REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE N° 1382
JUEZ INHIBIDO: Abogada MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA en su condición de Jueza Provisora del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua.
MOTIVO DE CAUSA PRINCIPAL: Partición De La Comunidad Conyugal. (Inhibición fundamentada en el artículo 82, numeral 18º del Código de Procedimiento Civil) Expediente N° 17.477, nomenclatura interna del Juzgado De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua.
MOTIVO DE LA INCIDENCIA: INHIBICIÓN
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha siete (07) de Junio de 2018, por la Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua, expediente No. 17-17477, nomenclatura de ese Juzgado, en el Juicio de Partición De La Comunidad Conyugal, Interpuesto por el ciudadano EVELIO EDIXO GARNICA NIETO, titular de la cédula de identidad V-5.795.332, debidamente asistida por la abogada JULIAN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, inpreabogado N° 225.355 contra la ciudadana JANNY BEATRIZ ALVARADO MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V-5.054.577.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, seguidamente éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, numeral 18º del Código de Procedimiento Civil.
Es la inhibición para Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes: “Artículo 82: “...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…”
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Adminiculado con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil que establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “...El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarar con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo. Lo dispuesto en este articulo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes...”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester del conjunto de dos requisitos, a saber: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” y 2) Que este fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Adminiculado con criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica en el Expediente N° 02-856 en fecha 21.07.2004; en la cual entre otras cosas dejo asentado:”…la inhibición debe fundamentarse sobre circunstancias donde pudiera considerar cuestionable la capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio…”
Por lo que sentadas las anteriores premisas, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (inserta al folio 04), suscrita por la Juez inhibida, en la cual señalo lo siguiente:
“… En el día de hoy, Siete (07) de Junio del año dos mil dieciocho 2018, quien suscribe Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA, Jueza Provisora del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, me INHIBO, conocer del presente juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano, EVELIO EDIXO GARNICA NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.795.332, debidamente representado por la abogada JULIAN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.051.798, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 225.355; en contra de la ciudadana JANNY BEATRIZ ALVARADO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.054.577, con domicilio en la urbanización Los Overos, Sector “C”, casa Nro. 10-22, Manzana 10, sector La Encrucijada del Municipio Santiago Mariño, Turmero del estado Aragua; por cuanto esta Directora del Proceso Civil ordenó levantar un Acta en el Libro de Actas correspondiente en el cual se transcribió: “... compareció la abogada Julian García, Inpre Nº 225.355 consignando escrito correspondiente al expediente Nº 17.477, en manos de la Secretaria Suplente abogada Lolimar Solórzano, quien procedió a recibir dicho escrito dándole lectura al mismo, seguidamente la prenombrada abogada se dirige la ciudadana Juez Doctora María Suarez, manifestándole que ha solicitado sea declarado ha lugar la partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, sin que se ponga como motivo para no hacerlo que la parte demandada no tenga un defensor judicial, por cuanto el ordenamiento jurídico contempla que las funciones del Defensor Judicial cesan cuando la parte demandada se da por notificada y en el presente caso esto se cumplió el día 15 de Marzo del presente año, cuando asistió a una denuncia conciliatoria estampado su firma y sus huellas dactilares; así mismo, advierte a la ciudadana Juez de que no acordarse su petición, le sea remitido a otro Tribunal su expediente a los fines de que conozca del mismo y continúe su curso legal...”
Es por este motivo, por considerarlo así, que me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 en su numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, en donde establece: “... Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:... (..) ... 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan responsables la imparcialidad del recusado ...”, y con el propósito de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial y transparente, por encontrarme en el área de Secretaria y haber escuchado los instrumentos manifestado por la apoderada del demandante, abogada JULIAN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, antes identificada…”.
Razón por la cual procedo a inhibirme como efectivamente lo hago en la presente causa, por intervenir en la misma la Profesional del Derecho JULIAN ALEJANDRA GARCÍA TORRES, antes suficientemente identificada, con fundamento en la rezones esgrimidas para lo cual estimo pertinente deja transcurrir el termino de allanamiento y cumplido lo cual acordar lo que en derecho procede. Es todo, termino, se leyó y conforman firman.”
Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”asimismo, establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”.
Es el caso, que Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 144/2000, de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde estableció lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Resaltado de la Sala).
De igual manera, se considera necesario hacer mención, lo expresado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, con relación a las recusaciones e inhibiciones mediante sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSÈ MANUEL DELGADO OCANDO, donde estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la Juez inhibida, considera esta Alzada que la confesión que emana del propio Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por la Juez supra identificado, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; pues, resulta garantía del debido proceso, el que un Juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo; de lo que colige que la causal invocada por la Juez inhibida, enarbolada por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales.
En ese sentido, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el caso de marras resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por la abogada MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA en su condición de Jueza Provisora del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua y Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por la prenombrada juez MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA en su condición de Jueza Provisora del Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con sede en Cagua; a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio por ante el juzgado que entró en conocimiento temporal de la causa, a los fines de que se imponga del conocimiento de la decisión dictada en la incidencia de Inhibición y siga conociendo de la de la misma en forma definitiva de la misma como juez natural de la causa contentiva en el Juicio de Partición De La Comunidad Conyugal, Interpuesto por el ciudadano EVELIO EDIXO GARNICA NIETO, titular de la cédula de identidad V-5.795.332, contra la ciudadana JANNY BEATRIZ ALVARADO MARTÍNEZ titular de la cedula de identidad N° V-5.054.577.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los once (11) día del mes de Julio del año 2018 Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 8:31 am.
EL SECRETARIO
Exp. 1382
RAMI****
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