REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Expediente Nº: 1155.
PARTE ACTORA: GLADYS SOCORRO RIVAS, titular de la cedula de identidad N°V-5.139.717.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado RAFAEL TOBIAS RENDON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.651.017
DEFENSOR PÚBLICO: abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, en su carácter de defensor público auxiliar con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria y para la defensoría del derecho a la vivienda adscrita a la unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA, presentado por la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.139.717, debidamente asistida por el abogado RAFAEL TOBÍAS RENDÓN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, contra el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.651.017, interpuesta en fecha 12 de Abril de 2016, por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, resultando conocedor el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua,constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 1 al 5).
En fecha 23 de mayo del 2016, el Tribunal a quo Admitió la presente causa y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 31 y 32).
En fecha 01 de Julio de 2016, la ciudadana GELIANMAR ABREU, en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó Recibo de citación dirigida al ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.651.017, parte demandada, debidamente efectiva. (Folios 36 y 37).
En fecha 11 de Julio de 2016, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, en la cual se dejó constancia, que compareció el abogado RAFAEL TOBIAS RENDON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no fue posible realizar la conciliación de las partes. (Folio 38 y 39).
En fecha 28 de Julio de 2016, compareció el ciudadano TULIO APONTE APARICIO, ya identificado, debidamente asistido por el Abg. JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537, mediante diligencia, solicitó la asignación de un Defensor Público por no poseer recursos económicos para ello. (Folio 40).
Por medio de auto dictado en fecha 1º de agosto del año 2016, se suspendió la causa y se ordenó vista la solicitud de designación de defensor público en materia inquilinaria para la protección de los derechos y defensa de la parte demandada. Folios 41 al 43.
Al folio 45, corre inserto oficio N° UR-AR-2016-1294, de fecha 08.08.2016, y recibido en fecha 11.08.2016 por el Tribunal a quo, proveniente de la Coordinación Regional de Defensa Pública del estado Aragua, mediante el cual notifica de la designación del abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, como Defensor público del ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.651.017.
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre del año 2016, se libró la notificación dirigida al Abg. LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, como Defensor público y al ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.651.017, haciéndole saber, que a la constancia en autos de sus notificaciones la causa continuaría su curso legal. (Folios 49 al 51).
El abogado LUIS MALDONADO, en su carácter de defensor público de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, contradiciendo la demanda, invocando la falta de cualidad de la parte accionante. (Folios 56 y 57).
El apoderado judicial de la parte actora y el defensor público de la parte demandada, en fecha 17 de octubre del año 2016 promovieron pruebas en el presente juicio, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de octubre del año 2016. (Folios 58 al 70).
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2016, se providenciaron las pruebas presentadas por las partes. (Folios 74 y 75).
En fecha 24 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de juicio fijada en fecha 09 de noviembre de 2016. (Folios 77 al 86).
El 29 de noviembre de 2016, se dictó sentencia motivando sin lugar el punto previo expuesto por el demandado en el escrito de contestación, en el cual alego la falta de cualidad del actor, así como también motiva su decisión en la cual no prospera la acción propuesta por la falta de probidad por la demandante, declarando en su dispositiva, PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad, alegada por la parte demandada ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.551.017. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.139.717, contra el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.651.017. (Folios 87 al 98).
En fecha 08 de diciembre de 2016, el Tribunal a quo oyó apelación en ambos efectos, la cual fue interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 02 de diciembre de 2016, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Estado Aragua. (Folios 100 y 101).
En fecha 16 de diciembre de 2016, previa distribución, este Juzgado recibió el presente expediente, con número de distribución 1220, quien posteriormente el día 20 de diciembre de 2016, ordenó su devolución al Tribunal de origen ya que se evidenció que no se salvaron las foliaturas del expediente. (Folio 103 y 105).
En fecha 17 de diciembre de 2017, a través de auto este Tribunal recibió el presente expediente dándosele entrada bajo el Nº 1155. Folio 107.
El día 20 de enero de 2017, la Jueza Migdalys Agraz, dictó auto en el cual ordenó notificar a las partes para la audiencia oral y pública, ordenándose en esta misma fecha las respectivas notificaciones. (Folios 108 al 111).
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, la Jueza Maira Ziems, se abocó al presente expediente, ordenándose la notificación de las partes. (Folios 113 al 115).
Posteriormente en fecha 10 de agosto de 2017, la ciudadana Jueza Rossani Amelia Manama Infante, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del ciudadano José Julio Aponte Aparicio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.651.017, mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Folios 128 al 130.
En fecha 07 de noviembre de 2017, este Tribunal mediante auto ordenó agregar a los autos el cartel de notificación, el cual fue consignado por el apoderado judicial de la parte accionante el día 02 de noviembre de 2017. (Folio 135).
El día 05 de diciembre de 2017, el secretario adscrito a este Juzgado dejó constancia que dio cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 10 de agosto de 2017, y que se cumplieron con las formalidades dispuestas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 136).
En fecha 10 de enero de 2018, este Juzgado mediante auto reanudó la presente causa en el estado procesal en que se encontraba. (Folio 137).
En fecha 15 de enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia oral para el día miércoles 28 de febrero de 2018, a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 138).
En fecha 25 de Mayo de 2018, este Juzgado de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, fijó Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio, difiriéndose la Audiencia Oral fijada para esa fecha. (Folio 142).
En fecha 05 de Junio de 2018, se llevó a cabo Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente juicio. (Folio 144 al 146).
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2018, esta Alzada fijó Audiencia Oral para el día 28 de Junio de 2018, a las 11:00 a.m. (Folio 147).
En fecha 28 de Junio de 2018, se celebró Audiencia Oral en la presente causa, en la cual se difirió dispositivo del fallo, el cual fue dictado el día 03 de julio de 2018 a las 11 de la mañana. (Folios 148 al 156).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa en los folios que van del 87 al 98 del presente expediente, decisión de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre otras cosas declaró:
“(…) En el presente caso la parte demandante fundamenta su demanda alegando el estado de necesidad, de conformidad con el articulo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamiento de Viviendas
Articulo 91. Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…
…Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador debe demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR:
La parte actora aduce en su escrito de contestación a la demanda, que opone al actor la falta de cualidad activa para sostener esta demanda por no ser propietario del inmueble, en virtud de que le fue violentado el derecho de preferencia ofertiva consagrado en la Ley, y que nunca se le realizó una oferta con las condiciones y modalidades que indica el artículo 133 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tanto la demandante no era la propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento.
De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, señala ser la propietaria del inmueble, según documento compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 12 de abril de 2013, anotado bajo el No. 16, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, ut supra valorado. Igualmente señala que en virtud de la compra del inmueble arrendado se subrogó como arrendador de pleno derecho.
En síntesis en la presente causa tenemos que se ha opuesto tanto la falta de cualidad activa. En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
De acervo probatorio supra valorado, se puede observar que la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, en su carácter de propietaria del inmueble en discusión contra el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, atribuyéndose la condición de arrendador – propietario del inmueble que ocupa el demandado, así las cosas esta operadora de justicia vista las actuaciones del expediente y oídas las partes en la audiencia pudo constatar que la accionante se subrogó como arrendadora, en virtud del documento compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 12 de abril de 2013, anotado bajo el No. 16, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que le otorga la condición de propietaria del inmueble, motivo por el cual se declara sin lugar el punto previo expuesto por el demandado en el escrito de contestación. Y así se decide.
Ahora bien, del acervo probatorio supra valorado, se puede observar que la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, en su carácter de demandante pretende la acción de desalojo bajo la figura de la necesidad justificada del inmueble, es decir, bajo el fundamento del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que esta juzgadora tiene el deber de verificar si efectivamente se cumple con los requisitos para que proceda los establecido en la ley especial, en cuanto a la necesidad justificada, planteada la controversia correspondía a la parte actora demostrar la necesidad que tenía de ocupar el inmueble. Al respecto, establece el parágrafo único del artículo 91 eiusdem lo siguiente: “(...) Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años (…)”.
Pues bien, vistos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo, como lo son las actas de nacimientos que corren insertas a los folios 28 y 30 del presente expediente y de la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual corre inserta a los folios 18 al 25, y las testimoniales evacuadas por la parte actora, de las cuales se desprende que las mismas manifestaron que en el inmueble, en el cual se encuentran arrendados los hijos del aquí demandante, sólo viven los ciudadanos Jim y Jean, y no como fue indicado en el escrito libelar, que vivían con su grupo familiar. Tales instrumentales, no resultaron ser prueba contundente para demostrar la causal invocada en la presente acción. Siendo ello así, no puede prosperar la acción propuesta por la falta de probidad por la accionante así se decide. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad, alegada por la parte demandada ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.551.017. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.139.717, contra el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.551.017. TERCERO: No hay condenatoria en costas virtud de la decisión. (…)”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 99 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, en la cual fue interpuesto recurso ordinario de apelación por el abogado RAFAEL RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2016 por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual expone lo siguiente:
“(…Siendo la oportunidad legal correspondiente de acuerdo con el artículo 123, de la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, “APELO”, formalmente a todo evento y en toda forma de derecho de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 29/11/2016, y que riela a los folios desde el noventa y cinco (95) hasta el ciento seis (106…)”
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alegó:
“(…) CAPITULO II DE LOS HECHOS:
La ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.139.717, a mediados del año 2012, comenzó las negociaciones, con el ciudadano NATANAEL ANTONIO CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.851.195, a objeto de adquirir un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Anibal paradisi Nº 85, del Barrio El Piñonal II, Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido por una casa construida sobre una extensión de terreno municipal que mide Cuatrocientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (468,00 Mts.2), con numero Catastral actual 01-05-03-04-0-002-018-010-000-000-000-000, cuyos linderos son los siguientes Norte: En 21.03 Mts., familia Torrealba; Sur: En 22.52 Mts., Avenida (8) ocho su frente; Este: En 17.85 Mts. Calle 14 su frente; y Oeste: En 17.60 Mts. Calle Aníbal Paradisi, su frente, tiene las siguientes características: Es un Inmueble de Dos (2) plantas, La Planta baja se encuentra distribuida de la siguiente forma; una cocina, un comedor, una sala, dos (2) habitaciones, dos (02) baños, lavandero y un pequeño patio, de igual forma se encuentra una habitación con baño privado y con entrada de acceso independiente a la planta baja; la Planta Alta está conformada por un inmueble tipo apartamento compuesto por cuatro (4) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño y un lavandero, con servicios de luz y entrada independiente, siendo el caso que al momento de la adquisición del inmueble el doce de abril del dos mil trece (12/04/2013), según se evidencia de documento Notariado en la Notaria Publica Tercera de Maracay, el cual quedo inserto bajo el No. 16, tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, copia certificada en original de este documento de compra-venta se anexa, marcado “A” el mismo estaba parcialmente arrendado y aun actualmente se encuentra arrendado por contrato privado de arrendamiento a tiempo determinado por el termino de un (1) año, fijo sin prorroga, al ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.651.017, la habitación de entrada independiente, con baño privado y porche que se encuentra en el patio de la planta baja, haciendo esquina con la calle entre la calle 8 y la Aníbal Paradisi en el Barrio Piñonal II, de la casa No. 85, según contrato suscrito de carácter privado, celebrado en fecha 03 de octubre del año 2009 y que tiene fijado un canon de arrendamiento mensual de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00).
Ahora bien su señoría, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como nueva propietaria del inmueble ubicado en la calle Aníbal Paradisi Nº 85, del sector Piñonal Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido por una casa, la cual fue identificada con anterioridad, me subrogue de pleno derecho, todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia existente, por tanto la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, ya identificada como el Arrendatario ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.651.017, estarán obligados a respetar dicha relación en los términos y condiciones pactadas, y las acciones relativas a la terminación de la misma solo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Siendo el caso ciudadano(a) Juez(a), que al momento de realizar la compra de este inmueble, converse de manera amistosa con el arrendatario ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil titular de la cedula de identidad No. V-9.651.017, con el objeto de hacer de su conocimiento que tengo mi esposo y tres descendientes, los cuales tiene cada uno su grupo familiar y viven conmigo y que con la ayuda de todos ellos pudimos comprar el inmueble, por lo que teníamos la imperiosa necesidad de ocupar el mismo en su totalidad tanto mi esposo ciudadano MARZIO LASALVIA VERDONE, de sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la cedula de identidad 762.440, quien padece de una grave enfermedad Cerebro Vascular, así como se evidencia de Informe de fecha 05/08/2015, No. 205796-15 emitido por ASODIAN RIF J-30046402-4, organismo de la Corporación de la Salud del Estado Aragua, se anexa copia marcada (“B”), así como mis hijos y su grupo familiar, por lo que pasado un tiempo prudencial debía de hacerme entrega del inmueble, este contrato de arrendamiento a tiempo determinado lo celebraron LUISA TERESA MOTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.550.891, con el carácter de ARRENDADORA y el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil titular de la cedula de identidad No. V-9.651.017, con el carácter de ARRENDATARIO, del cual se anexa copia marcada “C”, el mencionado Contrato de Arrendamiento establece: PRIMERA: LA ARRENDADORA cede en arrendamiento al ARRENDATARIO, un anexo con entrada independiente, tipo estudio ubicado en la urbanización Piñonal Avenida 8 cruce con calle Aníbal Paradise Nº 85, del Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido por una (1) habitación con su baño privado y porche todo en perfecto estado de habitabilidad, y mantenimiento y será utilizado única y exclusivamente por el ARRENDATARIO, para habitación familiar. SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,00), los cuales serán cancelados a los tres (03) días de cada mes, entendiéndose que de no cancelar a la fecha señalada, se cobrara la cantidad de Diez Bolívares (Bs. 10,00) diarios al canon de arrendamiento. La falta de pago de dos (02) mensualidades dará origen a que la ARRENDADORA exija la desocupación inmediata del inmueble arrendado y la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. En caso de fuga u ocultamiento del ARRENDATARIO, LA arrendadora, podrá disponer del inmueble inmediatamente sin tener que devolver el ARRENDATARIO el fondo de garantía que se tomara como pago a daños y perjuicios. TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de un (01) año contados a partir del día Tres (03) de Octubre del año 2009, hasta el día tres (03) de Octubre de 2010, siendo este el último periodo de arrendamiento, ya que al finalizar el presente contrato de arrendamiento este no será renovado, por lo que EL ARRENDATARIO, deberá desocuparlo el termino del mismo libre de personas y objetos. DECIMA PRIMERA: Este contrato se entiende celebrado por una sola persona en lo que respecta a EL ARRENDATARIO, este no podrá ceder, traspasar, su-arrendar el inmueble arrendado, en ningún formas sin autorización previa y escrita de la ARRENDADORA, ni celebrar otro acto que no sea el de arriba señalado origen de este contrato y solo será habitado por dos (029 personas; y a la fecha de esta demanda el ARRENDATARIO ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil titular de la cedula de identidad No. V-9.651.017, no quiere desocupar dicho anexo para vivienda con entrada independiente, no obstante estar vencido el contrato desde hace mas de cinco (5) años y, encontrarse morosa en los pagos de los canon de arrendamientos, y no cumplir con las demás obligaciones del ARRENDATARIO, que le impone la ley y el Contrato, razón por la cual la suscrita ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, civilmente hábil titular de la cedula de identidad Nº V-5.139.717, actuando en mi carácter de propietaria y a la vez ARRENDADORA subrogada de todos y cada uno de los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia anterior, le inicie el procedimiento Previo a las Demandas, con solicitud de restitución de la posesión del inmueble arrendado y por tanto el desalojo, contenido en los artículos 94 al 96 ambos inclusive, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y los artículos 35 al 46 ambos inclusive de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que desocupe el inmueble en virtud del Articulo 91 numeral 2, el cual pauta Articulo 91. Solo procederá desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales Omisiss. “2.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos, en este procedimiento administrativo no fue posible llegar a la conciliación con el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, ya identificado, por lo cual fue agotada esta etapa administrativa dictando la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de Coordinación del estado Aragua, resolviendo ésta Instancia mediante auto No. 000322 de fecha 20 de Mayo de 2015 y en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra del Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, se anexa original marcado “D” de dicha Resolución ya identificada, y del Acta donde se deja constancia que el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, ya identificado no compareció a la misma.
Ciudadano Juez, el presente caso es que EL ARRENDATARIO, ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil titular de la cedula de identidad No. V-9.651.017, además de no haber cumplido con su obligación principal, pues se encuentra INSOLVENTE SIN CAUSA JUSTIFICADA, es decir, se encuentra en un estado de atraso en el pago de los cánones mensuales de arrendamientos, asumiendo EL ARRENDATARIO una aptitud de contumacia e irresponsabilidad ante los compromisos adquiridos cuando arrendo dicho inmueble.
No obstante esta contumacia del arrendatario en pagar el arrendamiento convenido, también es el caso que el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, ya identificado se comprometió a realizar la entrega del inmueble alquilado libre de personas y cosas, en el último contrato privado suscrito por él y vencido el 09/10/2010, además de este vencimiento del contrato, al momento de comprar el inmueble se la manifestó que en nuestra condición de nuevos propietarios, teníamos la necesidad de ocupar todo el inmueble, en razón que nuestro grupo familiar era numeroso, estando conformado por tres grupos familiares independientes, el mío propio con mi esposo quien como ya se dijo está gravemente enfermo y, el conformado por cada uno de mis hijos sus esposas e hijos, por lo cual le solicitaba en la medida y lo más pronto posible en razón de que el mismo sabia que el contrato estaba vencido desde el día 03 de octubre del 2010, me notificara en que tiempo desocuparía dicho inmueble con el fin de fijar la fecha para la desocupación, igualmente le manifesté al ARRENDATARIO ya identificado que observara, el estado de salud de mi esposo quien requiere de amplio espacio de habitabilidad para ser atendido por su estado de salud, le hice hincapié es este motivo y, en el numero de persona que nos estábamos mudando y los numerosos bienes muebles que se correspondían con tres grupos familiares, pudiendo el mismo, comprobar la necesidad urgente que tenemos de ocupar la totalidad del inmueble, pero el tiempo ha transcurrido sin que se produzca la desocupación del mismo y, para los actuales momentos se ha hecho imposible la desocupación del inmueble por vía conciliatoria entre las partes, razones y causas suficientes por lo cual es de imperiosa necesidad que el ARRENDATARIO, ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, ya identificado desocupe el inmueble para que mi esposo, MARZIO LASALVIA VERDONE, de sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la cédula de identidad 762.440, se anexa en original marcado “F”, acta de matrimonio, expedida por el Consejo Nacional Electoral Unidad de Registro Civil Parroquia Altagracia Municipio Libertador Distrito Capital Nº 170 de fecha 12/06/1970, quien por consecuencia de la comunidad conyugal es copropietario del inmueble quien además padece un grave enfermedad Cerebro Vascular, así se evidencia de Informe de fecha 05/08/2015, No. 205796-15 emitido por ASODIAN RIF J-30046402-4, del cual se anexa copia marcada “E”, a este libelo y, para mis hijos: JEAN CARLOS LASALVIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.552.451, copia se anexa marcada G/1, y acta de Nacimientos que anexo en original marcada “G/2”, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, No. 354 Tomo 01 C, Año 1984, y JIM ROBERT LASALVIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.687.77816.552.451, copia se anexa marcada G/1, y acta de Nacimientos que anexo en original marcada “H/1”, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Departamento Libertador del Distrito Federal, No. 1632, de fecha Veintisiete de Abril de Mil Novecientos Setenta y Tres, quienes no tienen donde vivir y necesitan de dicho espacio para que con su grupo familiar, ocupen dicho inmueble y cubran sus necesidades de viviendas, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral, la consolidación y protección de la familia, así como el bienestar comunitario y social en la búsqueda del buen vivir, esto causa legal suficiente para solicitar el desalojo por vía legal de el ARRENDATARIO, ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, ya identificado, quien ocupa el inmueble actualmente. De acuerdo con el articulo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
CAPITULO IV PETITORIO:
Pues bien ciudadana(o) Juez(a), por todas las razones de hecho y de derecho y agotadas como están las diligencias extrajudiciales y administrativas, expuestas en el presente libelo y de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el numeral 2 del artículo 91, 98 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, yo, GLADYS SOCORRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V-5.139.717, domiciliada en la calle Aníbal Paradisi No. 85 de la Urbanización Piñonal Municipio Girardot en esta ciudad de Maracay Estado Aragua, asistida de Abogado, acudo a su competente autoridad con el mayor respeto, para formalmente DEMANDAR como en efecto DEMANDO en este acto, al ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil titular de la cedula de identidad No. V-9.651.017, en ACCIÓN DE DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO de acuerdo al artículo 91 numeral Nº 2 el cual establece “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: Nº 2. En la necesidad Justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y por falta de cumplimiento de otras obligaciones contractuales que en este libelo se señalan, suscrito por el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.651.017, en su condición de ARRENDATARIO, para que sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1) Solicitó la inmediata Entrega Material del Inmueble de conformidad con lo establecido en el presente libelo de demanda constituido por apartamento o anexo con entrada independiente, tipo estudio ubicado en la Urbanización Piñonal Avenida 8 cruce con calle Aníbal Paradise Nº 85, del Municipio Girardot en la ciudad de Maracay del Estado Aragua, constituido por una (1) habitación con su baño privado y porche, totalmente desocupada libre de personas y de bienes y a la entera satisfacción de la demandante.
2) Solicitó de conformidad con los artículos 43 y 36 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la Inmediata Entrega por el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.651.017, del inmueble tipo apartamento, descrito anteriormente, en buenas condiciones de uso, solvente de todos los servicios públicos y privados, que utiliza en dicho apartamento.
3) En pagar las costas y costos procesales, prudencialmente calculados por el Tribunal, así como los honorarios profesionales calculados en un Treinta por Ciento (30%), sobre el total del valor estimado de esta acción. (…)”(Folio 01 al 05).

Alegatos de la parte demandada en su escrito de fecha 14/10/16:

(…) Según se desprende del escrito libelar, presentado por la parte demandante ciudadana GLADYS SOCORRO LASALVIA, identificada en el expediente Nº 14.821, que cursa ante este Tribunal, la accionante manifiesta textualmente: siendo el caso que al momento de la adquisición del inmueble, el 12 de abril de dos mil trece, el mismo se encontraba parcialmente arrendado, reconociendo de esta manera una relación arrendaticia previa. Nos causa suspicacia que en los medios de prueba aportados con el libelo, donde la parte demandante fundamentan sus alegatos, no se acompaña documento tendiente a demostrar que al ciudadano José Aponte Aparicio, se le haya garantizado el derecho de preferencia ofertiva estipulado en los artículos 131 al 137 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adquiridos en la relación contractual contraída con la ciudadana LUISA TERESA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.550.891. (…)
En virtud de esto podemos indicar que la venta realizada entre el ciudadano NATANAEL ANTONIO CONTRERAS GONZALEZ y la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, que consta en documento autentico, realizado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, inserto bajo el Nº 16, Tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, es nula en pleno derecho, por haber violentado el derecho de preferencia ofertiva consagrado en la Ley, ya que a mi defendido nunca se le realizo una oferta con las condiciones y modalidades que indica el artículo 133 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por tanto la ciudadana demandante no es propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento, lo que trae como consecuencia una falta de cualidad de la parte accionante para intentar el presente procedimiento. (…)
Si bien es cierto la parte demandad no dio contestación la presente demanda, ya que no contaba con la debida asistencia jurídica y la solicitud de defensor público fue posterior al referido acto procesal, no es menos cierto que el artículo 2 de la Ley especial que regula la materia, declara de interés público, general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, por ser la vivienda un derecho consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (…)
Es por ello que considero oportuno alegar la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio como lo indica la Sentencia, SCS, 09 de agosto de 1989, ponente Magistrado Dr. Adan Febres Cordero, Juicio María E. Niño Vs Yola Molina. (…)
En virtud de los hechos alegados y del derecho invocado, es que procedo a solicitar a éste Tribunal, QUE DECLARE INFUNDADA LA PRESENTE DEMANDA, por falta de cualidad de la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano (…) Folio 56 y 57.

V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
“(...)En horas de Despacho del día de hoy, jueves, veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve (9:00 a.m) horas de la mañana, oportunidad fijada para la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa signada con el Nº 14.821-16, contentiva del Juicio que por Desalojo incoara la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, identificada con la cedula de identidad Nº V-5.139.717, contra el ciudadano JOSÉ LUIS APONTE APARICIO, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.551.017. En este acto se encuentra presente el abogado RAFAEL T. RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.532, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio. Asimismo, comparece el abogado LUIS MALDONADO, en su carácter de Defensor Publico Segundo con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, para la Defensa del Derecho a la Vivienda, inscrito en el Inpreabogado Nº 196.494. De igual manera se encuentra presente el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.651.017, en su carácter de parte demandada en el juicio.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado RAFAEL T. RENDON, antes identificado, quien alegó lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que mi representada la señora LASALVIA compra el inmueble en abril del 2013 mediante documento notariado que se anexó al libelo de la demanda marcado A y que esta representación ratifica en este acto y lo hace valer; ahora bien, adquirido el inmueble se encontraba allí el señor Aponte, como inquilino de una habitación con entrada independiente y con baño del referido contrato establecía el lapso de un año desde octubre del 2009 hasta octubre de 2010 con un canon mensual de arrendamiento de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) este contrato se anexa al libelo de la demanda en copia simple marcado C el cual hago valer en este acto a los efectos legales correspondiente acotándole al Tribunal y es subrayado de esta representación que el inquilino no se encontraba solvente en los cánones de arrendamiento para el momento traslativo de la propiedad y que tampoco nunca ha pagado arrendamiento alguno por esta relación arrendaticia; ahora bien, dada esta situación se conversó con el referido inquilino con el fin de llegar conciliatoriamente para que desocupara la habitación en principio porque los dos hijos de la señora propietaria el señor Jin y el señor jean necesitaban la habitación pues vivían alquilados aunado a este hecho el señor inquilino se ha negado rotundamente a pagar los cánones de alquiler por lo que en la actualidad se encuentra totalmente insolvente en el pago del alquiler, motivado a esto, mi representada teniendo la necesidad de que el susodicho inquilino desocupara el inmueble porque sus dos hijos necesitaban resolver su problema de vivienda y en vista de que no se llegaba a un arreglo conciliatorio con el tantas veces mencionado inquilino procedió a solicitar ante la Superintendencia de Arrendamiento el procedimiento administrativo previo de acuerdo con el artículo 91 ordinal 2 de la Ley especial de la materia razones éstas que toma en cuenta el órgano competente y emite la resolución en el mes de mayo del año 2015, abriendo la vía judicial para dirimir la presente controversia, finalmente con todo el respeto le solicito al Tribunal declare con lugar la presente acción de desalojo con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada abogado LUIS MALDONADO, antes identificado, quien alega lo siguiente:
“Actuando según las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 29 numerales 2 y 3 de la Ley especial que regula la materia procedo de la siguiente manera: mis alegatos están sustentados con los medios de prueba aportados e incorporados por la parte demandante en el presente procedimiento los cuales hago valer a través del principio de comunidad de la prueba, quiero hacer referencia al artículo 32 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual nos habla de la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario, planteado esto, es necesario indicar que es cierto lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar donde se indica que el ciudadano José Tulio Aponte obtiene la cualidad de arrendatario a través de una relación contractual arrendaticia celebrada en fecha 03 de octubre del año 2009, con la ciudadana Clemencia Rojas, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento donde se estipuló un año como lapso para el vencimiento del mismo es decir, luego de transcurrido ese año sin que la ciudadana arrendadora realizara las acciones pertinentes para lograr la resolución de dicho contrato y el mismo se continuó cumpliendo con las obligaciones generadas para ambas partes, se evidencia lo que es una tácita reconducción del presente contrato, donde el contrato pasa a ser a tiempo indeterminado y esto se evidencia en la prueba marcada con la letra “B” aportada por la parte accionante, también es cierto ciudadana Juez que en abril del año 2013, se produce la venta del inmueble ya mencionado con inobservancia de la normativa jurídica vigente para ese momento ya que al ciudadano José Tulio Aponte nunca se le garantizó el derecho de preferencia ofertiva ya que nunca se le ofertó el inmueble mediante documento público que reúna las condiciones que establece el artículo 132 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que trae como consecuencia que dicha venta sea nula sin necesidad de que exista un pronunciamiento judicial tal y como lo indica el artículo 135 primer aparte de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, todo ello queda evidenciado en la prueba marcada con la letra “A” aportada por la parte accionante, hay que tener en consideración que tanto en fase administrativa como en fase judicial a mi usuario se le acciona por la única causal que no hace referencia al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario como lo es la causal 2 del artículo 91 que hace referencia a la necesidad del propietario y se puede evidenciar en el capítulo 4 del petitorio del escrito libelar presentado por los demandantes es decir, hasta la presente no existe sentencia definitiva que declare la insolvencia en cuanto al pago del canon de arrendamiento por parte del ciudadano arrendatario que implique la irrenunciabilidad de sus derechos, para culminar quiero manifestar que el arrendatario desconoce la propiedad alegada por la parte demandante ya que nunca obtuvo certeza de la venta por cuanto nunca le fue notificado con el documento traslativo de la propiedad la realización de ese acto jurídico y estando en el momento oportuno alego la falta de legitimidad ad causan por parte del accionante en el presente procedimiento ya que quien acciona no tiene la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia y es por ello que solicito sea declarada sin lugar la demanda que por desalojo arrendaticio intentara la ciudadana Gladys Rivas de Lasalvia, Es todo.”
En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora a fin de realizar las observaciones que indica a continuación:
“Con el debido respeto debo hacer la siguiente observación a los alegatos expuesto por él en nombre de su representado la Ley es clara y determinante cuando establece en el artículo 131 parágrafo segundo le solicito al tribunal leerlo, en el parágrafo segundo es un mandato de la Ley sólo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y la jurisprudencia ha dicho que esta solvencia del arrendatario debe ser al momento traslativo de la propiedad por lo cual aunque no se esté discutiendo la insolvencia ni sea el motivo de la solicitud del desalojo debería el ciudadano inquilino probar la solvencia que tenía al momento de la venta del inmueble, reiterando se deseche este alegato de la parte defensora. Es Todo”.
En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de la parte demandada quien expone:
“Quiero indicar que si bien es cierto lo alegado por la parte accionante en cuanto a la preferencia ofertiva no es menos cierto que la única persona con la cualidad suficiente para alegar la insolvencia por parte del ciudadano arrendatario es la ciudadana Clemencia Rojas, persona que es quien celebró la relación contractual con el ciudadano demandado, quien está al día con el pago del canon mensual de arrendamiento con respecto a la ciudadana arrendadora mal se puede interpretar que si la venta realizada con violación del derecho de preferencia ofertiva que es de carácter irrenunciable y que hace nula la venta quien actualmente cree que adquirió el inmueble objeto del presente procedimiento pudiera reclamar el cumplimiento de la obligación por parte del arrendatario quiero reiterar ciudadana Juez que hasta la presente no existe ni siquiera una acción administrativa realizada por la ciudadana con quien contrató el demandado donde se alegue la falta del pago del canon mensual de arrendamiento y es tan delicado que se presume que ésta ciudadana se desprende de la propiedad del inmueble con el fin de evitar la carga procesal de las acciones destinadas al arrendamiento de vivienda trasladándolas a un tercero y defraudando el ordenamiento jurídico y las normas creadas para la protección en materia arrendaticia es por ello que solicito sea declarada la falta de legitimidad por parte del accionante. Es Todo”.
DE LAS TESTIMONIALES:
Seguidamente, se pasa a tomar la declaración testimonial de la ciudadana ARACELIS COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.800.857, de sesenta y un (61) años de edad, domiciliada en la Urbanización Santa Ana, Calle El Samán N° 106, santa Ana, Maracay, Estado Aragua, promovida por la parte actora. De inmediato el apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JIN Y JEAN LASALVIA? RESPONDIÓ: SI, LOS CONOZCO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE ESTOS SEÑORES DIGA SI SABE DONDE RESIDEN? RESPONDIÓ: RESIDEN EN MI CASA QUE ESTAN ALQUILADOS EN UNA HABITACIÓN. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO, EN QUE CONDICIONES RESIDEN EN SU CASA LOS SEÑORES JIN Y JEAN LASALVIA? RESPONDIÓ: RESIDEN COMO INQUILINOS ALQUILADOS. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO DESDE CUANDO LE TIENE ALQUILADO LA HABITACIÓN A ESTOS SEÑORES? RESPONDIÓ: DESDE ABRIL DEL AÑO 2013. Cesaron. En este estado el Defensor Público de la parte demandada pasa a ejercer su derecho a repregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO DE QUE EXISTE UN ENTE RECTOR EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA COMO LO ES LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA? RESPONDIÓ: NO. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CUMPLE CON LA OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN ANTE EL ENTE RECTOR EN MATERIA DE VIVIENDA COMO ARRENDADORA YA QUE DESTINA EL INMUEBLE PARA TAL FIN. RESPONDIÓ: NO. TERCERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CELEBRÓ CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON LOS CIUDADANOS JIN Y JEAN CUMPLIENDO CON LA REVISIÓN QUE DE DICHO CONTRATO DEBE HACER LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA PARA QUE ADQUIERA PLENA VALIDEZ JURÍDICA? RESPONDIÓ: NO SE HIZO PERO NO TENGO CONTRATO SINO VERBAL NO EXISTE DOCUMENTO PUES. Cesaron.
Seguidamente, se pasa a tomar la declaración testimonial de la ciudadana LAURA MARIA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.042, de TREINTA Y DOS (32) años de edad, domiciliada en URB. SANTA ANA, CALLE EL SAMAN No. 106, MARACAY ESTADO ARAGUA, promovida por la parte actora. De inmediato el apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JIN Y JEAN LASALVIA? RESPONDIÓ: SI, LOS CONOZCO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE ESTOS SEÑORES DIGA SI SABE DONDE RESIDEN? RESPONDIÓ: SI EN LA CASA DE MI MAMA ALQUILADOS EN UNA HABITACIÓN. En este estado el Defensor Público de la parte demandada pasa a ejercer su derecho a repregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER CON LOS CIUDADANOS JIN Y JEAN LASALVIA, MANIFIESTE QUE TIPO DE RELACIÓN LOS UNE? RESPONDIÓ: NINGUNA. En uso de las atribuciones que confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, la Juez pasa a realizar preguntas a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE DESDE QUE FECHA SE ENCUENTRA ALQUILADO EL CIUDADANO JIN? REPONDIO: Desde abril del 2013. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE O LE CONSTA, SI LOS CIUDADANOS JIN Y JEAN, RESIDEN SOLOS O CON GRUPO FAMILIAR?. RESPONDIO: Solos. Cesaron.
En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de la parte demandada quien expone:
“De la evacuación de las pruebas testimoniales, presentadas por la parte accionante en la presente audiencia de juicio, se puede evidenciar que existe una clara contradicción entre lo alegado por la testigo, y lo dispuesto en el escrito libelar, ya que el capítulo I, de los hechos se indica que la necesidad que se tiene de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, deriva del hecho de que los ciudadano JEAN CARLOS LASALVIA, y JIN ROBERT LASALVIA, no tienen donde vivir y necesitan dicho espacio para ocuparlo con su grupo familiar. Y los testigos manifiestan, que estas personas, ocupan el inmueble bajo una relación contractual de carácter arrendaticio, y el mismo lo ocupan sin su grupo familiar. Es decir, ciudadana Juez de las pruebas aportadas y evacuadas ante este digno Tribunal, queda evidenciado la ilegitimidad por parte del actor y no se cumple con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ya que no existe un medio de prueba contundente que evidencie la necesidad alega por la parte demandante, y además de ello no se cumple con el deber de informarle a este Tribunal que el inmueble objeto del presente procedimiento no será destinado al arrendamiento de vivienda por el lapso de tres (03) años como lo indica la Ley. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado RAFAEL T. RENDON, antes identificado, quien alega lo siguiente:
“En cuanto a lo alegado por el Defensor, con relación al artículo 91, ordinal 2, de la Ley especial, es claro este ordinal cuando dice en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o subrayado el expositor “o alguno de sus parientes consanguíneos hasta segundo grado”, no dice que debe ser con su grupo familiar, el requisito sine qua non el alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Es todo.”
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN:
El apoderado judicial de la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios: Invocó el mérito favorable de los autos, e invocó y reprodujo el principio de comunidad de la prueba previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil vigente. De las Documentales. PRIMERO: Promovió e hizo valer, el valor probatorio de la copia certificada de documento compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 12 de abril de 2013, anotado bajo el No. 16, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; este Tribunal la valora como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Promovió e hizo valer copia fotostática de evaluación de fisioterapia, de fecha 05-08-2015, No. 205796-15, emitido por ASODIAN, organismo de la Corporación de Salud Aragua, Paciente: Marzio Lasalvia. Este Tribunal la valora como documento administrativo, conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código. SEGUNDO: Promovió e hizo valer copia de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito por la parte demandada JOSÉ TULIO APONTE APARICIO; Siendo que dicha instrumental no fue impugnada, y fue reconocido por el demandado, se aprecia en todo su valor probatorio. TERCERO: Promovió e hizo valer, Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARZIO LASLAVIA VERDONE y GLADYS SOCORRO RIVAS RIVAS, signada con el No. 170, expedida por el Consejo Nacional Electoral Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador “Distrito Capital”, se desprende el valor probatorio de documento público, a los fines de demostrar el estado civil de la demandante. CUARTO: Promovió e hizo valer, Partida de Nacimiento del ciudadano JEAN CARLO LASALVIA RIVAS, emitida bajo el No. 354 por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; se desprende el valor probatorio de documento público, a los fines de demostrar la relación de consanguinidad de la demandante con el prenombrado. QUINTO: Promovió e hizo valer, Partida de Nacimiento emitida bajo el No. 1632, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de abril de 1973, del ciudadano JIM ROBERT. Se desprende el valor probatorio de documento público, a los fines de demostrar la relación de consanguinidad de la demandante con el prenombrado. SEXTO: Promovió e hizo valer, Resolución Administrativa No. 000322, que consta en el expediente No. 030137998-013671, de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección de Coordinación del Estado Aragua, de fecha 20 de mayo de 2015, y Acta Conciliatoria de fecha 13 de mayo de 2015, emanada del mencionado órgano; este Tribunal la valora como documento público administrativo, y cumplidos con los trámites administrativos ante dicha dirección, no hubo acuerdo entre ambas por lo cual se habilitó la vía judicial, para accionar por desalojo, conforme al numeral 2°, del artículo 91, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y así se establece.
Por su parte el abogado Luis Maldonado, Defensor Publico Auxiliar Segundo Encargado con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presentó las siguientes pruebas; PRIMERO: Promovió e hizo valer copia de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito por la parte demandada JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, up supra valorado. SEGUNDO: Consignó copias fotostáticas de recibos de pago, por concepto de cánones de arrendamiento, suscritos por la ciudadana Clemencia Mota. Al respecto, tales instrumentos representan documento privado emano de tercero, que no son parte en juicio, se desecha del debate probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, luego de analizar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, este Tribunal observa que en su declaración los mismos no dieron razones fundadas de sus dichos y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan dichas testimoniales. Y, ASÍ SE DECIDE.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos de las partes contenidos tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y breve tal como lo exige el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
En el presente caso la parte demandante fundamenta su demanda alegando el estado de necesidad, de conformidad con el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…
…Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.

PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR:
La parte actora aduce en su escrito de contestación a la demanda, que opone al actor la falta de cualidad activa para sostener esta demanda por no ser propietario del inmueble, en virtud de que le fue violentado el derecho de preferencia ofertiva consagrado en la Ley, y que nunca se le realizó una oferta con las condiciones y modalidades que indica el artículo 133 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tanto la demandante no era la propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento.
De las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, señala ser la propietaria del inmueble, según documento compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 12 de abril de 2013, anotado bajo el No. 16, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, ut supra valorado. Igualmente señala que en virtud de la compra del inmueble arrendado se subrogó como arrendador de pleno derecho.
En síntesis en la presente causa tenemos que se ha opuesto tanto la falta de cualidad activa. En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Del acervo probatorio supra valorado, se puede observar que la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, en su carácter de propietaria del inmueble en discusión contra el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, atribuyéndose la condición de arrendador – propietario del inmueble que ocupa el demandado, así las cosas esta operadora de justicia vista las actuaciones del expediente y oídas las partes en la audiencia pudo constatar que la accionante se subrogó como arrendadora, en virtud del documento compra venta, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 12 de abril de 2013, anotado bajo el No. 16, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que le otorga la condición de propietaria del inmueble, motivo por el cual se declara sin lugar el punto previo expuesto por el demandado en el escrito de contestación. Y así se decide.
Ahora bien, del acervo probatorio supra valorado, se puede observar que la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, en su carácter de demandante pretende la acción de desalojo bajo la figura de la necesidad justificada del inmueble, es decir, bajo el fundamento del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para La Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que esta juzgadora tiene el deber de verificar si efectivamente se cumple con los requisitos para que proceda los establecido en la ley especial, en cuanto a la necesidad justificada, planteada la controversia correspondía a la parte actora demostrar la necesidad que tenía de ocupar el inmueble. Al respecto, establece el parágrafo único del artículo 91 eiusdem lo siguiente: “(...) Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años (…)”.
Pues bien, vistos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo, como lo son las actas de nacimientos que corren insertas a los folios 28 y 30 del presente expediente y de la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual corre inserta a los folios 18 al 25, y las testimoniales evacuadas por la parte actora, de las cuales se desprende que las mismas manifestaron que en el inmueble, en el cual se encuentran arrendados los hijos del aquí demandante, sólo viven los ciudadanos Jim y Jean, y no como fue indicado en el escrito libelar, que vivían con su grupo familiar. Tales instrumentales, no resultaron ser prueba contundente para demostrar la causal invocada en la presente acción. Siendo ello así, no puede prosperar la acción propuesta por la falta de probidad por la accionante así se decide. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad, alegada por la parte demandada ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.551.017. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA, identificada con la cédula de identidad Nº V-5.139.717, contra el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.551.017. TERCERO: No hay condenatoria en costas virtud de la decisión.
VI
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR ESTA ALZADA.

En fecha 05 de Junio de 2018, se llevó a cabo Inspección Judicial, de la cual se desprende lo siguiente:
“(...) En el día de hoy siendo las 12:00 p.m., día y hora fijado para llevarse a cabo Inspección Judicial, se trasladó y constituyó el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la Calle Aníbal Paradisi, N° 85 del Barrio Piñonal II, Municipio Girardot del Estado Aragua; presidido por la Jueza Provisoria Abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE en compañía del secretario accidental ciudadano PAULO ESPEJO. Acto seguido, y constituido el Tribunal en la dirección indicada. Llegamos al anexo constante de un porche con baño, donde fuimos atendido por el ciudadano José Tulio Aponte Aparicio, C.I. N° V-9.651.017, con su esposa ciudadana Gloria Magdali García Rada, C.I. N° V-6.865.498, en el fondo del anexo de manera improvisada hay una puerta sujeta con cinta plástica, donde también existe una habitación donde habitan ambas personas. Seguidamente procedimos a ingresar a la casa principal donde existe un baño y habitan 3 personas con un niño menor de edad (5 meses), identificados como Gladys Rivas Lasalvia, C.I. N° V-5.139.717 quien es la parte accionante en el presente juicio; su hijo Jean Carlos Lasalvia, C.I. N° V-16.552.451, la ex – esposa de Antonio ciudadana María E. Herrera González, C.I. N° V-11.464.926, la hija de Antonio y la ciudadana Gladymar a. Lasalvia Herrera, C.I. N° V-26.448.468 y su menor hijo de 5 meses de nacido Mateo Lasalvia Herrera. En la parte del estacionamiento de la casa principal se encuentra una vivienda improvisada (anexo), donde hay una habitación con un baño donde habitan Antonio Lasalvia, C.I. N° V-9.687.919, conjuntamente con su pareja Soliney Fung, C.I. N° V-12.171.969, y sus 2 hijos menores de edad, cuyos nombres son: Samuel Lasalvia Fung y Ángel Lasalvia Fung.
En la parte de arriba de la casa principal no hay nadie ya que existe un procedimiento similar en el Tribunal 4° de Municipio Ordinario de los Municipios Girardot y Mario B. Iragorry del estado Aragua, debidamente sentenciado, signado con el N° 743-15.
Acto seguido el ciudadano José T. Aponte, manifiesta al Tribunal que desde el año 2012, no cancela canon de arrendamiento toda vez que la nueva propietaria Gladys Rivas nunca le fue presentada y no sabía que tenía que cancelar arrendamiento; asimismo informan que cancelan el servicio de energía eléctrica febrero o marzo 2018 y no consigue los recibos al momento de la constitución del Tribunal. Acto seguido al momento de la constitución del Tribunal se deja constancia que se encuentran presente la ciudadana Gladys Rivas, C.I. N° V-5.139.717 y su apoderado judicial Abg. Rafael Rendón, Inpreabogado N° 57.532; el ciudadano José T. Aponte, C.I. N° V-9.651.017 y su abogada Adriana Ojeda, Inpreabogado N° 136.968 Defensora Pública. Igualmente se deja constancia de todos los arriba nombrados plenamente identificados. Dejándose constancia de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaria de Las Acacias ciudadanos José Rafael Romero Olivo y Nehelan Joserit Díaz Eutrera, C.I. Nros V-15.261.236 y V-16.538.221 respectivamente. Siendo la 1:00 p.m., se da por terminado el acto…”


VII
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA EN ESTA ALZADA.

En fecha 28 de Junio de 2018, se celebró Audiencia Oral por ante este Tribunal Superior, de la cual se desprende lo siguiente:
“(...)En el día de hoy, jueves 28 de junio de 2018, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar el presente acto, se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana Juez Provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Leonel Zabala, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1155 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 29-11-2016 proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda, incoado por la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-5.139.717, asistida por el abogado RAFAEL TOBÍAS RENDÓN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, contra el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.651.017, asistido por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, Defensor Publico N° 2 de la Defensa Pública del Estado Aragua, del inmueble tipo habitación de entrada independiente, con baño privado y porche que se encuentra en el patio de la planta baja de la casa, ubicado en el Barrio Piñonal II, de la casa N° 85, haciendo esquina con la calle entre la calle 8 y la Aníbal Paradisi, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Dicha titularidad consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, el cual quedo inserto bajo el No. 16, tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante representada por el abogado RAFAEL TOBÍAS RENDÓN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.139.717; y por la parte accionada el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.651.017, asistido por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, en su carácter de Defensor Público N° 2 de la Defensa Pública del Estado Aragua. De inmediato el tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte demandante abogado RAFAEL TOBÍAS RENDÓN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, quien de seguida expone: “…Buenos días ciudadana Juez, yo represento en este acto a la ciudadana quien es la parte actora en este procedimiento, en nombre de mi representa voy a apelar de la sentencia, el artículo 98 de la ley especial de la materia establece que las demandas serán sustanciadas y sentenciadas de acuerdo con el procedimiento oral establecido en esa ley. Ahora bien, que es la oralidad? es la comunicación verbal para llevar al proceso y al Juez todas las incidencias del caso, con la verbalidad se pretende la verdad objetiva, es tan formal el principio de la oralidad en este proceso que es una norma de orden público, por lo que no puede ser relajada por la partes ni el juez, concatenado con ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez deberá decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos sin admitir otras cuestiones que no estén en los hechos. Esta sentencia del A-quo de la cual apelo en principio establece que de las testimoniales no le da valor a las testimoniales pero en la dispositiva en las conclusiones para decidir de la sentencia establece que de acuerdo con las declaraciones de los testigos los ciudadanos Jim y Jean Lasalvia viven alquilados pero sin la familia y ella dice siguiendo en la motivación que como en el libelo de la demanda se solicito de acuerdo con el articulo 92 ordinal 2 de la ley, la habitación que ocupa el demandado para los hijos Jim y Jean hijos de la demandante para que ellos ocuparan esa vivienda con su familia, llamo a este Juzgado en la exposición oral nunca se manifestó que los ciudadanos Jim y Jean necesitaban la habitación para él y su familia, sino insisto que necesitaban la habitación porque vivían alquilado, esta representación observa que si se desechan las testimoniales como ella dice en su sentencia no deben ser consideradas para tal decisión por cuanto existe una evidente contradicción es decir toma como principio no la exposición oral sino lo que está escrito en el libelo de demanda, cuestión que en nuestro parecer no debe ser porque debe tomarse en cuenta lo que se expone en la audiencia oral. Además hay que agregar que esta contradicción entre declarar la no validez de los testigos y argumentar para la decisión que por declaraciones los testigos ella toma la decisión evidentemente estamos en presencia del vicio de incongruencia de acuerdo al artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de esto es que habiendo el citado vicio el artículo 244 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece que esta sentencia debe ser declarada nula. Además por otro lado debo manifestar que quedo probado el nexo de consanguinidad de los hijos con la demandada, la relación arrendaticia y la propiedad del inmueble, por todo lo antes expuesto de acuerdo que dicha sentencia no honra el principio de oralidad como norma de orden público al no valorar la representación oral en cuanto a lo solicitado y dada la incongruencia que presenta cuando el Juez A-quo desecha las testimoniales y para decidir toma estas testimoniales desechadas con el fin de producir el fallo son las razones de hecho y derecho que solicito que esta apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es todo…”. Vencido el lapso establecido se procede a concederle derecho de palabra a la parte demandada abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494, en su carácter de Defensor Público N° 2 de la Defensa Pública del Estado Aragua, quien de seguida expone: “…Buenos días, actuando según las facultades y atribuciones conferidas en el articulo 29 numerales 2 y 3 de la ley especial que regula la materia de arrendamiento de vivienda y garantizando el derecho constitucional la defensa del ciudadana Gladys Socorro Rivas, parte demandada en el presente procedimiento me es menester alegar lo siguiente: En primer lugar ciudadana Juez, estamos plenamente convencidos de que la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 29-11-2016, está plenamente ajustada a derecho ya que como bien sabemos la solicitud de desalojo alegada deviene de la única causal establecida en la Ley que no es atinente al cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del arrendatario por lo que el legislador con sumo cuidado le dio un tratamiento especial es por ello que el parágrafo único del artículo 91 que hace referencia a la causal de la necesidad establece expresamente que dicha causal alegada debe ser probada de manera contundente y es por lo que el Tribual A-quo al existir una evidente incongruencia en lo alegado entre el escrito libelar y las testimoniales evacuadas y al no quedar debidamente demostrada la necesidad alegada procede a declara sin lugar la presente demanda y lo anteriormente indicado queda en evidencia ya que este digno Tribunal ordena una inspección judicial para asegurarse de la situación planteada ya que existían dudas con respecto a la causal en la cual se fundamenta sus pretensiones. Por otro lado, quiero hacer énfasis como lo manifesté en el Tribunal A-quo existe una carencia de acción y una falta de legitimidad ad-causa por parte de la ciudadana demandante y ya que el estudio y la aplicación de la normativa que regula la materia no se puede revisar de manera dispersa quiero decirle ciudadana Juez que la parte demandante en el escrito libelar manifiesta expresamente que el inmueble fue adquirido estando el mismo sometido a una relación contractual de carácter arrendaticio y aplicando lo estipulado en el artículo 32 de la Ley, que nos establece la irrenunciabilidad de los derechos por parte del arrendatario y verificando lo establecido 135 de la Ley para Regulación y arrendamiento de vivienda que estable en su único aparte: “Toda venta a un tercero de la vivienda alquilada sin la debida notificación al arrendatario o arrendataria a fin de que ejerza el derecho a la preferencia ofertiva será nula y no será necesario ejercer la acción judicial de nulidad”, es decir, dicha nulidad opera de pleno derecho, teniendo en cuenta esto se evidencia que existen 2 ventas en la primera en el año 2012 donde la ciudadana Luisa Mota le vende la totalidad del inmueble al ciudadano Natanael González, y luego el 12 de abril año 2013 el ciudadano Natanael le vende a la ciudadana Gladys parte demandante en la presente causa, todas estas ventas realizadas estando dentro del inmueble el ciudadano José Aponte desde que la ciudadana Luisa Mota era la propietaria. Y nunca existió por parte de la ciudadana arrendadora Clemencia Mota una notificación de oferta que cumpliera con las exigencias legales establecidas en el titulo 6, capitulo 1 que hace mención a la preferencia ofertiva, específicamente en su artículo 132, teniendo en cuenta que la ley vigente no establece una prohibición expresa para optar a la preferencia ofertiva cuando se realiza la venta global del inmueble que está ocupado parcialmente y ya que la disposición derogatoria única de la presente ley deja sin efecto las disposiciones contenidas en materia de arrendamiento de vivienda estipuladas en la ley de arrendamiento inmobiliario mal podría aplicarse lo establecido en el artículo 49 de esta última ley mencionada, es por ello, ciudadana Juez que teniendo en cuenta que estamos en presencia de una situación que amerita la aplicación de una ley de contenido social que desarrolla el principio constitucional del estado social y de derecho donde el sujeto objeto de protección es el arrendatario y ya que la necesidad alegada no quedo plenamente demostrada mediante prueba contundente solicito sea declarada sin lugar la presente apelación. Es todo...” De inmediato, el Tribunal le concede el derecho de réplica a la parte accionante, quien de seguida expone: “…Fíjese bien lo siguiente debo rechazar la exposición de mi contraparte por cuanto el no se adhirió a la apelación ni siquiera apelo parcialmente de la sentencia del fallo del punto previo por lo cual considero que ese argumento de la falta de cualidad debe ser desechado por el Tribunal. Por otra parte debo insistir en la incongruencia de la sentencia, porque al existir el vicio de incongruencia de la sentencia se lesiona el derecho de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional por lo que se insiste que al no darle prioridad al principio de oralidad ya que se viola el artículo 243 ordinal 5, y ha dicho la Sala Constitucional y la Sala Civil que cuando existe este vicio debe ser declara nula por cuanto esta sentencia hay incongruencia toda vez que fueron desechadas las testimoniales sin embargo fueron utilizadas para declarar Sin Lugar la demanda y además hace una acotación dura alegando la Falta de Probidad cuando nunca existió por parte de esta representación la misma. Insisto en que este honorable Tribunal imparta justicia declare esta apelación Con Lugar con los pronunciamientos que se solicita sobre el inmueble. Es Todo…”. Asimismo, el tribunal concede el derecho de contrarréplica a la parte accionada, quien de seguida expone: “…No hare uso de la contra replica…” Siendo las 12:43 p.m concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez le hace saber a las partes que en virtud de la complejidad del asunto y del cumulo de trabajo, difiere el dispositivo del fallo para el día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Especial.
El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se le hace saber a las partes intervinientes que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicará el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Es todo se leyó y conformes firman…”

Posteriormente en fecha 03 de Julio de 2018, se dicto Dispositivo Oral, en los siguientes términos:
“(...) En el día de hoy, Tres (03) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las dos horas de la tarde (11:00 a.m.), oportunidad fijada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado Leonel Zabala, para que tenga lugar dictar el dispositivo oral, con motivo de la AUDIENCIA ORAL celebrada en fecha 28.06.2018,. y diferido su dispositivo para el día de hoy, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL TOBÍAS RENDÓN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V-5.139.717 contra la sentencia definitiva de fecha 29.11.2016 proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda, incoado por la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS, contra el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, Expediente N° 14.821-16 (nomenclatura de dicho juzgado). Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo y el tribunal deja constancia de la comparecencia del abogado RAFAEL TOBÍAS RENDÓN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS; del Ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.651.017 y su abogado LUIS MALDONADO, INPREABOGADO N° 196.494. De inmediato, procede la juez a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO : CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante Ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA , titular de la cedula de identidad N° V-5.139.717, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL TOBÍAS RENDÓN SALAZAR, INPREABOGADO 57.532 contra la sentencia dictada en fecha 29.11.2016 proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaro sin lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 29.11.2016 proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente N° 14.821-16. Por haber incurrido en el vicio de inmotivación generado por la contradicción en la motivación de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cardinal 4.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el tribunal competente por distribución proceda a dictar sentencia sin incurrir en el error delatado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de materia.
El tribunal deja expresa constancia que siendo que no cuenta con los medios para el registro audiovisual de la audiencia tal y como lo prevé el artículo 122 de la ley especial, la misma se realizó de conformidad a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se le hace saber a las partes intervinientes que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicará el fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy. Es todo se leyó y conformes firman…”

VIII
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes promovieron.

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1.- Invoca el mérito favorable de los autos, e invoca y reprodujo el principio de comunidad de la prueba previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil vigente. Particular este que no es medio de prueba tal y como laxamente se ha venido pronunciando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, sino que corresponde a la carga del juzgador de valorar todos y cada uno de los medios de pruebas aportados al proceso por las partes, Y ASI SE ESTABLECE.
2.- La parte actora consigno junto al libelo de demanda y a sus actas los siguientes documentos:
A. DOCUMENTAL, MARCADO “A”, Copia Certificada de documento compra venta, del cual se desprende que el ciudadano NATANAEL A. CONTRERAS G., titular de la cédula de identidad N° V-16.851.195, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LA SALVIA, titular de la cédula de identidad N° V-5.139.717, un inmueble constituido por una casa construida sobre una extensión de Terreno Municipal, que mide cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados (468,00 Mtrs2), ubicada en la Calle Paradisi, signada con el N° 85, Urbanización Piñonal, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue de Santiago Torrealba; Sur: Avenida ocho; Este: Casa que es o fue de Victoria Hidalgo; y Oeste: Calle Aníbal Paradisi, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, de fecha 12 de abril de 2013, anotado bajo el No. 16, Tomo 46 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Instrumento privado reconocido, al que se le confiere valor probatorio de cuyo contenido se desprende que la accionante de autos adquirió el inmueble descrito, y que se encuentra parcialmente arrendado el cual es motivo de la presente demanda, y que al no haber sido objeto de tacha de falsedad instrumental, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE. (Folios 08 al 14).

B. DOCUMENTAL, MARCADO “B”, Copia Fotostática de evaluación de fisioterapia del ciudadano Mario Lasalvia, titular de la cédula de identidad N° V-762.440, de fecha 25-06-2015, No. 205796-15, emitida por la Unidad de Fisiatría y Rehabilitación del Hospital Central de Maracay. Se trata de una certificación emitida por una entidad de salud pública, la cual no requiere ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial o cualquier otro medio de prueba idóneo por tratarse de la categoría de los documentos públicos administrativos, de cuyo contenido se verifica que el ciudadano Mario Lasalvia, se encuentra recibiendo tratamiento debido a sus condiciones de salud, lo cual adminiculada a los hechos se verifica que se trata del cónyuge de la accionante, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE. (Folio 15).

C. DOCUMENTAL, MARCADO “C”, Copia de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito por los ciudadanos LUISA TERESA MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.550.891, en su carácter de ARRENDADORA, y el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.017, en su carácter de ARRENDATARIO, mediante el cual se cede en arrendamiento un apartamento tipo estudio, ubicado en la Urbanización Piñonal, Avenida 8 cruce con Calle Aníbal Paradisi, N° 85 del Municipio Girardot del estado Aragua, constituido por una habitación con su baño privado y porche, en perfecto estado de habitabilidad y mantenimiento, utilizado única y exclusivamente por el arrendatario para habitación familiar. Se trata de un instrumento privado simple, que a tenor del contenido del artículo 429 del Código de procedimiento civil, por interpretación de la referida norma adjetiva debió producirse en el proceso en su forma original, por lo que no se le confiere valor probatorio, aún y cuando el hecho constitutivo de la relación obligatoria arrendaticia entre las partes suscribientes del mismo no aparezca debatida en el proceso, sino mas bien admitida por las partes, Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folios 16 y 17).

D. DOCUMENTAL, MARCADO “D”, Providencia Administrativa No. 000322, que consta en el expediente No. 030137998-013671, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección de Coordinación del Estado Aragua, de fecha 20 de mayo de 2015, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia a la Audiencia Conciliatoria del ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, plenamente identificado en autos, habilitándose la Vía Judicial. Documento púbico administrativo que representa conforme a la ley especial un presupuesto procesal de admisión de este tipo de pretensión, que al no haber sido objeto de tacha ni de haber sido contradicho o atacado con cualquier otro medio de prueba idóneo y pertinente que desvirtué la legalidad, la veracidad y la autenticidad de su contenido, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folios 18 al 23).

E. DOCUMENTAL, MARCADO “E”, Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección de Coordinación del Estado Aragua, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia a la Audiencia Conciliatoria del ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, sin embargo fue representado por la abogada Tatiana Blanco, Inpreabogado N° 104.905, en su carácter de Defensora Pública, en la cual ambas partes manifestaron que no llegarían a ningún acuerdo para la resolución del conflicto. Documento púbico administrativo que representa conforme a la ley especial el trámite para el cumplimiento del presupuesto procesal de admisión de este tipo de pretensión, que al no haber sido objeto de tacha ni de haber sido contradicho o atacado con cualquier otro medio de prueba idóneo y pertinente que desvirtué la legalidad, la veracidad y la autenticidad de su contenido, se le confiere valor probatorio, Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folios 24 y 25).

F. DOCUMENTAL, MARCADO “F”, Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARZIO LASLAVIA VERDONE y GLADYS SOCORRO RIVAS RIVAS, signada con el No. 170, expedida por el Consejo Nacional Electoral Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador “Distrito Capital”. Instrumento público, al que se le confiere valor probatorio de cuyo contenido se desprende el vínculo civil que une a los ciudadanos MARZIO LASLAVIA VERDONE y GLADYS SOCORRO RIVAS RIVAS, y que al no haber sido objeto de tacha de falsedad instrumental, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE. (Folio 26).

G. DOCUMENTAL, MARCADO “G/1”, Copia de la cédula de identidad del ciudadano JEAN CARLOS LASALVIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.552.451. Instrumento público, al que se le confiere valor probatorio de cuyo contenido se desprende la identificación del ciudadano allí identificado, el cual se corresponde a quien se identifica en el proceso como hijo legítimo de la accionante de autos, y que al no haber sido objeto de tacha de falsedad instrumental, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE. (Folio 27).

H. DOCUMENTAL, MARCADO “G/2”, Partida de Nacimiento del ciudadano JEAN CARLOS LASALVIA RIVAS, hijo de Gladys Socorro Rivas de Lasalvia y Marzio Lasalvia Verdone, emitida por el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, inserta bajo el No. 354 Tomo 01 C, Año 1984. Instrumento público, al que se le confiere valor probatorio de cuyo contenido se desprende el vínculo filial de hijo entre JEAN CARLOS LASALVIA RIVAS, hijo de Gladys Socorro Rivas de Lasalvia y Marzio Lasalvia Verdone, el cual se corresponde a quien se identifica en el proceso como hijo legítimo de la accionante de autos, y que al no haber sido objeto de tacha de falsedad instrumental, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE. (Folio 28).

I. DOCUMENTAL, MARCADO “H/1”, Copia de la cédula de identidad del ciudadano JIM ROBERT LASALVIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.778. Instrumento público, al que se le confiere valor probatorio de cuyo contenido se desprende la identificación del ciudadano allí identificado, el cual se corresponde a quien se identifica en el proceso como hijo legítimo de la accionante de autos, y que al no haber sido objeto de tacha de falsedad instrumental, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE. (Folio 27).

J. DOCUMENTAL, MARCADO “H/2”, Partida de Nacimiento del ciudadano JIM ROBERT, hijo de Gladys Socorro Rivas de Lasalvia y Marzio Lasalvia Verdone, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No. 1632, de fecha 27 de abril de 1973. Instrumento público, al que se le confiere valor probatorio de cuyo contenido se desprende el vínculo filial de hijo entre JEAN CARLOS LASALVIA RIVAS, hijo de Gladys Socorro Rivas de Lasalvia y Marzio Lasalvia Verdone, el cual se corresponde a quien se identifica en el proceso como hijo legítimo de la accionante de autos, y que al no haber sido objeto de tacha de falsedad instrumental, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE. (Folio 30).

3.- La parte actora promovió pruebas testimoniales, debiendo comparecer los siguientes testigos: Ciudadana Laura María González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.042; y la ciudadana Aracelis Coromoto Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.800.857, los cuales fueron evacuados en fecha 24 de noviembre de 2016, tal como se evidencia en el Acta de Juicio realizada en esa fecha, que corre inserta a los folios 77 al 86: “Seguidamente, se pasa a tomar la declaración testimonial de la ciudadana LAURA MARIA GONZALEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.685.042, de TREINTA Y DOS (32) años de edad, domiciliada en URB. SANTA ANA, CALLE EL SAMAN No. 106, MARACAY ESTADO ARAGUA, promovida por la parte actora. De inmediato el apoderado judicial de la parte actora pasa a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS JIN Y JEAN LASALVIA? RESPONDIÓ: SI, LOS CONOZCO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE ESTOS SEÑORES DIGA SI SABE DONDE RESIDEN? RESPONDIÓ: SI EN LA CASA DE MI MAMA ALQUILADOS EN UNA HABITACIÓN. En este estado el Defensor Público de la parte demandada pasa a ejercer su derecho a repregunta a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER CON LOS CIUDADANOS JIN Y JEAN LASALVIA, MANIFIESTE QUE TIPO DE RELACIÓN LOS UNE? RESPONDIÓ: NINGUNA. En uso de las atribuciones que confiere el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, la Juez pasa a realizar preguntas a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE DESDE QUE FECHA SE ENCUENTRA ALQUILADO EL CIUDADANO JIN? REPONDIO: Desde abril del 2013. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO, SI SABE O LE CONSTA, SI LOS CIUDADANOS JIN Y JEAN, RESIDEN SOLOS O CON GRUPO FAMILIAR?. RESPONDIO: Solos. Cesaron.”. Del contenido de la declaración testimonial las cuales se valoran conforme a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con los artículos 12 y 509 eiusdem, se verifica que ambas personas merecen crédito de sus dichos atendiendo a la condición de tener conocimiento directo de los hechos y en razón de no haber demostrado parcialidad alguna, pues se trata de unos testigos que por razón de sus dichos espontáneos merecen en esta juzgadora convicción y certeza de que lo expuesto por las referidas e identificadas testigos son concordantes en sus dichos al afirmar que los hijos legítimos de la accionante –jin y jean- se encuentran ocupando el inmueble propiedad de una de las testigos, en calidad de arrendatarios; por lo que adminiculado a otros medios de pruebas documentales como las actas de nacimiento con las cuales se demostró el vínculo de filiación de estos identificados arrendatarios –jin y jean-, con relación a la accionante de autos, quedan demostrado tal extremo de la norma, Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada consigno los siguientes documentales como medios probatorios:
A. Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito por los ciudadanos LUISA TERESA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.550.891, con la calidad de arrendadora, y el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.551.017, con la calidad de arrendatario, de fecha 03 de octubre de 2009, mediante el cual se cede en arrendamiento un apartamento tipo estudio, ubicado en la Urbanización Piñonal, Avenida 8 cruce con Calle Aníbal Paradisi, N° 85 del Municipio Girardot del estado Aragua, constituido por una habitación con su baño privado y porche, en perfecto estado de habitabilidad y mantenimiento, utilizado única y exclusivamente por el arrendatario para habitación familiar. Instrumento este al que se le confiere valor probatorio el cual se reproduce en los mismos términos en que se realizó Ut Supra al mismo instrumento aportado por la parte actora, Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folio 61).

B. Copias fotostáticas de recibos de pago, por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de litigio, suscritos por la ciudadana Clemencia Mota, a favor de la ciudadana GLORIA GARCÍA, de diferentes fechas y cantidades, siendo el último realizado en fecha 17-11-2012, por la cantidad de Bs. 850,00. Instrumentos privados emanados de tercero, a los cuales no se les confiere valor probatorio, pues al ser emanados de un tercero ajeno al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió promoverse su testimonial a los fines de su ratificación en juicio y garantizarle a la contraparte el control probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional, Y ASÍ SE ESTABLECE. (Folios 62 al 67).

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos y relacionados los hechos anteriores, este Tribunal de Alzada pasa a motivar la presente causa en los siguientes términos:
Ésta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante se basa en la subrogación de los derechos derivados de un contrato de arrendamiento para pretender y exigir el desalojo parcial del inmueble dado en arrendamiento alegando la necesidad de ocupación por sus hijos y sus familias de conformidad con lo establecido en el artículo 91.2 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, derivada la subrogación para el ejercicio de la presente acción, del documento privado reconocido de cuyo contenido se verifica la adquisición del inmueble por compra venta.
Relación arrendaticia, que aparece admitida por el arrendatario como celebrada, pero no con relación a la accionante, sobre la que alega como punto previo en su contestación a la demanda la falta de cualidad para ejercer la presente acción, pues en su decir, la accionante es la segunda persona que adquiere el inmueble mientras él ha ocupado el mismo parcialmente en su condición de arrendatario pero con respecto a la propietaria originaria del inmueble ciudadana Clemencia Mota, y que al no habérsele ofertado en venta como primer optante comprador, las ventas realizadas son nulas a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el capítulo correspondiente a la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso por las partes, se desestimó como medio de prueba el instrumento privado simple que contiene la relación obligatoria arrendaticia entre la ciudadana LUISA TERESA MOTA, titular de la cédula de identidad N° V-4.550.891, en su carácter de ARRENDADORA, y el ciudadano JOSÉ TULIO APONTE APARICIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.651.017, en su carácter de ARRENDATARIO -DEMANDADO, sobre la base de que el mismo de produjo en copia simple tratándose de un documento privado simple, pero no significa que la relación obligatoria arrendaticia no se encuentre probada en juicio, porque del contenido de la exposición de los hechos, esta se encuentra probada en autos, así como de la prueba de inspección judicial Ut Retro valorada; por lo que al admitirse y estar demostrado en autos el carácter de arrendatario de una parte de la totalidad del inmueble, así como el carácter de propietaria de la accionante del mismo, admitiendo el demandado que es la tercera propietaria del inmueble desde que está allí arrendado y la que desconoce cómo accionante por no tener cualidad activa, al no habérsele ofertado el inmueble en venta; debe esta juzgadora considerar como punto previo que la legitimación ad causam o cualidad activa, estrechamente vinculada al derecho de acción en la presente causa se deriva del instrumento que demuestra el carácter de propietaria del inmueble por parte de la identificada demandante de autos, pues al admitir el arrendatario que es la tercera propietaria del inmueble desde y con quien suscribió originariamente el contrato de arrendamiento, se entiende que reconoció el carácter de propietario del ciudadano que le dio en venta el inmueble a la demandada de autos, pues aún y cuando no se corresponde al contenido de la pretensión, pero sí de su excepción en la contestación de la demanda debió demostrar su respectiva afirmación de que nunca le fue ofertado en venta el inmueble que ocupa en forma parcial como arrendatario, así como que cumplía con los requisitos de ley para ser optante comprador, y como su consecuencia se reputara como nulo el instrumento que acredita la propiedad inmobiliaria a favor de la demandante de autos, razón por la cual al no haber demostrado sus alegatos y argumentos en el proceso, se desestima su alegato de defensa previa de que la parte accionante carece de cualidad activa para haber interpuesto la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
Habiéndose resuelto el punto previo, se verifica en el proceso en consecuencia que la relación obligatoria arrendaticia, se indeterminó por efecto de la tácita reconducción, por lo que la demandante, interpone la demanda de desalojo del inmueble conforme lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 2: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos del segundo grado”; por la necesidad de hacer uso su vivienda en su totalidad la cual viene ocupando parcialmente, para ser ocupada el anexo arrendado por sus hijos con sus familias , ya que están conviviendo en condiciones inadecuadas, por lo que necesita su inmueble para el desarrollo pleno personal y familiar, toda vez que su esposo padece también una enfermedad que amerita espacio, así como la necesidad de que sus hijos convivan en la misma casa al carecer de inmuebles propios.
De inmediato se procede a determinar el contenido de la pretensión y en este sentido, dicha norma prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
Atendiendo al contenido de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado por escrito que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción.
Ahora bien, corresponde preliminarmente antes de descender al fondo de la controversia, pronunciarse esta juzgadora sobre el alegato esgrimido por el recurrente –parte actora- en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, en la que alegó:
“ es la comunicación verbal para llevar al proceso y al Juez todas las incidencias del caso, con la verbalidad se pretende la verdad objetiva, es tan formal el principio de la oralidad en este proceso que es una norma de orden público, por lo que no puede ser relajada por la partes ni el juez, concatenado con ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez deberá decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos sin admitir otras cuestiones que no estén en los hechos. Esta sentencia del A-quo de la cual apelo en principio establece que de las testimoniales no le da valor a las testimoniales pero en la dispositiva en las conclusiones para decidir de la sentencia establece que de acuerdo con las declaraciones de los testigos los ciudadanos Jim y Jean Lasalvia viven alquilados pero sin la familia y ella dice siguiendo en la motivación que como en el libelo de la demanda se solicito de acuerdo con el articulo 92 ordinal 2 de la ley, la habitación que ocupa el demandado para los hijos Jim y Jean hijos de la demandante para que ellos ocuparan esa vivienda con su familia, llamo a este Juzgado en la exposición oral nunca se manifestó que los ciudadanos Jim y Jean necesitaban la habitación para él y su familia, sino insisto que necesitaban la habitación porque vivían alquilado, esta representación observa que si se desechan las testimoniales como ella dice en su sentencia no deben ser consideradas para tal decisión por cuanto existe una evidente contradicción es decir toma como principio no la exposición oral sino lo que está escrito en el libelo de demanda, cuestión que en nuestro parecer no debe ser porque debe tomarse en cuenta lo que se expone en la audiencia oral. Además hay que agregar que esta contradicción entre declarar la no validez de los testigos y argumentar para la decisión que por declaraciones los testigos ella toma la decisión evidentemente estamos en presencia del vicio de incongruencia de acuerdo al artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de esto es que habiendo el citado vicio el artículo 244 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece que esta sentencia debe ser declarada nula”. Por otra parte debo insistir en la incongruencia de la sentencia, porque al existir el vicio de incongruencia de la sentencia se lesiona el derecho de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional por lo que se insiste que al no darle prioridad al principio de oralidad ya que se viola el artículo 243 ordinal 5, y ha dicho la Sala Constitucional y la Sala Civil que cuando existe este vicio debe ser declara nula por cuanto esta sentencia hay incongruencia toda vez que fueron desechadas las testimoniales sin embargo fueron utilizadas para declarar Sin Lugar la demanda y además hace una acotación dura alegando la Falta de Probidad cuando nunca existió por parte de esta representación la misma.”
Del contenido de la sentencia recurrida, la cual se transcribe a continuación parcialmente, y con relación especifica del punto alegado, se puntea lo siguiente:
“Ahora bien, luego de analizar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, este Tribunal observa que en su declaración los mismos no dieron razones fundadas de sus dichos y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan dichas testimoniales. Y, ASÍ SE DECIDE”.

....”Pues bien, vistos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo, como lo son las actas de nacimientos que corren insertas a los folios 28 y 30 del presente expediente y de la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual corre inserta a los folios 18 al 25, y las testimoniales evacuadas por la parte actora, de las cuales se desprende que las mismas manifestaron que en el inmueble, en el cual se encuentran arrendados los hijos del aquí demandante, sólo viven los ciudadanos Jim y Jean, y no como fue indicado en el escrito libelar, que vivían con su grupo familiar. Tales instrumentales, no resultaron ser prueba contundente para demostrar la causal invocada en la presente acción. Siendo ello así, no puede prosperar la acción propuesta por la falta de probidad por la accionante así se decide. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas”......

Transcritas parcialmente, la motivación de la sentencia recurrida se verifica, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia.
En este sentido, tenemos, que de la lectura de todo lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por la juez se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto que, la juez de instancia en una evidente contrariedad argumentativa determinó, lo que Ut Supra de estableció:

“Ahora bien, luego de analizar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, este Tribunal observa que en su declaración los mismos no dieron razones fundadas de sus dichos y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desechan dichas testimoniales. Y, ASÍ SE DECIDE”.
....”Pues bien, vistos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo, como lo son las actas de nacimientos que corren insertas a los folios 28 y 30 del presente expediente y de la decisión emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual corre inserta a los folios 18 al 25, y las testimoniales evacuadas por la parte actora, de las cuales se desprende que las mismas manifestaron que en el inmueble, en el cual se encuentran arrendados los hijos del aquí demandante, sólo viven los ciudadanos Jim y Jean, y no como fue indicado en el escrito libelar, que vivían con su grupo familiar. Tales instrumentales, no resultaron ser prueba contundente para demostrar la causal invocada en la presente acción. Siendo ello así, no puede prosperar la acción propuesta por la falta de probidad por la accionante así se decide. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho anteriormente expuestas”......”.
De lo que se desprende, que la juez por una parte afirma que las testimoniales rendidas se desechan, pero pese a dicho señalamiento le otorga valor probatorio a la referida prueba, al señalar que las testimoniales evacuadas por la parte actora, de las cuales se desprende que las mismas manifestaron que en el inmueble, en el cual se encuentran arrendados los hijos del aquí demandante, sólo viven los ciudadanos Jim y Jean, y no como fue indicado en el escrito libelar, que vivían con su grupo familiar.
Siendo contradictorios dichos señalamientos, resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, dado que no se puede afirmar que una prueba se desecha del proceso lo que presupone que carece de valor probatorio, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella. Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad de la juez en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“…El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia...”.
Igualmente, la Sala Constitucional en decisión N° 889/2008 del 30 de mayo de 2008, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
“…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.”
También ha sostenido la doctrina de la referida Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).
Así las cosas, respecto al supuesto 3) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo....
Con respecto a la inmotivación del fallo como vicio de orden público, en el análisis de una prueba de forma contradictoria, cuando se diga que una prueba carece de valor probatorio, pero simultáneamente se establezcan hechos y se saquen conclusiones jurídicas de ella, tenemos lo siguiente:
De la transcripción de la recurrida, Ut Supra de la motivación de la decisión, se observa claramente la evidente contradicción existente entre la apreciación que inicialmente manifestó hacer la juzgadora recurrida con relación al desechar la prueba testimonial promovida por el actor, y la apreciación que hace posteriormente, de las mismas en su sentencia, en la que expresó contradictoriamente que de ellas emanaba el hecho contradictorio al contenido libelar de que las testimoniales evacuadas por la parte actora, de las cuales se desprende que las mismas manifestaron que en el inmueble, en el cual se encuentran arrendados los hijos del aquí demandante, sólo viven los ciudadanos Jim y Jean, y no como fue indicado en el escrito libelar, que vivían con su grupo familiar, lo cual evidencia una carencia de deducción lógica y coherente que permita establecer con certeza la justificación de lo motivado en la sentencia.
En otras palabras, el proceso cognitivo mediante el cual la juez recurrida, en el presente caso, da por desechadas unas pruebas de las cuales posteriormente establece hechos que le sirven de fundamento para decidir, de ninguna manera puede ser considerado como razonado y coherente, por cuanto los fundamentos en que se apoya cualquier decisión deben bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto, porque es ése proceso intelectual el que permite establecer con certeza la justificación lógica de lo establecido y ordenado en la sentencia.
En adición a todo lo anteriormente expuesto, considera necesario esta juzgadora, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia en fallo Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, expediente: 2007-1406, según el cual es necesario evaluar la influencia determinante en el dispositivo del fallo de cualquiera de las “infracciones de orden jurídico”......
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
Así, en este caso, sólo habrá habido “infracción del orden jurídico”, en los términos señalados Ut Supra, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de esta juzgadora de alzada, tiene la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo, en el caso de marras dicha prueba testimonial es determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que de haberse considerada como desechada del proceso la resolución a dictar hubiera sido otra de acuerdo a la motivación contradictoria generada en la sentencia; por lo que se observa, que el vicio delatado y verificado en este caso compromete el fondo del asunto debatido y tiene influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, dado que con base a dicha prueba la juez de juzgamiento estableció hechos que dio por probados y estos hechos los utilizó como fundamento para tomar su determinación y declarar la improcedencia de la acción de desalojo, cuando por una parte sostuvo que dicha prueba testimonial las desechaba del proceso, y luego la valoró como pertinente de forma contradictoria.
En consecuencia, esta Juzgadora de alzada, atenida a los pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que fueron señalados con anterioridad, al observar en el presente caso un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la inmotivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, considera que lo establecido por el tribunal recurrido en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus fundamentos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a este Tribunal forzosamente a establecer la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y en la interpretación de contratos se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que impone su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE.
Corolario de lo expuesto, esta alzada considera que con tal proceder la Juez recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual constituye infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem, tal como se declara de manera expresa, positiva y precisa, en la presente decisión, razón por la cual no se desciende al fondo de la decisión para su revisión Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos, razonamientos y fundamentaciones doctrinarias, jurisprudenciales y legales antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO : CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante Ciudadana GLADYS SOCORRO RIVAS DE LASALVIA , titular de la cedula de identidad N° V-5.139.717, a través de su apoderado judicial abogado RAFAEL TOBÍAS RENDÓN SALAZAR, INPREABOGADO 57.532 contra la sentencia dictada en fecha 29.11.2016 proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que declaro sin lugar la falta de cualidad y sin lugar la demanda.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la sentencia definitiva de fecha 29.11.2016 proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente N° 14.821-16. Por haber incurrido en el vicio de inmotivación generado por la contradicción en la motivación de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil cardinal 4.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que el tribunal competente por distribución proceda a dictar sentencia sin incurrir en el error delatado.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay dieciséis (16) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 1155.
RAMI