REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 207° y 158°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JUAN BAUTISTA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.345.414.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Abogado Elías Castro Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 167.829
PARTE QUERELLADA: ACADEMIA TECNICA MILITAR, NÚCLEO AVIACIÓN.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
ASUNTO Nº. DP02-G-2016-000143
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se recibió el expediente judicial, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.345.414, asistido por el ciudadano Abogado Elías Castro Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 167.829, contra la ACADEMIA TECNICA MILITAR, NÚCLEO AVIACIÓN.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2016-000143.
En fecha 09 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró Competente y admitió el presente recurso, de igual manera ordenó Citar bajo oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, Director del núcleo Aviación de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ministro del Poder Popular para la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela y Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 04 de abril de 2017, el alguacil German Oropeza adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó el oficio Nº 1253/2016 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual fué debidamente recibido.
En fecha 17 de abril de 2017, el alguacil German Oropeza adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó el oficio Nº 1251/2016 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, el cual fué debidamente recibido.
En fecha 25 de abril de 2017, el alguacil German Oropeza adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó el oficio Nº 1254/2016 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente recibido.
En fecha 15 de junio de 2017, el alguacil German Oropeza adscrito al Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua consignó el oficio Nº 1252/2016 dirigido al Director del núcleo Aviación de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el cual fue debidamente recibido.
En fecha 02 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte de la ciudadana Abogada Sahmira Olga Taimane Berrios inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.536, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de agosto de 2017, por auto de esta fecha se fijó audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2017, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado, de parte de los apoderados judiciales de la parte querellante, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de septiembre de 2017, fueron publicados el escrito de promoción de pruebas promovidos por la parte querellante.
En fecha 04 de octubre de 2017, este Órgano Jurisdiccional se pronunció con respecto a los medios probatorios promovidos.
En fecha 09 de octubre, tuvo lugar por ante este Despacho Judicial, declaración del testigo José Gómez, promovido por la parte querellante.
En fecha 23 de octubre de 2017, por auto de esta fecha se fijó audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2017, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de la Audiencia Definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se procedió a levantar el acta correspondiente.
En fecha 03 de noviembre de 2017, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer, solicitando el expediente administrativo y personal del ciudadano Juan Bautista Arreaza al ente querellado.
En fecha 09 de mayo de 2018, este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer, solicitando el expediente administrativo y personal del ciudadano Juan Bautista Arreaza al ente querellado.
En fecha 23 de mayo de 2018, se recibió oficio Nº NA/ATMB/AL/001-2018, suscrito por el ciudadano Director del Núcleo Aviación de la Academia Técnica Militar Bolivariana, en la cual remite en copias certificas expediente administrativo del ciudadano Juan Bautista Arreaza.
En fecha 13 de junio de 2018, este Juzgado Superior procedió a dictar el dispositivo del fallo.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…El recurrente ingreso a la Academia Técnica Militar, Núcleo Aviación el día 3 de agosto del año 2014. Pasado el tiempo llego la fecha del entrenamiento para combate denominado como periodo de campo; al regresar del ejercicio de tipo militar antes citado, el cadete presento síntomas de presunta varicela, en vista de estos síntomas se dirigió el día lunes 20/09/2014 a el modulo de asistencia medica del núcleo Aviación y la doctora de guardia le diagnostico varicela, otorgándole un reposo domiciliario de tipo domiciliario por 17 días, con regreso para el día 06/1172014. Al regresar se dirigió al modulo de asistencia médica para que la doctora evaluara el estado de salud del recurrente; después de realizada dicha evaluación, le fue extendido, el reposo porque existían algunas ulceras. En el mes de marzo del año 2015, el recurrente empieza a presentar dolores inguinales, en vista de tal situación fue llevado al hospital militar en donde le realizaron estudios como ecosonogramas, exámenes de laboratorio, entre otros y le diagnosticaron una hernia inguinal bilateral, lo cual impidió que pudiera realizar los ejercicios de entrenamiento militar en el Pao. Dos semanas después fue operado, por el doctor Aponte, en el Hospital Militar; subsiguientemente le dieron 21 días de reposo, sin embargo a los 15 días regreso a consulta con dicho doctor; por que empezó a segregar liquido sevacion purulento y el doctor le dio 21 días mas de reposo. Cuando culmino el reposo regreso al núcleo Aviación de la Academia Técnica, con una exceptuación de movimientos físicos por 21 días. Posteriormente empezó a padecer un dolor en la parte de los riñones, por lo tanto fue al modulo de salud del núcleo Aviación de la Academia y le realizaron un eco, diagnosticando que el cadete tenia piedra en los riñones. En vista de tal situación el cadete solicito permiso para realizarse exámenes médicos con un medico privado. Después de solicitar el permiso a la Capitán Arevalo y de ser aprobado, por el Director del Núcleo, el recurrente se fue de permiso desde un jueves hasta el domingo. Durante el permiso el cadete fue examinado por un nefrólogo y después de realizar un eco, se determino que no tenía piedra en los riñones. Sin embargo se le informo que tenia el nervio ciatico inflamado en otro orden de ideas al finalizar el mes de febrero, el recurrente presento dolores, en la zona lumbar y en los glúteos, en vista de ello fue cuando se dirigido al modulo de salud, donde se le negó la asistencia medica; como el dolor era fuerte, el cadete insistió e insistió y la decisión de los médicos fue no enviarlo a las maniobras de entrenamiento militar. Al culminar dicha maniobra la doctora Velásquez, realizo un informe dirigido a la Capitán Arevalo, donde le informaba que el recurrente no tenia ninguna enfermedad…”
Que, “Omissis… FALSO SUPUESTO DE HECHO. El recurrente es separado de la Academia Técnica Militar, por un presunto diagnostico de trastorno mental de tipo “HIPOCONDRIACO”, información que es dada de forma verbal a la ciudadana INDIRA PATRICIA ARREAZA, madre del cadete, de igual forma le entregan una constancia de Baja de instituto (…) donde se establece que fue dado de Baja Psicológica; dicha constancia fue firmada por el ciudadano Director de la Academia Militar Bolivariana, General de Brigada Ricardo Nicodemo Ramos, el 11 agosto del año 2016 (…) la razón que origino la separación del cadete es fundamentada por presuntamente haber presentado un síndrome Hipocondríaco y por lo tanto no pudo permanecer en la institución por no tener el perfil para ser oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis…solo se puede concluir que la constancia de baja psicológica es un acto administrativo fundamentado en un falso supuesto de hecho y por lo tanto en un acto totalmente nulo. FALTA DE NOTIFICACIÓN. El recurrente fue sometido a un procedimiento administrativo, sin notificación inicial previa, en este caso el procedimiento administrativo no fue de tipo disciplinario…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis…La ausencia de la notificación fue tanto de forma inicial como para hacer del conocimiento al recurrente de las razones, por la cual fue separado de la Academia Técnica Militar, igualmente de los diferentes recursos o acciones que pudo interponer ante los entes respectivos a favor propio. En vista de que dicha notificación no cumplió con las exigencias de ley, la misma queda sin efecto alguno. Por lo tanto la administración no realizo la notificación inicial y menos cumplió con la notificación del acto administrativo. AUSENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis… Los procedimientos administrativos, para poder gozar de validez, deben ser realizados respetando los parámetros legales establecidos para tal efecto (…) El diagnostico realizado al recurrente, fue realizado sin un procedimiento previo, tomando en cuenta que el reglamento respectivo establece, la realización de una junta medica, donde por medio de una decisión tomada en consenso, determinarían si el cadete podía o no continuar en su preparación académica…”
Que, “Omissis…La constancia de baja es un acto que no se encuentra ajustado a la ley, considerando que el reglamento establece los procedimientos establecidos para separar un cadete en estas condiciones. Sin embargo la administración obvio el cumplimiento de los procedimientos y de las formalidades de ley, al no emitir un acto administrativo formal y su respetiva notificación. El hecho de que no se haya conformado una junta medica para determinar la veracidad del diagnostico inicial es una acción que omitió cumplir con lo establecido en el reglamento de la academia y segunda violenta lo establecido en la ley ut supra por tal razón el acto que separa al cadete es totalmente nulo...”
Finalmente, expuestos como se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte querellante fundamenta su pretensión, se evidencia que la misma le solicita a este Juzgado Superior se declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo y todos sus efectos, el cual da de baja psicológica al ciudadano Juan Bautista Arreaza de fecha: 11 de agosto de 2016 emanada del ciudadano Gral. Brig. Ricardo Nicodemo Ramos, Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana, el reingreso a la Academia Técnica Militar, con la jerarquía correspondiente a su promoción y el resarcimiento de todos los beneficios dejados de percibir durante su ausencia.
III.-
DE LA CONTESTACION A LA PRESENTE QUERELLA
Mediante escrito presentado el 02 de agosto de 2017, la representación judicial de la querellada, presentó escrito formal de contestación a la presente querella funcionarial, y lo hace en los términos siguientes:
Que, “Omissis…este Órgano Superior de consulta rechaza la existencia del denunciado vicio de falso supuesto de hecho, por lo que precisa en este orden de ideas, sobre la acción sancionatoria ejercida por la autoridad jerárquica competente, estando llenos los extremos para que así proceda, y que originó la separación del cadete es fundamentada por haber presentado un síndrome hipocondríaco y por lo tanto no pudo permanecer en la institución por no tener el perfil para ser oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; A tenor de lo estipulado en el articulo 230 numeral 5 del Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Castigo Disciplinario numero 6…”
Que, “Omissis…En cuanto a la FALTA DE NOTIFICACIÓN alegada en su escrito libelar por el querellante, es oportuno resaltar para esta representación por considerar infundada esta denuncia al respecto, que la notificación del acto administrativo no atañe a su validez, solo a su eficacia…” (Resaltado de la cita).
Que, “Omissis… debe expresarse sobre el procedimiento administrativo que culminó con la separación de la Academia Técnica Militar y mediante la cual se ordenó la baja del cadete JUAN BAUTISTA ARREAZA, adscrito al núcleo Aviación (Sector Boca de Rio- Edo. Aragua) por aplicación de medida contenida en el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2016, dictado por el Director de la Academia Técnica Militar, GRAL. BRIG. RICARDO NICODEMO RAMOS, refutado hoy por el querellante, desde su inicio tuvo un sólido basamento legal, con cumplimiento cabal de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, ya que se sustanció la averiguación administrativa, además con las consideraciones posteriores a las entrevistas realizadas por el equipo multidisciplinario de especialistas en el área salud incluyendo evaluaciones psicológicas, constatándose así del cadete la perdida de perfil psicológico requerido por la academia técnica militar núcleo aviación y por consecuencia un incumplimiento a sus deberes inherentes a su condición castrense, lo que obligó a la Administración a evaluar y apreciar la magnitud de su conducta y de sus acciones en el desempeño como cadete dentro de la institución. En tal sentido, considera esta representación que no resulta procedente la pretensión de la parte recurrente, ya que el acto administrativo fue originado por la conducta inapropiada por él asumida…”
IV.-
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto al folio siete (07) del expediente judicial acto administrativo dictado en fecha 11 de agosto de 2016, suscrito por el Director de la Academia Técnica Militar, GRAL. BRIG. Ricardo Nicodemo Ramos, y es del tenor siguiente:
Omissis...
FECHA: 11 ago 2016
CONSTANCIA DE BAJA DEL INSTITUTO
QUIEN SUSCRIBE, Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana, hace constar que la C/II ARREAZA ARREAZA JUAN BAUTISTA, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-26.345.414, cursó estudios en este Instituto desde el 08 de agosto del 2014, hasta el 11 de agosto del 2016, fecha en la cual fue dado de BAJA PSICOLOGICA, según lo establecido en el Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares en su Articulo 230 Numeral 5…
V.-
COMPETENCIA
Previo a las consideraciones que corresponde establecer en el asunto de marras, debe este Juzgado Superior reexaminar su competencia para dictar la sentencia de mérito en la presente causa y, a tal efecto, observa: El ámbito objetivo del recurso ejercido en fecha 06 de diciembre de 2016, lo constituye la Constancia de Baja de fecha 11 de agosto de 2016, suscrita por el Director de la Academia Técnica Militar de la Fuerza Armada Bolivariana, por la cual se le dio de baja psicologica de la Academia en cuestión, al ciudadano Juan Bautista Arreaza, plenamente identificado en autos, según lo establecido en el Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares en su articulo 230 numeral 5. En ese orden, cabe apuntar que la Escuela de Formación de Oficiales Técnicos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (EFOTEC), hoy Academia Técnica Militar Bolivariana, es un órgano que depende organizativa y administrativamente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, conforme lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 6.581 de fecha 28 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.135 de fecha 10 de marzo de 2009. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte esta Juzgadora que ha tenido oportunidad la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de pronunciarse en un caso similar al planteado en autos, por Sentencia (Ponencia Conjunta) Nº 00325, publicada el 11 de marzo de 2009 (criterio ratificado en los fallos Nros. 00714 y 01193 de fechas 1º de junio y 5 de octubre de 2011, y 00444 del 3 de mayo de 2012), en los siguientes términos:
“(…) [Advierte] la Sala que en el caso concreto, los recurrentes (…) eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela, razón por la cual no se aplicó el criterio contenido en la sentencia Nº 01871 con Ponencia Conjunta dictada por esta Sala en fecha 26 de julio de 2006 (caso: EDGAR EDUARDO GALAVIT AVELLA contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL), aplicable sólo a los militares con grado de Oficiales, Suboficiales Profesionales de Carrera, Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial. Así se establece.
III
CRITERIO DE COMPETENCIA
Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por alguna de las autoridades (…) con ocasión de actividades académicas. Al efecto se observa lo siguiente:
En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de especiales relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006); y como fue advertido anteriormente, la mencionada decisión no fue aplicada al caso concreto en virtud de que los recurrentes eran estudiantes del V año de la Escuela Naval de Venezuela.
(…omissis…)
En el caso particular de quienes cursen estudios en la Escuela Naval de Venezuela y en supuestos similares (es decir, instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa) esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el mencionado Ministro u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar mejor los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.
En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes que cursen en las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación del criterio de competencia aquí determinado empezará a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
Por tanto, desde el 1° de junio de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los estudiantes de las mencionadas instituciones, relacionadas con las actividades académicas; en segunda instancia, la competencia corresponderá a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Visto lo anterior, se advierte que el presente fallo debe tenerse como cuarto complemento de las ponencias conjuntas de la Sala números: 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004, 2.271 del 24 de noviembre de 2004, 01871 del 26 y 1910 del 27 ambas de julio de 2006, respectivamente, y 0031 del 21 de enero de 2009, mediante las cuales, al igual que en la presente decisión, se han delimitado las competencias de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en la facultad que la Sala Plena delegó en cada una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Así pues, del fallo parcialmente transcrito, se desprenden dos (2) circunstancias, a saber: i) Corresponderá -en primera instancia- a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, la competencia para conocer de las acciones o recursos contenciosos administrativos de nulidad que ejerzan los estudiantes de las Escuelas, Institutos y Centros de Formación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y -en segunda instancia- a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso); y ii) Se fijó que la aplicación del criterio de competencia antes señalado, empezaría a regir a partir del 1° de junio del año 2009.
En igual sentido, el Tribunal estima oportuno destacar que dicho criterio fue acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo Nº 2009-1433 del 12 de agosto de 2009, caso: Manuel Sánchez Zambrano vs. Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC), al señalar:
“Al respecto, se observa en el caso bajo estudio que el ciudadano Manuel Sánchez Zambrano, cursó estudios en la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC), institución que se encuentra bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, e interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos número 010 de fecha 13 de mayo de 2008 y Número EFO.DIR 1197 de ese mismo mes y año, ambos suscritos por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual se le dio de baja de la mencionada Institución.
Por lo tanto, al ser el objeto del caso de autos un acto administrativo que fue decidido por el Director de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual fue dado de baja al ciudadano Manuel Sánchez Zambrano, la competencia de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con el criterio de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 00325, de fecha 11 de marzo de 2009, (caso: IGOR ALFONSO CRESPO PÉREZ y JUAN PABLO QUIROZ CONTRERAS Vs. ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA), antes señalado, y no a este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa en virtud del criterio anunciado precedentemente. Así se declara”.
Asimismo, por Sentencia Nº 2010-01077 del 28 de julio de 2010, el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció que: “…Del análisis realizado al anterior criterio, se advierte que desde el ‘1º de junio de 2009’, la competencia para conocer de los recursos de nulidad o acciones que se interpongan contra los actos o actuaciones que dicte el Ministro del Poder Popular para la Defensa u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión de las actividades académicas que se llevan a cabo en las instituciones que se encuentren bajo la dirección o supervisión del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales; en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”. Teniendo como fundamento lo anterior, y conforme a lo indicado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior con Competencia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Aragua reafirma su competencia para conocer en primera instancia del presente recurso, y así se declara.
VI.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA ARREAZA, asistido por el ciudadano Abogado Elías Castro Guerra, contra la ACADEMIA TECNICA MILITAR, NÚCLEO AVIACIÓN.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme al siguiente análisis de la controversia:
VICIO DE FALSO SUPUESTO EN EL QUE PRESUNTAMENTE INCURRIÓ LA ADMINISTRACIÓN RECURRIDA:
Delató el recurrente de autos el vicio de falso supuesto en el que presuntamente incurrió la administración al dictar el acto administrativo atacado, en los siguientes términos:
“…FALSO SUPUESTO DE HECHO. El recurrente es separado de la Academia Técnica Militar, por un presunto diagnostico de trastorno mental de tipo “HIPOCONDRIACO”, información que es dada de forma verbal a la ciudadana INDIRA PATRICIA ARREAZA, madre del cadete, de igual forma le entregan una constancia de Baja de instituto (…) donde se establece que fue dado de Baja Psicológica; dicha constancia fue firmada por el ciudadano Director de la Academia Militar Bolivariana, General de Brigada Ricardo Nicodemo Ramos, el 11 agosto del año 2016 (…) la razón que origino la separación del cadete es fundamentada por presuntamente haber presentado un síndrome Hipocondríaco y por lo tanto no pudo permanecer en la institución por no tener el perfil para ser oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Asimismo alegó: “…se considera que la evaluación Psicológica realizada al cadete fue basada bajo una apreciación errónea y por tal razón se puede considerar que la constancia de baja o el acto que produjo la separación de cadete Arreaza está basada en un falso supuesto de hecho…”
Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).
En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Nohema Medina de Rojas).
En tal sentido, en relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual expresó lo siguiente:
"Omissis...Esta Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”. (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa en sus decisiones Nros. 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).
Asimismo, en sentencia de más reciente data, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOATEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho, consideró lo siguiente:
"Omissis... Respecto al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que su configuración puede presentarse de dos maneras diferentes. La primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. La segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007)…”
Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, en relación con el alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sentencia N° 6.065 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 02 de noviembre de 2005, y ratificada en la N° 00046, de fecha 17 de enero de 2007).
En el caso de marras, es oportuno acotar que el querellante afirma que la administración pública esta incursa en el presunto vicio de falso supuesto, con los siguientes argumentos: “…El recurrente es separado de la Academia Técnica Militar, por un presunto diagnostico de trastorno mental de tipo “HIPOCONDRIACO”, información que es dada de forma verbal a la ciudadana INDIRA PATRICIA ARREAZA, madre del cadete, de igual forma le entregan una constancia de Baja de instituto (…) donde se establece que fue dado de Baja Psicológica; dicha constancia fue firmada por el ciudadano Director de la Academia Militar Bolivariana, General de Brigada Ricardo Nicodemo Ramos, el 11 agosto del año 2016 (…) la razón que origino la separación del cadete es fundamentada por presuntamente haber presentado un síndrome Hipocondríaco y por lo tanto no pudo permanecer en la institución por no tener el perfil para ser oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”.
Ahora bien se desprende del acto administrativo, que el ente recurrido para separar al hoy demandante de las filas de la Academia Técnica Militar Bolivariana, tomó en consideración lo previsto en el artículo 230 numeral 5 del Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares, el cual establece:
Artículo 230.Son causales de baja, como cadete de las Academias Militares, las siguientes:
1. Medida Disciplinaria, cuando se comprueben los siguientes supuestos:
a. El cadete ha cometido una falta grave tipificada en este reglamento y que de por sí amerite la baja de la Academia Militar.
b. El cadete con su conducta ha sido ofensivo a la ética y la moral militar incurriendo en actos que pudieran ser perseguidos penalmente.
c. El cadete haya sufrido condena judicial por un delito que lo coloque en entredicho y afecte así el honor militar
d. Que se compruebe con posteridad a su ingreso, que el cadete cometió fraude por consignar documentos falsos para formalizar su inscripción en la Academia Militar.
e. Cuando el cadete ha sido reprobado en la calificación mensual de conducta durante tres meses consecutivos en un mismo período académico.
f. El cadete ha sido reprobado en la calificación de conducta al final del período académico.
2. Académica, cuando se comprueben los siguientes supuestos:
a. Haber sido reprobado en más de dos (02) unidades curriculares durante el período académico.
b. Haber sido reprobado en una (01) prueba de reparación.
c. No alcanzar el índice de permanencia al final del período académico.
d. Tener más de un veinticinco por ciento (25%) de inasistencia injustificada a las actividades académicas durante un período, en cualquier unidad curricular.
e. Acumular más de cinco (05) unidades curriculares reparadas durante el período de formación.
f. Haber sido reprobado en las pasantías.
g. Haber sido reprobado en el trabajo especial de grado.
h. No haber cumplido con las ciento veinte (120) horas de servicio comunitario.
i. Haber cometido fraude académico.
3. Falta de Aptitud o Actitud Militar, cuando se comprueben los siguientes supuestos, previa recomendación de la Junta o Junta respectiva:
a. Haber sido reprobado en la calificación de actitud militar en tres (03) evaluaciones consecutivas mensuales o al finalizar el período académico.
b. Haber sido reprobado en la calificación de conducta en tres (03) evaluaciones consecutivas mensuales o al finalizar el período académico.
c. Haber sido reprobado en la calificación de aptitud militar en tres (03) evaluaciones consecutivas mensuales o al finalizar el período académico.
d. Haber sido reprobado en la calificación de aptitud física en tres (03) evaluaciones consecutivas o al finalizar el período académico.
e. Haber sido reprobado en alguno de los cursos militares contemplados en el Plan de Estudio de las Academias Militares de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela.
f. Negarse, sin justo motivo, a participar en cualquier entrenamiento militar durante los periodos de campo o maniobras, demostrando falta de actitud militar.
g. Haber sido reprobado en el período de campo o maniobras.
h. Manifestar, de manera pública o privada, por cualquier medio, animadversión a la carrera militar, a las instituciones, y a las autoridades legalmente constituidas, opiniones que evidencien su falta de vocación militar, desadaptación a la vida militar y desapego al sometimiento de la disciplina, subordinación y obediencia aunque no haya formalizado su solicitud de baja de la Academia Militar.
4. Física o Médica, cuando se comprueben los siguientes supuestos:
a. Que al cadete le sobrevenga una incapacidad física o mental que le impida continuar con el proceso de formación declarado así por la Junta Médica, previa revisión de la unidad de gestión de asesoría jurídica.
b. Que la cadete presente estado de gestación y en consecuencia, por la salud del futuro niño o niña y por las exigencias físicas propias de la carrera militar, no pueda continuar con el proceso de formación, declarado así por la Junta Médica.
5. Psicológica, cuando los instrumentos de reevaluación psicológica determinen la falta de adaptación al medio militar, o pérdida del perfil psicológico esperado en el Cadete.
6. Incumplimiento de Comisión de Estudios, cuando el cadete encontrándose bajo la modalidad de comisión de estudios en otro Academia Militar, en el país o fuera del mismo, será retirado por cualquier causa imputable a su persona. (Resaltado de este Tribunal).
En atención al derecho invocado por la administración para dar de baja psicológica al recurrente, éste Juzgado Superior Estadal debe pasar a revisar si en el caso en concreto la Administración Pública, al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto objeto de decisión o mal demostrados; caso en el cual estaría incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual se destacan de las actas que conforman el expediente administrativo lo que sigue:
• Opinión de Comando, de fecha 01 de junio de 2016, dirigido al Gral. Brig. José Carlos Hernández (Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana), del que se desprende la recomendación del Comandante del cuerpo de Cadetes y del Jefe del núcleo aviación; así como se constata la decisión del Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana de dar de baja de la institución de fecha 20/07/2016.
• Narrativa del historial medico del Cadete de segundo año Arreaza Juan Bautista, efectuada por la Dra. Yaisy Y. Velásquez, adscrita al servicio medico de la Academia Técnica Militar Bolivariana, sin fecha de emisión.
• Memorando Nº ATM-NA-CCC-OPNS- 2016, de fecha 25 de mayo de 2016, suscrito por el Cnel. Comandante del Cuerpo de Cadetes y dirigido al Cap. Jefe del Servicio Medico, mediante el cual solicita se realice reevaluación del perfil psicológico del C/II Arreaza Arreaza Juan Bautista.
• Informe Psicológico, emitido por la Tte. Bárbara B. Beleza A., Psicólogo ATMB-Núcleo Aviación, en fecha 27 de mayo de 2016, en el cual se determina lo siguiente: “… De acuerdo al resultado de las Pruebas Psicológicas aplicadas, el C/II Arreaza Arreaza Juan Bautista actualmente no cumple con los criterios necesarios para permanecer dentro de dicha Institución, por lo que muy respetuosamente se pide estudiar la posibilidad de tomar las medidas pertinentes al caso y su estadía en la Academia ya que, de mantenerlo en la Institución implica una situación de riesgo debido a su inestabilidad emocional, trayendo como consecuencia la perdida total del interés hacia el cumplimiento Militar y Académico, faltas o conductas disruptivas que afecten la integridad de sí mismo y la de los que permanecen en la Institución…”.
• Record de Conducta del C/II Arreaza Arreaza Juan Bautista, emitida por el Cap. Arévalo López Mariglise Comandante de la 1era Compañía, del cual se desprende que el hoy accionante durante su permanencia en el Núcleo Aviación de la Academia Técnica Militar, acumuló dieciséis días de correctivo simple, evidenciándose un comportamiento regular.
• Constancia de Baja del Instituto de fecha 11 de agosto de 2016.
Asimismo, es menester destacar de las actas que cursan en el expediente judicial, las defensas presentadas por el ente recurrido, mediante escrito de contestación presentado el 02 de agosto de 2017, en la que hacen alusión a lo alegado por el querellante en los términos siguientes:
“Omissis…este Órgano Superior de consulta rechaza la existencia del denunciado vicio de falso supuesto de hecho, por lo que precisa en este orden de ideas, sobre la acción sancionatoria ejercida por la autoridad jerárquica competente, estando llenos los extremos para que así proceda, y que originó la separación del cadete es fundamentada por haber presentado un síndrome hipocondríaco y por lo tanto no pudo permanecer en la institución por no tener el perfil para ser oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; A tenor de lo estipulado en el articulo 230 numeral 5 del Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Castigo Disciplinario numero 6…”
De igual manera, consta al folio ocho (08) del expediente judicial constancia de recepción del cadete por parte de su instituto de origen, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Omissis…
BOCA DE RIO, 15 DE JULIO DEL 2016.
CONSTANCIA DE RECEPCIÓN DEL CADETE POR PARTE DE SU INSTITUTO DE ORIGEN
Quien suscribe, Indira P. Arreaza I; titular de la cedula de identidad N°V-11.123.221 hago constar por medio de la presente que recibo conforme, de parte de la Dirección de la Academia Técnica Militar Núcleo Aviación a mi representado y doy fe que el mismo durante su permanencia en este Instituto recibió un trato adecuado a su condición de ciudadano y que su estado de salud física y psíquica es normal es este momento…”
En este orden de ideas, y para constatar que efectivamente el ciudadano Juan Bautista Arreaza, padecía de la patología denominada Hipocondría, es ineludible para este Juzgado traer a colación en que consiste dicha enfermedad, para lo cual se cita lo establecido por la Real Academia Española, donde se define a la Hipocondría como una “Afección caracterizada por una gran sensibilidad del sistema nervioso con tristeza habitual y preocupación constante y angustiosa por la salud”.
Por otra parte, de acuerdo a la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud CIE-10, décima edición, disponible en la página web http://www.psicomed.net, el trastorno hipocondríaco presenta las siguientes características:
“…La característica esencial de este trastorno es la preocupación persistente de la posibilidad de tener una o más enfermedades somáticas graves progresivas, puesta de manifiesto por la presencia de quejas somáticas persistentes o por preocupaciones persistentes sobre el aspecto físico. Con frecuencia el enfermo valora sensaciones y fenómenos normales o frecuentes como excepcionales y molestos, centrando su atención, casi siempre sólo sobre uno o dos órganos o sistemas del cuerpo. El enfermo puede referirse por su nombre al trastorno somático o a la deformidad, pero aun cuando sea así, el grado de convicción sobre su presencia y el énfasis que se pone sobre un trastorno u otro suele variar de una consulta a otra. Por lo general, el enfermo puede tener en cuenta la posibilidad de que puedan existir otros trastornos somáticos adicionales además de aquel que él mismo destaca.
Suelen estar presentes ansiedad y depresión intensas, lo que puede justificar diagnósticos adicionales. Estos trastornos rara vez comienzan después de los 50 años y tanto el curso de los síntomas como el de la incapacidad consecuente son por lo general crónicos aunque con oscilaciones en su intensidad. No deben estar presentes ideas delirantes persistentes sobre la función o la forma del cuerpo. Deben clasificarse aquí los miedos a la aparición de una o más enfermedades (nosofobia).
Este síndrome se presenta tanto en varones como en mujeres y no se acompaña de características familiares especiales (en contraste con el trastorno de somatización).
Muchos enfermos, en especial los que padecen las variedades más leves de la enfermedad, permanecen en el ámbito de la asistencia primaria o son atendidos por especialistas no psiquiatras. Frecuentemente se toma a mal el ser referido al psiquiatra, a menos que se lleve a cabo al comienzo del trastorno y con una colaboración cuidadosa entre el médico y el psiquiatra. El grado de incapacidad que deriva del trastorno es variable, y así mientras que unos enfermos dominan o manipulan a su familia y a su entorno social a través de sus síntomas, una minoría mantiene un comportamiento social virtualmente normal…”
En este orden de ideas, del informe psicológico, emitido por la Tte. Bárbara B. Beleza A., Psicólogo ATMB-Núcleo Aviación, en fecha 27 de mayo de 2016 y que cursa en el expediente administrativo, se constata el diagnostico efectuado por la profesional, en el que hace saber:
“Omissis…
“… MMP1-2 preocupación somática. Reacción exigente a cualquier problema real, exageración de problemas físicos, falta de energía, insatisfecho, quejas variables y multiples. Puede estar extremadamente centrado en si mismo. Conducta derrotista, pesimista.
De acuerdo con las pruebas Psicológicas, examen mental y entrevista a el cadete antes mencionado, existen suficientes señales para diagnosticar a el C/II Arreaza Arreaza Juan Bautista, TRASTORNOS SOMATOMORFOS (HIPOCONDRÍA), el cual debe cumplir con los siguientes criterios, Preocupación y miedo a tener, o la convicción de padecer, una enfermedad grave, preocupación persiste a pesar de las exploraciones y explicaciones medicas apropiada, la preocupación provoca malestar clínicamente significativo…”
De lo anterior se concluye, que la patología diagnosticada al hoy demandante, conocida clínicamente como Hipocondría, es un trastorno caracterizado por la inquietud o convicción de padecer enfermedades graves, lo que conlleva a estados de ansiedad provocado malestares significativos. Ahora bien, y a los fines de verificar que el hoy actor padecía del prenombrado trastorno, se expone dentro del contenido de la Opinión de Comando, de fecha 01 de junio de 2016, dirigido al Gral. Brig. José Carlos Hernández (Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana), tabla de enfermedades del hoy actor, del que se desprende:
“Omissis…
Tabla de Enfermedades del C/II ARREAZA ARREAZA JUAN BAUTISTA
Situación Enfermedad Desde Hasta Total
Domiciliario Varicela 27/10/14 06/11/14 10 días
Domiciliario Hernia Umbilical 13/02/15 09/04/15 59 días
Domiciliario Apendicitis 17/04/16 20/05/16 34 días
Enfermería Litiasis Renal 13/01/16 19/01/16 06 días
Enfermería Post-Operatorio de Apendicitis 20/05/16 27/05/16 07 días
…”
En corolario a lo expuesto, y de la revisión de las actas procesales, se evidencia primeramente, ausencia de suficiente acervo probatorio para proceder a separar al recurrente de las filas del ente querellado, toda vez que no se vislumbran elementos de convicción que permitan a este Juzgado concluir que efectivamente el ciudadano Juan Bautista Arreaza padece del trastorno hipocondríaco, condición que afecta directamente su estadía en la Academia Militar, incurriendo la administración castrense en una errónea apreciación de las circunstancias médicas que presentó el demandante; apreciándose en la constancia de recepción del cadete por parte de su instituto de origen, (vid. Folio 8 del expediente judicial) que “…su estado de salud física y psíquica es normal es este momento…” lo cual es totalmente contradictorio, ya que se separó al cadete de la institución militar por ser diagnosticado con el síndrome hipocondríaco, lo cual es un trastorno que afecta el estado psicológico y físico de las personas que lo padecen.
De la misma forma, en el cuadro expuesto, se desglosan una serie de patologías que afectaron al ciudadano Juan Arreaza durante su permanencia en la institución castrense, las cuales a consideración de quien suscribe son situaciones médicas comprobables, y que difícilmente pueden ser simuladas o producto de la imaginación, puesto que acarrean circunstancias físicas evidentes, tal es el caso de la varicela, cuyo síntoma más característico es el sarpullido en la piel; igualmente se entrevé que por la afección de la apendicitis el prenombrado ciudadano fue intervenido quirúrgicamente, tal como lo reseña la tabla aportada por la administración. En este mismo orden de ideas, dentro de los medios probatorios promovidos por la parte actora, se aprecia la evaluación psicológica efectuada por los profesionales Dra. Petra Robles, Médico Psiquiatra, y Dr. José Isidro Gómez, (vid. Folios 39 al 42 del expediente judicial) donde se desprende que la condición del ciudadano Juan Arreaza corresponde a una persona con un nivel intelectual normal, sin trastornos mentales ni psicológicos.
Así pues, considera quien juzga que la característica esencial de este trastorno es la preocupación persistente de la posibilidad de tener una o más enfermedades somáticas graves progresivas, puesta de manifiesto por la presencia de quejas somáticas persistentes o por preocupaciones persistentes sobre el aspecto físico; sin embargo de lo traído a los autos se puede constatar que los padecimientos de salud del recurrente han sido comprobados por los profesionales en la materia y la valoración hecha por estos es fundamental para diagnosticar si el perfil de un ciudadano es normal o por el contrario limita sus capacidades para ejercer alguna función.
Siendo ello así y visto que la configuración del acto administrativo emanado del Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana no se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, es por lo que este Juzgado Superior, forzosamente declara procedente la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.-
DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN Y DE LA AUSENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO:
Por otra parte, no debe dejar pasar por alto esta Juzgadora, el alegato expuesto por el querellante en su escrito libelar, en el que delató:
“Omissis… FALTA DE NOTIFICACIÓN. El recurrente fue sometido a un procedimiento administrativo, sin notificación inicial previa, en este caso el procedimiento administrativo no fue de tipo disciplinario…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis…La ausencia de la notificación fue tanto de forma inicial como para hacer del conocimiento al recurrente de las razones, por la cual fue separado de la Academia Técnica Militar, igualmente de los diferentes recursos o acciones que pudo interponer ante los entes respectivos a favor propio. En vista de que dicha notificación no cumplió con las exigencias de ley, la misma queda sin efecto alguno. Por lo tanto la administración no realizo la notificación inicial y menos cumplió con la notificación del acto administrativo. AUSENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
“Omissis… Los procedimientos administrativos, para poder gozar de validez, deben ser realizados respetando los parámetros legales establecidos para tal efecto (…) El diagnostico realizado al recurrente, fue realizado sin un procedimiento previo, tomando en cuenta que el reglamento respectivo establece, la realización de una junta medica, donde por medio de una decisión tomada en consenso, determinarían si el cadete podía o no continuar en su preparación académica…”
“Omissis…La constancia de baja es un acto que no se encuentra ajustado a la ley, considerando que el reglamento establece los procedimientos establecidos para separar un cadete en estas condiciones. Sin embargo la administración obvió el cumplimiento de los procedimientos y de las formalidades de ley, al no emitir un acto administrativo formal y su respetiva notificación. El hecho de que no se haya conformado una junta medica para determinar la veracidad del diagnostico inicial es una acción que omitió cumplir con lo establecido en el reglamento de la academia y segunda violenta lo establecido en la ley ut supra por tal razón el acto que separa al cadete es totalmente nulo...”
En ese orden de ideas, delatada como ha sido la supuesta trasgresión del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, corresponde a este Tribunal, traer a colación el contenido de los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del tenor siguiente:
"Omissis... Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
En criterio de la Sala Constitucional, establecido en su sentencia N° 00479, de fecha 26 de marzo 2003, se práctica el siguiente extracto:
"Omissis... es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
(…)
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Del contenido normativo y jurisprudencial ut supra trascrito, se puede colegir que el señalamiento de la parte recurrente circunscribe la solicitud de nulidad de conformidad con el artículo 19 ejusdem, por lo que respecta a la ausencia de la realización de una junta médica, que según los dichos del hoy recurrente violentó el procedimiento establecido en el Reglamento para poder separar a un cadete de la Academia Militar. Advierte este Tribunal que el enunciado del artículo parcialmente transcrito, indica que dicha causal no deviene de un vicio de alguna fase del procedimiento o de que no se cumplió un trámite procedimental, sino de la ausencia total y absoluta del procedimiento.
A tales efectos, es menester para este Juzgado Superior traer a colación la normativa prevista y aplicable en el Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares:
Artículo 2. El Director o Directora de la Academia Militar tiene la potestad de convocar las siguientes Juntas: De Academia, Académica, Disciplinaria, Actitud y Aptitud, Médica, y las que hubiere a lugar, de acuerdo a la naturaleza del caso que requiera ser sometido a consideración, conforme a las disposiciones establecidas de acuerdo a este reglamento.
Artículo 3. Para el inicio de cualquier procedimiento administrativo debe ser autorizado por el Director o Directora, a través de una documentación interna, a excepción de la Junta de Honor.
Artículo 16. La Junta Medica es una instancia administrativa que tiene por objeto analizar mediante un equipo multidisciplinario de especialistas en área de salud, la situación médica de un cadete.
Artículo 17. La Junta Medica tendrá la facultad o conveniencia de recomendar la permanencia del cadete, de su periodo de formación por causa de una incapacidad física o mental, permanente o temporal que le impida la continuación de su carrera o lo imposibilite para efectuar un curso de carácter obligatorio u otras actividades que sean de las competencias del Comando del Cuerpo de Cadetes.
Artículo 18. Al momento de tener un Cadete, en una situación física o médica que le imposibilite continuar con el normal desenvolvimiento del periodo de formación, el Comando del Cuerpo o Grupo de Cadetes, por intermedio del Servicio Médico de la Academia Militar, realizara las diligencias administrativas respectivas para determinar la condición de salud del cadete, tiempo de recuperación, origen, causas y consecuencias de la lesión que provocó la suspensión del cadete de sus actividades normales para informar al Director.
Artículo 19. Cuando la condición médica de un Cadete, evaluada por el personal adscrito al servicio de la Academia Militar, sea de carácter prolongado y que imposibilite su integración paulatina a las actividades de formación en un periodo mayor a los sesenta (60) días, esta situación ameritará la activación de la Junta Médica.
Artículo 20. Una vez determinado los elementos que originaron la condición de salud del cadete, se procederá a solicitar por vía administrativa oficial al Hospital Militar de la Jurisdicción la activación de una Junta Médica, la cual tendrá como finalidad analizar la condición de salud del cadete, las causas que originaron la situación médica y la posibilidad de continuar el periodo de formación. Las evaluaciones de carácter médico que conforman el expediente administrativo para la activación y evaluación de la Junta Médica, forman parte del expediente que debe de ser llevado en la Junta de Academia.
Artículo 21. La Junta Médica estará constituida de la siguiente forma:
a. El Jefe de servicio Médico de la Academia Militar.
b. Un (01) Médico de la Academia Militar.
c. Un (01) Medico especialista del Hospital Militar, preferiblemente el medico tratante del Cadete…”
Ahora bien, a los fines de resolver la procedencia de la violación delatada se hace necesario revisar las actas que conforman el expediente administrativo, donde se observa lo siguiente:
• Opinión de Comando, de fecha 01 de junio de 2016, dirigido al Gral. Brig. José Carlos Hernández (Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana), del que se desprende la recomendación del Comandante del cuerpo de Cadetes y del Jefe del núcleo aviación; así como se constata la decisión del Director de la Academia Técnica Militar Bolivariana de dar de baja de la institución de fecha 20/07/2016.
• Narrativa del historial medico del Cadete de segundo año Arreaza Juan Bautista, efectuada por la Dra. Yaisy Y. Velásquez, adscrita al servicio medico de la Academia Técnica Militar Bolivariana, sin fecha de emisión.
• Memorando Nº ATM-NA-CCC-OPNS- 2016, de fecha 25 de mayo de 2016, suscrito por el Cnel. Comandante del Cuerpo de Cadetes y dirigido al Cap. Jefe del Servicio Medico, mediante el cual solicita se realice reevaluación del perfil psicológico del C/II Arreaza Arreaza Juan Bautista.
• Informe Psicológico, emitido por la Tte. Bárbara B. Beleza A., Psicólogo ATMB-Núcleo Aviación, en fecha 27 de mayo de 2016, en el cual se determina lo siguiente: “… De acuerdo al resultado de las Pruebas Psicológicas aplicadas, el C/II Arreaza Arreaza Juan Bautista actualmente no cumple con los criterios necesarios para permanecer dentro de dicha Institución, por lo que muy respetuosamente se pide estudiar la posibilidad de tomar las medidas pertinentes al caso y su estadía en la Academia ya que, de mantenerlo en la Institución implica una situación de riesgo debido a su inestabilidad emocional, trayendo como consecuencia la perdida total del interés hacia el cumplimiento Militar y Académico, faltas o conductas disruptivas que afecten la integridad de sí mismo y la de los que permanecen en la Institución…”.
• Record de Conducta del C/II Arreaza Arreaza Juan Bautista, emitida por el Cap. Arévalo López Mariglise Comandante de la 1era Compañía, del cual se desprende que el hoy accionante durante su permanencia en el Núcleo Aviación de la Academia Técnica Militar, acumuló dieciséis días de correctivo simple, evidenciándose un comportamiento regular.
• Constancia de Baja del Instituto de fecha 11 de agosto de 2016.
En ese sentido, de la revisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional, se logra observar que la Administración castrense solo se limitó a emitir una opinión de Comando, con fundamento en la única evaluación psicológica que corre inserta en el expediente administrativo, para proceder a la sanción mas severa existente en la normativa militar consistente en la “ baja”, definida en el en el artículo 229 del Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares como “… el retiro definitivo de un cadete de las Academias Militares por las causales establecidas en el Artículo 230…”; lo cual acarrea la cesación de un aspirante a la carrera castrense, como consecuencia de una conducta o circunstancia tipificada dentro del Reglamento como causal de retiro de la Academia Militar; resultado lógico que la misma debe estar necesariamente precedida por la sustanciación del respectivo procedimiento. De allí, puede colegirse que la baja produce el fin del estudio de la carrera militar, con el consecuente retiro del afectado del Instituto Militar en cuestión (Academia Técnica Militar Bolivariana, Núcleo Aviación). En virtud de ello, las autoridades competentes deberán ajustar su actuación a las garantías previstas en la Constitución, en cuanto a proporcionar un proceso debido y justo.
Ahora bien, los procedimientos de esta naturaleza conforme al criterio de la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República (vid., Sentencia Nº 05145 del 21 de julio de 2005), se desarrollan dentro del ámbito interno de un solo ente con la colaboración de los distintos órganos que lo integran, y están compuestas regularmente por tres (3) fases, a saber:
“a) Una fase de iniciación o apertura que, tal como su nombre lo indica, constituye la orden expresa emanada de la autoridad competente de dar inicio a la investigación;
b) Una segunda fase denominada de sustanciación, en la cual se llevarán a cabo todas las diligencias necesarias para recabar aquellos elementos de juicio que servirán de fundamento al órgano o autoridad que habrá de decidir. Es en esta fase donde se pone de manifiesto el carácter contradictorio del procedimiento, es decir, donde las partes intervinientes tienen la oportunidad de hacer alegatos y de aportar elementos probatorios; y
c) Una última fase denominada fase de decisión, que constituye la oportunidad en la que la Administración se pronuncia sobre el objeto de la investigación.
Ahora bien, la investigación administrativa disciplinaria puede estar dotada de cierta flexibilidad, en aras de no crearse inútiles e impropios obstáculos a la dinámica administrativa que necesariamente pueda imponerse con el objeto de lograr idóneamente su finalidad legal”.
Es decir, que el procedimiento administrativo militar o lo que es lo mismo, la investigación administrativa disciplinaria militar, constituye por regla general un procedimiento conformado por una secuencia de actuaciones dirigidas a descubrir o a esclarecer un hecho, que en el caso de marras, no se cumplieron las actuaciones en sede administrativa tendientes a clarificar la situación médica en la cual se encontraba el hoy recurrente, todo ello según lo evidenciado en el expediente administrativo. Siendo imprescindible la conformación de una junta médica, integrada por un equipo multidisciplinario, que estudiara, evaluara y concluyera de forma indubitable el estado de salud física y mental del cadete Juan Arreaza; evidenciándose en el expediente administrativo solo un informe psicológico, emitido por la Tte. Bárbara B. Beleza A., Psicólogo ATMB-Núcleo Aviación, en fecha 27 de mayo de 2016, que a consideración de quien suscribe no es elemento suficiente para determinar la existencia del trastorno hipocondríaco, omitiendo la administración castrense los instrumentos de reevaluación psicológica a los que hace referencia el artículo 230 numeral 5 del Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación lo señalado por el ente recurrido en el escrito de contestación, donde claramente se expresó que:
“…debe expresarse sobre el procedimiento administrativo que culminó con la separación de la Academia Técnica Militar y mediante la cual se ordenó la baja del cadete JUAN BAUTISTA ARREAZA, adscrito al núcleo Aviación (Sector Boca de Rio- Edo. Aragua) por aplicación de medida contenida en el acto administrativo de fecha 11 de agosto de 2016, dictado por el Director de la Academia Técnica Militar, GRAL. BRIG. RICARDO NICODEMO RAMOS, refutado hoy por el querellante, desde su inicio tuvo un sólido basamento legal, con cumplimiento cabal de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, ya que se sustanció la averiguación administrativa, además con las consideraciones posteriores a las entrevistas realizadas por el equipo multidisciplinario de especialistas en el área salud incluyendo evaluaciones psicológicas, constatándose así del cadete la perdida de perfil psicológico requerido por la academia técnica militar núcleo aviación y por consecuencia un incumplimiento a sus deberes inherentes a su condición castrense, lo que obligó a la Administración a evaluar y apreciar la magnitud de su conducta y de sus acciones en el desempeño como cadete dentro de la institución…”
De lo anterior se aprecia que, en las defensas asumidas por la administración militar, se asevera haber cumplido íntegramente con los trámites procedimentales correspondientes y que se fundamentaron en un sólido basamento legal para separar al ciudadano demandante de las filas de la institución castrense; circunstancias de hecho y de derecho que no pudieron ser constatados por este Juzgado Superior, en virtud de que no se trajeron a los autos probanzas de los hechos alegados en la contestación de la demanda, concerniéndole tal carga probatoria a la administración recurrida, sumado a que, del expediente administrativo consignado, no se desprende la observancia y consecución de fases procesales administrativas que sustenten tales afirmaciones.
En consecuencia de todo lo expuesto, y revisadas como han sido las actas que conforman el Expediente Administrativo consignado por la administración castrense, se evidencia la inobservancia por parte de la Academia Técnica Militar Bolivariana, al desprenderse de dichas actas procesales, la ausencia de tramitación y sustanciación del procedimiento establecido, en virtud de que no se constatan la fase previa, correspondiente al inicio y/o apertura del procedimiento, debidamente autorizado por el Director de la Academia Técnica Militar, a través de una documentación interna, tal como lo prevé el Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares; no se verifica notificación inicial tal como lo denunció el demandante; etapas durante las cuales el cadete encausado podía ejercer su derecho a la defensa, siendo irrespetado el ejercicio de sus derechos constitucionales por parte de la institución castrense. Aunado al hecho de que se prescindió de la realización de la respectiva junta médica, mediante la cual se avalara de forma fehaciente la patología diagnosticada al cadete, siendo una etapa esencial para la formación de la voluntad administrativa, y que representa una de las garantías fundamentales del administrado, omisión que sin duda constituyó violación al procedimiento legalmente establecido.
En tal sentido, y ante la evidente imposibilidad del recurrente de tener oportunidad del ejercicio y plena garantía de sus derechos de rango constitucional y legal, en suma esenciales para cualquier procedimiento administrativo y judicial, es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal declarar procedente la violación al artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que con toda certeza se vulneró el procedimiento disciplinario instaurado al hoy recurrente, al no poder evidenciarse el cumplimiento de las fases previas para darle de baja al cadete Juan Bautista Arreaza. Así se decide.-
En corolario de todo lo expuesto, y constatado como fue el falso de supuesto de hecho, y la trasgresión al procedimiento legalmente establecido del recurrente, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo en uso de las atribuciones conferidas por la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA ARREAZA, contra la ACADEMIA TECNICA MILITAR, NÚCLEO AVIACIÓN, y en consecuencia de ello, DECLARA LA NULIDAD INSUBSANABLE del acto administrativo contenido en la Constancia de Baja Psicológica dictado en fecha 11 de agosto de 2016, suscrito por el Director de la Academia Técnica Militar, GRAL. BRIG. Ricardo Nicodemo Ramos.
En consecuencia, SE ORDENA el reingreso del ciudadano JUAN BAUTISTA ARREAZA a la Academia Técnica Militar, debiendo cursar el año académico en el que se encontraba al momento de la separación de la institución castrense; siendo ello así se declara Improcedente lo solicitado por el demandante respecto al reingreso a la Academia Técnica Militar con la jerarquía correspondiente a su promoción, siendo imperativo cumplir con la carga académica y proceso formativo correspondiente, a los fines de optar a las recompensas y ascensos establecidos en el Reglamento de Control Disciplinario de las Academias Militares. Así se decide.-
Por otra parte se declara Improcedente “el resarcimiento de todos los beneficios dejados de percibir durante su ausencia”, por cuanto tal pedimento fue efectuado de forma genérica, sin precisión exacta de cuales son los conceptos reclamados. Y así se decide.-
VI.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.345.414, asistido por el ciudadano Abogado Elías Castro Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 167.829, contra la ACADEMIA TECNICA MILITAR, NÚCLEO AVIACIÓN, de conformidad a lo establecido a la motiva del fallo.
SEGUNDO: Declarar la Nulidad Insubsanable del acto administrativo contenido en la Constancia de Baja Psicológica dictado en fecha 11 de agosto de 2016, suscrito por el Director de la Academia Técnica Militar, GRAL. BRIG. Ricardo Nicodemo Ramos, mediante el cual resolvió la
Baja Psicológica del C/II Arreaza Arreaza Juan Bautista, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro. V-26.345.414, de la Academia Técnica Militar Bolivariana, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: Ordena a la parte demandada el reingreso del ciudadano JUAN BAUTISTA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.345.414 a la Academia Técnica Militar, debiendo cursar el año académico en el que se encontraba al momento de la separación de la institución castrense, de conformidad a lo establecido en el presente fallo.
CUARTO: Improcedente “el resarcimiento de todos los beneficios dejados de percibir durante su ausencia”, por cuanto tal pedimento fue efectuado de forma genérica, sin precisión exacta de cuales son los conceptos reclamados.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2016-000143.-
Sentencia definitiva.
VCSC/SR/mj
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