REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE RECURRENTE: ciudadano RUBEN DARIO RIVAS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.196.222.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615.
PARTE RECURRIDA: REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA.
Expediente Nº DP02-G-2018-000029
Sentencia interlocutoria.
I.-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, presentado en fecha 12 de Junio de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano RUBEN DARIO RIVAS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.196.222, debidamente asistido por el Abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615 contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2018-000029.
II.-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 12 de Junio de 2018, el ciudadano Rubén Darío Rivas García, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.196.222, debidamente asistido por el Abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, interpuso ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, contra el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño y Costa De Oro del Estado Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que, “Omissis…El día 3 de mayo del 2018 el abogado MARCO ROMÁN AMORETTI en su carácter de mandatario de mi persona se presentó en las OFICINAS DEL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, a presentar una solicitud en la cual solicitaba al ciudadano REGISTRADOR le expidiera la certificación a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento, la funcionaria de taquilla le manifestó que no podía recibir la solicitud si antes consultar la con la REGISTRADORA, quien le informó a mi mandante que ella no podía recibirle la solicitud porque de acuerdo a sistema automatizado que ellos tenían solo podían expedir CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN y TRADICIÓN LEGAL, para lo cual ellos tenían un modelo de solicitud la cual podía solicitar en otra oficina del mismo registro; mi representado le manifestó que de acuerdo el al derecho constitucional de petición ella debía recibir la solicitud y si tenia que pagar alguna tasa que el expidiera el recibo correspondiente; la ciudadana REGISTRADORA le manifestó que no le recibía la solicitud y ordenó a un funcionario que le entregara los formatos, los cuales recibió mi mandante…”
Que, “Omissis…se solicitó la expedición del documento donde consta uno de los requisitos que establece del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para poder ser admitida la demanda de prescripción; el cual es, que el REGISTRO PUBLICO expida la constancia o certificación en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios del inmueble…”
Que, “Omissis… En el juicio de prescripción adquisitiva que cursa en el expediente No. 7774 por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sentencia de fecha 29 de enero del 2018 que riela en expediente No. 18.477 declaro inadmisible la demanda porque no se acompaño la certificación que motiva la presente acción…”
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Central Pública, artículo 11 de la Ley Sobre Simplificación de Tramites Administrativos, y lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente la parte actora solicita:
Que, “Omissis…por la negativa de la ciudadana Registradora de recibirme mi solicitud; a interponer, como en efecto interpongo, RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA contra la REGISTRADORA DEL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA; Dra. DEYANIRA PERDOMO, mayor de edad, venezolana y de este domicilio porque se negó recibirme la solicitud que se presentó el día 3 de mayo de 2018 en horas de la tarde en la sede del mencionado REGISTRO UBICADO EN EL Nivel Dos, Local 96 del CENTRO COMERCIAL GALERÍA ubicado en la Av. Bolívar Oeste del Municipio Girardot del estado Aragua. Solicitud en la cual solicitaba me expida la certificación a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento, Solicito que se acuerde con lugar el presente recurso y ordene a la mencionada Registradora recibirme la solicitud y expedirme la certificación solicitada…”.
III.-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda por abstención o carencia incoada por el ciudadano Rubén Darío Rivas García, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.196.222, debidamente asistido por el Abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, interpuso ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo, contra el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño y Costa De Oro del Estado Aragua.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país. En este orden de ideas, debe traerse a colación sentencia de fecha 04 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, (caso: Asdrúbal José Diazmon, y otros, contra Fundacomunal del Municipio Achaguas del Estado Apure, expediente Nº 5493, en la que se señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Criterio este que fue ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de Marzo de 2014, en caso: CESAR WILLIAN GONZALEZ (sic) CORTES, IRAMALYS MARGARITA CABRERA Y DOUGLAS JOSE (sic) NAVARRO ROCA, contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en la cual se declaró Competente para conocer de la demanda, por ende la aceptación de la declinatoria de competencia que hiciera este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2014, caso este aplicable de manera análoga al de autos.
Ahora bien de acuerdo con el criterio antes expuesto se evidencia, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, quedo estipulado que están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus distintas manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional, igualmente los institutos autónomo, en cuanto a realizar los actos que estén obligados por Ley; tal y como lo prevé el referido instrumento legal en su artículo 9 numeral 2, sin embargo la misma Ley in comento establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de esta Jurisdicción, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de abstención interpuestos contra autoridades de organismos dependientes o adscritos a Ministerios del Poder Publico Nacional, y que por competencia residual es conferida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales a la fecha no han sido creados, por lo que son las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer dichas demandas. Así se establece.
Atendiendo a las consideraciones anteriores, se observa que en el presente caso, la parte demandada es el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño y Costa De Oro del Estado Aragua, el cual es un ente desconcentrado funcionalmente sin personalidad jurídica perteneciente al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por lo que el mismo se encuentra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes, de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas; que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, la presente demanda por abstención y carencia ejercida por el ciudadano Rubén Darío Rivas García, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.196.222, debidamente asistido por el Abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, contra el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño y Costa De Oro del Estado Aragua. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado, la demanda por abstención y carencia ejercida por el ciudadano Rubén Darío Rivas García, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.196.222, debidamente asistido por el Abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.615, contra el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño y Costa De Oro del Estado Aragua
SEGUNDO: DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2018-000029
VCSC/SR/mj
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