REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.585.230
REPRESENTANTE (a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadana abogada Uzcategui Matos Divony Beatriz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 95.573
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua)
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Ciudadanos abogados LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO y MAHIROL JOSEFINA VAZQUEZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 101.507 y 258.873 respectivamente.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.
ASUNTO PRINCIPAL: DP02-G-2017-000106.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, interpuesto por la ciudadana HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 8.585.230 debidamente asistida por la ciudadana abogada Lioma Ysabel Peraza Carrera inscrita en el inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.988 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente Asunto Nº DP02-G-2017-000106, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de Diciembre de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Competente y admitió el presente recurso, de igual manera se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 09 de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, diligencia presentada por la ciudadana Haydee Tovar de Silva, debidamente asistida por la abogada Lioma Ysabel Peraza inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 94.988 mediante la cual otorgo Poder Apud Acta a la ciudadana Lioma Ysabel Peraza. En esta misma fecha la ciudadana querellante asistida por su abogada solicitó copia certificadas a los fines de efectuar las respectivas notificaciones.
En fecha 09 de Enero de 2018 este Tribunal Superior procedió acordar las copias certificadas por ser procedente en derecho.
En fecha 05 de Febrero de 2018 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia suscrita por la ciudadana abogada Lioma Ysabel Peraza, en la que renunció al Poder Apud Acta que me fuera otorgado por la ciudadana Haydee Lourdes Tovar de Silva.
En fecha 05 de Febrero de 2018, la ciudadana Haydee Lourdes Tovar de Silva le otorga Poder Apud Acta a la ciudadana abogada Uzcategui Divony inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.573.
En fecha 14 de Febrero de 2018, el ciudadano alguacil de este despacho judicial consignó la notificación debidamente practicada dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Aragua, Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua y Dirección Ejecutiva de la Oficina Municipal del Sistema de Protección Integral de la Infancia y la adolescencia.
En fecha 08 de Marzo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) se recibió diligencia presentada por la ciudadana abogada Marihol Josefina Vázquez Vargas inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 285.873, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua mediante la cual consignó expediente disciplinario relacionado con la presente causa judicial.
En fecha 08 de Marzo de 2018, este Tribunal recibió escrito de contestación presentado por la ciudadana abogada Marihol Josefina Vázquez Vargas en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 12 de Marzo de 2018, este Tribunal ordenó el desglose de los expedientes administrativo y disciplinario denominados expediente administrativo Nº 1 y disciplinario Nº 2.
En fecha 14 de Marzo de 2018, este Tribunal fijo la audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del estatuto de la Función Publica.
En fecha 22 de Marzo de 2018, este Tribunal celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 04 de Abril de 2018 este se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia presentada por la ciudadana abogada Uzcategui Divony en su carácter de apodera de la parte recurrente mediante la cual solicita el resguardo de folios útiles que conforman el expediente disciplinario.
En fecha 05 de Abril de 2018, el ciudadano abogado Lucindo Pérez, apoderado judicial de la parte querellada presento escrito de pruebas.
En fecha 09 de Abril de 2018, este Tribunal acordó el desglose de los folios 245 al 608 y sus vueltos, los cuales rielan en copia certificada en el expediente disciplinario en aras de resguardar los mismos bajo la custodia de este despacho.
En fecha 09 de Abril de 2018, la ciudadana abogada Uzcategui Divony, es su carácter de apoderada de la parte querellante presento escrito de pruebas.
En fecha 10 de Abril de 2018, la ciudadana Abg. Sleydin Reyes secretaria de este Tribunal Superior hizo constar las pruebas promovidas por la parte querellada y por la parte querellante.
En fecha 20 de Febrero de 2018, este Tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 27 de Abril de 2018, el ciudadano alguacil de este despacho judicial consignó la notificación debidamente practicada mediante boleta dirigida a el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua.
En fecha 02 de Mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia suscrita por el ciudadano abogado Lucindo Pérez actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada mediante la cual solicita se deje sin efecto el acta de exhibición solicitada por la parte actora.
En fecha 03 de Mayo de 2018, este Tribunal Superior a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo peticionado, negó dicha solicitud efectuada por la parte querellada por no ser procedente en derecho.
En fecha 03 de Mayo de 2018, este Juzgado Superior anunció el acto de exhibición de documentos originales a las puertas del tribunal.
En fecha 03 de Mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) presentada por la ciudadana Divony Uzcategui en su carácter de apoderada de la parte querellante mediante la cual solicita se le conceda el valor probatorio de las copias consignadas.
En fecha 09 de Mayo de 2018, este Juzgado Superior fijó la audiencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la ley del estatuto de la función publica.
En fecha 15 de Mayo de 2018, este Tribunal Superior celebró la audiencia definitiva.
En fecha 23 de Mayo de 2018, este Juzgado Superior dicto auto para mejor proveer mediante la cual libro notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director de Talento de Humano de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua.
En fecha 24 de Mayo se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) suscrita por la ciudadana abogada Divony Uzcategui en su carácter de apoderada judicial de parte querellante mediante la cual expuso que los lineamientos solicitados en auto para mejor proveer constan en el expediente disciplinario.
En fecha 31 de Mayo de 2018, este Tribunal Superior dejó sin efecto el oficio Nº 329/2018 y se ordenó librar nuevo oficio dirigido al ciudadano Director de Talento Humano de la Alcaldía del municipio Sucre del estado Aragua.
En fecha 07 de Junio de 2018, el ciudadano alguacil de este despacho judicial consigno notificación, dirigida al ciudadano Director de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua.
En fecha 25 de Junio de 2018, la parte recurrida consigno por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Tribunal Superior, recaudos solicitados en el auto de mejor proveer.
En fecha 26 de Junio de 2018, este Tribunal ordenó formar pieza separada con las copias certificadas consignadas por el recurrido.
En fecha 27 de Junio de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) consideraciones consignadas por la querellante.
En fecha 28 de Junio este Juzgado Superior declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Observa este Juzgado Superior que la ciudadana HAYDEE LOURDES TOVAR DEL SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.585.230, parte querellante en el presente recurso, alega los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su pretensión:
Que, “Omissis… Es el caso ciudadana Juez que ingrese a prestar servicios en la alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003) en el cargo de consejera principal de protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, previo cumplimiento de los tramites pertinentes al concurso de oposición vale decir (convocatoria, postulación, selección, aceptación, y juramentación de los miembros consejo de protección del niño y del adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua)…
Que, “Omissis… Igualmente consigno para su vista y devolución Resolución Nº 051/04, de fecha cinco (05) de enero del año 2004, donde se establece mi condición como consejera principal de protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, cargo desempeñado desde el PRIMERO (01) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRES (2003)…
Que, “Omissis… Ahora bien ciudadana juez, desempeñaba con absoluta normalidad las funciones inherentes al cargo de consejera principal de protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, de manera “eficiente, puntual y responsable” en las labores cotidianas sin que existieran quejas de mis quehaceres diarios, hasta que el día 04 de Julio del año 2017 fui notificada de la apertura del procedimiento de destitución iniciado en mi contra en el expediente DTH-0001/17, suscrita por la ciudadana Lcda. Cenaida Margarita Ortiz Contreras en su carácter de Directora de Talento Humano de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
Que, “Omissis… Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, en fecha QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISIETE (2017), fui notificada de la resolución N° 011217-A de fecha 29 de agosto del año 2017, suscrita por el ciudadano M7G Eusebio de la Cruz Agüero Sequera en su carácter de Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, siendo que para el momento de la notificación de dicho acto irrito de destitución tenia un tiempo efectivo de servicios de aproximadamente 14 años devengado una remuneración mensual de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (154.294,00 Bs.)
Que, “Omissis… PRIMERO: El fundamento que dio apertura al presente procedimiento de destitución fue la celebración de una reunión efectuada en fecha veintidós (22) de febrero del año 2017, por parte de la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, donde los consejeros de derecho, integrada entre otros por la instructora del procedimiento de destitución efectuado en mi contra- vale decir por la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, quien también ostenta el cargo de consejera de derecho, evaluaron y decidieron, sobre la perdida de mi condición de integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, TRAMITE que se debió realizarse al final de la sustanciación del expediente administrativo de destitución, tal como lo establece el articulo 168 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, "Omissis... SEGUNDO: Se observa el incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (art 89 numeral 4) donde se violentó mi DERECHO A LA DEFENSA cuando no me FORMULARON LOS CARGOS, al quinto día hábil después de haber quedado notificada vale decir el día 12 de Julio del año 2.017 pretendiendo la Administración Municipal subsanar su omisión tratando de que convalidara su extemporaneidad el día 19 de Julio del año 2.017 (06 días después de la oportunidad legal establecida en el art 89 numeral 4), fecha esta que coincidió con el lapso para consignar el escrito de descargo, el cual fundamente sobre lo señalado en la notificación del auto de Apertura del Procedimiento de destitución recibida por mí en fecha 04 de Julio del año 2.017 ya que desconocía cuales eran los cargos por los cuales se iniciaba el correspondiente procedimiento de destitución…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, "Omissis... TERCERO: Se evidencia en el respectivo Procedimiento de Destitución el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al omitir el análisis de las pruebas promovidas, pues toda decisión tiene que estar fundamentada en el análisis de cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas, que ofrezcan o no algún elemento de convicción –al ciudadano Alcalde- en el caso que nos ocupa, quien esta obligado siempre a expresar cual es su criterio respecto de ellas…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, "Omissis...CUARTO: El presente procedimiento de Destitución adolece del vicio de incompetencia, toda vez, que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para la cual está legalmente autorizado y ésta debe ser expresa, en tal sentido, en cuanto a la revisión de los expedientes administrativos llevados por el Consejo de Protección, los LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 24 de noviembre de 2004, emanado del Consejo Nacional del Niño y del Adolescentes, en su articulo 17…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, "Omissis... QUINTO: Denuncio el VICIO DE FALSO SUPUESTO (…)
Que, "Omissis... la Administración, señala que la niña falleció por mi culpa, se me juzga hasta penalmente, ya que desconozco que tenga aperturado un expediente penal en mi contra por comisión del delito de homicidio, violentando todos mis derechos constitucionales, lo cual ciertamente me ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente, porque esta afirmación injustificada por la Administración quien armó toda esta situación dañosa para mi PATRIMONIO MORAL, extralimitando sus funciones y atacando mi Honor y Reputación…”
Que, "Omissis... puede constatarse [Sic.] se impulsó las actuaciones sometidas a cada procedimiento administrativo, así como la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes involucrados por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, descartándose que hubo reiterado incumplimiento de mis funciones como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amén que no consta en autos que yo en mis años de servicios haya sido sancionada con amonestaciones [Sic.] ni verbales ni escritas, ni apercibimiento, ni llamado de atención, en consecuencia nunca se me ha aplicado ningún procedimiento disciplinario, en tal sentido no existe incumplimiento reiterado de mis obligaciones, existe una falsa aplicación de la norma citada en el artículo 168 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Que, "Omissis...SEXTO: Se evidencia el vicio por error de juzgamiento, el vicio de falta de aplicación por el Órgano Administrativo del artículo 165 de la LOPNNA y el art 75 de la ORDENANZA SOBRE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (vigente a la presente fecha, según Gaceta Municipal de fecha 02 de Octubre del año 2002), y 11 DE LOS LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS Y ADOLESCENTES (vigente), que es imperativo para el Ciudadano Alcalde, representante de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE SUCRE, ESTADO ARAGUA, quien suscribe el acto recurrido, que éste asuma para su presupuesto los gastos adecuados para el adecuado [Sic.] Funcionamiento del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que, "Omissis... he acudido ante su competente autoridad para solicitar: Primero: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 011217-A, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, de fecha VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2017…”
Que, "Omissis…Segundo: Se ordene mi Reincorporación al cargo que venía desempeñando para el momento del acto írrito de destitución de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, o a otro cargo de igual o superior jerarquía…”
Que, "Omissis... Tercero: Ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi ilegal destitución, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que haya experimentado en el tiempo, los aumentos salariales por Decretos del Ejecutivo Nacional o convenios colectivos y demás beneficios socio-económico que me correspondan por vía legal o contractual…”
Que, "Omissis... Cuarto: Cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, del artículo 15, parágrafo segundo de los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y Adolescente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.072, de fecha 24 de noviembre del año 2004, emanada del Consejo Nacional del Niño, Niña y del Adolescente…”
Que, "Omissis... Quinto: El pago de las Guardias cumplidas como Consejera de Principal conforme al ajuste de pensión solicitado…”
Que, "Omissis... Sexto: Los intereses moratorios que generen retardo en el pago de las cantidades adeudadas, derivadas de la presente Querella Funcionarial…”
Que, "Omissis... Séptimo: La indexación judicial, para lo cual solicito al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde la corrección monetaria de las cantidades adeudadas conforme al índice inflacionario del país…”
Que, "Omissis... Octavo: Ordenar a la Administración el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la fecha de mi ilegal destitución y la fecha de mi efectiva reincorporación a los efectos del disfrute y pago de mis vacaciones y bonos vacaciones [Sic.] la acreditación de prestaciones sociales o antigüedad en el fideicomiso y parar el pago de mis aguinaldos y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público…”
Que, "Omissis... Noveno: Ordenar el pago y disfrute de los dos periodos vacacionales vencidos, correspondiente a los años 2015-2016 Y 2016-2017, con las respectivas variaciones que haya experimentado en el tiempo, asi como el pago y disfrute de los dos (02) días continuos de descanso que asciende a cuarenta y ocho (48) días hábiles, todo de conformidad con lo que establece el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadores…”
Que, "Omissis... Décimo: Así mismo solicito ante este Tribunal que de ser declarada sin lugar la presente Querella Funcionarial, se ORDENE el pago de las PRESTACIONES SOCIALES que me corresponden por el ejercicio de mis funciones al servicio de la Administración Municipal desde hace 14 años, aproximadamente. En tal sentido, se nombre experto a los fines de efectuar la experticia complementaria del fallo, con el objeto de precisar el alcance de los montos exactos queme debe cancelar la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua…”
Que, "Omissis... Finalmente, solicito respetuosamente a este digno Tribunal admita la presente querella funcionarial, ordene las Notificaciones de Ley y DECLARE CON LUGAR en la Sentencia Definitiva que ha de dictar, la Nulidad de la RESOLUCIÓN NÚMERO 011317-A, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO, de fecha VEINTINUEVE (29) DE AGOSTO DE 2017…”
-III- DE LA CONTESTACION
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2018, por la ciudadana abogada Mahirol Vázquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 258.873, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre de Estado Aragua, le dio contestación al presente recurso funcionarial, con base en los siguientes fundamentos:
Que, "Omissis... en primer orden se debe rechazar que la querellante haya ingresado a la Administración Pública Municipal en fecha 1° de junio de 2003 mediante el agotamiento de un concurso de oposición tal como la misma lo afirma puesto que lo que antecedió a su designación como Consejera, fueron sendos contratos de trabajo como se puede observar en su expediente administrativo; así pues su designación a través de tal mecanismo se patentizo con posterioridad mediante la resolución Nº 051 de fecha 5 de enero de 2004.
Que, "Omissis... En segundo orden, se rechazan y contradicen todas y cada una de las afirmaciones efectuadas por la querellante…”
Que, "Omissis... se refuta el primer alegato referente al hecho de que fue celebrada en fecha 22 de febrero de 2017, una reunión por parte de la Junta Directiva del Consejo del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua donde los consejeros de derechos entre ella la instructora del procedimiento de destitución, entiéndase la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua “evaluaron y decidieron” sobre la perdida de la querellante de su condición de integrante de Consejo de Protección de la entidad territorial que representamos y que allí se haya resuelto anticipadamente que su persona debía ser destituida de si cargo…”
Que, "Omissis...en el caso de marras, se evidencia que se agotaron las aludidas fases, la primera de ellas cuando ciertamente en dicha reunión se expone y se asienta el caso de la revisión palmaria de los expedientes administrativos llevados por ese consejo…”
Que, "Omissis... yerra la recurrente al afirmar que ya es esa fase se había decidido sobre su destitución, cuando de una simple observación del expediente disciplinario que se le inicio al efecto, se denota que la fase de sustanciación, de decisión y de eficacia ocurrieron con posterioridad, y es en esta fase de decisión que se emite el acto administrativo a través del cual es destituida de su cargo y no antes…”
Que, "Omissis... la misma durante todo el proceso de investigación y de sustanciación gozo de todos sus beneficios socioeconómicos y continuó ejerciendo sus funciones como habitualmente lo hacia…”
Que, "Omissis... se contradicen esas afirmaciones, que por el hecho de que la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua tenga a su vez la responsabilidad de ser Consejera de Derechos la limita para haber instruido o sustanciado su expediente disciplinaria, indicando además que por tal circunstancia ya había prejuzgado sobre los hechos…”
Que, "Omissis... simplemente la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua y no otra funcionaria es quien tiene la competencia conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública para sustanciar un procedimiento disciplinario, es decir la misma no decide sólo instruye…”
Que, "Omissis... respecto al segundo alegato de que a la recurrente se le violo ó el derecho a la defensa porque no se le formularon los cargos en el ínterin del procedimiento disciplinario, esta representación esta en el deber de puntualizar que el argumento se rechaza por ser el mismo evidentemente falso…”
Que, "Omissis...en el presente caso la recurrente aún cuando había sido debidamente notificada del inicio del procedimiento disciplinario, en donde además se encontraba inmersa la advertencia de que al quinto (5to) día hábil siguiente a su notificación seria impuesta de los cargos, la misma contumaz no acudió a ello, a pesar de que ese día procedió inexplicablemente a retirar unas copias fotostáticas que había solicitado con anterioridad…”
Que, "Omissis... por todo lo anterior, no se aprecia en puridad de derecho que haya había violación del derecho a la defensa en la sustanciación de su acusa, puesto que la investigada fue debidamente notificada del inicio del procedimiento – se insiste- haciéndole saber que al quinto (5to) día seria impuesta de los cargos (indicándosele lugar y horario), que el día dispuesto para ello se levantó el acta de formulación de cargos como correctamente se hizo sin su presencia, que la misma tuvo pleno acceso al expediente, que esta presenta descargos tempestivamente y que con posterioridad se cumplen a cabalidad todas las fases previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual debe rechazarse por infundado tal alegato …”
Que, "Omissis...la querellante indica como tercer argumento para enervar el acto administrativo por el cual se le destituye, que la administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas al omitir el análisis de las pruebas promovidas, pues a su decir la decisión debe estar fundamentada en el análisis de cuantas pruebas se hayan producido “aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas, que ofrezcan o no elementos de convicción” y que se hicieron deposiciones de testigos sin el debido control de la prueba…”
Que, "Omissis... en el presente caso es falso que se delate el vicio de in motivación por silencio de pruebas, dado que en el acto administrativo a través del cual se le destituyo a la recurrente, la administración detalló y desecho las mismas por cuanto no lograron desvirtuar los hechos por los cuales se le dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario, por lo tanto es falso que persista el vicio denunciado…”
Que, "Omissis... como cuarto argumento para fundamentar sus dichos, la querellante esboza que el procedimiento de destitución adolece de vicio de incompetencia, puesto que la Directora de Talento Humano del Municipio Sucre del Estado Aragua, la Directora Ejecutiva Municipal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia y unas funcionarias adscritas a la citada Dirección de Talento Humano procedieron a revisar diferentes expedientes llevados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual sostiene, viola el artículo 17 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente…”
Que, "Omissis... a su vez aduce que existe extralimitación y usurpación de funciones de la Directora de Talento Humano del Municipio Sucre del Estado Aragua por cuanto la misma debió limitarse a instruir el procedimiento disciplinario y no abocarse a revisar las causas que reposan en el citado Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Que, "Omissis... parece inconcebible que se pretenda indicar que la Directora de Talento Humano del Municipio Sucre del Estado Aragua y la Directora Ejecutiva Municipal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia del Municipio Sucre del Estado Aragua quienes a su vez conforman – según los propias dichos de la accionante- la junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, y representan el Ejecutivo Municipal, no pudiesen observar el desenvolvimiento de la consejera recurrente mediante la revisión de los expedientes administrativos el consejo de protección…”
Que, "Omissis... por tal motivo debe desecharse tal argumento, puesto que en el presente caso, la revisión que se efectuó de los expedientes tuvo como norte comprobar el desempeño de las funcionarias en base a las denuncias recibidas pro la ciudadana Directora Ejecutiva Municipal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia del Municipio Sucre del Estado Aragua y la Directora de Talento Humano del Municipio Sucre del Estado Aragua quienes a su vez por cierto, integran la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua…”
Que, "Omissis... como quinto punto denuncia la recurrente el vicio de falso supuesto por cuanto por un lado en la fase de instrucción la Directora Ejecutiva Municipal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia del Municipio Sucre del Estado Aragua, revisó un total de cincuenta y nueve (59) expedientes administrativos, luego determinó – a su decir – que sólo catorce (14) expedientes estaban viciados pero en la resolución a través de la cual se le destituye de su cargo sólo se invocan cinco (05) expedientes. Asimismo refiere que los motivos del acto administrativo son inexistentes puesto que se le señala como responsable de la muerte de una niña y se le juzga penalmente conforme a lo establecido en el expediente administrativo del Consejo de Protección Nº 192/2016, que la misma actuó conforme a los recursos que poseía…”
Que, "Omissis... la accionante confunde las fases del procedimiento y soslaya que hubo un falso supuesto en cuanto a la inconsistencia de los números de los expedientes revisados y analizados en relación a su causa…”
Que, "Omissis... en la fase de decisión el máximo representante del poder ejecutivo quien ejerce el control de la tutela sobre las mismas por designarlas y destituirlas- considero que de esa muestra sólo cinco (5) fueron consistentes para demostrar el incumplimiento reiterado de sus funciones…”
Que, "Omissis... se rechaza además que se le haya imputado o juzgado penalmente del deceso de la niña, cuando con el inicio de su expediente disciplinario lo que precisamente se quiere determinar es su responsabilidad disciplinaria…”
Que, "Omissis... en su caso, la función principal era darle impulso a las causas que cursaban en el consejo de protección –lo cual no requería sumas importantes de dinero o bienes materiales- y tal accionar no se diviso en los expedientes a que hace alusión el ciudadano alcalde en su acto administrativo de destitución además que, tanto ese supuesto como el no pago de beneficios socioeconómicos pudieron ser ventilados en una querella funcionarial como la presente y no guardarse tal argumento como una simple excusa para fundamentar su defensa…”
Que, "Omissis... denuncia la querellante la existencia de un vicio de falta de aplicación del artículo 165 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 75 de la Ordenanza sobre Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y del Municipio Sucre del Estado Aragua y el artículo 11 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección de Niño y Adolescente todo relacionado con el tema presupuestaria…”
Que, "Omissis... toda la administración pública tiene en la actualidad deficiencias presupuestarias que les impiden expandir el gasto, en el presente caso el Ejecutivo Municipal ha tenido que tomar medidas presupuestarias rígidas a los fines de poder satisfacer al máximo las necesidades de los habitantes del municipio, y por ello el presupuesto estuvo por varios ejercicios fiscales reconducidos…”
Que, "Omissis... se rechaza por lo argumentos explanados con anterioridad, dado que la resolución a través de la cual se le destituyo de su cargo no está viciada de nulidad puesto que se cumplió a cabalidad con lo descrito en la Ley del Estatuto de la Función Pública y existe una perfecta adminiculación entre los hechos y el derecho, lo cual deviene a que no tenga asidero su reincorporación al cago que venia desempeñando…”
Que, "Omissis...igualmente se rechaza la petición a través del cual pide el cumplimiento de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua del artículo 15 parágrafo segundo de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección (arriba indicado) respecto a que las consejeras deben tener un sueldo no inferior a los Directores de la respectiva Alcaldía, por cuanto al parecer tal pretensión supone una acción por abstención o carencia cuya acumulación resultaría inepta respecto a la querella funcionarial en razón de los procedimientos judiciales para su sustanciación…”
Que, "Omissis... se rechaza el pago de prestaciones sociales que de forma subsidiaria se solicita junto a su reincorporación al cargo de consejera con todos los beneficios socioeconómicos adeudados, considerando que no fue presentado una hoja de calculo donde la administración pueda ejercer su defensa respecto a todos los conceptos que forman parte del régimen de prestaciones sociales que se reclaman, dejando a nuestra representada en un estado de indefensión y peor aun atribuyéndole su carga procesal al experto contable que pide sea juramentado a tales fines…”
Que, "Omissis...p por todo lo anterior, solicito que este escrito de contestación sea valorado y sustanciado por esta Juzgadora, se celebren las audiencias de rigor y sea declarada SIN LUGAR en la definitiva la presente causa…”
III.- COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público como Consejera de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, por lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.585.230, debidamente asistida de abogado, contra el Acto de Remoción, contenida en la Resolución Nº 011217-A de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2017, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme al siguiente análisis de la controversia:
- PUNTOS PREVIOS:
VICIO DE INCOMPETENCIA
En el escrito de demanda, la parte querellante alegó que, "Omissis...el presente procedimiento de destitución adolece del vicio de incompetencia, toda vez, que la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para la cual está legalmente autorizado…”
Que, "Omissis...quienes procedieron a revisar y evaluar “los expedientes administrativos” llevados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, punto de partida para iniciar el procedimiento administrativo de destitución en mi contra, fue en primer término, la Abg. María Angélica Oramas, en su condición de Directora Ejecutiva Municipal para la Protección Integral de la Infancia y Adolescencia (E), tal como lo expresa la citada ciudadana al suscribir en el libro de denuncias (…) “supervisar unos expedientes administrativos sustanciado por la Consejera Haydee Tovar, que solicita sin exponer motivo alguno, ni señala bajo que fundamento legal actuaba”
Que, "Omissis...se evidencia la extralimitación de funciones en la sustanciación del respectivo expediente de Destitución ya que la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, como ÓRGANO INSTRUCTOR DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, debió limitarse a dar inicio, dictar el acta de formulación de cargos, apertura de los lapsos legales pertinentes y la instrucción del Procedimiento de Destitución del funcionario públicos adscritos a la Administración Pública Municipal…”
A este efecto, se destaca la Sala Político Administrativo en su sentencia Nº 539 de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que el vicio de incompetencia, podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“[…] la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de [esa] Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa […]”
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A lo que conviene destacar que el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
"Omissis... Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional reitera que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto observa quien aquí decide, que la ciudadana Abogada Maria Angélica Oramas, posee la condición de Directora Ejecutiva Municipal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia (E), siendo esta la superior inmediato y la máxima autoridad de la prenombrada dependencia administrativa, por lo cual es la encargada de evaluar el desempeño y darle seguimiento a los procedimientos llevados por las funcionarias adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además, forma parte de la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como Presidenta (E) del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, teniendo esta la facultad para la revisión de los expedientes, llevados por el consejo de Protección del Municipio Sucre, asegurándose de esta forma de la protección; en caso de amenaza o violación; de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes del Municipio.
Así pues, constata este Órgano Superior que la parte querellante alega en su escrito de demanda que dos funcionarias procedieron a la revisión de los expedientes llevado por el Consejo de Protección, violando lo establecido en el articulo 17 de los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Articulo17.
(…)
Los expedientes son confidenciales y solo tendrán acceso a ello los consejeros de protección, las partes y las personas que se designen de acuerdo a la normativa legal vigente…”
En todo caso, de conformidad con el cuerpo normativo supra transcrito y de la revisión a las actas procesales advierte este Órgano jurisdiccional, que quienes procedieron a revisar y evaluar “los expedientes” llevados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron dos funcionarias por órdenes de la Lcda. Cenaida Ortiz, quien ocupa el cargo de Directora (E) de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, designada mediante resolución No. 033416 de fecha 10 de Marzo de 2.016, publicada en Gaceta Municipal No. 1052 Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2.016, quien siendo la instructora de dicho procedimiento, designa a las funcionarias con el objetivo de comprobar el desempeño de las consejeras, en base a las denuncias recibidas por la Directora Ejecutiva Municipal, por lo que no se evidencia que se haya revelado información contenida en los expedientes manejados por las Consejeras de Protección, no pudiendo así considerar que de la revisión efectuada por el personal adscrito a este ente, haya violado o vulnerado los derechos del Niño, Niña y Adolescentes.
A este efecto, conviene traer a los autos lo previsto en el artículo 284 de las tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a saber:
“Artículo 284. Naturaleza y principios.
Los procedimientos a que se refiere este Capítulo se realizan en sede administrativa ante el órgano competente en cada caso.
Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los siguientes principios:
a) Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
b) Celeridad.
c) Confidencialidad.
d) Imparcialidad.
e) Igualdad de las partes.
f) Garantía al derecho de defensa.
g) Garantía al derecho a ser oído u oída.
h) Gratuidad.”
Dentro de esta perspectiva, se observa que ciertamente uno de los principios que rige el procedimiento en sede administrativa en los cuales son sujetos activos o pasivos los niños, niñas y adolescentes, es el de la confidencialidad amen del derecho a la privacidad, honor y reputación, los cuales en forma general comportan la prohibición de exponer o divulgar, a través de cualquier medio, datos, imágenes o informaciones de los niños, niñas y adolescentes, que lesionen su honor o la reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
En tal sentido, mal puede la recurrente alegar la pretendida violación, por cuanto el hecho de que la Administración haya tomado como fundamento y elementos probatorios la actuación de la ciudadana Haydee Lourdes Tovar de Silvia en expedientes administrativos en los que niños, niñas y adolescentes eran partes intervinientes, no constituye lesión al honor o la reputación y mucho menos injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar, toda vez, que no existe exposición o divulgación alguna al publico en general, siendo que la instrucción del expediente administrativo de carácter sancionatorio hoy cuestionado, comporta la sola actuación de la Administración y la ciudadana investigada. Motivo por el cual es desestimada la denuncia propuesta en estos términos, y así se declara.-
Ahora bien, se desprende del artículo 6 de la referida Ley del estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes
(Subrayado del Tribunal).
De la norma trascrita se concluye que el sistema de administración de personal de los entes de la Administración Pública, en cada uno de sus niveles, corresponderá a las oficinas de recursos humanos.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras observa esta juzgadora que la actora aduce la extralimitación de funciones de la Directora de Talento Humano. A este respecto, conviene traer a colación lo que dispone los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 24 de noviembre de 2004, emanado del Consejo Nacional del Niño y del Adolescente, en sus Artículos 65 y 66:
“Articulo 65. El Consejo Municipal de Derechos cuando presuma que el Consejo de Protección viola derechos de niños, niñas y adolescentes denunciará de manera inmediata ante el Alcalde del respectivo municipio, a fin de que este ordene a la unidad de Recursos Humanos las investigaciones contra el Consejo de Protección o el Consejero que presuntamente viola los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Articulo 66. El Consejo Municipal de Derechos actuará cuando la Alcaldía remita el expediente, para su evaluación y decisión, verificará el cumplimiento de tales supuestos a través de la unidad de Recursos Humanos de la respectiva Alcaldía quien, mediante investigación administrativa ajustada al debido proceso y al derecho a la defensa abrirá el expediente y notificará al Consejero de Protección de los hechos por los cuales se le hace responsable.”
En igual sentido, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº5859 en fecha 10/12/2007, establece como se produce la perdida de la condición de miembro del Consejo de Protección, en los términos siguientes:
“Artículo 168. Pérdida de la condición de miembro.
La condición de integrante del Consejo de Protección se pierde:
a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones.
b) Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme.
c) Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta ley.
d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo consejo de protección de niños, niñas y adolescentes se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.
e) La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.”
En todo caso, la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, solo procedió a dar apertura, a formular los cargos y la consecuente sustanciación del expediente administrativo de carácter sancionatorio, siendo dicho órgano el que tiene la facultad expresamente atribuida para dar inicio, dictar el acto de formulación de cargos y la instrucción de los expedientes administrativos de los funcionarios públicos adscritos a la Administración Publica Municipal, tal como lo prevé los Artículos 65 y 66 de los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, emanado del Consejo Nacional del Niño y del Adolescente, en consonancia con lo previsto en el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 1 y 2.
Adicionalmente, no entiende este Órgano Jurisdiccional, en que sentido la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, procedió a sancionar “los expedientes administrativos” llevados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, como quedo explanado supra, la referida Dirección solo procedió a dar apertura y consecuente sustanciación del expediente administrativo de carácter sancionatorio. De modo que, resulta forzoso para esta juzgadora desestimar los argumentos expuestos por la recurrente, sobre la incompetencia alegada supra. Así se decide.
Desvirtuado como quedo el punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente Querella a lo que tiene que indicar:
IMPARCIALIDAD Y DUALIDAD DEL CARGO
En este orden, se tiene que, la querellante basa su reclamación respecto a que “… El fundamento que dio apertura al presente procedimiento de destitución fue la celebración de una reunión efectuada en fecha veintidós (22) de febrero del año 2017, por parte de la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, donde los consejeros de derecho, integrada entre otros por la instructora del procedimiento de destitución efectuado en mi contra – vale decir por la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, quien también ostenta el cargo d consejera de derecho, EVALUARON Y DECIDIERON, sobre la perdida de mi condición de integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, tramite administrativo este, que se debió realizarse al final de la sustanciación del expediente administrativo de destitución, tal como lo establece el artículo 168 en su último aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Que “… la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, instructora del Procedimiento de Destitución iniciado en mi contra y la Abg. Maria Angélica Oramas, fueron las funcionarias que procedieron a revisar y evaluar los expedientes administrativos llevados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua comprometiendo su imparcialidad y transparencia en el presente procedimiento debido a la dualidad de cargos que ostentaban, incumpliendo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA), en su numeral 3, al no inhibirse en el expediente disciplinario DTH-0001/17 ya que las mismas habían previamente intervenido en fecha 22 de febrero del 2017 bajo la condición de Consejera de Derecho por el ejecutivo, la primera, y presidenta y Directora, la segunda, manifestando sus opiniones y resolviendo anticipadamente que las consejeras debían ser destituidas de los cargos… ”
La Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 00518, de fecha 19 de mayo de 2004, caso: Pablo José Noriega Torres Vs. Ministro de la Defensa, y Nº 817, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: José Gregorio Hernández Domínguez Vs. Ministerio de la Defensa), dejó sentado al respecto, lo siguiente:
“Finalmente denuncia (la representación judicial del recurrente) la violación del principio de imparcialidad en el campo del procedimiento administrativo sancionatorio, ya que los oficiales que dirigieron el Consejo Disciplinario al cual fue sometido su representado, así como el Presidente de la República tiene una idea ‘pre concebida’ de la situación ‘Plaza Altamira’ que ‘nubla su parcialidad al evaluar las circunstancias que la rodean, ya que los mismos estuvieron de manera directa involucrados con los acontecimientos sucedidos los días 11, 12 y 13 de abril de 2002, y consecuencialmente con los acontecimientos posteriores de la Plaza Altamira, situaciones en las que se pretende involucrar a mi representado y de las cuales no ha tenido ninguna participación; convirtiéndose de esta manera en jueces y parte del proceso’.
Con respecto a esta denuncia (violación al principio de imparcialidad), se estima necesario advertir que la imparcialidad, es concebida como uno de los requisitos del “juez natural”, como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), donde se dispuso que:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (…)”
El criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia de la recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos de la funcionaria; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.
Al respecto de la inhibición, observa este Tribunal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 36 establece cuatro causales, las cuales son del tenor siguiente:
"Omissis... 1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigo o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto…” (Destacado del Tribunal).
El anterior artículo consagra la inhibición, la cual es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad (Vid sentencia Nº 1236 de fecha 9 de octubre de 2002 caso: Melinda Carolina Kancev de Landaeta dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es importante destacar que las causales anteriormente enumeradas serán aplicables antes y durante el procedimiento administrativo, pues, mal puede inhibirse el funcionario instructor (órgano sustanciador) en un procedimiento administrativo cuando la causal de inhibición surge una vez sustanciado el procedimiento, ya que la labor del órgano sustanciador termina en la etapa probatoria del procedimiento respectivo.
A los fines de resolver lo conducente se hace necesario analizar el elemento cursante en el expediente disciplinario a objeto de verificar lo expuesto por la parte querellante, lo cual se desprende del folio 13 al 17, minuta de reunión 02/17 de fecha 22 de febrero de 2017, en la sede SRMPINNA, C.A. La Pirámide- Oficinas de CODENNA, a las 3:00pm, suscrito por la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, a saber :
“El día de hoy miércoles 22 de febrero de 2017, siendo las 3:000pm, reunidos en la sede administrativa del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes encontrándose presente los siguientes ciudadanos: Mariangélica Oramas, Presidenta del Consejo Municipal de Derechos, Zenaida Ortiz, Consejera Municipal por el Ejecutivo, Yelú Muñoz, Consejera Municipal por la Sociedad, William Palencia, Consejero Municipal por el Ejecutivo a los fines de tratar como punto Único: Evaluación y decisión en cuanto a las funciones que desempeñan en materia de protección de niños, niñas y adolescentes en el Municipio Sucre del Estado Aragua. En este estado la Presidenta y Directora del Consejo Municipal de Derechos informó a los presentes, que siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre M/E Eusebio Agüero y se procedió a realizar la revisión de aproximadamente Cincuenta y nueve (59) expedientes llevados por las Consejeras de Protección, de manera reiterada se ha venido incumpliendo entre otras cosas, con el lapso legal (…) decidir, establecido en el artículo 300 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir quince (15) días para la tramitación y resolución de los asuntos, ya que se pudo constatar que los lapsos entre la denuncia y las medidas que se dictan, así como su notificación exceden de dos (02) meses, en algunos casos hasta cuatro (4) meses e inclusive sin respuesta oportuna. Asimismo informó que de dicha revisión en cuanto a las actuaciones de cada expediente se evidencio, que han aperturado procedimientos y dictado medidas de protección (inclusive de separación de las madres de sus hijos) sin haber constatado los hechos denunciados y en el caso de los procedimientos por identidad, específicamente en aquellos de inscripción ante el Registro Civil por Extemporaneidad, se comprobó que una vez realizado dicho procedimiento no se hace seguimiento al caso a los efectos de verificar el cumplimiento y en consecuencia asegurar efectivamente el Derecho de los Niños y Niñas a documento público de identidad y (…) inscrito en el Registro Civil. Aunado a lo anteriormente informado La Presidenta del Consejo Municipal de Derechos señalo que en diferentes oportunidades ha recibido llamadas de Instituciones de Seguridad, así como de Salud del Municipio requiriendo La presencia de las Consejeras de Protección por situaciones o procedimientos donde hay posibles amenazas o violación de Derechos de niños, niñas y adolescentes ya sea por acción u omisión de padres, representantes, responsables, terceras personas o por propia conducta de los Adolescentes (en Algunos casos) que se encuentran en el Municipio, sin recibir una atención efectiva e inmediata de dicho órgano administrativo a pesar del apoyo institucional. Seguidamente se procedió a discutir el resumen de la revisión de expedientes, presentados en un cuadro explicativo en el cual se transcribió y resaltó los aspectos más importantes encontrados en cada uno de los expedientes revisados, incluidos aquellos que se revisaron en virtud de denuncias realizada por parte interesada ante este Consejo Municipal de Derechos e integrantes de la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, en los cuales se concluyó que, de dicha revisión queda clara La incorrecta aplicación del procedimiento administrativo contenido en la sección segunda del Capítulo XI de la Ley especial que rige la materia; así como de los principios de Defensa del interés superior de niños, niñas y adolescentes, celeridad, imparcialidad, igualdad de las partes en los cuales se funda dicho procedimiento y el Debido proceso contenido en el Articulo49 de de la Constitución de la REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas; se procede a decidir por unanimidad La remisión al ciudadano Alcalde M/G Eusebio Agüero los resultados de dichas revisión de expedientes llevados por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, así como las denuncias recibidas en (…) del referido Órgano Administrativo y de la (…) acta contentiva de la evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos a los fines legales consiguientes. No habiendo otro punto (…) el cual discernir, se da por terminada la presente, siendo las 5:20pm y conformes firman:
Presidenta
Junta Directiva
Ahora bien, de lo reseñado ut supra, evidencia esta Juzgadora que en la mencionada reunión, la junta directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, procedió a la revisión de cincuenta y nueve (59) expedientes llevados por las consejeras investigadas para ese momento; de lo cual, evaluaron cada uno de los expedientes revisados, lo que a su vez concluyeron, que hubo una incorrecta aplicación del procedimiento administrativo contenido en la sección segunda del Capítulo XI de la Ley especial que rige la materia, aunado a los principios de Defensa del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, celeridad, imparcialidad, igualdad de las partes y el Debido proceso contenido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que decidieron unánimemente remitir al ciudadano Alcalde M/G Eusebio Agüero las denuncias y los resultados que arrojo la revisión de los expedientes llevados por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre.
Dentro de este contexto, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación, lo preceptuado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la parte recurrente alega la imparcialidad de funcionarios, a saber:
“Artículo 145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. (…) ”
En atención al artículo supra mencionado, se evidencia claramente que el principio de imparcialidad se encuentra, entonces, reconocido en nuestro país, constitucional, jurisprudencial y legalmente; lo que ha sido asimilado, finalmente, a la observancia de la igualdad y no discriminación de los ciudadanos. Por ende, se irrespeta el señalado principio cuando un órgano administrativo resuelve situaciones idénticas en forma distinta.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte querellante en relación a la dualidad de cargos de las ciudadanas Cenaida Ortiz como consejera y Directora de Talento Humano y Maria Angélica Oramas en su condición de Directora y Presidenta Ejecutiva Municipal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia, este Tribunal considera traer a colación el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza:
Artículo 35
Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Así mismo, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que la recurrente en su escrito de pruebas invoco el hecho notorio judicial de las pruebas aportadas en el expediente DP02-G-2017-0000107 Ordenanza sobre la protección integral del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre, marcado con letra “O”, la cual establece en el artículo 27 en concordancia con el articulo 153 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 27.- Del Carácter no Remunerado, Duración en el Cargo y Suplentes:
La función de Consejero y Consejera es de carácter no remunerado sin menoscabo de las dietas que puedan ser aprobadas. Los Consejeros y Consejeras duran en el ejercicio de sus cargos períodos de dos (2) años, pudiendo mantenerse en ellos por no más de dos (2) periodos consecutivos. Cada principal tendrá su respectivo suplente.
Artículo153.- Carácter no remunerado.
Los cargos de los y las integrantes de la Junta Directiva del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, designados o designadas por los ministerios del poder popular con competencia en la materia, los consejos comunales y las alcaldías respectivamente, son de carácter no remunerado y ad honorem. En consecuencia, queda terminantemente prohibido la asignación de dietas o cualquier otra contraprestación por la asistencia a las sesiones o actividades propias de estas juntas directivas. En todo caso, sólo se permitirá la cancelación de viáticos cuando en el ejercicio de sus funciones tengan que trasladarse fuera de su jurisdicción.
De las normas legales ut supra trascritas se desprende del artículo 35 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los funcionarios no pueden desempañar mas de un cargo público remunerado y en caso de la aceptación de un segundo cargo implicaría la renuncia del primero.
Así pues, con respecto al artículo 27 de la Ordenanza sobre la protección integral del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre y el articulo 153 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la función de consejera es de carácter no remunerado y los cargos de los y las integrantes de la Junta Directiva de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes son de carácter no remunerado y ad honorem.
En virtud de los criterios señalados, esta Juzgadora constata que el cargo ostentado por la ciudadana Cenaida Ortiz, como Consejera Municipal para el Ejecutivo, de acuerdo al artículo 27 de la Ordenanza ejusdem, es un cargo ad honorem y por su parte el cargo como Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, le fue atribuido mediante Resolución N° 033416 de fecha 10 de marzo de 2016, publicada en gaceta municipal 1052 Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2016, en el ejercicio de las facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico vigente, en especial las disposiciones contempladas en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del estatuto de la Función Pública, encontrándose en el marco de su competencia, mediante el cual le dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución, a los fines de determinar si la funcionaria HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, estaba o no incursa en Responsabilidad Disciplinaria de Destitución o Perdida de la Condición de Miembro del Consejo de Protección, es por ello que este Tribunal, desecha lo alegado por la recurrente en cuanto a la dualidad de cargo y en consecuencia se declara improcedente la inhibición alegada por la querellante. Así se decide
Sobre la base de las consideraciones anteriores, en cuanto a la dualidad de cargo alegada por la hoy querellante en su escrito libelar, referente a la ciudadana Maria Angélica Oramas, esta Juzgadora establece que el hecho de que la ciudadana Maria Angélica Oramas ejerza el cargo de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, Estado Aragua y el de Directora de la Oficina Municipal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, no acarrea la nulidad del acto administrativo, ya que de acuerdo a los cargos desempeñados, se pudo verificar que la ciudadana in commento, ejerció las funciones atribuidas y apegadas en el marco de su competencia, por lo que se debe aclarar que de acuerdo al articulo 153 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes supra señalada, el cargo de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes forma parte de la Junta Directiva, por lo que este tipo de cargo son de carácter no remunerados y ad honorem, en virtud de ello, se desecha lo alegado. Así se decide
Después de las consideraciones anteriores, es necesario recalcar lo estipulado en el aparte del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la pérdida de la condición de Miembro del Consejo de Protección, el cual reza:
Artículo 168.
(…)
La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección
Al respecto, observa quien decide que la perdida de la condición de miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente fue por acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, previa evaluación del expediente, habiéndose realizado las investigaciones respectivas y comprobadas las faltas imputadas, conforme a las leyes supra descritas, por lo que se deduce que es el Alcalde como máxima autoridad en materia de administración de personal, quien le corresponde dictar reglamentos, decretos, resoluciones y en tal carácter, Ingresar, Nombrar, Remover, Destituir y Egresar funcionarios; lo cual hace entender para quien juzga, que en la reunión sostenida en fecha 22 de febrero de 2017 (Vid. Folio 14 al 17 del Exp. disciplinario), no se constata que se haya decidido sobre la destitución de la ciudadana HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.585.230, por lo cual es evidente para quien aquí decide, que el Alcalde del Municipio Sucre, tomo la decisión sobre la pérdida de la condición de integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, en virtud del cumplimiento del procedimiento disciplinario de Destitución establecido en el articulo 89 de la Ley del estatuto de la función pública, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 168 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que no hubo violación al principio de imparcialidad, motivo por el cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
Arguye la parte actora que durante el procedimiento que dio origen a la decisión objeto de la presente impugnación, “…Se observa el incumplimiento del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (art 89 numeral 4) donde se violentó mi DERECHO A LA DEFENSA cuando no me FORMULARON LOS CARGOS, al quinto día hábil después de haber quedado notificada vale decir el 12 de julio del año 2.017 pretendiendo la Administración Municipal subsanar su omisión tratando de que validara su extemporaneidad el día 19 de Julio del año 2.017 (06 días después de la oportunidad legal establecida en el art 89 numeral 4), fecha esta que coincidió con el lapso para consignar el escrito de descargo, el cual fundamente sobre lo señalado en la Notificación del auto de Apertura del Procedimiento de destitución recibida por mí en fecha 04 de Julio del año 2.017 ya que desconocía cuales eran los cargos pro los cuales se iniciaba el correspondiente procedimiento de destitución, toda vez –que- como ya mencione no se realizó la FORMULACIÓN DE CARGOS…”
Expuesto lo anterior, pasa éste Juzgado Superior Estadal a analizar los aspectos relativos a la presunta trasgresión del derecho constitucional en cuestión, el cual fue delatado por la parte actora en el escrito de demanda.
Conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se erige en un derecho constitucional absoluto, inviolable en todo estado y grado de la causa, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
Esta garantía constitucional al debido proceso, también, ha sido ya ampliamente analizada y estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo calificada por la propia Sala Constitucional como una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”, (Vid. sentencia N° 123 de fecha del 17 de marzo de 2000, caso: “Sergio J. Meléndez”).
Asimismo, en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes”, la misma Sala expresó, desde la óptica de la actividad jurisdiccional que “(…) se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
De la interpretación de tales disposiciones conlleva a tener presente que en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse con rigurosidad los derechos y garantías a que hace referencia el precitado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de éste se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
Así también, éste derecho no sólo debe limitarse al libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos en el expediente, y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.
Sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con denuncia formulada, debe el Tribunal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta –a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo- la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Es preciso observar, las actuaciones que reposan en el expediente administrativo disciplinario previamente consignado, instrumento a partir del cual se puede evidenciar lo siguiente:
1. Corre inserto al folio 01 del Expediente Disciplinario oficio Nº 026-A/17 de fecha 17 de Marzo de 2017, dirigido a la Lcda. Cenaida Ortiz, Directora (E) de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, suscrito por el ciudadano Eusebio de la Cruz Agüero Sequera en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante el cual solicita iniciar y tramitar el procedimiento de naturaleza administrativa disciplinaria conducente a la destitución de las funcionarias.
2. Corre inserto a los folios 03 al 11, auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución o pérdida de la condición de miembros del Consejo de Protección, de fecha 22 de marzo de 2017, en el cual se detalla específicamente los motivos por los cuales se apertura dicho procedimiento.
3. Corre inserto al folio 12, auto de fecha 17 de marzo de 2017, mediante el cual la Directora de Talento Humano, en virtud de la apertura del Procedimiento Disciplinario de Destitución, o pérdida de la condición de miembro integrante del Consejo de Protección, agrega documentales al expediente.
4. Corre inserta a los folios 14 al 17, acta de reunión de fecha 22 de febrero de 2017.
5. Corre inserto al folio 18, memorandum Nº 038/17 suscrito por la Abg. Maria Angélica Oramas, dirigido a la Lcda. Cenaida Ortiz, con motivo de informar de las resultas de la inspección realizada a diferentes expedientes.
6. Corre inserto a los folios 19 y 20, oficio Nº 040/2017, suscrito por la Abg. Maria Angélica Oramas, dirigido al ciudadano Eusebio de la Cruz Agüero Sequera, Alcalde del Municipio Sucre, mediante el cual remite resultas de la revisión de los expedientes llevados por el Consejos de Protección.
7. Corre inserto al folio 28, oficio Nº 106/2016, dirigido al ciudadano Eusebio de la Cruz Agüero Sequera, Alcalde del Municipio Sucre y suscrito por la Abg. Maria Angélica Oramas, mediante el cual remire resultados y recomendaciones de la Supervisión de la Defensoría del Pueblo realizada.
8. Corre inserto a los folios 44 al 46 oficio Nº 078/2017 dirigido a la Lcda. Cenaida Ortiz y suscrito por la Abg. Maria Angélica Oramas, contentivo de revisión efectuada a diferentes expedientes llevados por el Consejo de Protección.
9. Corre inserta a los folios 54 al 58, boleta de notificación de fecha 03 de julio de 2017, dirigida a la ciudadana Haydee Lourdes Tovar de Silva, mediante la cual se le notifica de la apertura del procedimiento citándole el texto integro del auto, y notificándole la oportunidad legal para la formulación de cargos, evidenciándose que la misma de encuentra debidamente firmada como recibida por la ciudadana Haydee Tovar de Silva en fecha 04 de julio de 2017.
10. corre inserta al folio 61, acta de formulación de cargos, de 12 de julio de 2017, en la cual se evidencia al pie de la Pág. nota que establece, la trabajadora se niega a recibir por considerar que no cumple con los lapsos legales 14.07.2017.
11. .Corre inserta al folio 63, diligencia de fecha 17 de julio de 2017, suscrita por la ciudadana Haydee Lourdes Tovar de Silva, mediante la cual solicitó la revisión del expediente.
12. Corre inserto al folio 64, escrito de fecha 18 de julio de 2017, suscrito por la ciudadana Haydee Lourdes Tovar de Silva, mediante el cual solicita copias del expediente.
13. Corre inserto a los folios 65 al 83 escrito de descargo presentado por la ciudadana Haydee Lourdes Tovar de Silva, recibido en fecha 19 de julio de 2017.
14. Corre inserto al folio 84, auto de fecha 27 de Julio de 2017, suscrito por la ciudadana Cenaida Ortiz encontrándose en la oportunidad legal para promover pruebas.
15. Corre inserto al folio 82, auto de fecha 20 de julio de 2017, mediante el cual se apertura el lapso de 5 días hables para la promoción y evacuación de pruebas.
16. Corre inserto al folio 89, memorandum Nº DTH-869/17, suscrito por la Lcda. Cenaida Ortiz, dirigido a la ciudadana Maria Angélica Oramas, mediante el cual solicita copias de los expedientes identificados con los Nros.195/16, Nº 005/17, Nº 293/16, Nº 222/16, Nº 020/17, Nº 220/16, Nº 021/17, Nº 245/16, Nº 192/16, Nº 007/15, Nº 168/16, Nº 288/16, Nº 199/16 y Nº 163/16.
17. Corren insertas a los folios 91, 97 y 103, actas de testigos de fecha 28 de julio de 2017.
18. Corre inserto al folio 101, auto de fecha 28 de julio de 2017, mediante el cual la ciudadana Haydee Lourdes Tovar de Silva, consigna escrito de pruebas con sus respectivos anexos.
19. Corre inserto al folio 243, auto de fecha 28 de julio de 2018, mediante el cual vencido como ha sido el lapso para promover y evacuar pruebas, se da prorroga por un lapso de 05 días hábiles adicionales exclusive al presente.
20. Corre inserto al folio 244, auto mediante el cual la Dirección de Talento Humano, actuando como órgano instructor ratifica las pruebas aportadas.
21. Corre inserto al folio 612, auto mediante el cual se acuerda remitir el expediente a la Dirección de Asesoraría Legal y Justicia de Paz, con la finalidad de que emita opinión jurídica.
22. Corre inserto a los folios 613 y 614, memorandum Nº DTH-910/17, mediante el cual se remite el expediente a la Dirección de Asesoraría Legal y Justicia de Paz.
23. Corre inserta a los folios 615 al 619, opinión jurídica por parte de la Abg. Jacqueline Infante Núñez Directora (E) de Asesoría Legal y Justicia de Paz.
24. Corre inserto al folio 620, oficio Nº 104/2017 suscrito por la Abg. Maria Angélica Oramas, mediante el cual ratifica su posición con relación a la Destitución o Pérdida de la condición de miembros del Consejo de Protección de precitada ciudadana.
25. Corre inserto al folio 621, oficio Nº 095/17, suscrito al por el ciudadano Eusebio de la Cruz Agüero Sequera, Alcalde del Municipio Sucre, mediante el cual solicita a la Abg. Jacqueline Infante, Directora (E) de Asesoría Legal y Justicia de Paz, la elaboración de resolución de destitución o Pérdida de la condición de miembro del Consejo de Protección.
26. Corre inserta a los folios 622 al 633 resolución Nº 011217-A, mediante la cual se resuelve la perdida de la condición de integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, de la ciudadana Haydee Lourdes Tovar de Silva, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.585.230.
Ahora bien, vistas las actas procesales que conforman el expediente disciplinario de destitución, puede evidenciar esta Juzgadora que riela al folio 54 al 58, la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento disciplinario en la cual reza:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE
CAGUA – ESTADO ARAGUA
DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO
Cagua, 03 de Julio de 2.017
EXPEDIENTE Nro. DTH-0002/17
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Ciudadana:
Haydee Lourdes Tovar de Silva
C.I. V- 8.585.230
Presente.-
De conformidad con las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle que este Despacho, ha dado inicio al correspondiente PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN en su contra, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 168 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), tal como se evidencia en el auto de apertura de Procedimiento, el cual dando cumplimiento a los establecidito en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citamos en texto integro del acto:
“AUTO DE APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN O PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO INTEGRANTE DEL CONSEJO DE
PROTECCIÓN
(Omissis)
DE LAS ACTUACIONES DE LA DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO
(Omissis)
TERCERO: Notificar a la Funcionaria HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-8.585.230, del presente ACTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN O PERDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO INTEGRANTE DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN, con la expresa advertencia que el mismo no prejuzga sobre hecho alguno (dependiendo d las decisiones futuras) de las resultas de la de la Averiguación y probanzas correspondientes. De igual forma notificarle que tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias para garantizar su derecho a la defensa y en consecuencia al quinto (05) día hábil después de haber quedado notificada, la Dirección de Talento Humano le formulara los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, la funcionaria HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-8.585.230, consignara su escrito de descargo. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que la funcionaria HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-10.032.478, promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos a la funcionaria HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-8.585.230, la Dirección de Talento Humano remitirá el expediente a la Dirección de Asesoría Legal y Justicia de Paz, a fin que emitan opinión sobre la precedencia o no de la destitución o pérdida de la condición de miembro del Consejo de Protección; posterior a la opinión emitida por la precitada Dirección, y conforme a los establecido en el artículo 168 literal “e”, el expediente será remitido a evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derecho y finalmente la máxima autoridad del Municipio- el ciudadano Alcalde, decidirá y notificará mediante acto, a la funcionaria HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, titular de la cedula de identidad No. V-8.585.230, el resultado del procedimiento.
En virtud de lo anterior, este Tribunal evidencia que de un simple examen de las actas que conforman el expediente disciplinario, se evidencia que éste se encuentra perfectamente conformado y demuestra el cumplimiento de cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio, a saber: i) El auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución o perdida de la condición de de miembro del Consejo de Protección, de fecha 22 de Marzo de 2017 ii) Boleta de Notificación de la investigada respecto al inicio de la investigación, debidamente recibida el 04 de julio de 2017; iii) Auto de formulación de cargos de fecha 12 de julio de 2017; iv) Escrito de descargo presentado por la investigada en fecha 19 de julio de 2017; v) Auto de inicio de apertura del lapso probatorio de fecha 20 de julio de 2017; vi) Auto de fecha 28 de julio de 2017 mediante el cual la investigada consigna escrito de pruebas; vii) Auto de fecha 28 de julio de 2017 mediante el cual se acuerda la prorroga del lapso de promoción de pruebas por un periodo de 05 días hábiles adicionales exclusive al presente; viii) Auto mediante el cual se acuerda remitir el expediente a la Dirección de Asesoraría Legal y Justicia de Paz, con la finalidad de que emita opinión jurídica, de fecha 09 de agosto de 2017; ix) Dictamen de de procedimiento de fecha 22 de agosto de 2017 por parte de la Abg. Jacqueline Infante Núñez Directora (E) de Asesoría Legal y Justicia de Paz; x) oficio N° 095/17, de fecha 28 de agosto de 2017, suscrito al por el ciudadano Eusebio de la Cruz Agüero Sequera, Alcalde del Municipio Sucre, mediante el cual solicita a la Abg. Jacqueline Infante, Directora (E) de Asesoría Legal y Justicia de Paz, la elaboración de resolución de destitución o Pérdida de la condición de miembro del Consejo de Protección.
Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el debido proceso, pues por el contrario, de los autos se desprende que efectivamente la Administración dio cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de la sanción.
Al ser ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que el ente hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole a la ciudadana HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, los lapsos de ley para velar por sus intereses legítimos y en consecuencia se le respetó el debido proceso; debiendo reiterar quien decide, que lo alegado por la recurrente en relación a la no formulación de los cargos y desconocimiento de los mismos, se desvirtúa por cuanto se constato en el expediente disciplinario, el acta de formulación de cargos de fecha 12 de julio de 2017, siendo esta la oportunidad legal correspondiente y cumpliendo con el procedimiento contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública; por lo que se demuestra que efectivamente la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, realizó las gestiones necesarias tendiente al cumplimiento de la protección constitucional consagrada en el artículo 49 constitucional, relacionada a la Garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y al haber cumplido en el Procedimiento de Destitución con todas las fases procedimentales establecidas respetándole a la querellante sus garantías constitucionales, mas aun cuando quien juzga constata que la hoy recurrente le dio seguimiento a las fases procesales instruidas por el ente administrativo, siendo que la misma participó en el desarrollo del procedimiento in comento ejerciendo la defensa de sus intereses, es por lo que a consideración de quien aquí decide el acto administrativo está revestido de legalidad y validez, por lo que se desestima la solicitud de Nulidad absoluta, quedando el acto administrativo firme. Así se declara
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar en la cual expone: “…que se evidencia en el respectivo procedimiento de destitución el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al omitir el análisis de las pruebas promovidas, pues toda decisión tiene que estar fundamentada en el análisis de cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas, que ofrezcan o no algún elemento de convicción al ciudadano Alcalde…”
Asegura la querellante, que en ningún momento se hizo un análisis de las documentales que fueron promovidas y que su decisión se efectuó sin ninguna concatenación lógica sin tomar a consideración las pruebas promovidas por ella.
Ahora bien, dicho lo anterior ante tal situación, este Tribunal Superior debe señalar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”
La norma anteriormente transcrita, se refiere a la obligación que tiene la Administración de motivar los actos administrativos, no obstante dicha obligación va dirigida a que la Administración debe señalar las razones de hecho y de derecho que permitan a los interesados conocer los fundamentos del acto administrativo, sin que sea necesario, un relato sucinto y explícito de cada situación jurídica y fáctica que lo motivó, tal como ha quedado expuesto por la jurisprudencia patria en los siguientes términos:
“(…) La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado (…)” (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 502 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Complejo Siderúrgico De Guayana, C.A.)
Determinado lo anterior, observa este Juzgado Superior que la ciudadana querellante alegó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al omitir el análisis de las pruebas promovidas por su persona es por lo que esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Gustavo Enrique Montañez y otros contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo, que es del tenor siguiente:
“(…) Considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados (…)”
Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que efectivamente en el procedimiento administrativo se debe garantizar al administrado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, puede la Administración realizar una apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo, sin que sea necesario que se realice un análisis preciso y detallado de todas y cada una de las pruebas aportadas. Con respecto al vicio de silencio de pruebas, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha establecido que la autoridad administrativa al igual que el Juez, tiene la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del administrado.
Determinado lo anterior, evidencia este juzgado Superior que el acto administrativo impugnado, expresamente señala entre otros aspectos, lo siguiente:
Considerando
(…omissis…) Que la en fecha 28 de Julio de 2017, la consejera de protección HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.585.230, interpone escrito de promoción de pruebas constante de (04) folios y anexos signados con la letras A, B, C, D, E, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O y P constante en ciento treinta y nueve (139) folios útiles, las cuales rielan a los folios 107 al 242 del expediente disciplinario Nº DTH-0001/17.
Considerando
(…omissis…) Que la investigada con los alegatos y pruebas aportadas no logró desvirtuar los hechos por los cuales se le da inicio al presente expediente administrativo disciplinario, sino que mas bien con sus afirmaciones admite que el trabajo como consejera integrante del consejo de protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua sufría atrasos y falta de impulso bajo la justificación de ausencia de recursos; sin medir las graves consecuencias de sus omisiones entre ellas la evidenciada en el expediente Nº 192/16 donde por incumpliendo de sus funciones fallece una niña.
Así mismo el escrito contentivo de la opinión jurídica de la Dirección de Asesoría legal y justicia de paz de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua señalo lo siguiente.
(…omissis…) esta instancia una vez efectuada una revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario inherente a la funcionaria HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.585.230, Consejera Principal de protección del niño, niña y adolescente del Municipio Sucre del estado Aragua, aprecia que, la investigada en el presente caso, en la oportunidad legal correspondiente y para la mejor defensa de sus intereses, consignó los soportes y pruebas documentales que a su juicio justifican su actuación.
(…omissis…) Que la investigada con los alegatos y pruebas aportadas no logró desvirtuar los hechos por los cuales se le da inicio al presente expediente administrativo disciplinario, sino que mas bien con sus afirmaciones admite que el trabajo como consejera integrante del consejo de protección de niños niñas, y adolescente del municipio Sucre del estado Aragua sufría atrasos y falta de impulso bajo la justificación de ausencia de recursos; sin medir las graves consecuencias de sus omisiones entre ellas la evidenciada en el expediente Nº 192/16.
De lo anterior, se desprende en primer término, que las pruebas promovidas por la ciudadana recurrente si fueron valoradas por el órgano recurrido de manera global al dictar la decisión impugnada, pero no obstante, éste consideró que las defensas esgrimidas por la accionante mediante dicho documento no la relevan de responsabilidad, pues tal y como sostuvo la opinión jurídica de la Dirección de Asesoría legal y justicia de paz de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua que con los alegatos y pruebas aportadas no lograron desvirtuar los hechos por los cuales se da inicio al expediente administrativo disciplinario. En segundo lugar es preciso determinar que el hecho de que la valoración de la autoridad administrativa sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe ser considerado como silencio de prueba. Así, habrá silencio de pruebas cuando la autoridad administrativa, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos, capaz de afectar la decisión. En virtud de lo anterior, este Máximo Tribunal considera que el referido alegato del vicio de inmotivación por silencio de pruebas resulta improcedente. Así se declara.
DEL PRESUNTO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.-
En el escrito de demanda, fue denunciado el vicio de falso supuesto, ya que según lo alegado por el querellante:
Que, "Omissis... la Abg. Maria Angélica Oramas, en su carácter de Directora (E) Ejecutiva Municipal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia, revisó un aproximado de cincuenta y nueve (59) expedientes administrativos llevados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua (se desconoce que normativa legal vigente le asignó esa atribución), luego ella determino solo catorce (14) expedientes (se desconoce cuál metodología aplicó)…”
Que, "Omissis... ya no son un aproximado de cincuenta y nueve (59) expedientes administrativos llevados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, ni catorce (14) expedientes que fueron los mencionados en la Boleta de Notificación de la apertura de un procedimiento administrativo de destitución en mi contra […]entonces, la Administración considero que cinco (5) expedientes administrativos llevados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua […]ya que con esta destitución no motivada, violentaron el debido proceso, derecho a la defensa y este sistema de protección de niños, niñas y Adolescentes quedo desprovisto de consejeras principales. ”
Que, "Omissis... como puede constatarse se impulsó las actuaciones, sometidas a cada procedimiento administrativo, así como la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes involucrados por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, descartándose que hubo reiterado incumplimiento de mis funciones como Consejera[…]nunca se me ha aplicado ningún procedimiento disciplinario, en tal sentido no existe incumplimiento reiterado de mis obligaciones, existe una falsa aplicación de la norma citada en el articulo 168 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..”
Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).
En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Nohema Medina de Rojas).
En tal sentido, en relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual expresó lo siguiente:
"Omissis...Esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).
Asimismo, en sentencia de más reciente data, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOATEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho, consideró lo siguiente:
"Omissis... Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)…”
Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, en relación con el alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sentencia N° 6.065 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 02 de noviembre de 2005, y ratificada en la N° 00046, de fecha 17 de enero de 2007).
Ahora bien, en el caso de marras en primer lugar se precisa que la parte actora esgrimió el vicio de falso supuesto de hecho, de allí que éste Juzgado Superior Estadal debe pasar a revisar si en el caso en concreto la Administración Pública (Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua), al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto objeto de decisión o mal demostrados; caso en el cual estaría incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual se vale de las actas del expediente disciplinario, algunas de las cuales aparecen reseñadas a continuación:
- Minuta de reunión 02/17 de fecha 22 de febrero de 2017, en la sede SRMPINNA, C.A. La Pirámide- Oficinas de CODENNA, a las 3:00pm, suscrito por la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, a saber: "Omissis...en virtud de las denuncias recibidas por este Despacho se procedió a realizar la revisión de aproximadamente Cincuenta y Nueve (59) expedientes llevados por las Consejeras de Protección que conforman dicho órgano administrativo…” Debe este Tribunal precisar que se encuentra inserta en el expediente disciplinario. (Vid. Folios 13 y 17 ut supra).
- Boleta de Notificación del auto de apertura del procedimiento disciplinario de destitución o pérdida de la condición de miembro integrante del Consejo de protección, de fecha 03 de julio de 2017 "Omissis... se indica un número determinado de expedientes, contentivos de procedimientos, levantados por el cuerpo colegiado de Consejeras de Protección, de las cuales la Funcionaria HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, titular de la cédula de identidad No. V-8.585.230 es miembro integrante como Consejera de Protección, que conforman una muestra de la falta de seguimiento de las medidas de protección y decisiones (…) podría estar incursa en incumplimiento reiterado de las funciones…” (Expedientes N° 195/16, 005/17, 293/16, 222/16, 020/17, 220/16, 021/17, 245/16, 192/16, 007/15, 268/16, 288/16, 199/16, 263/16) (Vid. Expediente Disciplinario Folios 54 y 58).
- Dictamen por la Dirección de Asesoría Legal y Justicia de Paz, de fecha 22 de agosto de 2017 que: "Omissis... en relación a las diferentes denuncias recibidas en su despacho en contra del invocado Consejo de Protección por incumplimiento reiterado de las funciones inherentes a sus consejeras, entre ellas las relativas al impulso de los expedientes administrativos que rielan a los autos, especialmente los signado con los Nros. 192/2016, 195/2016, 005/2017, 222/2016, 220/2016…”:
Por otro lado, se aprecian las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados en sede administrativa, durante la fase probatoria del procedimiento disciplinario, por la administración, a saber:
1) Acta de fecha 28 de Julio de 2017, con la declaración del testigo: MARIO ALBERTO SILVA NAZOA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.457.283, por ante la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, "Omissis... ¿Diga el testigo si reconoce el contenido y firma del documento que se le impone en este momento, relativo a la denuncia de fecha 07 de marzo del 2017, interpuesta ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua? Repuesta del testigo: Si reconozco el contenido y firma del documento que se me ha impuesto. (Vid. Folio 85 al 90 del Expediente Disciplinario)
“… Mario Silva
Ciudadanos:
Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del estado Aragua.
Presente.-
(…) ante usted acudo para solicitarle me sea permitido la revisión del expediente signado con el número 005-17.
De dicha observación puedo destacar lo siguiente:
1° se observo la presencia en autos foliados con el número “S/N” de Boleta de Notificación (…) no se pudo considerar efectiva dicha notificación.
2° En autos subsiguientes carentes de foliaturas…
(…)
4° luego se observa que sin auto de investigación previa, sin exámenes médicos especializados que determinen señales de violencia física ni de afección sicológica, la adhesión sin foliatura de una medida de protección definitiva dada bajo los términos de peligro a la integridad física (…) y aun así se dicta medida de protección a su favor
(…)
6° Es de suma importancia resaltar que el expediente se encuentra foliado solo hasta la numeración siete (07)/ y de ahí en adelante los autos hasta su culminación irregularmente no se encuentra foliados…
2) Acta de fecha 28 de Julio de 2017, con la declaración del testigo: ARMANDO JOSÉ TORRIBILLA FICHER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.200.801, por ante la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, "Omissis... ¿Diga el testigo si reconoce el contenido y firma del documento que se le impone en este momento, relativo a la denuncia de fecha 13 de marzo del 2017, interpuesta ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua? Repuesta del testigo: Si reconozco el contenido y firma del documento que se me ha impuesto. (Vid. Folio 91 al 94 del Expediente Disciplinario)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA BOLIVARIANA DE SUCRE
CAGUA- ESTADO ARAGUA
CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CODENNA
ACTA
(…) Manifiesta que lleva un expediente N° 192/16 por el Consejo de protección llevado por la consejera Lesbi Agraz, desde el 08/09/16. Indicando que esta acudiendo a sus orientaciones Psicológicas, y vino en un momento para conversar con la Consejera y ella le indico que tenía que esperar y que todo lleva un proceso y tiempo. El día viernes 10/02/17 se me notifico que mi hija (…) se encuentra en el hospital [sic] en el hospital Central de Maracay presentando quemaduras por líquidos caliente del 40% (...) Por lo que asisto el día de hoy para notificarle a la consejera indicando que no me podía atender que se lo dejara por escrito y pasara el lunes (…) Solicito mas celeridad con el caso…
3) Acta de fecha 28 de Julio de 2017, con la declaración del testigo: MARIA EUGENIA GIUSEPPI LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.828.388, por ante la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, "Omissis... ¿Diga el testigo si reconoce el contenido y firma del documento que se le impone en este momento, relativo a la denuncia de fecha 03 de febrero del 2017, interpuesta ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua y ratificada el 20 de abril del 2017? Repuesta del testigo: Si reconozco el contenido y firma del documento que se me ha impuesto. (Vid. Folio 103 al 108 del Expediente Disciplinario)
Cagua, 3 de Febrero del 2017
Señores: COPRONA
Su Despacho
De: Guiseppi Lugo Maria E.
Ramírez Guiseppi
Asunto: Por medio de la presente solicito ante esta instancia el seguimiento del caso archivado expediente 219/15. En donde fui acusada injustamente por maltrato hacia mis menores (…)
(…)
Requiero su diligente actuación como órgano de protección y mediación.
(…)
Cagua, 20 de Abril del 2017
(…)
Exp 2019/15
Por medio de la presente solicito ante esta instancia respuesta ante solicitud emanada con fecha 03 de febrero 2017.
Hasta el momento he agotado todos los canales regulares
-Defensoria pública, Doctora Norma Bastidas
-Fiscalia Décima Segunda, Dra Jenny Vargas
-Coprona, Sra Haydee Tovar, Norma Bastidas
Todas las instancias mencionadas, me indican que es su competencia de ustedes, a su vez ustedes me indican que son un órgano mediador, eso lo entiendo.
(…)
… por esto acudo nuevamente ante ustedes con la seguridad de recibir una respuesta ante mis inquietudes.
(…)
De lo anterior se observa, que a la hoy querellante se le aperturó una investigación administrativa disciplinaria por encontrarse presuntamente incursa en la causal para la perdida de condición de Miembro del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevista en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al “incumplimiento reiterado de sus funciones”, investigación que le fue instruida por la ciudadana Cenaida Ortiz, en su carácter de Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, todo ello a solicitud del ciudadano alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua en virtud del informe sobre la evaluación de desempeño de los Consejeros de Protección de ese Municipio, que le fue remitido por la ciudadana Maria Angélica Oramas, en su condición de Directora Ejecutiva Municipal para la protección Integral de la Infancia y la Adolescencia (E) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines que el órgano administrativo constatase la causal imputada a la hoy querellante. Finalmente se observa que en virtud de la averiguación administrativa, se dictó un Acto Administrativo de fecha 29 de Agosto de 2017, suscrito por el Alcalde de Municipio Sucre del estado Aragua, mediante el cual resolvió destituir a la querellante del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Retomando los hechos y el fundamento legal aplicado por la Administración Pública, este Juzgado Superior traer a colación el contenido del artículo 168 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
"Omissis... Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 168. Pérdida de la condición de miembro. La condición de integrante del Consejo de protección se pierde:
a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones.
b) Cuando fuere condenado o condenada penalmente, mediante sentencia definitivamente firme.
c) Cuando haya sido sancionado o sancionada por infracción cometida contra los derechos y garantías consagrados en esta ley.
d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más casos en los cuales el respectivo consejo de protección de niños, niñas y adolescentes se abstuvo injustificadamente de decidir, sin haber declarado su incompetencia.
La pérdida de la condición de integrante se produce mediante acto del Alcalde o Alcaldesa, previa evaluación y decisión del respectivo Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero o Consejera de Protección.
(…)
La norma indicada señala, que los miembros de los Consejos de Protección solo podrán perder su condición cuando estuvieren incursos en alguna de las causales allí, previstas, entre las cuales se encuentran la imputada a la hoy querellante referida al incumplimiento reiterado de sus funciones.
Ahora bien, de los medios probatorios cursantes en autos, esta Juzgadora pudo constatar que el Consejo de Protección, fue objeto de múltiples denuncias; por lo cual, entiende quien aquí decide, que ello conllevo a la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, a la evaluación inicial de cincuenta y nueve (59) expediente, lo que en la debida instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio por el órgano competente (Oficina de Talento Humano) dio inicio mediante auto de apertura de fecha 22 de marzo de 2017, al procedimiento disciplinario de Destitución signado con el N° DTH-0001/17 a los fines de determinar si estaba incursa en responsabilidad disciplinaria de destitución o perdida de la condición de miembro del consejo de protección , tomando como muestra para ello, solo catorce (14) expedientes; de allí pues, con la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución y con la opinión jurídica emitida por la Dirección de Asesoría Legal y Justicia de Paz, es el Alcalde, por ser éste la máxima autoridad administrativa municipal, quien se pronuncio a favor de la destitución de la Consejera de Protección, por el evidente incumplimiento reiterado de sus funciones, en cinco (5) expedientes llevados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre.
Ahora bien, es preciso resaltar que el no darle seguimiento constante a los expedientes y a las medidas de protección inherente a su cargo, devienen en una abstención o una denegación del derecho a la protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que es imperante resaltar que los argumentos presentado por la demandante en cuanto a las limitaciones de traslado para asistir a las diferentes audiencias en distintos tribunales dado al sueldo devengado y siendo que la misma expresa en su escrito de demanda que el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo están supeditadas a muchas veces a sus propios recursos dado el alto costo de la vida, no la exime de cumplir sus funciones y responsabilidades frente a los derechos e intereses superiores de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que pone en evidencia que la hoy querellante incumplió en forma reiterada con las funciones del cargo al no dar seguimiento y oportuna decisión a los casos asignados, atribución esta inherente a la condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando el retardo y la falta de impulso en las notificaciones en el procedimiento de las medidas de protección a los fines de darle continuidad y celeridad a los mismos en garantía de los derechos y protección de los niños, niñas y adolescentes.
En relación a lo alegado por la demandante referente al expediente signado 192/16 nomenclatura del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica “que la niña falleció por mi culpa, se me juzga hasta penalmente, ya que desconozco que tenga aperturado un expediente penal en mi contra por comisión del delito de homicidio, violentando todos mis derechos constitucionales, lo cual ciertamente me ha CAUSADO un PROFUNDO DOLOR y un DAÑO MORAL (sic)” de acuerdo a lo alegado por la demandante, evidencia este Juzgadora que la Administración Pública, una vez que tuvo conocimiento de los hechos, se refirió a ellos como presuntas faltas por incumplimiento reiterado de sus funciones para la pérdida de la condición de miembro, tipificadas y sancionadas en el Artículo 168 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le brindó a la hoy querellante, en las diversas etapas de la averiguación disciplinaria el trato de funcionaria investigada, hasta que finalmente emanó la decisión de destitución, con fundamento en una calificación jurídica. Siendo ello así, no se desprende que la querellante haya sido sancionada sino hasta la culminación del procedimiento disciplinario a través del cual fue determinada su responsabilidad.
Siendo lo anterior así, se evidencia la existencia de pruebas fehacientes e irrefutables que fueron analizadas y valoradas por la administración que demuestran la veracidad y existencia de los hechos tomados en consideración para arribar a la decisión destitutoria, que demostraron su responsabilidad en los hechos investigados, en razón de lo cual la administración encuadró su conducta dentro de la causal prevista en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al “incumplimiento reiterado en sus funciones” tal como se estableció en el acto administrativo hoy impugnado, razón por la cual debe forzosamente desecharse el argumento expuesto por la hoy querellante por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.
Siendo ello así, sin dejar de reafirmar el principio de la globalidad y de la universalidad de las actuaciones procesales en sede administrativa y/o judicial, puede éste Juzgado Superior Estadal desestimar la denuncia del presunto vicio de falso supuesto de hecho que alega la parte querellante. Y así se decide.-
En este estado, declarado lo anterior, es la oportunidad para dilucidar lo referente a la pretensión de la querellante en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de derecho.
Tal como ha sido visto, el vicio de falso supuesto de derecho consiste en la inadecuación que existe entre hechos concretos y una falta de aplicación correcta de la norma jurídica reguladora o una indebida interpretación dada por la Administración Pública al emitir sus decisiones.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto de derecho se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante Resolución Nº 011217-A de fecha 29 de Agosto de 2017, Resolvió la Destitución de la ciudadana HAYDEE LORUDES TOVAR DE SILVA, del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, en los siguientes términos:
“RESOLUCION Nº 011217-A
FECHA: 29 AGO. 2017
EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, según consta en Acta Nro. 46, celebrada en Sesión Extraordinaria de la Cámara Municipal en fecha 14 de diciembre del año 2.013, debidamente facultado por el artículo 88 numerales 1, 3 y 7 y artículo 54 numeral 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en consideración a lo establecido en los artículos 8, 131, 159, 162, 163, 168 literal A, 301, y 304 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los literales f, h, j del artículo 4, el Parágrafo Segundo del artículo 7, el literal c del artículo 8 y el artículo 43 de los lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño, Niña y Adolescentes emitidos por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde como Primera Autoridad del Ejecutivo Municipal, cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes Nacionales, estadales y Municipales, Ordenanzas y demás Instrumentos Jurídicos Municipales.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde como Jefe de la Rama Ejecutiva Municipal, dictar Reglamentos, Decretos Resoluciones y demás Actos Administrativos en la entidad local.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde ejercer la Máxima Autoridad en materia de administración de personal, y en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar funcionarios de conformidad con los procedimientos legales establecidos, con excepción del personal asignado en el concejo Municipal.
CONSIDERANDO
Que el interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que en fecha Veintidos (22) de marzo de 2.017, la ciudadana Lcda. CENAIDA MARGARITA ORTIZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.587.687, actuando en su carácter de Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, tal como consta en la Resolución No. 033416 de fecha 10 de marzo de 2.016, publicada en la Gaceta Municipal No. 1052 Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2.016, en el ejercicio de las facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico vigente, en especial las disposiciones contempladas en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 39.046 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.008, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1 ejusdem y artículo 159 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y las solicitudes emitidas mediante oficios No. D/A-026-A/17, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2.017 suscrita por el ciudadano M/G Eusebio de la Cruz Agüero Sequera – Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua y Oficio No. 040/2017, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2.017, suscrita por la ciudadana Abg. Maria Angélica Oramas, en su carácter de Directora Ejecutiva Municipal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia (E) de la Alcaldía del Municipio sucre del Estado Aragua, inició mediante el auto de apertura de fecha 22 de marzo de 2017, al PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE DESTITUCIÓN signado con el N° DTH-0003/17 a los fines de determinar si la funcionaria HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.585.230 estaba o no incursa en RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN O PERDIDA DE LA CONDICIÓN DE MIEMBRO DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN.
(…omissis…)
CONSIDERANDO
Que corolario de lo anterior, todos los hechos narrados y las pruebas recabadas, entre ellas los expedientes administrativos que en original y en copias certificadas fueron aportados a los autos, la ratificación de los testigos a las documentales interpuestas –las cuales no fueron impugnadas- contra el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua del cual la investigada es miembro y los escritos aportados por la Dirección de Talento Humano del Municipio Sucre del Estado Aragua anexas al auto de apertura que de la misma forma no fueron impugnadas, confirman palmariamente la veracidad de lo expuesto por le ciudadana Abog. María Angélica Oramas en su carácter de Directora (E) Ejecutiva Municipal para la Protección integral de la infancia y la Adolescencia en su memorándum N° 038/17 de fecha 8 de marzo de 2017 y oficio N° 040/2017 de fecha 23 de febrero de los corrientes, que rielan a los folios 18 al 20 del expediente disciplinario N° DTH-002/17, en relación a las diferentes documentos recibidos en su despacho en contra del invocado Consejo de Protección por incumplimiento reiterado de las funciones inherentes a sus consejeras entre ellas las relativas al impulso de los expedientes administrativos 195/2016, 005/2017, 222/2016, y 220/2016.
RESUELVE
PRIMERO: La pérdida de la condición de integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, de la ciudadana: HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.585.230, a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se exhorta al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a proceder a la brevedad posible a convocar a nuevo Concurso Público de Oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
TERCERO: Proceder al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos correspondientes, según el régimen jurídico aplicable, a la ciudadana: HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.585.230
CUARTO: Notifíquese de la presente Resolución a la ciudadana HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-8.585.230, mediante boleta que se ordena librar.
QUINTO: Notifíquese de la presente Resolución a la Unidad de Auditoria Interna, Sindicatura Municipal, a la Dirección de Asesoría Legal y Justicia de Paz, a la Dirección de Talento Humano y al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, para los fines legales consiguientes.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Alcaldía, a los Veintinueve (29) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2.017).
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE
EUSEBIO DE LA CRUZ AGÜERO SEQUERA
ALCALDE
MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA
Ahora bien, observa esta juzgadora que la ciudadana HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, fue sancionada con la destitución de su cargo por encontrarse incursa en las causales previstas en el Artículo 168 literal (a) de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que a la letra rezan:
"Omissis... Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 168. Pérdida de la condición de miembro. La condición de integrante del Consejo de protección se pierde:
a). Por incumplimiento reiterado de sus funciones.
(…)
Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
Denunciando la parte recurrente el vicio de falso supuesto de derecho, en tanto su decir- resulta errónea la aplicación de la norma estatutaria citada, toda vez que los funcionarios públicos del sistema de protección tienen en cuanto al régimen disciplinario, expresas normas y procedimiento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y solo de manera supletoria tiene remisión a la Ley del Estatuto de la Función Pública. El Artículo 168 establece las causales, únicas y exclusivas, para que proceda la destitución de un Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5859 en fecha 10/12/2007, establece lo siguiente:
“Artículo 8. Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Artículo 131. Modificación y revisión.
Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Artículo 159. Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.
Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
Artículo 162. Decisión
Las decisiones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se tomarán por mayoría. Las medidas de protección de carácter inmediato a que se refiere el artículo 296 de esta Ley, serán impuestas por el Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que esté de guardia, quién deberá al día hábil siguiente, revisar la medida con los demás integrantes del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 301. Abstención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el lapso establecido en el artículo anterior sin que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes haya adoptado una decisión, se entiende que ha habido una denegación del derecho a la protección debida a niños, niñas y adolescentes, por abstención. Contra la abstención cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII de esta Ley.”
En similares términos, disponen los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 24 de noviembre de 2004, emanado del Consejo Nacional del Niño y del Adolescente, en su Artículo 4 literales f, h y j, Articulo 7 en su parágrafo segundo, articulo 8 literal C y el articulo 43 lo siguiente.
“Articulo 4. Son deberes de los Consejeros de Protección:
(…omissis…)
f) Sustanciar y decidir a la brevedad posible las denuncias interpuestas.
(…omissis…)
h) No tomar decisiones a mutus propio, sin someterse a la consideración de los demás miembros del Consejo de Protección, salvo a aquellas que adopte encontrándose de guardia o en situaciones de emergencia.
(…omissis…)
j) Hacer seguimiento a las medidas de protección e iniciar el procedimiento respectivo ante el desacato de las mismas.
Articulo 7. (…)
Parágrafo Segundo. Los Consejeros de Protección deben hacer seguimiento constante a las medidas dictadas, teniendo en cuanta la visión bio-psico-social de la misma a fin de; suspenderlas, modificarlas o ratificarlas si fuere necesario.
Articulo 8.Los Consejeros de Protección, en el marco de sus actuaciones, tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
(…omissis…)
c) Decidir en los plazos establecidos (Art.301 y 304 de la LOPNA)
(…omissis…)
Articulo 43. Los Consejeros de Protección cumplirán todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deben decidir, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus tramites hasta que se garantice efectivamente y en su totalidad los derechos a los niños, niñas y adolescentes.”
Conforme a las precisiones expuestas en las normativas supra transcritas, puede indicar quien decide, que la Ciudadana HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, en su carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, poseía el carácter de funcionaria pública adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, regentándose por lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, de la revisión efectuada a la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, puede destacar este Órgano Jurisdiccional que aunque ésta no prevea normas para el régimen sancionatorio de los referidos funcionarios públicos, sin embargo, establece tres (3) causales para la pérdida de su condición de miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la forma como debe producirse tal pérdida. Observándose también que en los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran enmarcados los deberes y las actuaciones que deben ser ejercidas por los Consejeros de Protección.
Dentro de este contexto, esta sentenciadora considera oportuno indicar, que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, la aplicación cónsona de la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada por la Administración en el caso de marras en cuanto a las causales de destitución, en modo alguno constituyen vicio que acarree la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez, que si bien la Administración recurrida tomó en consideración las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica así como el régimen disciplinario previsto en ella, en igual sentido, aplicó una (01) de las causales para la pérdida de su condición de miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el Articulo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, que la aplicación efectuada por la Administración recurrida de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la instrucción y posterior decisión definitiva del expediente disciplinario hoy cuestionado por la Ciudadana HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, resulta ajustada a derecho, dado el carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, no exenta de la aplicación de ella, tal como quedo explanado supra, por lo que dicha adecuación se encuentra perfectamente encuadrada al caso concreto, motivo por el cual este Tribunal se desecha el vicio de falso supuesto de derecho invocado, y así se decide.
DEL ROL DE GUARDIA
Con respecto a la solicitud de la parte actora, referida al pago del “… rol de guardia que mensualmente se envía al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, con el fin de garantizar la atención las 24 hora del día y los 365 días del año, guardias que deben ser remunerada, tal como lo indica los LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, siendo que la Alcaldía no las cancelaba.”.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5859 en fecha 10/12/2017, establece en su articulo 166:
“El Funcionamiento. El número de miembros del Consejo de Protección, el monto de sus remuneraciones, así como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal.
En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de guardia permanente de los Consejeros, el cual debe incluir sábados, domingos y días feriados.”
Los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescentes, establece en el artículo 23:
Articulo 23. Del Horario de Trabajo.
(…)
Parágrafo Primero: Cada Consejero de protección realizara guardias cada 48 horas, en los Municipios donde existan tres Consejeros, en aquellos donde el número de Consejeros sea mayor la guardia se hará por terna, a fin de garantizar la atención las 24 horas del día y los 365 días del año.
(…)
Parágrafo Tercero: Las guardias son de carácter remunerado, se regirán por la Ley vigente que regule la materia.
Ahora bien, en la oportunidad de la Promoción de Prueba la parte recurrente, promovió el hecho notorio judicial de las pruebas aportadas en el expediente DP02-G-2017-000107 específicamente la ordenanza sobre la protección integral de niños y adolescentes del Municipio Sucre marcada con letra “O” y siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo que si bien es cierto, en los Lineamientos anteriormente descrito se establece el pago remunerado del rol de guardias; sin embargo, tal pedimento debe ser negado ya que de las actas procesales no se desprende que la parte querellante haya consignado pruebas que demuestren la veracidad de sus dichos, e incumplió con la obligación probatoria a que se contrae en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar la referida reparación, por lo que partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, la recurrente debió promover las pruebas pertinentes, a los fines de demostrar dicho alegato, lo cual no sucedió, y de tal manera, contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:… omissis..
3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”
En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que no puede este Órgano Jurisdiccional determinar la veracidad de sus dichos, además de resultar ambiguo la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genérico e infundado, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud del pago correspondiente al rol de guardias. Así se decide.
VICIO DE ERROR DE JUZGAMIENTO Y FALTA APLICACIÓN:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar en la cual expone: “…Se evidencia vicio por error de juzgamiento, el vicio de falta de aplicación por el órgano administrativo del articulo 165 de la LOPNNA y el articulo 75 de la ORDENANZA SOBRE LA PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL MUNCIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (vigente a la presente fecha, según gaceta municipal de fecha 02 de Octubre del año 2002), y 11 DE LOS LINEAMIENTOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (vigente), que es imperativo para el ciudadano Alcalde, representante de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA, quien suscribe el acto recurrido, que este asuma para su presupuesto, los gastos adecuados para el funcionamiento del consejo de protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua.
En este sentido denuncia la falta de aplicación de normas vigentes y que desde el mes desde noviembre del año 2013- no se dispusieron las partidas presupuestaria a el órgano de Protección, de conformidad con lo previsto en el articulo 165 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua y el articulo 11 de los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección del niño y del adolescente, ya que la ultima distribución presupuestaria destinada al consejo de protección correspondió al ejercicio fiscal del año 2013. “…Se desconoce la disponibilidad presupuestaria desde el año 2014 hasta el año 2017 que debería estar asignada al Consejo de Protección de este Municipio, ya que en su debida oportunidad se presentó el PLAN OPERATIVO ANUAL, de los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Que al no disponer de esta partida presupuestaria, se limita el funcionamiento del consejo de protección de este Municipio “… (Se menciona la palabra limitando), ya que el consejo de protección, continua trabajando a pesar de la carencia de recursos humanos, material de oficina, no disponer de vehiculo para los seguimientos y librar las boletas de notificaciones a las partes, ya que entendemos que existe una guerra económica, que cada día se agudiza mas, y por eso, buscamos la articulación con los demás entes institucionales…”
Ahora bien, en análisis del punto alegado por la parte querellante con relación al vicio de falta de aplicación por error de juzgamiento, es preciso definir que la falta de aplicación de una norma jurídica, corresponde a que esta norma, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que la administración al dictar la resolución debe tomar en cuenta.
Sobre el particular, la Sala Casación Civil, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: D.O.B. contra D.O.A. y otros, criterio ratificado, en decisiones posteriores, concretamente mediante el fallo Nº 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: R.V.Q. contra Private Lingerie PL C.A., estableció que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance. Se entiende que esto ocurre cuando el juez desnaturaliza el sentido de la Norma y desconoce su significado, en tal supuesto el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto derivando de ella una consecuencia que no concuerda con su contenido. En este sentido esto tiene lugar cuando el sentenciador al dictar la resolución no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, la sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, sea por considerarla inexistente o por desconocimiento de su contenido o ya sea porque se presumen que no se encontraba vigente aún cuando ella estuviera promulgada, conduce a la violación directa de la norma, pues bajo este supuesto la situación sometida a su conocimiento, debe ser decidida de conformidad con el precepto legal. Esto consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho, en cuyo efecto es desnaturalizar el verdadero sentido de la norma o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscada por la ley.
Lo anterior supone que necesariamente la administración al momento de dictar la resolución haya dejado establecido los hechos que determinaron la aplicación de la norma. es por lo cual que de la revisión efectuada a la resolución Nº 011217-A en donde resuelve la perdida de la condición de integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes a la ciudadana Haydee Lourdes Tovar de Silva, se observa que la administración se fundamento en los artículos 8, 131, 159, 162, 163, 168 litara A, 301 y 304 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente y los literales f, h, j del articulo 4 parágrafo segundo del articulo 7, el literal c del articulo 8 y el articulo 43 de los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección del Niño, Niña y adolescente; que en lo concreto se refiere a la regulación sobre los procedimientos de destitución o perdida de la condición de miembro del consejo de protección por incumplimiento reiterado de sus funciones, del mismo modo que esta sentenciadora observa que la norma fundamentada para dictar el acto de destitución de la hoy querellante no establece nada diferente a lo que ya se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, igualmente deja claro los hechos que determinaron su decisión. En este sentido del análisis de todo lo antes expuesto, es preciso indicar que lo alegado por la misma no se encuentra apegado con lo establecido en nuestra jurisprudencia es decir, que la falta de aplicación del articulo 165 de la LOPNNA, el artículo 75 de la ordenanza sobre Protección Integral de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua y el artículo 11 de los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección a que hace referencia la parte querellante no fueron los fundamentos que determinaron el acto de destitución de la hoy ex funcionaria pues tal y como se explica anteriormente la falta de aplicación de una norma por error de juzgamiento se refiere a la relación errónea entre la ley y el hecho, en cuyo efecto es desnaturalizar el verdadero sentido de la norma o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscada por la ley; por lo tanto lo expuesto por la recurrente no esta acorde con lo que verdaderamente expresa la falta de aplicación de una norma por error de juzgamiento.
Ahora bien la recurrente hizo énfasis de que la administración no dispuso de las partidas presupuestarias al órgano de protección, también expone que tuvo una interrupción de sus funciones por un accidente laboral de la cual el ente querellado no hizo lo concerniente a la incorporación de una suplente; por tal motivo es preciso indicar que si bien es cierto que la administración municipal no dispuso del presupuesto correspondiente, no es menos cierto que el déficit presupuestario no debió eximir el cumplir de sus funciones y responsabilidades frente a los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes pues es de prioridad absoluta su protección integral para lo cual se debe tomar en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Pues el hecho de que hubiera alguna decadencia presupuestaria en el organismo esto no puede limitarse severamente a la revisión, seguimiento e impulso de los expedientes asignados y que son inherentes a su responsabilidades, además resulta imperante el hecho de que estuviera de reposo temporal puesto que la falta de suplente no debió suspender o detener el seguimiento y accionar de las causas llevadas por la recurrente, en este sentido cuando la misma se reintegro a sus funciones debió velar por el cumplimiento de los lapsos para decidir y el seguimiento de las medidas de protección y decisiones de cada caso. En virtud de lo anterior, este Máximo Tribunal considera que el referido alegato del vicio de error de juzgamiento por falta de aplicación resulta improcedente. Así se declara
DEL AJUSTE SALARIAL
Cabe considerar, del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la querellante, este Juzgado extrae que se pretende, en principio, el ajuste salarial de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 del los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente.
Así pues, a los efectos de pronunciarse con relación al fondo de la presente causa, se extrae que la parte querellante manifestó que el “… Cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, del artículo 15, parágrafo segundo de los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.072, de fecha 24 de noviembre del año 2004, emanada del Consejo Nacional del Niño y del Adolescente (vigente a la presente fecha), donde se establece lo siguiente: “La remuneración de los principales y suplentes… no debe ser inferior a la percibida por los Directores de la respectiva Alcaldía”. ”
Por consiguiente, conviene advertir que el punto controvertido en el presente asunto es el pago del ajuste salarial solicitado por la ciudadana Haydee Lourdes Tovar de Silva, en virtud de lo establecido en los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, así, conforme a lo establecido en el artículo 15 del referido lineamiento.
Ante ello, corresponde señalar que en el ámbito del proceso judicial las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación.
Ahora bien, en esta instancia de los documentos que cursan en autos, se evidencia que la parte actora presentó junto al escrito de pruebas:
-Comprobante de pago del 16/08/2017 al 30/08/2017, donde indica cargo ocupado por la querellante y salario devengado para esa fecha.
- Invoco en hecho notorio judicial de la las pruebas aportadas en el expediente DP02-G-2017-000107, específicamente el Oficio N° 883/16 de fecha 30 de septiembre del año 2016, dirigido a la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre, estado Aragua solicitando la ejecución del sueldo de consejeras como los Directores líneas, consignado marcado “I”.
Así pues, habiéndose hecho mención al acervo probatorio que corre inserto a los autos, quien aquí decide, debe resaltar el hecho de que las documentales presentadas están dirigidas a solicitar el ajuste salarial, la cual no fueron objeto de impugnación es por lo que este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, el parágrafo segundo del artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:
“Omisis…
Parágrafo segundo: la remuneración de los principales y suplentes quedará definida en la Ordenanza Municipal y no debe ser inferior a la percibida por los Directores de línea de la respectiva Alcaldía…”.
Ello así, tomando en cuenta que el principio de progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables.
En concordancia con todo lo expresado y en virtud de que no es un hecho controvertido la relación laboral y el cargo desempeñado por la ciudadana HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA como Consejera de Protección, Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que tal pedimento debe ser negado, ya que de las actas procesales no se desprende que la parte querellante haya consignado documento que demostrara, cual es el Salario recibido por los Directores de Línea de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, lo cual no ocurrió, o al menos ello no se desprende de los autos; sin embargo, y tomando en cuenta lo anterior, la parte querellante tenía la carga de probar, por lo que incumplió con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre, por lo que partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, la recurrente debió promover las pruebas pertinentes, a los fines de demostrar dicho alegato, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional determinar la veracidad de sus dichos, además de resultar genérica e indeterminada a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud esgrimida. Así se decide.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Demanda la parte querellante el “pago de las PRESTACIONES SOCIALES que me corresponden por el ejercicio de mis funciones al servicio de la Administración Municipal desde hace más de 11 años, 3 meses y 14 días aproximadamente…”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago, genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
Asimismo, esta Juzgadora estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006 del 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”
De la anterior transcripción se colige que, en efecto las prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consonancia con lo anterior, esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial y los expedientes administrativo y personal, destaca que la ciudadana HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA estuvo al servicio de la administración municipal por un periodo 14 años y 14 días desde el 1° de Septiembre de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2017, fecha en la que se practico la notificación personal del acto de destitución, cuya copia fotostática simple cursa en el folio 54 y siguientes del expediente administrativo.
En consecuencia, se desprende del escrito de contestación a la demanda, formulada en fecha 08 de marzo de 2018, ante este Juzgado Superior (vid. folios 54 al 58 del expediente judicial), que los apoderados judiciales del Municipio Sucre del estado Aragua, negaron los hechos referidos a la pretensión de nulidad y rechazaron el pago de las prestaciones sociales por no consignar la demandante hoja de calculo donde la administración pueda ejercer su defensa.
En virtud de ello, este órgano jurisdiccional constata de las actas que corren insertas a los expedientes tanto el judicial, Administrativo y Disciplinario, que la relación funcionarial se estableció el 1° de Septiembre de 2003 según formato de control de personal que consta en el folio (314) del expediente administrativo N° 1, hasta el 15 de septiembre de 2017, fecha última que se verificó luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, posterior a la oportunidad de la publicación del cartel de notificación. Así se establece.
De otra parte, al no constatar esta Juzgadora de las probanzas cursantes a los autos, que dicho ente haya procedido al pago de las prestaciones sociales e intereses sobre el referido concepto; conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, el pago de los referidos conceptos, el cual deberá verificarse con arreglo a los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide
De los adelantos de prestaciones sociales:
Observa esta Jurisdicente que, del escrito libelar se desprende que el recurrente aduce que se ordene el pago de las prestaciones sociales que le corresponde por el ejercicio de sus funciones en la Administración Municipal desde hace más de 14 años aproximadamente. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman los Antecedentes administrativo de la parte querellante este tribunal constata que del expediente administrativo se desprenden las siguientes actuaciones:
• al folio (291) se encuentra un comprobante de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales de fecha 21 de Marzo de 2013.
• Al folio (290) constancia realizada por la ciudadana Haydee Tovar en la que indica haber recibido de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua la cantidad de treinta mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con 26/100 (Bs. 30.461,26) por concepto de pago de adelanto de las prestaciones sociales.
• A los folios (289), (288), y (287) calculo de prestaciones sociales realizado por la Dirección de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
• Al folio (279 calculo de prestaciones sociales realizado por la Dirección de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
• Al folio (270) constancia realizada por la ciudadana Haydee Tovar en la que indica haber recibido de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua la cantidad de seis setenta y dos bolívares fuertes con 29/100 (Bs. F 6.072,29) por concepto de pago de prestaciones sociales.
• Al folio (269), (268) calculo de prestaciones sociales realizado por la Dirección de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
• Al folio (259) comprobante de pago de fecha 07/09/2006 por anticipo de prestaciones sociales.
• Al folio (258) constancia realizada por la ciudadana Haydee Tovar en la que indica haber recibido de la alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua la cantidad de un millón quinientos diez mil bolívares con 00/100 CTS (Bs. 1.510.000,00) por concepto de pago de adelanto de las prestaciones sociales.
• Al folio (257) calculo de prestaciones sociales realizado por la Dirección de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
• Al folio (255), (254), (253) calculo de prestaciones sociales realizado por la Dirección de la oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
En razón a ello constata este Tribunal que la parte querellante recibió anticipo de prestaciones sociales es por lo cual debe este Tribunal ordenar deducir dichos anticipos del monto total generado de las misma. Y Así se decide.
DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS
En relación a las vacaciones no disfrutadas en el periodo 2015-2016 y 2016-2017, señaladas por la ciudadana querellante este Tribunal considera pertinente referir que este versa en un derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 90- (…)
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laborales”
En tal sentido, este Tribunal observa que el derecho a las vacaciones para los funcionarios Públicos se adquiere una vez transcurrido un año ininterrumpido en el cumplimiento de sus funciones, siendo las mismas un derecho adquirido. Ahora bien, en el caso de marras es preciso indicar que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente principal de la presente causa judicial se constató al folio noventa y seis (96) marcada con la letra I (liquidación de vacaciones de fecha 11 de julio de 2016) que la fecha de ingreso a la administración publica de la ciudadana Haydee Lourdes Tovar de Silva es de fecha 01 de Septiembre de 2003 así mismo se evidencia que al folio cien (100) del mismo expediente principal se constató un comprobante de pago correspondiente a la nomina de empleados fijos en donde indica que la fecha de ingreso de la ciudadana querellante es de fecha 01 de Septiembre de 2003. En consecuencia, el ente querellado no consignó prueba alguna ni aportó elementos de convicción a los fines de contrariar los alegatos de la querellante referente al pago de las vacaciones no difrustadas atenientes a los periodos 2015-2016 y 2016-2017, es por lo que debe concluir este Juzgado Superior, que el mismo tiene derecho al cobro de los referidos conceptos, por lo cual corresponde ordenar el pago con base a los artículos
En consecuencia, el ente querellado no consignó prueba alguna ni aportó elementos de convicción a los fines de contrariar los alegatos del querellante, referente al pago de las vacaciones y bono vacacionales no disfrutados atinentes a los periodos 2015-2016 y 2016-2017, es por lo que debe concluir este Tribunal, que el mismo tiene derecho al cobro de los referidos conceptos, por lo cual corresponde ordenar su pago, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Ahora bien la parte querellante hace mención al pago y disfrute de los días continuos de descanso que asciende a 48 días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 173 de la Ley Orgánica de Trabajo en este sentido tal pedimento debe ser negado ya que de las actas procesales no se desprende que la parte querellante haya consignado pruebas que demuestren la veracidad de sus dichos, e incumplió con la obligación probatoria a que se contrae en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar la referida reparación, por lo que partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, la recurrente debió promover las pruebas pertinentes, a los fines de demostrar dicho alegato, lo cual no sucedió, y de tal manera, contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:… omissis..
3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”
En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que no puede este Órgano Jurisdiccional determinar la veracidad de sus dichos, además de resultar ambiguo la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genérico e infundado, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud del pago correspondiente al rol de guardias. Así se decide.
DE LOS INTERESES MORATORIOS:
Ello así, pasa esta Juzgadora a revisar lo concerniente a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, acordados por este Juzgado Superior.
Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar la labor prestada, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma mencionada.
De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…”
De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
Ello así, este Órgano Judicial evidencia que en fecha 15 de Septiembre de 2017, cesó la relación funcionarial con la Administración, por cuanto la parte querellada no demostró haber pagado a la querellante las prestaciones sociales, sino que por el contrario, en la contestación a la demanda, reconoció tal hecho, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de tal concepto, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna y en concordancia del artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, para este Órgano Jurisdiccional le corresponde a la ciudadana Norma del Carmen Bastidas Nieres el pago de intereses moratorios generados desde el 15 de Septiembre de 2017, hasta el pago efectivo por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados conforme a la previsión del artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:
Concerniente a este punto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el transcurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 eiusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, esta Juzgadora declara procedente la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia ; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se declara.
Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Juzgadora necesario ordenar el cálculo de los montos condenados a pagar, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
En razón de lo supra analizado y al haberse declarado la validez y firmeza del acto administrativo recurrido, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
VI. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana HAYDEE LOURDES TOVAR DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.585.230, asistido de Abogado, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua).
1.1: Declarar sin lugar acción principal ejercida por la ciudadana Haydee Lourdes Tovar de Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.585.230, concerniente a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa de Destitución de fecha 29 de Agosto de 2017, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.2: Declarar firme el acto administrativo objeto de impugnación.
1.3: Procedente el pago de las Prestaciones Sociales, con las deducciones a que hubiere lugar por concepto de anticipos debidamente percibidos por el trabajador, de acuerdo lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
1.4: Improcedente el pago de el ajuste salarial, de acuerdo lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
1.5: Improcedente el pago de guardias, de acuerdo lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
1.6: Procedente el pago exigido por concepto del período vacacional vencido 2015-2016 y 2016-2017, de acuerdo con la motiva de la presente sentencia.
1.7: Improcedente el pago de los días de descanso, de acuerdo lo establecido en la parte motiva de la presente decisión
1.8: Se acuerda el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la parte motiva desarrollada en el presente fallo.
1.9 Se acuerda la indexación o corrección monetaria, de conformidad con la parte motiva desarrollada en el presente fallo.
SEGUNDO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el dispositivo de esta sentencia, se ORDENA, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil y los artículos 2, 26 y 253 de la República Bolivariana de Venezuela, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre Del Estado Aragua, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Dieciséis (16) del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
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