REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Julio de 2018
208° y 159°
Expediente: 1360.-
JUEZA RECUSADA: Dra. ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE RECUSANTE: Abogada THAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722.
MOTIVO: DESALOJO. (RECUSACIÓN).
ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones corresponden con la incidencia de Recusación interpuesta por la abogada THAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES Y RAÍCES DÍAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CIA, parte actora en el Juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL, incoado por SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES Y RAÍCES DÍAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CIA, contra el ciudadano PEDRO RAMÓN SOSA URBANO, sustanciado en el expediente signado con el Nº 12.738 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su carácter de Jueza Provisoria del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho el 23.04.2018 con motivo del sorteo de distribución de causa realizado, asignándole el N° 1360 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de Abril de 2018, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9 no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia que una vez vencido dicho lapso se dictará la decisión que corresponda al día siguiente de despacho.
Al folio 12, el tribunal reglamentó la presente causa conforme a lo preceptuado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
A los folio 13 al 15, se desprende diligencia de fecha 03 de Mayo del presente año, suscrita por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, mediante el cual consignó copias simples del libro de Distribución de fecha 23.02.2015, a los fines de que se constate que ciertamente le correspondió conocer al Tribunal Primero de Municipio y manifestando entre otra cosa:
Cito:
“...Por cuanto el expediente de la causa que dio lugar a la recusación quedo por distribución en el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, según se constata de las copias fotostáticas que al efecto acompaño correspondiente al libelo de Distribución folio 91 de fecha 23/2/18; y dicho Tribunal se encuentra sin despacho, solicito de este Juzgado se sirva oficiar al referido juzgado a los fines de que remitan copias certificadas de las actuaciones cursantes al expediente de mi escrito de promoción de pruebas, las diligencias y subsiguientes actuaciones a dicho escrito, que no puedo precisar, porque pese haber solicitado las copias certificadas del expediente las mismas no me fueron acordadas dando lugar a la recusación el hecho que el tribunal en vez de acordarme las copias dicto en auto en fecha 23/2/2018, certificando unas copias que ya había impugnado...”
A los folios 16 al 18, se desprende escrito y anexo, suscrito por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, estando dentro del lapso fijado por el Tribunal, consignó escrito de promoción prueba, Copias certificada marcada con la letra “A”, para fundamentar la recusación ejercida.
DE LAS COPIAS CONSIGNADAS SE DESPRENDE LO SIGUIENTE:
Al folio 19, consta escrito de fecha 22 de febrero del año 2018, suscrito por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, por medio del cual se opuso a las pruebas promovidas por su contra parte.
Al folio 20, riela copia certificada del auto del Tribunal Ad quo, de fecha 22 de febrero del año 2018, mediante el cual ADMITIÓ las pruebas promovidas, presentadas por el abogado LUÌS DÌAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.499, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 21, riela copia certificada del auto del Tribunal Ad quo, de fecha 23 de febrero del año 2018, mediante el cual dejó expresa constancia, en virtud que hubo un error material de la Secretaria que no certifico las copias presentadas ad effectum videndi en la oportunidad que fueron presentados junto al escrito de pruebas presentado en fecha 19-02-18, en ese sentido subsanaron el indicado error.
Al folio 22, riela diligencia de fecha 02 de Marzo de 2018, presentada por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó copias certificas de todas las actuaciones del expediente Nº 12.738 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio). Así mismo dejó nota que el expediente no se encontraba foliado.
Al folio 23, riela copias certificadas del escrito de recusación de fecha 06 de marzo de 2018, suscrito por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la Abogada ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Al folio 24, corre inserta diligencia suscrita por la abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual manifestó lo siguiente: Cito:
“(...) que en fecha 14 de Marzo de 2018, reviso el expediente Nº (12.738 nomenclatura interna del Tribunal Ad quo) y no constaba en el expediente el trámite de la Recusación, ya que a tenor del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza debió extender el informe el mismo día (06/03/18) o al día siguiente (07/03/18), habiendo pasado 5 días de despacho, incurriendo así en una falta grave e inexcusable que ocasionaba una decisión indebida (...)”
Mediante auto de fecha 08 de Mayo del año 2018, la Abg. Nora Castillo, se ABOCÓ al conociendo de la causa, en su carácter de juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio. (Folio 25)
Al folio 26, riela diligencia de fecha 08 de Mayo del año 2018, presentada por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó copias certificas y se habilitará el tiempo necesario, dichas copias la requería para ser promovidas como pruebas en la incidencia de recusación que cursaba por ante este Tribunal Superior, signada con la nomenclatura Nº 1360.
Mediante auto de fecha 08 de Mayo del año 2018, el Tribunal Ad quo, acordó las copias solicitadas por la THAIS PERNIA MORENO. (Folio 27)
Por medio de auto, la secretaria del Tribunal Ad quo, abogada RINA RAMOS, dejó constancia que las copias certificadas acordadas son traslado fiel y exactas de sus originales. (Folio 28).
Mediante auto de fecha 09 de Mayo del año 2018, este Tribual de Alzada, ADMITIÓ cuanto lugar a derecho las pruebas presentadas por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES Y RAICES (DÌAZ, GUTIÈRREZ, HIDALGO & CIA). (Folio 29).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN:
Escrito de recusación de fecha 06 de marzo de 2018, suscrito por la Abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la Abogada ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual riela al folio uno (01) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó: Cito:
“… En horas de despacho del día de hoy, 06 de marzo de 2018, comparece ante este juzgado Segundo Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la Abogada en el libre ejercicio de la profesión, THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 29.722 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: “ Recuso a la ciudadana Juez Provisorio que preside este Tribunal, Isnelda Lourdes Mendía Villegas, por las actuaciones realizadas en el presente juicio llevado en el expediente Nº 12.738, que vulneran los derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva, a una justicia transparente, idónea, imparcial, responsable, equitativa tutelada en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos éstos que de seguidas paso a denunciar: En fecha 22 de febrero de 2018, consigné mediante la cual impugné las copias fotostáticas simples promovidas por la parte demandada, así como promoví las pruebas en lo que respecta a esta representación. No obstante, en fecha 02 de marzo de 2018, consigné diligencia solicitando copias certificadas en todo el expediente, y en dicho acto me percato, que se dictó un auto de fecha 23-02-18 cursante al folio 21, en el cual el Tribunal señala que por “error” no certificó las copas simples que había consignado la parte demandada con el escrito de pruebas. El caso, es que tal actuación produce un estado de indefensión a mi representada, ya que con posterioridad a la impugnación de dichas copias simples. La secretaria deja constancia que por “error” no certificó las copias, lo cual contribuye un error grave e inexcusable, pues no existe ninguna prueba o garantía de tal “error” sea verdadero, máxime si ya se procedió a impugnar las copias simples el ultimo día de la articulación probatoria, y es con posterioridad a ello que el tribunal se percata del “error” del cual ni siquiera se menciona en el auto los motivos que produjeron dicho error, pues si fuera cierto que el promovente de la prueba hubiera presentado para su vista y devolución los originales es muy extraño que no haya esperado o insistido en que le certificara en el mismo acto las copias, toda vez, que ese es el deber ser de la figura “ para su visita y devolución “; no pudiendo alegarse con posterioridad sutilizas de forma como la alega en el auto de fecha 23-02-18 donde apenas se señala que hubo un error. Lo grave de esta actuación es que precisamente solicité copias certificadas de todo el expediente previendo no ser sorprendida con una actuación semejante, y sin embargo, ya se había materializado la misma, pues no es un secreto, que existen graves diferencias entre la ciudadana Juez y mi persona por la recusación que realicé en el expediente llevado por este mismo Tribunal bajo el nº 12.477, donde se realizaron actuaciones a espaldas mía y de mi representada Universal Bienes Raíces (Díaz Gutiérrez, Hidalgo & Cia). Quien es la misma parte accionante en el presente juicio y que por ello, la actuación del tribunal de certificar con posterioridad unas copias que no se certificaron en su momento resulta ser mas sospechosa, y a todas luces, violatoria al derecho constitucional de mi representada a una justicia imparcial, idónea y responsable, a una tutela judicial efectiva, derechos todos que confluyen en general, al derecho constitucional del debido proceso, ciudadana Juez, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, en sus artículos 1º, 6º, 9º y 24ª, la obligan a actuar con idoneidad, excelencia e imparcialidad, a propósito de esta última , vale destacar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. Nº 02-2403, Magistrado Ponente JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, donde se establece: (...) 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La imparcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarado sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgado por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural”. En consecuencia, la recuso por configurar su actuación lo que se denomina “una causal genérica de recusación”, esto es, una causal distinta a las legales, previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tal y como lo ha asentado el tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes invocada, a los fines de que se desprenda del conocimiento de la presente causa y continúe con e4l tramite del procedimiento de la recusación. Es todo. Termino, se leyó y firman…”
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA RECUSADA:
En fecha 14 de Marzo del año 2018, la Jueza recusada levantó informe de recusación, conforme a lo establecido con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela en el folio 02 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“…En el día de hoy, catorce (14) Marzo 2018, siendo horas de despacho, comparece la Abogada ISNELDA LOURDES MENDÌA VILLEGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.188.141, quien con el carácter de Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede es esta Ciudad de Maracay, siendo la oportunidad legal establecida, de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el informe, toda vez que en fecha 06 de marzo de 2018, comparece ante este Despacho la abogado Thais Permia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.722, actuando en su carácter de parte actora: y ante la Secretaria del Tribunal presentó diligencia mediante le cual pasa a RECUSARME como Juez de la causa, fundamentó su recusación en:
PRIMERO: “ En horas de despacho del día de hoy 06 de Marzo de 2018, comparece ante este juzgado Segundo ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, la Abogada en el libre ejercicio de la profesión THAIS PERNIA MORENO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: “ recuso a la Ciudadana Juez Provisorio que preside este Tribunal, ISNELDA LOURDES MENDÌA VILLEGAS, por las actuaciones realizadas en el presente juicio llevado en el expediente Nº 12.738, que vulneran los derechos y garantías constitucionales como lo es el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, a una justicia transparente idónea, imparcial, responsable, equitativa tutelada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Por lo que a todo evento sin convalidar los alegatos de la recurrente procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de los Municipios a quien corresponda por distribución, a los fines de que siga conociendo de la presente causa una vez se encuentre vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo dejo constancia que se procedió a levantar Acta Nro. 197, haciendo constar expresamente, que por cuanto el Tribunal carece de Impresora desde hace más de un (1) año, aunado al hecho de que actualmente por múltiple circunstancias (personal) el Tribunal se encuentra congestionado en volumen de trabajo; lo que hizo imposible proveer en la oportunidad legal el presente informe de RECUSACIÓN planteada en mi contra.
Así mismo; remítase anexo a la presente acta copia certificada de la diligencia de recusación que la origina, del auto de recusación de la causa y del acta levantada al juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que sea decidida la incidencia planteada…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
A.- Copia certificada marcada con la letra “A”, mediante auto de fecha en fecha 22 de Febrero del año 2018, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. THAIS PERNIÍA MORENO, mediante el cual Impugno copias fotostáticas simples marcadas con la letra “C” y “H” relacionadas a unos supuesto depósitos bancarios cuyo objeto no guarda relación con el presente juicio, es decir, fueron impertinente. Asimismo Impugnó las copias fotostáticas simples anexas marcadas con la letra “J”, supuestamente del libro de entrega de solicitudes de ese Tribunal; las cuales además de ser ilegibles son inconducentes con relación al objeto de la prueba. Así también, Impugno la copia fotostáticas simple marcada con la letra “D”, con la cual trato de demostrar vicios en la citación, la cual cursa al folio 70, del expediente. Con todo y lo anterior, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, relacionado con copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 13 de agosto de 2007, inserto bajo el Nº 44, Tomo 157. De dichos instrumentos no se encuentra probado el hecho invocado como motivo y cauda de recusación. Y . Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la recusante abogada THAIS PERNIA MORENO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 29.722, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES Y RAÍCES (DÍAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CIA), contra el ciudadano PEDRO RAMÓN SOSA URBANO, en el expediente signado con el Nº 12.738, mediante la cual recusa a la Abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, Jueza del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito inserto en el folio 01 y su vuelto.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es lo establecido en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez violentó algún derecho Constitucional que se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes...”
Alegada la causal de recusación conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con sentencia se fecha 07.08.2003, Exp N° 02-240303 con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, la cual manifiesta que las causales no son de carácter taxativo sino que cuando existiere cualquier otro motivo que subjetivamente permitiera en recusar al juez, secretario, alguacil o experto en el proceso judicial ésta igualmente debe ser demostrada; no habiendo sido demostrada la causal de recusación o la recusación sostenida sobre la base de la sentencia que permite recusar al funcionario judicial por cualquier otro motivo no regulado en el Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue demostrado a los autos; es por lo éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la abogada THAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES Y RAÍCES DÍAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CIA, contra la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS en su carácter de juez provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL, incoado por SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES Y RAÍCES DÍAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CIA, contra el ciudadano PEDRO RAMÓN SOSA URBANO, sustanciado en el expediente signado con el Nº 12.738 nomenclatura interna del aludido juzgado. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la abogada THAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES Y RAÍCES DÍAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CIA, contra la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS en su carácter de juez provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL, incoado por SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES Y RAÍCES DÍAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CIA, contra el ciudadano PEDRO RAMÓN SOSA URBANO, sustanciado en el expediente signado con el Nº 12.738 nomenclatura interna del aludido juzgado.
SEGUNDO: Se ordena a la Abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS en su carácter de jueza de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a seguir conociendo la causa contentiva del Juicio por DESALOJO DE LOCAL incoado por la SOCIEDAD DE COMERCIO UNIVERSAL BIENES Y RAÍCES DÍAZ, GUTIÉRREZ, HIDALGO & CIA, contra el ciudadano PEDRO RAMÓN SOSA URBANO, en el expediente signado con el Nº 12.738 nomenclatura interna del de ese Juzgado.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 20 de Julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:58 m.-
EL SECRETARIO
EXP. 1360
RAMI.
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