REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Julio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE: Nº 1209.-
PARTE ACTORA: YELITZA MARGARITA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.821.990.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.935.-
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de cujus PAULA RANGEL DE CEDILLO, titular de la cédula de identidad V-2.586.586.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Apelación).
DECISIÓN
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 03 de Julio de 2017; provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por apelación interpuesta en fecha 08.12.2016, por el abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.935, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana YELITZA MARGARITA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.821.990 contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana PAULA RANGEL DE CEDILLO (+), titular de la cédula de identidad V-2.586.586.
Luego de los múltiples abocamientos surgidos en la presente causa, y reanudada la misma en fecha 09.11.2017, se reglamento la causa.
En fecha 27.11.2017 se declaro la causa en etapa de sentencia-.
DE LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN EL TRIBUNAL A QUO SE OBSERVA LO SIGUIENTE:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de abril del año 2016, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de Reconocimiento De Contenido Y Firma De Documento Privado incoado por la ciudadana YELITZA MARGARITA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.821.990, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.935, dirigiendo su pretensión contra los heredero conocidos de la ciudadana PAULA RANGEL DE CEDILLO (+).
En fecha 25.04.2016, el Aquo dictó sentencia en los términos siguientes :
Cito:
“(…) Se inicia la presente acción mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.935, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YETLIZA MARGARITA PEÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-5.120.654, contra la ciudadana PAULA RANGEL DE CEDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nros. V-2.586.586, en los siguientes términos:
Ahora bien, se constata de la revisión de la presente acción y sus anexos que la parte actora, no consignó junto con la misma la declaración sucesoral a los fines de verificar la titularidad de la demandada como propietaria del referido inmueble e identificar a los sucesores de la misma, adicionalmente el demandante no expreso el valor de la demanda expresado en Unidades Tributarias, tal y como establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia referente a la determinación de la competencia por la cuantía, la cual textualmente señala: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no valor de la demanda, los justiciables deberían expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…”
En este orden de ideas, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Asimismo, se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Corolario de lo anterior y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, siendo que se evidencia que la accionante obvio reproducir junto con su escrito libelar el instrumento y anexo previamente señalado, forzoso es para quien decide instar a la parte actora a consignar dicho recaudo, subsanando así las omisiones antes señaladas. Y Así se decide.
II
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena a la parte actora el abogado LUIS ALFONSO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.935, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELITZA MARGARITA PEÑA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.120.654, contra la ciudadana PAULA RANGEL DE CEDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-2.586.586, a que corrija el defecto antes indicando en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que una vez corregida este tribunal se pronuncie sobre lo requerido, lo anterior de conformidad con lo establecido en el articulo 340 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil Venezolano y la Resolución Nº2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al debido proceso y a una imparcial administración de justicia. Así se decide…”.
En fecha 09.05.2016, se recibe escrito de subsanación de la parte accionante en los siguientes términos:
“…en fecha 27 de enero del año 2012, mi poderdante adquirió, mediante documento privado el cual anexo original marcado “B”, un inmueble, constituido por una parcela de terreno y casa sobre ella construida, el cual se encuentra ubicado en el sector Bella Vista, Calle Urdaneta No. 17, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, posee una superficie aproximada de cuatrocientos ochenta y cuatro metros con sesenta centímetros cuadrados (484,60M2) y dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40Mts), con casa que es o fue de Hortensia María Colmenares; Sur: En Diecisiete metros con Cuarenta Centímetros (17,40Mts.), con la Calle Urdaneta; Este: En veintisiete metros con ochenta y cinco centímetros (27,85Mts), con la Av. Andrés Eloy Blanco y; OESTE: En Veintisiete Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (27,85Mts), con casa que es o fue del señor Chelo Aparicio. La casa se encuentra dividida en cuatro piezas y cada pieza posee sus respectivas habitaciones con sus baños, así como también posee cocina, sala comedor y sus características son paredes de bloque frisadas, techo de zinc y techo de platabanda, pisos de cemento, bases de concreto, puertas de hierro, ventanas de hierro, instalaciones sanitarias y eléctricas.
Por compra hecha a la hoy difunta PAULA RANGEL DE CEDILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Aragua, civilmente hábil, quien era titular de la cédula de identidad No. V-2.586.586, de quien acompaño certificado de defunción marcado con la letra “C” a quien le pertenecía el inmueble de la siguiente manera: La casa aquí descrita le pertenecía un 50% según consta de titulo supletorio otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08-08-1996, el cual anexo en original marcado con la letra “D” y el otro 50% por haberlo heredado de su difunto esposo JUAN ALBERTO CEDILLO CARTAYA, según consta de planilla sucesoral No. 0074343, la cual anexo marcado con la letra “E” y certificado de solvencia de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos No. 0933160 de fecha 27-07-2011, el cual anexo marcado con la letra “F” y el terreno le pertenecía un 50% según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 08-11-1967, bajo el No. 49, Folios 85 vuelto al 87 vuelto, Protocolo Primero Cuarto Trimestre de ese mismo año, que anexo marcado con la letra “G” y el otro 50% le pertenecía por haberlo heredado de su difunto esposo JUAN ALBERTO CEDILLO CARTAZA, según consta de planilla sucesoral No. 0074343, que se anexa marcado “E” y certificado de solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Convexos No. 0933160 de fecha 27-07-2011, el cual se anexa marcado “F”. El precio de la venta fue la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que declaro recibir de manos de mi poderdante a su entera y cabal satisfacción, según consta de documento privado que anexo marcado con la letra “B”. En el que al firmarlo la vendedora le transmitió a mi representada plena propiedad posesión y dominio del inmueble antes descrito.
En tal sentido, para fines legales que le interesan a mi representada, solicito a este honorable tribunal, según lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se sirva mediante edicto citar a los posibles herederos o causahabientes de la hoy difunta ciudadana PAULA RANGEL DE CEDILLO, venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Aragua, civilmente hábil, quien era titular de la cedula de identidad No. V-2.586.586, ya que mi mandante no conoce a ningún heredero de la vendedora hoy difunta, con el propósito de que reconozcan que el documento privado de compraventa que firmo la difunta PAULA RANGEL DE CEDILLO, es AUTENTICO, y que es su firma la que se encuentra estampada en el documento, el cual se anexo a la presente solicitud marcado con la letra “B”.
A los fines de tener conocimiento si existen herederos legítimos que hayan efectuado alguna declaración sucesoral de la difunta PAULA RANGEL DE CEDILLO, pido a este honorable tribunal se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, a los fines de que remita información de si se ha efectuado la declaración sucesoral de la difunta PAULA RANGEL DE CEDILLO, pido a este Honorable se sirva oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, a los fines de que remita información de si se ha efectuado la declaración sucesoral de la difunta PAULA RANGEL DE CEDILLO, y en caso afirmativo envié copia certificada de la misma con la información de los posibles herederos…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa al Folio 28, del presente expediente sentencia proferida por él A quo en fecha 01.12.2.016,
Cito:
“…Se inicia la presente acción mediante escrito de demanda, en fecha 06 de abril de 2016, presentado por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO BASTIDAS OLIVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro.72.935, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana YELITZA MARGARITA PEÑA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.821.990, en contra de los herederos o causahabientes de la difunta PAULA RANGEL DE CEDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.586.586.
En fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal se pronunció con Sentencia Interlocutoria en referencia del caso expuesto, dictando despacho saneador, ya que la parte actora no consignó junto con su escrito libelar, la declaración sucesoral a los fines de determinar la titularidad de la demandada como propietaria del referido inmueble e identificar a los sucesores de la misma, asimismo, no expreso el valor de la demanda en Unidades Tributarias.
En este sentido, en fecha 09 de mayo de 2016, presentó escrito libelar expresando el valor de la demanda en Unidades Tributarias, no obstante no consignó la declaración sucesoral. Ahora bien, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la misma, este juzgador considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Asimismo, se debe dejar claro que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda.
Dicho artículo, expresa lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble ; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, en la Sentencia Nº 00293 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0232 de fecha 19/02/2002, referente al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“En relación al requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem como revela su lectura, se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante, sino para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos. De otra parte, el documento fundamental es aquél del que deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente esos derechos”.
Por otra parte, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se la fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión”.
Asimismo, este autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda. Situación a lo expuesto anterior y lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En consecuencia este tribunal en base a las consideraciones, criterios tanto jurisprudenciales como doctrinarios que preceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de una imparcial administración de justicia, en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que la parte actora no presentó ningún instrumento fundamental para la presente demanda, incumpliendo así con lo dispuesto en la norma legal establecida, este juzgado declara INADMISIBLE, la presente acción. Y así se decide. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, al primer día del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,
Abg. BERLIX ARIAS
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:15 a.m.LA SECRETARIA,EXP. N° 6079-2016WG/BA/sq”. …”.
II
DE LA APELACIÓN
Cursa en el folio (31) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 08.12.2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante abogado LUIS ALFONZO BASTIDAS OLIVA, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.935 por medio de la cual APELÓ de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 01.12.2016 en el expediente N° 6079.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la relación de los eventos procesales, determinantes en el presente recurso de apelación, este Juzgado observa que la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, va dirigida contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró inadmisible la presente demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340 ordinal 6°, 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por no haber presentado la parte accionante ningún instrumento fundamental para la presente demanda.
Ahora bien, prevé la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por lo que la tutela judicial efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos; siendo un deber de los operadores de justicia garantizar los derechos y garantías constitucionales que amparan al justiciable.
Tal y como quedo establecido en Sentencia Nº 1.745, de fecha 20 de septiembre de 2001, expediente N° 00-2979, caso: Sermédica C.A de Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de los lapsos adecuados para ejercer la defensa, restablecimiento de los medios de prueba que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho a ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo…”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 423, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 08-1547, caso: Gustavo Adolfo Ramos Chacín, con relación a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, ha referido que comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar…” (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre un juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana YELITZA MARGARITA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.821.990 contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana PAULA RANGEL DE CEDILLO (+), titular de la cédula de identidad V-2.586.586, contentivo de un contrato de venta entre los ciudadanos PAULA RANGEL DE CEDILLO (vendedora) y la ciudadana YELITZA MARGARITA RAMÍREZ, (Compradora), conociendo de la apelación ejercida en fecha 08.12.2016 por la demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01.12.2016; que declaró la inadmisibilidad de la demanda luego de haberse instado a subsanar la pretensión interpuesta por el acciónate en los términos siguientes:
“…Ahora bien, se constata de la revisión de la presente acción y sus anexos que la parte actora, no consignó junto con la misma la declaración sucesoral a los fines de verificar la titularidad de la demandada como propietaria del referido inmueble e identificar a los sucesores de la misma,…...”.
Fundamentado la inadmisibilidad en los artículos 340 cardinal 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es impretermitible en el caso de marras referir, que en los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El a quo fundamenta su inadmisión por no haberse acompañado por parte del accionante junto con la demanda la declaración sucesoral a los fines de verificar la titularidad de la demandada como propietaria del referido inmueble e identificar a los sucesores de la misma, y que al subsanar el accionante lo solicitado, el juez recurrido considero que el demandante señaló la estimación de la cuantía de la demanda mas no, quedó demostrado en su decir, haber cumplido con lo establecido en el artículo 340 cardinal 6 ejusdem.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público’.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones antes expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…” .
Adminiculado con el criterio sostenido a través de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el principio pro actione relacionado al tema de la admisibilidad de la pretensión, tal y como quedo sentado en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ . (...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del contenido de la demanda y de los recaudos anexos se verifica, se verifica que la parte demandante propone el instrumento susceptible de ser reconocido, el cual forma el objeto de la pretensión y por consecuencia su instrumento fundamental junto a los documentos que acreditan la propiedad del inmueble de la identificada de cujus, de tal forma que interpuesta la pretensión por el actor contra herederos conocidos y desconocidos el juzgador A quo está dirigiendo una carga procesal al actor cual es consignar la declaración sucesoral para constatar que el inmueble objeto de compra venta contenida en el documento a reconocer era propiedad de la de cujus y cuáles son sus herederos, obviando el juzgador recurrido que la declaración se emite como consecuencia de haberse producido el pago de los impuestos sucesorales causados al haber fallecido una determinada persona con relación a los bienes dejados y acreditados a su nombre para el momento del fallecimiento, sin que dicha declaración acredite derecho de propiedad alguno, mas que la cancelación de los derechos fiscales en las alícuotas que a cada sucesor o heredero corresponde, amén de que el demandante en su escrito en el que subsana lo solicitado por el juez, le indica que desconoce a los herederos de la persona que le dio en venta al inmueble, así como igualmente desconoce si se formalizó la declaración sucesoral, y que el tribunal en consecuencia requiriera dicha información al seniat a los fines de ser incorporada a la causa, razones por lo que el auto de Inadmisibilidad solo debió soportarse sobre las causas y motivos establecidos en la norma adjetiva Ut Supra referida; por lo que en consecuencia y en virtud de las anteriores argumentaciones y fundamentos, ha de declararse con lugar el presente recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y como su efecto y consecuencia proceder a revocar la decisión recurrida y se ordena al Tribunal de origen, se sirva proceder sin dilación alguna, a la admisión de la presente demanda para su sustanciación y decisión oportuna, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08.12.2016 por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01.12.2016 que declaro inadmisible la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana YELITZA MARGARITA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.821.990 contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana PAULA RANGEL DE CEDILLO (+), titular de la cédula de identidad V-2.586.586, en el Expediente N° 6079-16.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01.12.2016.
TERCERO: SE ORDENA Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda sin dilación alguna, a la admisión de la presente demanda para su sustanciación y decisión oportuna.
No hay condenatoria en Costas
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
Exp. N° 1209 .
RAMI**
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