REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve (9) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadana MARILYN DAYANA GALI SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.132.865, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.408, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA:
ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA POR ORGANO DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados CORCINA SALCEDIO OROPEZA, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, WILLY ROTSEN SANTANA COCHINI, ELIZABETH DAYANA RODRIGUEZ SANCHEZ, DELIA INES RUMBOS MENDOZA, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, VANESSA VICTORIA GALARATTI MARQUEZ, JORGE LUIS RIVERA BOSCAN, YOILYS YURUBY TRUJILLO LOPEZ, MARISELA DE LOS ANGELES VALLENILLA BENCOMO, LADIBETH ANAIS ACUÑA VALLADARES, BETHANIA DEL CARMEN MEDINA CHIRINOS, ANA CELESTE GARCIA GAVIDIA, FABIANA MERCEDES SUAREZ SILVA, MERLY NINOSKA LEON CAMACHO, ONILKA LUISIANA GUTIERREZ RODRIGUEZ y EXCY RAMONA DONAIRE RAVELO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 78.818, 94.185, 116.796, 147.918, 170.549, 209.730, 214.007, 231.965, 269.253, 111.156, 254.805, 232.446, 274.675, 232.446, 274.675, 232.504, 189.740 y 176.067 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.
Expediente Nº DP02-G-2017-000108
Sentencia definitiva.

Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional cautelar, presentado en fecha 08 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana MARILYN DAYANA GALI SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.132.865, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.408, actuando en su propio nombre y representación, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA POR ORGANO DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000108.
En fecha 14 de diciembre de 2017, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado Superior admitió el recurso incoado y declaró procedente el amparo cautelar peticionado. Se libraron las notificaciones de ley.
A los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2018, la abogada Marisela Ballenilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.253, en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua por órgano del Instituto de la Policía del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto.
El 28 de febrero de 2018, este Tribunal fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 2018, suscrita por la abogada Merly León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.504, en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua por órgano del Instituto de la Policía del estado Aragua, es consignado expediente administrativo del caso. Por auto de fecha 6 de marzo de 2018, se acuerda la apertura de la pieza administrativa contentiva de la copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia preliminar previamente fijada, mediante acta del 07 de marzo de 2018, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos y defensas. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de marzo de 2018, rielan escritos de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos presentados por la parte actora y por la parte querellada. (vid., folios 72 al 90 del expediente judicial)
En fecha 21 de marzo de 2018, la abogada Merly León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.504, en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua por órgano del Instituto de la Policía del estado Aragua, presentó escrito de oposición a la pruebas promovidas por la actora.
En fecha 03 de abril de 2018, esta Jueza Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 10 de mayo de 2018, este Tribunal Superior fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, a tenor de lo previsto en el artículo 107 eiusdem.
En fecha 16 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia definitiva, a la cual comparecieron el apoderado judicial de la parte querellada y la querellante debidamente asistida de abogado de su confianza, y concedido el derecho de palabra a los comparecientes, los mismos expusieron sus alegatos y defensas. Por lo que este tribunal, declaró abierto el lapso para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2018, cumplidos los tramites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para dictar la sentencia escrita, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 eiusdem.
En el cuaderno separado de la medida cautelar:
Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2018, la abogada Delia Inés Rumbos Mendoza, en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, procedió a efectuar oposición a la medida cautelar acordada.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2018, la abogada Merly Ninoska León Camacho, en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua, consignó recibos de pago desde el mes de enero de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2017, constancia de trabajo y certificación de cargos.
Por auto de fecha 7 de febrero de 2018, este Tribunal apertura el lapso de oposición a la medida cautelar acordada y la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de febrero de 2018, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por la parte accionante.
El 01 de marzo de 2018, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas conjuntamente con sus anexos.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2018, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por la parte accionada.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2018, este Tribunal acordó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de marzo de 2018, ratificó la medida acordada.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2017, la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, interpuso ante este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, contra el estado Bolivariano de Aragua por órgano del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que "... acud[e] ante [esta] competente autoridad a los fines de ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [sic] en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 51, 75, 76 y 143 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; 16.3 [sic] de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 23.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 3 y 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 331, 335 y 420.2 [sic] de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) [sic]; 1° y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) [sic]; 4, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que "... con el propósito de solicitar y obtener: 1) La nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en a) El Oficio S/N [sic] del 11 de Septiembre [sic] de 2017, suscrito por la Comisionada Agregada (PBA) Mirza Moreno, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, notificado en esa misma fecha [sic] y b) la supuesta Orden Administrativa S/N de fecha al Primer [sic] (1°) día del mes de Septiembre [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Diecisiete [sic] (2017) – a decir de su contenido – emanada del suscrito Director General del Inpo Aragua, Comisionado Jefe (CPNB) [sic] Eulises M. [sic] Farías V.[sic], mediante la cual me separó (remoción) del cargo de Consultora Jurídica, y dispuso la transferencia al cargo de Abogado Jefe adscrita a la Estación Policial Palo Negro, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Libertador Simón Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 2552 del 25 de Septiembre [sic] de 2017, recibido el día 17 de ese mismo mes y año…”(Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que "... [Exige] El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida con la emisión de dichos actos administrativos nugatorios, y por vía de consecuencia la REINCORPORACIÓN [sic] al cargo de Consultora Jurídica del cual fu[e] removida o separada habiendo sido designada mediante Resolución Interna S/N [sic] de fecha 3 de Abril [sic] de 2013, emanada de la entonces Presidencia, notificada el día 04/04/2013 [sic], y debidamente publicada en la Gaceta Oficial del Estado [sic] Aragua Nº 2054 del 15 de Abril [sic] de 2013…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que "... finalmente, el cese inmediato de las posteriores conductas omisivas perpetradas de fonda continuada por autoridades adscritas a Inpo Aragua, tal es el caso del ciudadano Director General, arriba identificado; la saliente y ahora la actual Directora de la Oficina de Gestión Humana, esta última Comisionada (PBA) [sic] Rossana Depool, y por la entonces Jefa del Departamento de Nómina, hoy mal premiada con el cargo de Directora (E) de la Oficina de Gestión Administrativa, Lcda. [sic] Thayda Malpica, en perjuicio de [sus] derechos e intereses constitucionales y legales relativos a la protección a la maternidad, a la inamovilidad laboral, y prohibición de desmejora en las condiciones y beneficios de trabajo y de salario, por motivo del fuero maternal que [l]e inviste, en razón del nacimiento de [su] menor hija en fecha 09/09/2016 (Acta [sic] de Nacimiento [sic] que se acompaña G); y el derecho de petición de oportuna y debida respuesta y derecho a la información administrativa flagrantemente conculcados…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que "... En fecha 4 de Abril [sic] de 2013, ingres[ó] a Inpo Aragua ocupando el cargo de Consultora Jurídica, designada por Resolución Interna [sic] S/N [sic] de fecha 3 de Abril [sic] de 2013, emanada del entonces Presidencia, notificada el día 04/04/2013 [sic], publicada en la Gaceta Oficial del Estado [sic] Aragua Nº 2054 del 15 de Abril [sic] de 2013…”(Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que "... A mediados del mes de Febrero [sic] de 2016, previos exámenes médicos efectuados el día 27/01/2016 [sic], notifi[có] de forma personal al ciudadano Director General del referido ente, que me encontraba en estado de gravidez, manteniéndome en el ejercicio pleno, responsable e ininterrumpido de las funciones y atribuciones inherentes a dicho cargo, hasta el día 12 de Agosto [sic] de 2016, fecha de entrega temporal al Abg. [sic] Hance Torres, en su condición de Consultor Jurídico (E) por suplencia al cargo; en virtud del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 30785 del 10 de ese mismo mes y año, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) [sic], por diagnostico Pre-natal, con fecha de reintegro el 19/09/2016 [sic]…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que "... Posteriormente, en fecha 9 de Septiembre [sic] de 2016, según se desprende de Acta de Nacimiento Nº 340, Folio Nº 45, Tomo II de fecha 13 de Septiembre [sic] de 2016, ambas emanadas del Registro Civil Parroquia Francisco de Miranda, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado [sic] Aragua, nació [su] menor hija…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que "... En virtud de la anterior circunstancia fáctica, fueron emitidos por el I.V.S.S., los subsiguientes Certificados de Incapacidad Temporal…” (Mayúsculas del original)
Que "... En fecha 06/02/2017 [sic], previa solicitud efectuada por ante la Oficina de Gestión Humana de Inpo Aragua, fueron emitidos a los efectos del disfrute de los períodos vacaciones vencidos y no disfrutados (4 períodos en total) las Boletas [sic] de Permiso [sic] Vacacional [sic]…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que "... en el transcurrir del último período vacacional 2016-2017, se emitieron Certificados de Incapacidad Temporal [sic] con fecha de reintegro el día 17/08/2017…”(Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que "... Asimismo, debo acotar que en el ínterin del disfrute del tercer (3er) período vacacional, éste debió ser interrumpido, a los efectos del cómputo del lapso de Cinco (5) días hábiles, por permiso especial en virtud del fallecimiento de [su] Señor Padre, el día 06 de Abril de 2017…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que "... Verificado lo arriba indicado, a los efectos del reconocimiento de los días de reposo pre-natal laborados desde 08/08 al 12/08/2016, ambos inclusive, otorgados por virtud del Certificado de Incapacidad Temporal Nº 30785, los mismos previa solicitud formulada, fueron concedidos por la Dirección General de Inpo Aragua, correspondiente reintegro el día Viernes 1° de Septiembre [sic] del año en curso…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que "... sobre las once antes meridiem (11:00 a.m.) del comentado día 1°/09/2017, el ciudadano Director General, Comisionado Jefe (CPNB) [sic] Eulises M. Farías Valderrama, en compañía de la referida autoridad, [l]e reciben a los efectos de informar[l]e que en los próximos días ya no estaría en el ejercicio del cargo como Consultora Jurídica, porque hacía unos meses se había nombrado de forma temporal a una Sra. [sic] que estaba haciendo bien el trabajo…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que "... El día Miércoles [sic] 06/09/2017 [sic], presente en la sede de la Comandancia General, siendo las 08:00 a.m. [sic], dej[ó] constancia en registro de [su] asistencia y [s]e anunci[ó] por ante la Oficina de Gestión Humana, manteniéndo[s]e en espera de su entonces Directora, por hallarse la misma asistiendo a Consulta Médica…”(Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que "... Por petición de esa misma fecha (6 de Septiembre [sic] de 2017), dirigida a la Dirección General de Inpo Aragua, con atención al Departamento de Nómina adscrito a la Oficina de Gestión Humana, solicit[ó] Recibos de pago de nómina en [su] condición de Consultora Jurídica de este Instituto…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que "... por escrito dirigido a la Oficina de Gestión Humana, con atención al Departamento de Nómina de Inpo Aragua, solicit[ó] Constancia de Trabajo emitida por la Dependencia administrativa a su cargo…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que "... Posteriormente, en fecha 11 de Septiembre [sic] de 2017, emanó de la Oficina de Gestión Humana, el Oficio [sic] S/N [sic] objeto de impugnación…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que, "... Visto [sic] y recibido el Oficio [sic] anterior, emit[ió] Comunicación fechada del 11 de Septiembre [sic] de 2017, dirigida a la Dirección General, con atención a la Oficina de Gestión Humana…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que, "... Por Oficio [sic] alfanumérico IA/ODGH/2017/745 del 18 de Septiembre [sic] de 2017, se [l]e informó que a partir de esa fecha prestaría servicios como Abogado Jefe, en la Estación Policial Palo Negro perteneciente al C.C.P. [sic] Libertador Simón Bolívar…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que, "... En fecha 25 de Septiembre de 2017, dirig[ió] escrito ante la Oficina de Gestión Humana, con atención al Departamento de Nómina, recibido el 28 de igual mes y año, por la Directora en cuestión…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que, "... Por Oficio ODGH/2017-816 del 13 de Octubre [sic] de 2017 (anexo identificado “B”) [sic], se lee: [sic]´ T[iene] el agrado de dirigir[se] a usted, en la oportunidad de enviarle un cordial y afectuoso saludo (…) y a su vez REMITIR [sic] copia de Gaceta Ordinaria Nº 2552, mediante la cual se separa del cargo de Consultora Jurídica del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, y se dispone su transferencia al cargo de Abogado Jefe en la Estación Policial Palo Negro…” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
Que, "... se desprende del contenido del anexo identificado C [sic], la supuesta Orden Administrativa S/N de fecha al Primer [sic] (1°) día del mes de Septiembre [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Diecisiete [sic] (2017) [sic], emanada del suscrito Director General de Inpo Aragua, Comisionado Jefe (CPNB) [sic] Eulises M. [sic] Farías V. [sic], mediante la cual [la] separó (remueve) del cargo de Consultora Jurídica y dispuso transferencia al cargo de Abogado Jefe adscrita a la Estación Policial Palo Negro, publicada en Gaceta Oficial del Estado [sic] Aragua Nº 2552 del 25 de septiembre de 2017 (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes y agregado de este Tribunal Superior)
De los vicios que se denuncian:
1) Respecto al oficio s/n del 11 de septiembre de 2017, suscrito por la Comisionada Agregada (PBA) Mirza Moreno, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua:
1.1. Incompetencia manifiesta por extralimitación de atribuciones y abuso de autoridad al avalar con visos de legalidad la vía de hecho perpetrada por el ciudadano Director General de Inpo Aragua, al instruir verbalmente la remoción al cargo de Consultora Jurídica de dicho ente descentralizado.
Que compete al Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, en su condición de alta autoridad en el mando, gobierno, organización y administración del servicio de la Policía del Estado, el suscribir los actos administrativos del Despacho a su cargo, incluidos de forma expresa aquellos que resuelven sobre el nombramiento y/o remoción de los Jefes y Jefas de los distintos servicios y divisiones del área organizativa del Instituto, entre ellos, el de Consultor o Consultora Jurídico, y que por tanto, no es a través de una autoridad distinta, la cual si bien ostenta competencia en materia de personal conforme al ordenamiento jurídico vigente, no obstante, no es menos cierto que en el caso que se analiza al ser una competencia que recae de forma exclusiva en el ciudadano Director General, (Directora de la Oficina de Gestión Humana) actuó extralimitándose en sus atribuciones, bajo una tacita delegación verbal, es decir, no formalidad bajo los parámetros o requisitos delineados en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica.
Que con la emisión del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrito por la Comisionada Agregada (PBA) Mirza Moreno, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, la Administración querellada incurre en el vicio de extralimitación de funciones o atribuciones, el pretender darle legalidad y dejar constancia del acto de notificación que versó sobre la orden verbal (vía de hecho) impartida por el ciudadano Director General en fecha 1 de septiembre de 2017, según su texto asienta respecto a la remoción al cargo de Consultora Jurídica de Inpo Aragua, sin la formalización de un procedimiento o de un acto administrativo previo, contrariando además lo dispuesto en el articulo 78.
Que no existe respecto al acto impugnado, acto de delegación alguno emitido por el Director General que le otorgara a la Directora de dicha unidad administrativa, la facultad para suscribir y notificar de la pretendida remoción verbal en el cargo indicado, siendo dictado extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, pues además de no haber precedido acto administrativo formal escrito, el mismo debió emanar por imperativo legal del Director General Inpo Aragua, razón por la cual debe declararse su nulidad por incompetencia manifiesta.
2) Respecto a la orden administrativa s/n de fecha 1 de septiembre de 2017, emanada del Director General de Inpo Aragua, por la cual fue removida y dispuso la transferencia al cargo de Abogado Jefe adscrita a la Estación Policial Palo Negro, perteneciente al Centro de Coordinación Policial “Libertador Simón Bolívar”, publicada en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 2552 del 25 septiembre de 2017, demanda su nulidad, en primer lugar, por tratarse de un acto administrativo inexistente a la fecha de su supuesta emisión (1° de septiembre de 2017), lo cual se denota y queda en evidencia de la relación cronológica de los hechos detallados; segundo, por flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al obviar de forma premeditada la necesaria notificación personal de dicho acto (notificación defectuosa) en el supuesto negado de haber existido para dicha fecha, con expresa indicación de los recursos judiciales y los lapsos de ley a los efectos de atacar su cuestionada validez, y por ultimo, por incurrir en el vicio de falsa apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), por vicio de procedimiento ante la ausencia del procedimiento debido del desafuero, y por resultar su objeto de imposible ejecución.
2.1. Del contenido del supuesto acto administrativo del 1° de septiembre de 2017, jamás notificado de manera personal, pero si publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua, y posteriormente, remitido a su persona por oficio, anexando una mera copia simple, recibida el 17 de octubre de 2017, solo hace sucinta mención en su Resuelve 4°, respecto al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin expresa indicación de los lapsos, recursos legales y autoridad judicial competente ante el eventual ejercicio los recursos o acciones concedidas por el legislador, cuando lo correcto y legalmente establecido era indicársele, mas en su condición de personal inamovible bajo el amparo del fuero maternal, que el lapso en la ley para tal fin es de tres meses. Debiendo concluirse que la notificación practicada por Inpo Aragua en fecha 17 de octubre de 2017, fue defectuosa y por ende mal podía producir algún efecto, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.2. Que la Administración querellada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al exponer sus considerandos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, así como en sus resuelves 1, 2 y 3.
Que yerra el acto administrativo impugnado al establecer como fecha de nacimiento de su menor hija del día 7 de septiembre de 2016, siendo lo correcto haber indicado el día 9 de septiembre de 2016, conforme se acreditó en forma oportuna. de igual forma, el administrativo cuestionado de forma falaz y por demás ligera, deja expresado en sus considerandos décimo, décimo primero y décimo segundo que la remoción del cargo lejos de representar un acto reglado de la Administración, es un simple acto de disposición y que por tratarse el cargo de Consultora Jurídica de un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción no ameritaba a los efectos de la remoción el tramite de procedimiento alguno, afirmaciones estas que conforme a las normas resultan falsas, siendo que la falta o ausencia de procedimiento en el caso que nos ocupa si produce un total e innegable desconocimiento al orden jurídico vigente además del quebrantamiento incuestionable de los derechos e intereses de orden constitucional y legal que le asisten con motivo de la inamovilidad laboral por fuero maternal.
Que la Dirección General de Inpo Aragua, dio por sentado ab initio incurriendo incluso en un acto discriminatorio por su condición de madre, que no podía ocuparse a tiempo completo en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Consultora Jurídica, siendo que si bien solicitó y así le fue concedido el correspondiente permiso o licencia por lactancia materna, lo cual implicaba mantenerse físicamente a disposición hasta horas del mediodía, no es menos cierto que para ejercer la Gerencia o para dirigir dicha dependencia administrativa existían otros mecanismos validamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, tal seria el caso de la vía telefónica o por intermedio del uso de medios electrónicos por los cuales perfectamente podía recibir y asimismo girar instrucciones al personal a cargo a fin de no afectar o aminorar el ritmo de trabajo y las actividades inherentes al cargo.
2.3. Respecto a la ausencia de procedimiento, equivale a las vías de hecho de la Administración, es un vicio de nulidad absoluta que supone la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, articulo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que bajo ningún supuesto la Administración querellada, en este caso la Dirección General de Inpo Aragua siguió como era debido, un procedimiento por el cual se le amparara o diera garantía por la protección de su condición de madre, pilar de familiar, sostén de hogar, lo que deviene en virtud de la inamovibilidad en el cargo de Consultora Jurídica. Por tal razón, la Administración antes de proceder a su remoción debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el desafuero, no pudiendo separarla del cargo hasta no cumplir con dicho requerimiento, ni trasladarla y/o desmejorarla en sus condiciones laborales y salariales, resultando nulo su retiro del cargo de Consultora Jurídica o separación del mismo, así haya pretendido la Dirección General y consecuencialmente la Directora de la Oficina de Gestión Humana trasladarla al cargo de abogado jefe, cargo por demás inexistente en la plantilla de personal de Inpo Aragua o en su estructura organizativa validamente aprobada.
Que desde la fecha de la concepción de su menor hija, posteriormente nacida el 09 de septiembre de 2016, goza de inamovibilidad en el cargo de consultora jurídica por fuero maternal, ameritaba por parte de la Administración querellada, el que fuera llevado un procedimiento de desafuero, no obstante su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el ente querellado incurre en el vicio de procedimiento por ausencia absoluta, lo cual acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.4. Por ultimo, el acto impugnado resulta de imposible e ilegal ejecución por la inexistencia total dentro de toda la estructura organizativa y de plantilla de personal del ente querellado, del mencionado cargo de abogado jefe al cual fue trasladada, lo que la coloca en un vacío legal respecto a su permanencia en la institución, porque si bien asiste de forma diaria a la Estación Policial de Palo Negro, con ese supuesto cargo, no es menos cierto que este no se encuentra aprobado por las instancias administrativas superiores con competencia en planificación de Estado, ni esta en cuenta de procedimiento alguno de reestructuración administrativa de conformidad con lo indicado en la Ley del Estatuto de la Función Publica y que por tanto, estuviese previamente avalado por el Consejo Legislativo del estado, la creación de dicho cargo para el Instituto de la Policía del estado Aragua.
Así mismo, solicita amparo cautelar, ya que “... se desprende que en fecha 9 de septiembre de 2016, y no como erróneamente lo asienta el acto administrativo objeto de impugnación (07/09/2016) [sic] nació [su] menor hija CARLA ISABELA DIAZ GALI [sic]”
Que como consecuencia de la eventual declaratoria por parte de este Tribunal respecto a la procedencia del amparo cautelar solicitado, pide el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y por vía de consecuencia, la reincorporación al cargo de Consultora Jurídica del cual fue removida o separada, habiendo sido designada mediante Resolución Interna s/n de fecha 3 de abril de 2013.
Por ultimo, solicita se declare procedente el amparo cautelar interpuesto y en consecuencia, se restablezca de forma inmediata la situación jurídica infringida y se ordene la reincorporación al cargo de Consultora Jurídica, así como el cese inmediato de la negativa arbitraria e ilegal por parte del ciudadano Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, la ciudadana Directora de la Oficina de Gestión Humana y por la entonces Jefa de Departamento de Nómina, hoy Directora de la Oficina de la Gestión Administrativa, en perjuicio de sus derechos e intereses constitucionales y legales referidos al derecho de petición y de oportuna respuesta y derecho a la información administrativa flagrantemente conculcados y por tanto, se expidan consignen ante este Tribunal recibos de pago desde el mes de enero de 2017 hasta la presente fecha y constancias de trabajo y certificación de cargo respectivas.
Que se declare con lugar el recurso interpuesto, y por tanto la nulidad de los actos administrativos objeto de impugnación.
-II-
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS
Corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente judicial, acto administrativo dictado en fecha 11 de septiembre de 2017, por la Comisionada Agregada (PBA) Mirza Moreno, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, y es del tenor siguiente:
O F I C I N A D E G E S T I O N H U M A N A
Maracay, 11 de Septiembre de 2017

Ciudadana
Abogada Marilyn Dayana Gali Salas
V.13.132.865
Su Despacho.-

Me dirijo a usted, con la finalidad de enviarle un cordial y afectuoso saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista, Antiimperialista y Chavista, sirva la presente para dejar constancia, que el día viernes 01/09/2017 fue notificada de manera verbal por el ciudadano Comisionado Jefe (PBA) Farias Eulises Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y en mi presencia como Directora de la Oficina de Gestión Humana, sobre el cese de sus funciones en el cargo de Consultora Jurídica de este instituto, cargo este de libre nombramiento y remoción.
Así mismo se le informa que será reubicada en un departamento u oficina solicitado por su persona de manera voluntaria.
En este mismo orden de ideas, le informo que estamos en espera de tal solicitud para ser asignada a un nuevo puesto de trabajo con el cargo de abogada, respetando sus derechos y beneficios adquiridos mediante ley (fuero maternal).
Notificación que doy a usted para su conocimiento y demás fines a seguir. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

2.- Corre inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, acto administrativo dictado en fecha 01 de septiembre de 2017, publicado en Gaceta Oficial estado Aragua Nº 2552 el 25 de septiembre de 2017, por el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, y es del tenor siguiente:
“(…omissis…) DIRECCION GENERAL
INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE ARAGUA
MARACAY, AL PRIMER (1) DIA DEL MES DE
SEPTIEMBRE DE 2017

Quien suscribe Comisionado Jefe (CPNB) EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, (…omissis..) actuando con el carácter de DIRECTOR GENERAL del Instituto de la Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua (…omissis…) en uso de las atribuciones legales establecidas en los artículos 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y 59 de la Reforma de Inpo Aragua; en concordancia con lo instituido en el literal (d) del articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado [sic] Aragua, y el 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos de esta misma Entidad Federal.
(…omissis...)
CONSIDERANDO
Que los jefes de los distintos servicios y divisiones del área organizativa del Instituto de la Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua serán de libre nombramiento y remoción por el Director General de este ente descentralizado.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Departamento de Consultoria Jurídica, adscrito a la Dirección General del Instituto de la Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua es de libre nombramiento y remoción por el Director General de este ente descentralizado.
CONSIDERANDO
Que la Abogada MARILYN DAYANA GALI SALAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.132.865, actual Consultora Jurídica, adscrita a la Dirección General del Instituto de la Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, ostenta dicho cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, desde el día 01 de Abril [sic] de 2013, fecha cierta de su notificación personal.
(…omissis...)
CONSIDERANDO
Que la Abogada MARILYN DAYANA GALI SALAS, arriba identificada, en la actualidad se encuentra bajo el amparo de fuero maternal hasta por Dos [sic] (2) años vale decir a partir del nacimiento de su hija desde el 07/09/2016 hasta el 07/09/2018 [sic], cuya identidad se omite conforme a las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según prevé la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la Ley para la Protección de las Familias y la Paternidad.
CONSIDERANDO
Que es una simple disposición de la Administración en designar a los funcionarias y funcionarios de libre nombramiento y remoción y por ende a los de cargo de alto nivel y de confianza.
CONSIDERANDO
Que no comprende en si ningún quebrantamiento del orden funcionarial con respecto a la decisión de la administración de acordar el cese de las Actividades [sic] de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
CONSIDERANDO
Que a diferencia de los funcionarios de carrera quienes tienen estabilidad, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y por ende de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa); será removido sin procedimiento alguno.
RESUELVE
ARTICULO 1°: Se SEPARA a la Abogada [sic] MARILYN DAYANA GALI SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula [sic] de Identidad [sic] Nº 13.132.865, del cargo de Consultora Jurídica, cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección del Instituto de la Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, el cual desempeñaba desde el día 01 de Abril [sic] de 2013, motivado a que es un cargo en el cual se requiere de asistencia, asesoria y representación judicial permanente, y por ende la ya identificada Abogada [sic] no podrá a tiempo completo asumir sus deberes y atribuciones como Consultora Jurídica, por cuanto requiere de tiempo para la sana y pronta atención de su menor hija.
ARTICULO 2°: A los fines de garantizar los derechos constitucionales relacionados al fuero maternal de los cuales goza la Abogada [sic] MARILYN DAYANA GALI SALAS, supra identificada, SE DISPONE su transferencia, al cargo de ABOGADO JEFE, a la Estación Policial Palo Negro específicamente en el Centro de Coordinación Policial Libertador Simón Bolívar, previa solicitud esta efectuada por la ciudadana supra identificada de acuerdo a comunicación de fecha 11 de Septiembre [sic] de 2017. cabe destacar, una vez cumplidos sus respectivos reposos los cuales fueron desde el 08 de Agosto [sic] de 2016 hasta el 06 de Febrero [sic] de 2017 por periodo Pre [sic] y Post [sic] natal, del 07 de febrero de 2017 hasta el 17 de Agosto [sic] de 2017, hizo uso de vacaciones vencidas y permisos maternos junto al permiso especial por fallecimiento de padre y reposos médicos nuevamente relacionados a su persona directamente, el devengando en su totalidad y sin menoscabo de sus derechos, beneficios y garantías constitucionales que corresponden al amparo del fuero maternal y los que correspondan al ejercicio pleno de dicho cargo.
ARTICULO 3°: A partir del momento de su efectiva notificación la Abogada [sic] MARILYN DAYANA GALI SALAS, quedará a la orden de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, dependencia administrativa encargada de velar por el correcto e inmediato cumplimiento de lo aquí acordado, gestionando su reubicación inmediata ante la Estación Policial Palo Negro en el Centro de Coordinación Policial Libertador Simón Bolívar en el cargo de Abogado [sic] Jefe, solicitud esta efectuada por la Abogada [sic] MARILYN DAYANA GALI SALAS de acuerdo a comunicación de fecha 11 de Septiembre de 2017.
ARTICULO 4°: Notifíquese a la Abogada [sic] MARILYN DAYANA GALI SALAS, antes identificada del contenido integro de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

-III-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR EL RECURRIDO
Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2018, la abogada Marisela Vallenilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 269.253, en su carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua por órgano del Instituto de la Policía del estado Aragua, procedió a dar contestación al recurso interpuesto y lo hizo en los términos siguientes:
Que su representada actuó en todo momento apegado en la norma rectora, siendo que lo cierto y verdadero que la recurrente ni fue excluida de nomina de la institución como lo arguye, le fue asignado el cargo de abogada jefe, cargo este de alto nivel, protegiendo de esta manera sus derechos laborales, respetándole sus beneficios salariales, “yaciendo” [sic] extensible a la verdadera protección de su fuero maternal, garantizando el bienestar para su hija menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen y que esta le provea un nivel de vida adecuado.
Que la recurrente por la condición de su fuero escogió previa solicitud, el lugar de trabajo donde fue reubicada por lo que la Dirección de Gestión Humana de Inpoaragua, giró instrucciones de acuerdo a su petición, es decir, su traslado no fue una forma impuesta por ninguna autoridad de la Institución como lo arguye en su escrito recursivo.
Que la recurrente nunca fue desmejorada de sus derechos laborales y salariales, incluso mantiene a la presente fecha un salario superior a la Consultora Jurídica de la Institución, razón por la cual sorprende mucho la posición de la misma en tal aseveración, pues no se le vulneró derecho alguno, debido a su petición, se le cambió de lugar de trabajo a petición de ella misma, por estar amparada por el fuero maternal gozar plenamente de la licencia para alimentación complementaria y siendo que el cargo que el cargo de Consultora Jurídica requiere unas actividades de elevada responsabilidad en el desempeño de sus funciones, de gran compromiso y obligaciones, constituye exigencia indispensable de la presencia de la misma, requiriendo en ocasiones, quedarse mas tiempo del estipulado en el lugar de trabajo, realizar con prontitud trabajos propios del cargo que quizás no permitan a la recurrente cumplir adecuadamente con sus compromisos maternos, por lo que reitera, lo contradictorio a lo alegado por la accionante en aseverar, que fue desmejorada en el lugar de trabajo cuando lo cierto es, que evidentemente le fue ajustado las condiciones necesarias para que ella pudiera cumplir en el tiempo correspondiente del permiso para la lactancia materna y alimentación complementaria de su hija.
Que no existió en ningún momento violación de orden constitucional como lo señala la recurrente, siendo que es una certeza incuestionable, que la funcionaria amparada por la inamovibilidad producto del estado que la reviste puede ser trasladada a otro cargo por razones de servicio, siempre que no sea en detrimento de sus condiciones laborales, especialmente en cuanto al salario.
Finalmente solicitó sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del a) acto administrativo dictado en fecha 11 de septiembre de 2017, por la Comisionada Agregada (PBA) Mirza Moreno, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua y del b) acto administrativo dictado en fecha 01 de septiembre de 2017, publicado en Gaceta Oficial estado Aragua Nº 2552 el 25 de septiembre de 2017, por el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, que resolvió separar a la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, del cargo de Consultora Jurídica y dispone su transferencia, al cargo de Abogado Jefe, a la Estación Policial Palo Negro específicamente en el Centro de Coordinación Policial Libertador Simón Bolívar; atribuyéndole a los referidos actos administrativos la: i) incompetencia manifiesta por extralimitación de atribuciones y abuso de autoridad, ii) la violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva (notificación defectuosa), iii) vicio de falsa apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), iv) vicio de procedimiento ante la ausencia del procedimiento debido del desafuero y, v) objeto de imposible ejecución.
Para decidir esta juzgadora observa:
1) Respecto al oficio s/n del 11 de septiembre de 2017, suscrito por la Comisionada Agregada (PBA) Mirza Moreno, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, la parte actora delató el vicio de Incompetencia manifiesta por extralimitación de atribuciones y abuso de autoridad.
Que compete al Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, en su condición de alta autoridad en el mando, gobierno, organización y administración del servicio de la Policía del Estado, el suscribir los actos administrativos del Despacho a su cargo, incluidos de forma expresa aquellos que resuelven sobre el nombramiento y/o remoción de los Jefes y Jefas de los distintos servicios y divisiones del área organizativa del Instituto, entre ellos, el de Consultor o Consultora Jurídico, y que por tanto, no es a través de una autoridad distinta, la cual si bien ostenta competencia en materia de personal conforme al ordenamiento jurídico vigente, no obstante, no es menos cierto que en el caso que se analiza al ser una competencia que recae de forma exclusiva en el ciudadano Director General, (Directora de la Oficina de Gestión Humana) actuó extralimitándose en sus atribuciones, bajo una tácita delegación verbal, es decir, no formalidad bajo los parámetros o requisitos delineados en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica.
Que con la emisión del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrito por la Comisionada Agregada (PBA) Mirza Moreno, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, la Administración querellada incurre en el vicio de extralimitación de funciones o atribuciones, el pretender darle legalidad y dejar constancia del acto de notificación que versó sobre la orden verbal (vía de hecho) impartida por el ciudadano Director General en fecha 1 de septiembre de 2017, según su texto asienta respecto a la remoción al cargo de Consultora Jurídica de Inpo Aragua, sin la formalización de un procedimiento o de un acto administrativo previo, contrariando además lo dispuesto en el artículo 78.
Que no existe respecto al acto impugnado, acto de delegación alguno emitido por el Director General que le otorgara a la Directora de dicha unidad administrativa, la facultad para suscribir y notificar de la pretendida remoción verbal en el cargo indicado, siendo dictado extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, pues además de no haber precedido acto administrativo formal escrito, el mismo debió emanar por imperativo legal del Director General Inpo Aragua, razón por la cual debe declararse su nulidad por incompetencia manifiesta.
Ahora bien, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Conforme a lo anteriormente citado en la norma ut supra, entiende esta juzgadora que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no están debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o de funciones.
Dentro de este orden de ideas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 ejusdem determina, que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 ejusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos integrantes del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
Al ser la competencia el resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por otra parte, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
En este sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.

Conforme las anteriores consideraciones esta juzgadora observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Siendo ello así, para que un acto administrativo sea anulado por la Administración es necesario que el sujeto emisor de dicho acto sea manifiestamente incompetente, es decir, que el defecto sea evidente, ostensible, claro, notorio, palmario, que sale a la vista sin necesidad de realizar un esfuerzo de interpretación, ni de comprensión. Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1281, de fecha 18 de octubre de 2011 (caso: Viajes Miranda C.A.), sostuvo lo siguiente:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. sentencia Nos. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. ).
‘Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos)…”.

Así las cosas, la incompetencia manifiesta en la modalidad de usurpación de funciones, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, puede derivar cuando un órgano de una de las ramas del Poder Público ejerce una función, que de acuerdo con la constitución y las leyes, corresponde a otro órgano del poder público. En tal sentido una rama del poder público invade las competencias de otra rama del poder público.
Respecto a la usurpación, la doctrina señala que “…es el ejercicio de una competencia que no corresponde al órgano que la ejerce, y que está asignada a otro en forma expresa. La usurpación presupone que la función tiene un titular específico, el cual ha sido desplazado por un sujeto carente del poder legal para actuar. No basta entonces para que exista usurpación con la extralimitación de los propios poderes o con la penetración en una esfera de competencia no definidas y no acordadas a ningún órgano expreso, sino que es necesario para que ella se produzca, que la actuación ajena a la propia esfera corresponda a la expresamente asignada a otro organismo…”. (RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. Ad imis fundamentis. Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Parte orgánica y sistemas. Editorial Ex Libris. Caracas 2006. Pág. 113).
De tal forma, la competencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (Vid., TSJ/SPA. Sentencia Número 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S. Olmos).
Expuestas las anteriores consideraciones, es necesario verificar si en el caso bajo análisis, la Dirección de la Oficina de Gestión Humana de Inpo Aragua, está facultada para dictar dicho acto recurrido, para lo cual, debe analizarse la norma estipulada en la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual dispone en su artículo 23 lo siguiente:
"Atribuciones de tas oficinas de recursos humanos
Artículo 23. Las oficinas de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la Función Policial, tienen las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar las decisiones y órdenes de los directores y directoras de los cuerpos de policía en materia de la gestión de la Función Policial.
2. Elaborar el plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, y presentarlo a consideración de los directores y directoras de los cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, con la anuencia del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Planificación.
3. Dirigir la ejecución del plan de personal del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
4. Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en la forma y oportunidad que se establezca en los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los informes relacionados con la ejecución de la Función Policial y cualquier otra información que le fuere requerida.
5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
6. Organizar y realizar los concursos y procedimientos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarías policiales, según las bases y haremos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial.
7. Proponer, a los fines de su aprobación ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, a los gobernadores, gobernadoras, alcaldes alcaldesas, según corresponda, los movimientos de personal a que hubiere lugar en el cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.
8. Actuar como enlace en materia de la Función Policial entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
9. Las demás establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones."

Visto lo anterior, destaca quien suscribe que corresponde a la oficina de recursos humanos de los cuerpos de policía, como responsables de la ejecución de la función policial y de la función pública, la ejecución de las decisiones y órdenes de los directores y directoras de los cuerpos de policía en el ámbito de sus respectivas competencias.
En tal sentido, puede constatarse que en el caso de marras, la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 2017, se dirige a la ciudadana Marilyn Gali Salas, mediante comunicación sin número, para dejar constancia que el día 01 de septiembre de 2017 fue notificada en forma verbal por el ciudadano Comisionado Jefe Farias Eulises Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, sobre el cese de sus funciones en el cargo de Consultora Jurídica, dada su reubicación en un departamento u oficina que solicite en forma voluntaria, informando estarían a la espera de tal solicitud para ser asignada a un nuevo puesto de trabajo con el cargo de Abogada, respetando sus derechos y beneficios adquiridos mediante ley (fuero maternal) (folio 16 del expediente judicial).
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua resulta competente para dictar el acto recurrido, toda vez, que ejecutó una decisión dictada por el Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de su personal y el de sus entes auxiliares y asesoras y en tal carácter así lo hizo. A lo que necesariamente debe recordarse que la Oficina de Recursos Humanos es el encargado de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal.
En todo caso, en el caso sub iudice este Órgano Jurisdiccional no verifica que con la emisión del acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 11 de septiembre de 2017, la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Organismo recurrido, haya incurrido en el vicio de extralimitación de funciones o atribuciones, toda vez, de ningún modo dictó administrativo de remoción o retiro, sino que por el contrario la referida Dirección se limitó solamente a dejar constancia que el día 01 de septiembre de 2017, la ciudadana Marilyn Gali Salas fue notificada en forma verbal por el ciudadano Comisionado Jefe Eulises Farias Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, sobre el cese de sus funciones en el cargo de Consultora Jurídica, dada su reubicación en un departamento u oficina que solicite en forma voluntaria, informando estarían a la espera de tal solicitud para ser asignada a un nuevo puesto de trabajo con el cargo de Abogada, respetando sus derechos y beneficios adquiridos mediante ley (fuero maternal) y ello ciertamente encuadra dentro de los límites de competencia de la Oficina de Recursos Humanos, establecidos en el ordinal 2º del artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que contrario a lo argüido por la parte recurrente, la Dirección de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua no requería acto delegatorio alguno para actuar dentro de los limites de su competencia, razón por la cual, resulta forzoso desestimar el argumento esgrimido por la parte recurrente referente a la incompetencia manifiesta y el vicio de extralimitación de funciones o atribuciones. Así se decide.
De conformidad con lo expuesto en las líneas anteriores, considera este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo contenido en el oficio s/n del 11 de septiembre de 2017, suscrito por la Comisionada Agregada (PBA) Mirza Moreno, en su condición de Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, se encuentra legalmente fundamentado; por lo que, en consecuencia el mencionado acto se encuentra revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.
2.) Respecto a la orden administrativa s/n de fecha 1 de septiembre de 2017, emanada del Director General de Inpo Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 2552 del 25 septiembre de 2017, demanda la parte actora su nulidad, en primer lugar, por tratarse de un acto administrativo inexistente a la fecha de su supuesta emisión (1° de septiembre de 2017), lo cual se denota y queda en evidencia de la relación cronológica de los hechos detallados; y por flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al obviar de forma premeditada la necesaria notificación personal de dicho acto (notificación defectuosa) en el supuesto negado de haber existido para dicha fecha, con expresa indicación de los recursos judiciales y los lapsos de ley a los efectos de atacar su cuestionada validez.
2.1.- En lo que respecta a que el acto impugnado se trata de “un acto administrativo inexistente a la fecha de su supuesta emisión (1° de septiembre de 2017)”, observa este Tribunal Superior que el mismo ciertamente es emanado del Director General de Inpo Aragua en fecha 1° de septiembre de 2017, señalando luego en el texto del artí.culo segundo que se dispone la transferencia de la ciudadana Marilyn Gali Salas al cargo de Abogado Jefe, a la Estación Policial Palo Negro específicamente en el Centro de Coordinación Policial Libertador Simón Bolívar, previa solicitud efectuada por la mencionada ciudadana “(…) de acuerdo a comunicación de fecha 11 de Septiembre [sic] de 2017 (…)”, advirtiéndose entonces, una discordancia cronológica entre la fecha en que es dictado el acto impugnado y la fecha de la solicitud de transferencia suscrita por la hoy recurrente, no obstante ello, también se advierte que el acto administrativo impugnado contenido en la orden administrativa s/n de fecha 1° de septiembre de 2017, fue publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 2552 en fecha 25 septiembre de 2017, y notificado personalmente a la hoy actora el 17 de octubre de 2017, mediante oficio Nº ODGH/2017/816 del 13 de octubre de 2017, tal como se evidencia a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente judicial, recubriéndolo de esta manera de eficacia o de fuerza ejecutoria, razón por la que aun con la discordancia cronológica existente entre las referidas fechas, ello no trae consigo la nulidad o “inexistencia” del acto impugnado, toda vez, que la Administración procedió en fechas posteriores a dotarlo de publicidad, comenzando a surtir sus plenos efectos una vez recubierto de eficacia o de fuerza ejecutoria y no en la fecha 1° de septiembre de 2017; en consecuencia se desecha la denuncia delatada por la actora en este sentido. Así se declara.
2.2.- De seguidas, arguye la actora que del contenido del acto administrativo del 1° de septiembre de 2017, “jamás notificada de forma personal”, pero si publicado en Gaceta Oficial del estado Aragua, y posteriormente, remitido a su persona por oficio, anexando una mera copia simple, recibida el 17 de octubre de 2017, solo hace sucinta mención en su Resuelve 4°, respecto al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin expresa indicación de los lapsos, recursos legales y autoridad judicial competente ante el eventual ejercicio los recursos o acciones concedidas por el legislador, cuando lo correcto y legalmente establecido era indicársele, mas en su condición de personal inamovible bajo el amparo del fuero maternal, que el lapso en la ley para tal fin es de tres meses. Debiendo concluirse que la notificación practicada por Inpo Aragua en fecha 17 de octubre de 2017, fue defectuosa y por ende mal podía producir algún efecto, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, considera primordial esta juzgadora determinar si existieron vicios en la notificación que pudieran atentar eventualmente contra el derecho al debido proceso y al tutela judicial efectiva de la parte actora, por lo que resulta oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales. Así, resulta pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en sentencia Nº 757/2006, en la que señaló lo siguiente:
“Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia Nº 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-.
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo)
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.

Ahora bien, se advierte que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).
De este modo, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública. (Cfr., Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son claros cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

Frente a la norma señalada, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00059 de fecha 21 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“…siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.

De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.
Así las cosas, la jurisprudencia ha interpretado la normativa antes citada, de conformidad con los efectos del acto, en el sentido de que aun cuando la notificación pudiera adolecer vicios que la hagan defectuosa, se considera que la misma surtió los efectos propios del acto, y será eficaz siempre que los particulares puedan ejercer los recursos correspondientes dentro de los lapsos previstos en la ley, y en consecuencia no se materializa violación al derecho a la defensa.
En este sentido, esta juzgadora se ha pronunciado respecto de los efectos de la notificación, en sentencia Nº 1758, de fecha 21 de diciembre de 2000, conforme a la cual se acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de julio de 2000, (Caso: Gustavo Pastor Peraza Vs. Guardia Nacional), de la siguiente manera:
“(…) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 77. En el primero de ellos, además de consagrar el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por el texto íntegro del acto a ser notificado, y en segundo lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, esto es, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, ésta última exigencia de la ley, ha sido como una manifestación del derecho a la defensa.
De allí que, como consecuencia de su vinculación íntima con el derecho a la defensa la misma Ley establece que las notificaciones defectuosas –entendiéndose por tales, las que no llenen todas las menciones exigidas en el mencionado artículo 73, ‘no producirán ningún efecto’. Por similares razones, en caso de interposición de un recurso, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad, en los términos contenidos en el artículo 77 ejusdem. Es pues por ello que se colige, que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica”.

En virtud de lo anterior resulta oportuno invocar criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló:
(…)Conforme a dicha norma, considera esta Sala que la notificación del acto administrativo impugnado es defectuosa, ya que se le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración, cuando sólo era procedente el recurso contencioso funcionarial, por tratarse de una querella funcionarial.
Así las cosas, esta Sala estima oportuno reiterar, que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y el derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, en el entendido de que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. (s.S.C 1867/2006, 772/2007, 1166/2009 y 165/2010 entre otras).
(…) computar la caducidad de la acción con el conocimiento de que la notificación es defectuosa implica el desconocimiento del principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues con ello se convalidaría las omisiones o errores en la notificación de los actos administrativos dictados por la Administración Pública, en perjuicio de lo establecido por la ley que dispone que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad. (…)”

De la sentencia parcialmente trascrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos invocando el principio pro actione y del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer que no se debe computar el lapso de caducidad de la acción cuando la notificación este defectuosa ya sea en cuanto al recurso que procede contra el acto o el lapso para ejercerlo, pues el quebrantamiento de dichos elementos compromete la eficacia del acto dictado y por ende sus efectos en el tiempo.
En similares términos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
…Omissis…
Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 02685 del 29 de noviembre de 2006)…” (Negrillas de esta juzgadora).

Se desprende de los criterios jurisprudenciales trascritos, que las notificaciones defectuosas pueden quedar subsanadas en aquellos casos en los cuales cumpla con dos supuestos fundamentales, a saber i) que el particular efectivamente quede en conocimiento del acto y ii) que pueda acceder en forma oportuna a los recursos tanto administrativos como judiciales correspondientes, caso contrario, si esta no es efectivamente practicada a los interesados por los medios correspondientes y legalmente establecidos, o esta no cumple con los aspectos mínimos que debe contener, -aun cuando el interesado esté en conocimiento del acto- si este no pudo acceder oportunamente a los recursos que dispone la ley -administrativos o judiciales- la notificación defectuosa no producirá efectos.
Ahora bien, este Tribunal Superior advierte que contrario a lo argüido por la actora fue notificada personalmente del acto administrativo impugnado el 17 de octubre de 2017 mediante oficio Nº ODGH/2017/816 del 13 de octubre de 2017, tal como se evidencia al folio diecisiete (17) del expediente judicial, observándose de esta como del texto del acto administrativo contenido en la orden administrativa s/n de fecha 1 de septiembre de 2017, emanada del Director General de Inpo Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 2552 del 25 septiembre de 2017, que ciertamente su notificación no contiene las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que adolece de vicios que la hacen defectuosa, sin embargo se considera que dicha notificación surtió sus efectos propios, en tanto, los defectos quedaron subsanados, ya que la parte recurrente efectivamente quedó en conocimiento del acto administrativo y pudo acceder en forma oportuna dentro de los lapsos previstos en la ley mediante el recurso correspondiente en esta instancia judicial, de conformidad con los presupuestos expresados supra en la jurisprudencia analizada, por lo que en consecuencia no se materializa en el caso bajo estudio la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva delatados, y así se declara.
2.3) Continua la parte actora denunciando que la Administración querellada incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al exponer sus considerandos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, así como en sus resuelves 1, 2 y 3.
Que yerra el acto administrativo impugnado al establecer como fecha de nacimiento de su menor hija del día 7 de septiembre de 2016, siendo lo correcto haber indicado el día 9 de septiembre de 2016, conforme se acreditó en forma oportuna. De igual forma, el administrativo cuestionado de forma falaz y por demás ligera, deja expresado en sus considerandos décimo, décimo primero y décimo segundo que la remoción del cargo lejos de representar un acto reglado de la Administración, es un simple acto de disposición y que por tratarse el cargo de Consultora Jurídica de un cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción no ameritaba a los efectos de la remoción el trámite de procedimiento alguno, afirmaciones estas que conforme a las normas resultan falsas, siendo que la falta o ausencia de procedimiento en el caso que nos ocupa si produce un total e innegable desconocimiento al orden jurídico vigente además del quebrantamiento incuestionable de los derechos e intereses de orden constitucional y legal que le asisten con motivo de la inamovilidad laboral por fuero maternal.
Que la Dirección General de Inpo Aragua, dio por sentado ab initio incurriendo incluso en un acto discriminatorio por su condición de madre, que no podía ocuparse a tiempo completo en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Consultora Jurídica, siendo que si bien solicitó y así le fue concedido el correspondiente permiso o licencia por lactancia materna, lo cual implicaba mantenerse físicamente a disposición hasta horas del mediodía, no es menos cierto que para ejercer la Gerencia o para dirigir dicha dependencia administrativa existían otros mecanismos validamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, tal sería el caso de la vía telefónica o por intermedio del uso de medios electrónicos por los cuales perfectamente podía recibir y asimismo girar instrucciones al personal a cargo a fin de no afectar o aminorar el ritmo de trabajo y las actividades inherentes al cargo.
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto impugnado, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:
“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la misma Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.

Ello así, esta juzgadora enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, esta juzgadora, pasa a verificar si en efecto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la querellante.
Al respecto, resulta imperioso reproducir parcialmente el acto administrativo objeto de impugnación que corre inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, acto administrativo dictado en fecha 01 de septiembre de 2017, publicado en Gaceta Oficial estado Aragua Nº 2552 el 25 de septiembre de 2017, por el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, y el cual es del tenor siguiente:
“(…omissis…) DIRECCION GENERAL
INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE ARAGUA
MARACAY, AL PRIMER (1) DIA DEL MES DE
SEPTIEMBRE DE 2017

(…omissis...)
CONSIDERANDO
Que la Abogada MARILYN DAYANA GALI SALAS, arriba identificada, en la actualidad se encuentra bajo el amparo de fuero maternal hasta por Dos [sic] (2) años vale decir a partir del nacimiento de su hija desde el 07/09/2016 hasta el 07/09/2018 [sic], cuya identidad se omite conforme a las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según prevé la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con la Ley para la Protección de las Familias y la Paternidad.
CONSIDERANDO
Que es una simple disposición de la Administración en designar a los funcionarias y funcionarios de libre nombramiento y remoción y por ende a los de cargo de alto nivel y de confianza.
CONSIDERANDO
Que no comprende en si ningún quebrantamiento del orden funcionarial con respecto a la decisión de la administración de acordar el cese de las Actividades [sic] de los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
CONSIDERANDO
Que a diferencia de los funcionarios de carrera quienes tienen estabilidad, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y por ende de confianza (que no hayan precedido la carrera administrativa); será removido sin procedimiento alguno.
RESUELVE
ARTICULO 1°: Se SEPARA a la Abogada [sic] MARILYN DAYANA GALI SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula [sic] de Identidad [sic] Nº 13.132.865, del cargo de Consultora Jurídica, cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección del Instituto de la Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, el cual desempeñaba desde el día 01 de Abril [sic] de 2013, motivado a que es un cargo en el cual se requiere de asistencia, asesoría y representación judicial permanente, y por ende la ya identificada Abogada [sic] no podrá a tiempo completo asumir sus deberes y atribuciones como Consultora Jurídica, por cuanto requiere de tiempo para la sana y pronta atención de su menor hija.
ARTICULO 2°: A los fines de garantizar los derechos constitucionales relacionados al fuero maternal de los cuales goza la Abogada [sic] MARILYN DAYANA GALI SALAS, supra identificada, SE DISPONE su transferencia, al cargo de ABOGADO JEFE, a la Estación Policial Palo Negro específicamente en el Centro de Coordinación Policial Libertador Simón Bolívar, previa solicitud esta efectuada por la ciudadana supra identificada de acuerdo a comunicación de fecha 11 de Septiembre [sic] de 2017. Cabe destacar, una vez cumplidos sus respectivos reposos los cuales fueron desde el 08 de Agosto [sic] de 2016 hasta el 06 de Febrero [sic] de 2017 por periodo Pre [sic] y Post [sic] natal, del 07 de febrero de 2017 hasta el 17 de Agosto [sic] de 2017, hizo uso de vacaciones vencidas y permisos maternos junto al permiso especial por fallecimiento de padre y reposos médicos nuevamente relacionados a su persona directamente, el devengando en su totalidad y sin menoscabo de sus derechos, beneficios y garantías constitucionales que corresponden al amparo del fuero maternal y los que correspondan al ejercicio pleno de dicho cargo.
ARTICULO 3°: A partir del momento de su efectiva notificación la Abogada [sic] MARILYN DAYANA GALI SALAS, quedará a la orden de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, dependencia administrativa encargada de velar por el correcto e inmediato cumplimiento de lo aquí acordado, gestionando su reubicación inmediata ante la Estación Policial Palo Negro en el Centro de Coordinación Policial Libertador Simón Bolívar en el cargo de Abogado [sic] Jefe, solicitud esta efectuada por la Abogada [sic] MARILYN DAYANA GALI SALAS de acuerdo a comunicación de fecha 11 de Septiembre de 2017.
ARTICULO 4°: Notifíquese a la Abogada [sic] MARILYN DAYANA GALI SALAS, antes identificada del contenido integro de la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)

Del contenido del referido acto se avizora, que la Administración resolvió separar a “la Abogada [sic] MARILYN DAYANA GALI SALAS, (…omissis…) del cargo de Consultora Jurídica, cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección del Instituto de la Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, (…omissis…) motivado a que es un cargo en el cual se requiere de asistencia, asesoría y representación judicial permanente, (….) y Dispone su transferencia “al cargo de ABOGADO JEFE, a la Estación Policial Palo Negro específicamente en el Centro de Coordinación Policial Libertador Simón Bolívar, previa solicitud esta efectuada por la ciudadana supra identificada de acuerdo a comunicación de fecha 11 de Septiembre [sic] de 2017”, a los fines de garantizar los derechos constitucionales relacionados al fuero maternal de los cuales goza la querellante.
En virtud de lo expuesto, en primer término este Tribunal Superior evidencia que cursa al folio veintisiete (27) del expediente judicial, copia certificada del acta de nacimiento Nº 340, folio Nº 45, Tomo II, de fecha 13 de septiembre de 2016, de una niña (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), de la cual se desprende que la madre es la ciudadana Marilyn Dayana Gali, constatándose que la menor nació el 09 de septiembre de 2016, por lo que erró la Administración querellada al señalar en el noveno considerando del acto impugnado que “la Abogada MARILYN DAYANA GALI SALAS [sic], arriba identificada, en la actualidad se encuentra bajo el amparo de fuero maternal hasta por Dos [sic] (2) años vale decir a partir del nacimiento de su hija desde el 07/09/2016 hasta el 07/09/2018 [sic]”, cuando evidentemente la menor nació el 09 de septiembre de 2016, sin embargo, el mismo constituye un error material que de ningún modo tiene influencia sobre lo dispuesto en el acto impugnado, y mucho menos acarrea la nulidad del mismo. Así se decide.
En segundo lugar, resulta oportuno realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica de la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, con fundamento en la normativa de rango constitucional y legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos.
De esta manera, debe este Órgano Jurisdiccional citar el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Así las cosas, esta Instancia Judicial encuentra pertinente puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Defensoría del Pueblo, estableció en torno a la interpretación del artículo 146 Constitucional, que:
“En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
(...Omissis...)
(...) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”.

Primeramente, se observa que dicha normativa instituye que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
Seguidamente, establece que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se advierte que el constituyente consagró en el referido artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado. Por otro lado, que el constituyente consagró en el mencionado artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
Ello así, el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social. La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
En este orden de ideas, los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios de la Administración Pública Nacional son de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Son funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso público y, en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley y su Reglamento.
Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza.”

A partir de las normas supra trascritas, se ha efectuado la distinción de los cargos ejercidos por los funcionarios al servicio de la Administración Pública atendiendo a ciertas circunstancias; así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son aquellos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración de que se trate, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público.
Cabe acotar que a este tipo de cargos se accede previo sometimiento y aprobación de concurso público así como el respectivo periodo de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, tendientes a asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público, los funcionarios que los detenten interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios estos que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En relación a lo anterior, establece el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

Se desprende del artículo supra trascrito, que los cargos de confianza son aquellos que ameritan cierto grado de confidencialidad siendo que por sus funciones, el actuar de un funcionario de este tipo, pueda comprometer los intereses de la Administración Pública.
Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, o cualquier documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.
En tal virtud, se estima pertinente examinar tanto el expediente judicial como los antecedentes administrativos de la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
1.- Acto administrativo de fecha 3 de abril de 2013, mediante el cual se designa a la ciudadana querellante en el cargo de Consultora Jurídica del Instituto de la Policía del estado Aragua, así como su notificación. (Folios 20 al 23 del expediente judicial)
2.- Publicación en Gaceta Oficial Ordinaria Nº 2054 del estado Aragua, de fecha 15 de abril de 2013, de la Resolución emanada del Instituto de la Policía del estado Aragua (Inpo Aragua), mediante el cual se designa a la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, a partir del 3 de abril de 2013, en el cargo de Consultora Jurídica del aludido Instituto. (Folio 25 y su vuelto del expediente judicial)
3.- Cursa al folio veintiséis (26), copia certificada del acta de nacimiento Nº 340, folio Nº 45, Tomo II, de fecha 13 de septiembre de 2016, de una niña (nombre omitido de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), de la cual se desprende que la madre de la menor es la ciudadana Marilyn Dayana Gali, constatándose que la menor nació el 09 de septiembre de 2016.
4.- Certificado de Incapacidad temporal emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales elaborado el 10 de agosto de 2016, concedido a la ciudadana Marilyn Gali, desde el 8 de agosto de 2016 al 18 de septiembre de 2016. (Folio 27 del expediente judicial)
5.- Certificado de Incapacidad temporal emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales elaborado el 15 de septiembre de 2016, concedido a la ciudadana Marilyn Gali, desde el 9 de septiembre de 2016 al 26 de enero de 2017. (Folio 28 del expediente judicial)
6.- Certificado de Incapacidad temporal emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales elaborado el 19 de septiembre de 2016, concedido a la ciudadana Marilyn Gali, desde el 27 de enero de 2017 al 05 de febrero de 2017. (Folio 29 del expediente judicial)
7.- Certificado de Incapacidad temporal emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales elaborado el 09 de junio de 2017, concedido a la ciudadana Marilyn Gali, desde el 07 de junio de 2017 al 27 de junio de 2017. (folio 30 del expediente judicial)
8.- Certificado de Incapacidad temporal emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales elaborado el 04 de julio de 2017, concedido a la ciudadana Marilyn Gali, desde el 30 de junio de 2017 al 09 de julio de 2017. (folio 31 del expediente judicial)
9.- Certificado de Incapacidad temporal emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales elaborado el 11 de julio de 2017, concedido a la ciudadana Marilyn Gali, desde el 10 de julio de 2017 al 30 de julio de 2017. (folio 32 del expediente judicial)
10.- Certificado de Incapacidad temporal emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales elaborado el 07 de agosto de 2017, concedido a la ciudadana Marilyn Gali, desde el 02 de agosto de 2017 al 16 de agosto de 2017. (folio 33 del expediente judicial)
11.- Comunicación de fecha 24 de agosto de 2017, suscrita por la hoy actora y dirigida al Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, con atención a la Directora de la Oficina de Gestión Humana del referido Instituto, mediante el cual solicita formalmente con fundamento en lo dispuesto en los artículos 345 y 352 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el correspondiente permiso y/o licencia con el fin de garantizar el cabal desarrollo y el derecho a la lactancia materna de su menor hija. Con fecha de recepción 01 de septiembre de 2017. (Folio 34 del expediente judicial)
12.- Comunicación de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrita por la Comisionada Agregada (PBA) Mirza Moreno, Directora de la Oficina de Gestión Humana de Inpo Aragua, y dirigido a la ciudadana Marilyn Gali Salas, mediante la cual se deja constancia que el día 01 de septiembre de 2017 fue notificada en forma verbal por el ciudadano Comisionado Jefe Farias Eulises Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, sobre el cese de sus funciones en el cargo de Consultora Jurídica, siendo reubicada en un departamento u oficina que solicite en forma voluntaria, por lo que estarían a la espera de tal solicitud para ser asignada a un nuevo puesto de trabajo con el cargo de Abogada, respetando sus derechos y beneficios adquiridos mediante ley (fuero maternal) (folio 16 del expediente judicial).
13.- Comunicación de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrita por la hoy actora y dirigida al Director General del Instituto de la Policía del estado Aragua, con atención a la Directora de la Oficina de Gestión Humana del referido Instituto, mediante el cual solicita transferencia inmediata a la sede de la Estación Policial Palo Negro, ubicada en la población de Palo Negro, por lo que solicita se gestione lo conducente a los fines de hacer efectivo dicho traslado. Con fecha de recepción 11 de septiembre de 2017. (folio 37 del expediente judicial)
14.- Oficio Nº IA/ODGH/2017/745 de fecha 18 de septiembre de 2017, suscrito por la Comisionada Agregada (PBA) Mirza Moreno, Directora de la Oficina de Gestión Humana de Inpo Aragua, y dirigido a la ciudadana Marilyn Gali Salas, mediante el cual se le informa que prestara servicios a partir de dicha fecha como Abogada Jefe en la Estación Policial Palo Negro, previa su solicitud realizada el 11 de septiembre de 2017, haciéndole saber que se respetaran sus derechos y garantías constitucionales, así como todos los beneficios salariales que devengaba en razón del ejercicio del cargo de alto nivel y en virtud de la protección al fuero maternal. (Folio 38 del expediente judicial).
15.- Riela al folio dieciocho (18) al diecinueve (20) del expediente judicial, Oficio Nº ODGH/2017-816 de fecha 13 de octubre de 2017, suscrito por la Directora de Gestión Humana, así como la Gaceta Ordinaria Nº 2552, mediante la cual se separa del cargo de Consultora Jurídica y se dispone la transferencia al cargo de Abogado Jefe en la Estación Policial Palo Negro, a la ciudadana Marilyn Dayana Gali.
16.- Oficio Nº IA/OIDGH/2017/746 de fecha 15 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana de Inpo Aragua, dirigido al Supervisor Jefe Cubides Gabriel, Director del Centro de Coordinación Policial Libertador, mediante el cual informa que la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, prestará servicios en dicho Centro de Coordinación Policial, debiendo acondicionar un espacio acorde a su condición de profesional que reúna las condiciones de trabajo según lo establecido en la Carta Magna. (Folio 144 del cuaderno separado de medidas)
17.- Oficio Nº IA/OFDGH/S.N de fecha 08 de mayo de 2017, dirigida a la ciudadana Oropeza Sánchez Teresa del Valle y suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana de Inpo Aragua, mediante el cual notifica que el Director del Instituto Policial, aprobó su ingreso como personal con cargo de libre nombramiento y remoción como Abogado Jefe adscrita a la Consultoría Jurídica. (Folio 145 del cuaderno separado de medidas)
18.- Oficio Nº 020/2017 de fecha 15 de enero de 2018, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Libertador y dirigido a la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua, mediante el cual notifica que la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, se encuentra adscrita a dicho centro desde el 18 de septiembre de 2017, con el cargo de Abogado Jefe, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m., hasta la 01:00 p.m. (folio 154 del cuaderno separado)
19.- Consta a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y seis (76) del cuaderno separado de medidas, recibos de pago de la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, correspondientes al cargo de Consultor Jurídico desde el 01 de enero de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2017, y correspondientes al cargo de abogado jefe desde el 01 de octubre de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2017.
20.- Planilla de listado de nomina de funcionarios de alto nivel del Instituto de la Policía del estado Aragua, de fecha 22 de diciembre de 2017, en el cual se evidencia que el cargo que ostenta la ciudadana Marilyn Gali Salas, de abogado jefe es considerado como de alto nivel. (Folio 148 del cuaderno separado de medidas)
21.- Recibo de pago de la ciudadana Oropeza Teresa, correspondiente al cargo de Consultor Jurídico desde el 01 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2017, en el que se evidencia la remuneración percibida. (vid., folio 149 del cuaderno separado de medidas)
Cabe destacar que los instrumentos reseñados supra, constituyen documentos administrativos los cuales no fueron objetados por ninguna de las partes, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de mayo de 2013, caso: Keliana González).
Del análisis de las precitadas documentales, se advierte: i) que la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, ingresó al Instituto de la Policía del estado Aragua en el cargo de Consultora Jurídica del aludido Instituto, el 4 de abril de 2013, esto es bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela de 1999; ii) que la recurrente goza de fuero maternal por un lapso correspondiente a dos (2) años establecidos en el artículo 335 en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, por cuanto dio a luz una niña (se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 09 de septiembre de 2016; iii) que mediante orden administrativa s/n de fecha 1 de septiembre de 2017, emanada del Director General de Inpo Aragua, publicada en la Gaceta Oficial del estado Aragua Nº 2552 el 25 septiembre de 2017, se resuelve su separación del aludido cargo “(…) de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección del Instituto de la Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, (…omissis…) motivado a que es un cargo en el cual se requiere de asistencia, asesoría y representación judicial permanente, (….) y Dispone su reubicación “al cargo de ABOGADO JEFE, a la Estación Policial Palo Negro específicamente en el Centro de Coordinación Policial Libertador Simón Bolívar, previa solicitud esta efectuada por la ciudadana supra identificada de acuerdo a comunicación de fecha 11 de Septiembre [sic] de 2017”, a los fines de garantizar los derechos constitucionales relacionados al fuero maternal de los cuales goza la querellante; iv) que en fecha 18 de septiembre de 2017, la ciudadana Marilyn Gali Salas fue notificada mediante oficio que prestaría servicios a partir de dicha fecha como Abogada Jefe en la Estación Policial Palo Negro, previa su solicitud realizada el 11 de septiembre de 2017, haciéndole saber que se respetaran sus derechos y garantías constitucionales, así como todos los beneficios salariales que devengaba en razón del ejercicio del cargo de alto nivel y en virtud de la protección al fuero maternal; v) que la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, cumple un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 01:00 p.m., como Abogada Jefe en la Estación Policial Palo Negro, dada su solicitud del correspondiente permiso y/o licencia de lactancia materna según lo dispuesto en los artículos 345 y 352 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; vi) que la hoy querellante ocupaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción y, vii) que el cargo de Abogado Jefe al cual la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas fue reubicada, corresponde a un cargo de confianza o de alto nivel, en el cual devenga la misma remuneración del cargo de Consultor Jurídico.
De esta manera, yerra la parte actora al señalar que resultan falsos los considerandos previos al resuelto del acto administrativo impugnado, toda vez, que el cargo mediante el cual ingresó al Instituto de la Policía del estado Aragua, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, que en principio, a los fines de la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citados.
De otro lado, del contenido del referido acto se avizora que la Administración resolvió separar a “la Abogada [sic] MARILYN DAYANA GALI SALAS, (…omissis…) del cargo de Consultora Jurídica, cargo de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección del Instituto de la Policía del Estado [sic] Bolivariano de Aragua, (…omissis…) motivado a que es un cargo en el cual se requiere de asistencia, asesoría y representación judicial permanente, (….) y Dispone su transferencia “al cargo de ABOGADO JEFE, a la Estación Policial Palo Negro específicamente en el Centro de Coordinación Policial Libertador Simón Bolívar, previa solicitud esta efectuada por la ciudadana supra identificada de acuerdo a comunicación de fecha 11 de Septiembre [sic] de 2017”, a los fines de garantizar los derechos constitucionales relacionados al fuero maternal de los cuales goza la querellante.
Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. A tales fines, el estado garantiza la asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral.
Es claro en el texto del artículo 76 Constitucional, el espíritu del constituyente de ofrecer garantías a la maternidad, por cuanto, a través de ésta se alcanza uno de los fines del Estado: proteger a la familia como asociación natural de la sociedad (Vid., artículo 75 de la Carta Magna).
De esta manera, el estado Venezolano se ha instituido en garante de la defensa de la familia, ubicando a la maternidad en un papel preponderante. Es así como el artículo 76 de la Carta Magna establece una tutela constitucional, esto es, toda mujer que se encuentre en estado de gravidez goza de una protección especial por medio de la cual no podrá ser removida, retirada, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo.
Sin embargo, debe señalarse la temporalidad que abarca el derecho constitucional que tiene toda mujer “trabajadora” de obtener una efectiva protección a la maternidad. Al respecto, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que: “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral de la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento…”.
En desarrollo del precepto constitucional, la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, prevé en su artículo 335 que “La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niñas o niños menores de tres años”.
En razón de lo anterior, se tiene que la mujer embarazada goza de inamovilidad durante el embarazo y después del parto, lo que se traduce en estabilidad laboral durante nueve (9) meses -período de gestación- y dos (2) años, -período post parto y lactancia-.
En este contexto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Wendy Coromoto García Vergara vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en lo que respecta a la protección por fuero maternal, señaló lo siguiente:
“Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En efecto, la inamovilidad laboral en el empleo y hasta uno (1) o dos (2) años, dependiendo de la legislación aplicable, se traduce en la existencia de una prohibición expresa de la Ley de despedir o desmejorar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez, sin que exista una causal de retiro justificada y previo el agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, según el régimen legal aplicable a la trabajadora o funcionaria.
De allí que, la protección a la maternidad dentro de los órganos de la Administración Pública (Vid., artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), al igual que sucede con las trabajadoras del sector privado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tiene plena eficacia desde el momento de la concepción y hasta dos (2) años después del parto, lapsos dentro de los cuales las trabajadoras del sector público se encuentran amparadas por el beneficio de inamovilidad laboral.
De lo ut supra expuesto, se deduce que para toda remoción, destitución o egreso de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero, la Administración a los fines de desvincularlo del servicio, debe posponerse por un lapso correspondiente a dos (2) años establecido en el artículo 335 en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, dentro de los cuales dura la protección especial del fuero maternal y una vez vencido el mismo procederá si fuera el caso la remoción o destitución del mismo, si ello no ocurriera así se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas y aplicando lo ut supra señalado al caso de marras, se observa que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citada anteriormente en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “…asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…”.
Como colorario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socioeconómica por el periodo de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña. Dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en calidad insustituible de la vida del niño o niña que desarrollara en sus primeros años; siendo así el padre y la madre, guardianes naturales de esa vida, a quienes corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible.
Igualmente, debe advertir esta Juzgadora, que los funcionarios públicos no se excluyen del régimen de protección Constitucional, razón por la cual gozan de fuero maternal o paternal (Vid., sentencia Nº 2009-210 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2009, caso: Dunia Julianni Suárez Bolívar Vs Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico).
En virtud de lo anterior, y examinando el caso de autos esta juzgadora advierte que el acto administrativo impugnado no constituye desmejora, remoción, egreso, retiro o desvinculación del servicio de la funcionaria Marilyn Gali Salas investida de fuero maternal, sino que por el contrario, la Administración querellada resolvió solo su reubicación al cargo de Abogado Jefe, y lo hizo en atención a que el cargo de Consultora Jurídica le corresponde la asistencia, asesoría y apoyo judicial permanente al Consejo Directivo, a la Dirección General de Policía y demás direcciones, oficinas y unidades administrativas del Instituto, concediéndole además la posibilidad de que manifestase previamente la preferencia del lugar de su reubicación, siendo efectuada entonces a la Estación Policial Palo Negro específicamente en el Centro de Coordinación Policial Libertador Simón Bolívar, en un cargo de similar naturaleza al ostentado (de confianza o de alto nivel), devengando la misma remuneración que percibía en el cargo de Consultora Jurídica, tal como consta a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y seis (76) y ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno separado de medidas, todo ello en franco cumplimiento de la tutela y protección de la familia de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de su estabilidad socioeconómica.
Por consiguiente, mal puede la parte actora delatar que hubo un quebrantamiento de los derechos e intereses de orden constitucional y legal que le asisten con motivo de la inamovilidad laboral por fuero maternal, cuando por el contrario la Administración querellada en franco resguardo de sus derechos constitucionales y en su protección especial del fuero maternal, resolvió su reubicación del cargo de Consultora Jurídica al de Abogado Jefe, siendo ambos de similar naturaleza (de confianza o de alto nivel), y devengando la misma remuneración, protegiendo así su estabilidad laboral, en tanto, la funcionaria Marilyn Gali Salas durante el embarazo y después del parto, no ha sido desmejorada en sus condiciones laborales, removida, egresada, retirada o desvinculada del servicio. Así se decide.
En lo que respecta al alegato de que se incurrió en un acto discriminatorio por su condición de madre, ya que no podía ocuparse a tiempo completo en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Consultora Jurídica, en tanto para ejercer la Gerencia o para dirigir dicha dependencia administrativa existen otros mecanismos validamente reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, tales como de la vía telefónica o por intermedio del uso de medios electrónicos por los cuales perfectamente podía recibir y asimismo girar instrucciones inherentes al cargo; advierte este Órgano Jurisdiccional que tal como quedó plasmado supra, a la Gerencia de la Consultoria Jurídica del Instituto de la Policía del estado Aragua, le corresponde la asistencia, asesoría y apoyo judicial permanente al Consejo Directivo, a la Dirección General de Policía y demás direcciones, oficinas y unidades administrativas del aludido Instituto, atribuciones y responsabilidades que indiscutiblemente no pueden ser relajadas de modo alguno, y mucho menos pretender ser cumplidas vía telefónica o por intermedio de cualquier otro medio electrónico, cuando evidentemente en dicho cargo se ejercen funciones sin horario fijo preestablecido y que requieren un alto grado de confidencialidad y responsabilidad relacionados directamente con las máximas autoridades del Instituto querellado.
De tal manera que, no puede considerar este Órgano Jurisdiccional como un acto discriminatorio, el hecho que la Administración querellada haya resuelto su reubicación del cargo de Consultora Jurídica al cargo de Abogado Jefe, “[…] motivado a que es un cargo en el cual se requiere de asistencia, asesoría y representación judicial permanente, y por ende la ya identificada Abogada [sic] no podrá a tiempo completo asumir sus deberes y atribuciones como Consultora Jurídica, por cuanto requiere de tiempo para la sana y pronta atención de su menor hija […]”, cuando ciertamente al cumplir la hoy actora un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., dado su permiso y/o licencia por lactancia materna según lo dispuesto en los artículos 345 y 352 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se puede estimar que dejaría desasistido de asesoría y de apoyo judicial al Consejo Directivo, a la Dirección General de Policía y demás direcciones, oficinas y unidades administrativas del aludido Instituto luego de cumplir el referido horario especial, siendo estrictamente necesario e inherente al cargo de Consultora Jurídica el carácter permanente de sus funciones de asistencia, asesoría y apoyo judicial. En tal virtud debe desecharse el alegato de discriminación delatado. Así se decide.
Atendiendo a las consideraciones expuestas supra, resulta evidente que cuando la Administración querellada dicta el acto administrativo impugnado que ordenó la reubicación de la ciudadana Marilyn Gali Salas del cargo de Consultora Jurídica al cargo de Abogado Jefe, lo hizo en franco resguardo de sus derechos constitucionales y en su protección especial del fuero maternal concediéndole además la posibilidad que manifestase previamente la preferencia del lugar de su reubicación, siendo efectuada entonces a la Estación Policial Palo Negro específicamente en el Centro de Coordinación Policial Libertador Simón Bolívar, en un cargo de similar naturaleza al ostentado (de confianza o de alto nivel), devengando la misma remuneración que percibía en el cargo de Consultora Jurídica, protegiendo así su estabilidad laboral, en tanto, la funcionaria Marilyn Gali Salas durante el embarazo y después del parto, no ha sido desmejorada en sus condiciones laborales, removida, egresada, retirada o desvinculada del servicio, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el alegato formulado por la recurrente referente a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y así se decide.
2.4) Denuncia la parte actora que el acto impugnado se encuentra un viciado de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, según el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Relata que bajo ningún supuesto la Administración querellada, en este caso la Dirección General de Inpo Aragua siguió como era debido, un procedimiento por el cual se le amparara o diera garantía por la protección de su condición de madre, pilar de familiar, sostén de hogar, lo que deviene en virtud de la inamovibilidad en el cargo de Consultora Jurídica. Por tal razón, la Administración antes de proceder a su remoción debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el desafuero, no pudiendo separarla del cargo hasta no cumplir con dicho requerimiento, ni trasladarla y/o desmejorarla en sus condiciones laborales y salariales, resultando nulo su retiro del cargo de Consultora Jurídica o separación del mismo, así haya pretendido la Dirección General y consecuencialmente la Directora de la Oficina de Gestión Humana trasladarla al cargo de abogado jefe, cargo por demás inexistente en la plantilla de personal de Inpo Aragua o en su estructura organizativa validamente aprobada.
Que desde la fecha de la concepción de su menor hija, posteriormente nacida el 09 de septiembre de 2016, goza de inamovibilidad en el cargo de consultora jurídica por fuero maternal, ameritaba por parte de la Administración querellada, el que fuera llevado un procedimiento de desafuero, no obstante su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el ente querellado incurre en el vicio de procedimiento por ausencia absoluta, lo cual acarrea su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, es pertinente referirse al contenido del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Del texto de la norma ut supra citada, entiende esta juzgadora que se estará en presencia de la causal de nulidad establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto se haya dictado: a) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al legalmente establecido; o, c) con prescindencia de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad de la Administración Pública o se vulneren fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
No obstante, cuando el vicio del procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio en dado caso sólo sería sancionable con anulabilidad.
En este contexto, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1970 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Libertador del Distrito Federal), en la cual se indicó lo siguiente:
“En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

Al respecto, destaca quien juzga que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado cuando un funcionario público fue destituido de su cargo mientras gozaba de fuero paternal o maternal, en tal sentido, en la decisión Nº 964, dictada el 16 de julio de 2013, se estableció:
“(…) Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia Nº 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
“Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.”
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide. (…omissis…)”

Conforme a la sentencia supra trascrita, se observa que es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo. Ahora bien, para proteger el derecho constitucional de protección a la maternidad y la paternidad, en el caso de las funcionarias y los funcionarios de libre nombramiento y remoción que ostenten carrera administrativa previa, deben agotarse las gestiones legalmente previstas para reubicarles en un cargo de carrera que esté libre y sea de la misma jerarquía del último cargo de carrera que hubieren ocupado en la Administración Pública y aunque dichas gestiones resultaren infructuosas, no podrían ser retiradas o retirados sin un procedimiento de desafuero. Por otra parte, cuando se trate de la remoción de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no tengan la condición de ser de carrera administrativa, para ser retirados de la Administración pública deberá seguirse igualmente el procedimiento de desafuero.
De esta manera, se advierte que es posible la remoción de una funcionaria o un funcionario de libre nombramiento y remoción, aunque goce de fuero maternal o paternal, pero no puede retirársele de la Administración Pública sin la realización de un procedimiento de desafuero previo, sin embargo, en el caso de autos resulta inaplicable tal circunstancia, toda vez, que no puede hablarse que hubo un retiro, desmejora, remoción, egreso o desvinculación del servicio de la funcionaria Marilyn Gali Salas investida de fuero maternal, sino que por el contrario, la Administración querellada resolvió solo su reubicación al cargo de Abogado Jefe, y lo hizo en atención a que el cargo de Consultora Jurídica le corresponde la asistencia, asesoría y apoyo judicial permanente al Consejo Directivo, a la Dirección General de Policía y demás direcciones, oficinas y unidades administrativas del Instituto, concediéndole además la posibilidad de que manifestase previamente la preferencia del lugar de su reubicación, siendo efectuada entonces a la Estación Policial Palo Negro específicamente en el Centro de Coordinación Policial Libertador Simón Bolívar, en un cargo de similar naturaleza al ostentado (de confianza o de alto nivel), devengando la misma remuneración que percibía en el cargo de Consultora Jurídica, todo ello en franco cumplimiento de la tutela y protección de la familia de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de su estabilidad socioeconómica. Por lo que mal puede, la parte actora argumentar que el acto administrativo analizado fue dictado en ausencia del procedimiento legalmente establecido, cuando para el caso de marras, no resultaba necesario la realización de un procedimiento de desafuero previo, ya que tal como quedó establecido supra, el caso de autos no versa sobre el retiro, desmejora, remoción, egreso o desvinculación del servicio de la funcionaria Marilyn Gali Salas. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente el alegato formulado por la recurrente referente a la denuncia de la violación al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
2.5) Delata la recurrente que el acto impugnado resulta de imposible e ilegal ejecución por la inexistencia total dentro de toda la estructura organizativa y de plantilla de personal del ente querellado, del mencionado cargo de abogado jefe al cual fue trasladada, lo que la coloca en un vacío legal respecto a su permanencia en la institución, porque si bien asiste de forma diaria a la Estación Policial de Palo Negro, con ese supuesto cargo, no es menos cierto que este no se encuentra aprobado por las instancias administrativas superiores con competencia en planificación de Estado, ni esta en cuenta de procedimiento alguno de reestructuración administrativa de conformidad con lo indicado en la Ley del Estatuto de la Función Publica y que por tanto, estuviese previamente avalado por el Consejo Legislativo del estado, la creación de dicho cargo para el Instituto de la Policía del estado Aragua.
En cuanto a que el acto administrativo recurrido es de imposible o ilegal ejecución, resulta importante significar que al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, (caso: BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), estableció lo siguiente:
“Sobre este particular, es menester hacer referencia, que se verifica la causal de nulidad absoluta cuando el acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución; esto está referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutables ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, ‘un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficacia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así, a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento (…)”.

De lo anterior se concluye, que la causal de nulidad absoluta por cuanto el acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución, está referida a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutables ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
En el caso que nos ocupa, se observa que el acto recurrido ciertamente ordenó la reubicación de la ciudadana Marilyn Gali Salas del cargo de Consultora Jurídica al cargo de Abogado Jefe, no evidenciándose en autos lo aludido por la parte actora en cuanto a que el cargo de abogado jefe, no existe dentro de la estructura organizativa y de la plantilla de personal del ente querellado, sino que por el contrario se advierte la existencia de dicho cargo dentro la estructura organizativa y de la plantilla de personal del ente querellado, tal como consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) del cuaderno separado de medidas, planilla de listado de nómina de funcionarios de alto nivel del Instituto de la Policía del estado Aragua, de fecha 22 de diciembre de 2017, en el cual se evidencia el cargo que ostenta la ciudadana Marilyn Gali Salas, de abogado jefe, y Oficio Nº IA/OFDGH/S.N de fecha 08 de mayo de 2017, dirigido la ciudadana Oropeza Sánchez Teresa del Valle y suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana de Inpo Aragua, mediante el cual le notifica que el Director del Instituto Policial, aprobó su ingreso como personal con cargo de libre nombramiento y remoción como Abogado Jefe adscrita a la Consultoría Jurídica, el cual corre inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) del cuaderno separado de medidas.
En tal sentido, no encuentra esta juzgadora que el acto recurrido contenga una imposibilidad jurídica que lo convierta en imposible su ejecución, por cuanto éste contiene un pronunciamiento administrativo que como se indicara supra fue efectuado con fundamento en las disposiciones legales aplicables en su oportunidad para la situación en la cual se encontraba la hoy recurrente, por lo que al no evidenciarse ilegalidad alguna en dicho pronunciamiento, el mismo no resulta de imposible ejecución, resultando improcedente la denuncia de la violación al numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por ultimo, no puede dejar de advertir quien decide que consta a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento ochenta y ocho (188) del expediente judicial, originales de recibos de pagos correspondientes a la ciudadana Marilyn Gali Salas desde el mes enero de 2017 hasta el 15 de abril de 2018, los cuales fueron solicitados por la parte actora mediante escritos presentados en fecha 6, 11, 25, y 17 de octubre de 2017 y requeridos mediante amparo cautelar y así acordado por este Tribunal Superior en tanto, denunció la violación flagrante de los artículos 28, 51 y 143 del texto constitucional. Observando además este Órgano Jurisdiccional acta administrativa levantada el 16 de abril de 2018, por los funcionarios de la Oficina de Gestión Humana del Instituto de la Policía del estado Aragua, los ciudadanos Yeliceth Mejias y José Noguera, quienes dejaron constancia que se le hizo entrega de los recibos de pago desde el mes de enero 2017, constancia de trabajo y certificación de cargos en cumplimiento del mandato acordado por este Tribunal Superior “(…) los cuales después de haber leído detalladamente cada uno de los documentos mencionados, se negó a recibirlos colocándolos sobre el escritorio, alegando que: “Yo no soy abogada jefe sino Consultora Jurídica del Instituto desde diciembre, Rossana tiene que arreglar eso, yo solo quiero mis vacaciones para esperar la sentencia de los Tribunales”, dejando los documentos, solamente se llevo el permiso vacacional (…) Siendo testigos de lo sucedido los funcionarios SUPERVISOR (PBA) MOLINA JUAN (…) y la OFICIAL JEFE (PBA) BRETO HERNANDEZ DANI NORVELI (…)”. Instrumento que constituye documento administrativo que no fue objetado por la parte contraria, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de mayo de 2013, caso: Keliana González).
En virtud de ello, estima este Tribunal Superior que si bien la Administración querellada procedió a expedir y hacer entrega a la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, en forma personal de los recibos de pago desde el mes de enero de 2017 hasta el mes de abril de 2018, la constancia de trabajo y la certificación de cargos respectivamente peticionadas, no es menos cierto, que la parte recurrente tal como quedó evidenciado mediante acta administrativa levantada el 16 de abril de 2018, “se negó a recibirlos”, contraviniendo en forma flagrante, lo peticionado por ella misma y ordenado por quien aquí juzga a través de la medida cautelar de amparo constitucional. Así se decide.
De todo lo anterior, se colige que el acto administrativo dictado por el Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, en fecha 01 de septiembre de 2017, y publicado en Gaceta Oficial estado Aragua Nº 2552 el 25 de septiembre de 2017, mediante el cual ordenó la reubicación de la ciudadana Marilyn Gali Salas al cargo de Abogado Jefe, se encuentra legalmente fundamentado, por lo que, esta revestido de legalidad y ajustado a derecho, toda vez, que fue dictado en franco resguardo de sus derechos constitucionales y en su protección especial del fuero maternal concediéndole además la posibilidad que manifestase previamente la preferencia del lugar de su reubicación, siendo efectuada entonces a la Estación Policial Palo Negro específicamente en el Centro de Coordinación Policial Libertador Simón Bolívar, en un cargo de similar naturaleza al ostentado (de confianza o de alto nivel), devengando la misma remuneración que percibía en el cargo de Consultora Jurídica, protegiendo así su estabilidad laboral, en tanto, la funcionaria Marilyn Gali Salas durante el embarazo y después del parto, no ha sido desmejorada en sus condiciones laborales, removida, egresada, retirada o desvinculada del servicio, y así se decide.
Dados los razonamientos anteriores, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado por la ciudadana Marilyn Gali Salas, y en consecuencia LEVANTA la medida cautelar de amparo constitucional acordado mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 y ratificado el 21 de marzo de 2018, y así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Marilyn Dayana Gali Salas, titular de la cedula de identidad Nº V-13.132.865, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.408, actuando en su propio nombre y representación, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA POR ORGANO DEL INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
2.- FIRMES los actos administrativos objetos de impugnación.
3.-LEVANTA la medida cautelar de amparo constitucional acordado mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017 y ratificado el 21 de marzo de 2018.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES





Exp. No. DP02-G-2017-000108
VCSC/der