de reincorporación 29 de marzo de 2013, y posteriormente inicia un nuevo reposo en fecha 11 de abril de 2014 hasta el 21 de abril de 2014, dejando ello la fecha 07 de abril d 2014, fuera de dichos reposos, dándole de esta forma plena validez a la notificación de la resolución de retiro y remoción recibida en fecha 07 de Abril de 2014, dejando sin valor todos aquellos reposos consignado en la fechas posteriores a dicha remoción, por cuanto el ciudadano hoy recurrente ya había egresado de la administración, en virtud de lo anterior se entiende entonces que el ciudadano Freddy Eduardo Jaimes Nieves, presto servicio en el ente hoy querellando por un tiempo de un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) días. Así se establece.
Ahora bien una vez establecido lo anterior, habiendo sido comprobado que la querellante prestó sus servicios ininterrumpidos para la Corporación de Salud del Estado Aragua, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, siendo éste un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, resulta lógico concluir que a ésta le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, desde el 18 de Febrero de 2013, hasta el 07 de Abril de 2014 (fecha a partir de la cual quedó notificada la recurrente) ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual constituye un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) días. En consecuencia se ORDENA su pago previa experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, solicitó el ciudadano Freddy Eduardo Jaimes Nieves, que le sean cancelados los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.
Al respecto, es oportuno traer a colación, el nuevo régimen sustantivo laboral que establece en el artículo 143 eiusdem, el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, de la forma siguiente:
"Artículo 143. Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley.
El patrono o patrona deberá informar trimestralmente al trabajador o trabajadora, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.
La entidad financiera o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses gene¬ra¬dos por su garantía de prestaciones sociales. Asimismo, informará detallada¬mente al trabajador o trabajadora el monto del capital y los intereses.
Las prestaciones sociales y los intereses que éstas generan, están exentos del Impuesto sobre la Renta. Los intereses serán calculados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador o trabajadora, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)”
En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y siendo que éstas ultimas no han sido canceladas, debe esta juzgadora debe declarar PROCEDENTE el pago de los Intereses generados sobre las Prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante por este concepto. Así se decide.
2.- Bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado (no disfrutado).
En relación a este punto, alega el querellante que “… nunca he disfrutado de mis vacaciones durante el tiempo que preste servicios y mi patrono nunca me ha cancelado dicho beneficio, por lo que me solicito se me sean cancelados conforme a mi ultimo salario y de acuerdo los montos que a continuación detallare…”
Descripción Días Salario base de
calculo Monto a cancelar
Por vacaciones
Bono Vacacional periodo de
2013-2014 15 Bs. 319,82 Bs. 4.797,35
Bono Vacacional Fraccionado
2014 (1 mes) 1,33 Bs. 319,82 Bs. 426,93
Total Bs. 5.224,28
Ahora bien en virtud de lo alegado por el recurrente, este Tribunal Superior en franca aplicación del derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada, procederá al análisis de este pedimento, entendiendo que habiendo prestado sus servicios el ciudadano Freddy Eduardo Jaimes Nieves, para la querellada durante un periodo aproximadamente de un (01) año, un (01) mes y veintiún (21) días, entonces estaría demandando el derecho a la remuneración fijada correspondiente a las vacaciones así como el bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y tomando en cuenta la norma prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en el aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, se revela diáfanamente que las vacaciones resulta un derecho intrínseco o inherente al funcionario que nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo, otorgándosele una cantidad de días remunerados para el descanso o disfrute de este.
Luego, el bono vacacional no es otra cosa, que una bonificación concedida por el patrono (la Administración) al funcionario al cumplir un año ininterrumpido de servicios y que se genera conjuntamente al derecho de disfrute de la vacación anual. Sin embargo, tal bonificación no se encuentra supeditada al disfrute o no de la vacación anual, toda vez, que su cancelación se realiza automáticamente una vez que el funcionario cumple el año ininterrumpido de servicios, siendo presupuestado y de pleno derecho cancelado por la Administración en la oportunidad legal correspondiente.
En este sentido conforme a lo anterior, se observa que la presente controversia versa sobre la solicitud del pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años 2013 y 2014; y en atención a estos conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar, se hace necesario traer a colación lo establecido en la normativa aplicable, a saber:
La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que se refiere a las vacaciones, establece en su artículo 190, que:
Vacaciones
Artículo 190: Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Asimismo el artículo 195 de la ley antes mencionada en lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas, establece que:
Vacaciones no disfrutadas
Artículo 195: Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.
De igual forma la norma prevista en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece lo siguiente:
"Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.
Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.
Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado…”
Establecido lo anterior, se destaca que las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y aquellas vacaciones que no hayan sido disfrutadas al termino de la relación laboral, deberán ser canceladas de igual forma por el patrono o patrona.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial en el cual riela a los folios 71 al 101, el expediente administrativo, consignado como prueba por la administración, no se evidencia recibo alguno que conste el pago de dichas vacaciones reclamadas por el hoy querellante.
En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que como se dijo anteriormente el ciudadano Freddy Eduardo Jaimes Nieves, prestó servicios a la administración hoy querellada, durante un periodo de 01 año, 1 mes y 21 días, teniendo derecho a la remuneración fijada para sus vacaciones y bono vacacional en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año, y no constando en autos que la Administración le haya cancelado dichos montos. En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago de las vacaciones y Bono Vacacional en forma fraccionada correspondientes al periodo 2013-2014, en los términos expresados en la norma prevista en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Participación en los beneficios (utilidades) Artículo 131 L.O.T.T.T.
Solicita el querellante el pago de las utilidades conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica de Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo que esta Juzgadora pasa analizar el mencionado artículo:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuestos Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto a cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y con un límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.
En similares términos establece el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica lo siguiente:
Artículo 25: Los funcionarios o Funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, porcada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin prejuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.
En virtud de lo anterior, y de lo solicitado por la parte querellante, es menester señalar que, en el ámbito funcionarial dicho beneficio es denominado bonificación de fin de año el cual surge como una liberalidad del Estado, inspirada en la concepción paternalista del mismo, para conceder a los funcionarios públicos una remuneración adicional al final del año. Para los servidores del Estado, es el logro de una aspiración que se orienta a obtener una justa y mejor remuneración por sus servicios, obteniendo contraprestaciones que le son reconocidas a los trabajadores del sector privado.
Asimismo en lo concerniente a dicho beneficio, se considera importante destacar, que siendo este un derecho consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Publica, el goce del mismo podría haberse limitado a los funcionarios amparados por dicha Ley. Sin embargo, esto no es así, ya que estando ligada dicha bonificación a un acto de liberalidad del Estado, no puede éste limitar su disfrute y otorgarlo a determinados funcionarios. De allí que todos los servidores de la Administración Pública gozan de la bonificación a nivel Nacional, Estatal y Municipal.
Consono con lo anterior, en el caso de marras, el recurrente reclama el pago de bonificación de fin de año de la fracción de 5 meses correspondientes al año 2014 en los siguientes términos:
Descripción Días Salario base de cálculo Monto a cancelar por utilidades
Utilidades fraccionadas
periodo 2014 (5meses) 56,25 Bs. 319.82 Bs. 17.929,87
Total Bs. 17.929,87
En relación a ello, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente judicial y muy especialmente de los Antecedentes Administrativos que fue consignado como medio de prueba en la oportunidad procesal correspondiente, el cual corre inserto en el expediente judicial, y en el se constata al folio 77 y 78 el contrato mediante el cual el hoy querellante ingreso a la administración pública en fecha 13 de Febrero de 2013, egresando posteriormente en fecha 07 de Abril de 2014 mediante notificación de la resolución de su retiro y remoción del cargo. De acuerdo con lo anterior teniendo como fecha de egreso de la administración el 07 de abril de 2014, se tiene entonces que la fracción de la bonificación de fin de año que le corresponde al querellante correspondiente al año 2014, es de 3 meses y 7 días.
Ahora bien por cuanto de los recaudos consignados a los autos no se evidencia documento alguno que lleve a evidenciar a esta sentenciadora que efectivamente el ente administrativo querellado canceló al trabajador dicha bonificación reclamada, este órgano jurisdiccional debe indicar que la administración querellada no logro demostrar en las actas procesales la cancelación efectiva de dicha bonificación, generándose con ello, una incumplimiento por parte del ente querellado. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la fracción del concepto denominado Bonificación de fin de año correspondiente al año 2014 en los términos supra expuestos; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- De la condenatoria en costas y costos solicitada:
A este respecto, cabe señalar este tribunal que en torno a la procedencia de las costas solicitada por la parte querellante, es menester de aclarar que en las demandas ejercidas contra la República, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades. Así tenemos, que la imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental. Sin embargo, mediante sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, caso A.M.S.F., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constató la fundamentación normativa del mismo, aunque interpretó que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así éstos hayan ejercido las demandas en su contra.
Posteriormente, la referida Sala, mediante sentencia N° 1.582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas, y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, lo que aplica igualmente a las empresas del estado de acuerdo a la decisión N° 281, fecha 25 de febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. En tanto, considera quien decide que de conformidad con los criterios supra analizados, se debe declarar Improcedente la cancelación de las costas y costos solicitados. Así se Declara.
5.-De los intereses moratorios.
En relación a los intereses moratorios, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En la perspectiva que aquí se adopta, con respecto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades ha señalado que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienza a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. sentencias números 2006-2253 de fecha 11 de julio de 2006, caso: Lilian Zambrano, contra el Ministerio de Producción y Comercio; y número 2010-792 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Morela Campos de Hernández, contra la Gobernación del estado Anzoátegui; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Determinado lo anterior, es conveniente señalar que la parte querellante en fecha 07 de Abril de 2014, egresó definitivamente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) a través de la notificación efectuada con respecto a la Resolución N° 129/2014 que resolvió su remoción y retiro del cargo de Coordinador de Almacén del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay. Sin embargo, a los autos no consta que la Administración querellada haya efectuado el pago efectivo de sus prestaciones sociales, por lo que resulta evidente que existe demora en su cancelación efectiva, por tanto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde y se ORDENA el pago de los intereses moratorios a partir del 07 de Abril de 2014 hasta el efectivo pago de sus Prestaciones Sociales, incluyendo en dicho cálculo el retardo en el pago de la diferencia de salario, vacaciones y bono vacacional, todo ello con base a lo previsto en el artículo 142 literal “f”, de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Así las cosas, deduce esta juzgadora que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 07 de Abril de 2014, fecha en que quedó debidamente notificado el actor de su retiro y remoción del cargo que ostentaba, hasta la fecha efectiva del pago de sus Prestaciones Sociales, razón por la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- De la indexación o corrección monetaria.
Con vista al reciente criterio jurisprudencial establecido mediante el fallo Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la obligatoria aplicación de la indexación o corrección monetaria a la cancelación de prestaciones de sociales en el caso de los funcionarios públicos; aplicable al caso en concreto, no debe obviarse el carácter de orden público que le fue a tribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, en la cual se señaló lo siguiente:
"(…omissis...) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, […] la indexación o corrección monetaria, […] es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…” (Destacado de éste Juzgado).
Se hace énfasis en que con la indexación o corrección monetaria más allá de hacer frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, el objetivo de ésta radica en alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares, lo cual se traduce en garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, en lo que a éste concepto se refiere.
En consecuencia, éste Juzgado Superior Estadal apegado al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, ACUERDA la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que corresponden al ciudadano Freddy Eduardo Jaimes Nieves, por la prestación de sus servicios para la Corporación de Salud del Estado Aragua, durante el período comprendido desde el 18 de Febrero de 2013 hasta el 07 de Abril de 2014, ambas fechas inclusive, en los términos expresados en la motiva del presente fallo; y por consiguiente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara.
VII.- DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano Freddy Eduardo Jaime Nieves, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.600.892, debidamente asistido de abogado, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua, presentado en fecha 25 de Marzo de 2015, quedando signado bajo el Nro. DP02-G-2015-000037, nomenclatura de este tribunal.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado, conforme a la parte motiva de la sentencia, en consecuencia este Tribunal, declara:
2.1.- PROCEDENTE el pago de indemnización por antigüedad, prestaciones sociales y los intereses sobre las prestaciones sociales, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.2.- PROCEDENTE el pago del bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado (no disfrutado), de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
2.3.- PROCEDENTE el pago de la bonificación de fin de año, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
2.4.- IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.5.- SE DECLARA PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, conforme a la parte motiva de la sentencia.
2.6.- SE DECLARA PROCEDENTE la indexación o corrección monetaria, conforme a la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el particular segundo del dispositivo de esta sentencia, ORDENA, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil y los artículos 2, 26 y 253 de la República Bolivariana de Venezuela, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, y en acatamiento a lo previsto artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Asimismo de ordena librar boleta de notificación al ciudadano Freddy Eduardo Jaimes Nieves y/o a su apoderad judicial. Líbrese Oficios y Boletas de Notificación. Cúmplase.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
En esta misma fecha 12 de Julio de 2018, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES.
Exp. DP02-G-2015-000037.-
VCSC/SAR/ar
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