REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Julio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 1232
PARTE ACTORA: YELITZA CONSUELO RUÍZ AGUILAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.511.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, Inpreabogado N° 29.584.-
PARTE DEMANDADA: MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.689.803.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILEHYDY C. LÓPEZ R, Defensora Pública Nº 3 encargada con Competencia en Materia Administrativa Especial Inquilinaria para el derecho a la Vivienda, adscrita a la Defensa Pública, Inpreabogado N° 149.503.-
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.689.803, representado por la Defensora Pública DEL Estado Aragua abogada GÉNESIS BENÍTEZ contra la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 11 de julio de 2017, en la cual declaró con lugar la demanda.
Se interpone la presente demanda por DESALOJO DE VIVIENDA, incoada por la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÍZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.511 contra el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.689.803, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Exp N° 14.849-16 (nomenclatura de dicho juzgado).
Siendo admitido en fecha 12.07.2016, ordenando el llamamiento de ley del ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.689.803, luego de haber sido consignados los recaudos correspondientes por parte de la accionante, cuya pretensión se delimitó en su contenido:

El demandante en su libelo alegó
Cito:
“… Yo, YELITZA CONZUELO RUÍZ AGUILAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.677.511 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, en ejercicio titular de la cédula de identidad Nº 7.220.493, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.584 y de este domicilio, ante usted, muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de DEMANDAR al ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.689.803 y de este domicilio por DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN LEGAL DE VIVIENDA en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez. Soy propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Calle Sánchez Carrero Edificio Residencia Torre Luxmar Núcleo Sur, piso 10, Apto 10-C de la ciudad de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, cuyo número catastral 01-05-03-07-05-013-003-014-000-B10-003 con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70Mts2) y está comprendido así: NORTE: con apartamento Nº 10-B del Núcleo Norte, SUR: Con apartamento S-10-B y ductos de servicios. ESTE: Con apartamento S-10-D, área de circulación y escaleras generales y OESTE: con fachada oeste del edificio y consta de las dependencias siguientes, Una (1) sala, comedor, dos (02) habitaciones con sus respectivos closet, un baño, una (1) cocina y puesto de estacionamiento, propiedad que consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro Maracay Estado Aragua bajo el Nº 23 Tomo 40 Protocolo 1 de fecha 28/12/2005 al cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que inicie una relación arrendaticia con el ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.689.803, de mi Inmueble que fue de forma verbal dándole un tiempo de duración al contrato (verbal) de arrendamiento de seis (06) meses contados a partir del día dos (02) de marzo de dos mil doce (2012) estableciéndose el monto de canon de arrendamiento de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs 3.500, 00) pagaderos en forma mensual los primeros 5 días de cada mes. Esta relación arrendaticia no incluía el pago de los servicios públicos y condominio los cuales deberían ser cancelados por el arrendatario lógicamente por ser éste quien se está sirviendo de dichos servicios. Dicha relación arrendaticia fue iniciada por mi persona debido a que estaba buscando alquilar dicho apartamento ya que necesitaba un dinero para cubrir las necesidades económicas derivadas de la enfermedad de mi hijo de nombre Christian Linares Ruiz quien padece una enfermedad relacionada con su sistema linfático que le afecta sus defensas por lo cual requerimos la realización de exámenes y la compra de medicamentos que son costosos tal como se evidencia de constancias anexadas con la letra “B”.
Ciudadano Juez, El referido ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA, me indicó que a finales de febrero de 2012 me iba a cancelar la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL ( Bs. 7.000,00). En fecha 02 de marzo de 2012 me cancelo un cheque de gerencia del banco B.O.D la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL (Bolívares 7.000, 00). Una vez ubicado dentro del Inmueble transcurrieron los meses y al notar que se atrasaba en el canon de arrendamientos le solicite de forma verbal que cancelara los cánones de arrendamientos atrasados o me entregara las llaves del inmueble. Mi sorpresa fue que recibí como respuesta una citación, ya que en fecha 22/01/14 el ciudadano arrendatario MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA de una manera temeraria introduce un procedimiento para la consignación Temporal de Cánones de Arrendamientos de Viviendas (alegando una sarta de mentiras evidenciándose de esta manera su muy mala fe en la relación arrendaticia) por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), procedimiento que anexo a la presente marcado con la letra “C”.
En fecha 27 de febrero de 2014 con el EXPEDIENTE Nº C- ARAGUA- 000057-14 Se da acto de inicio al procedimiento para la Consignación Temporal del Canon de Arrendamiento. En dicho procedimiento el temerario arrendatario alegó:
“PRIMERO: Se dé al correspondiente Procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, a los fines de realizar todas las diligencias necesarias para verificar la ocurrencia de los supuestos actos, hechos u omisiones presumibles irregulares planteadas por el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, supra identificado (a) manifiesta en la solicitud en fecha 22 de enero 2014”.
“TERCERO”: referente a la solicitud de medida cautelar innominada planteada por el temerario arrendatario donde manifiesta expresamente “ ...he realizado todas las diligencias verbales y por escrito a los fines de que el arrendador me reciba el pago de los cánones de arrendamientos desde 02 de marzo de 2012 hasta la presente pues siempre le he venido cancelando puntualmente el canon de arrendamiento, y se ha negado a recibirme el pago, además de que cancelo la cuenta bancaria donde se le depositaba el canon del mismo regularmente”.
Todo lo alegado es totalmente falso ya que nunca cumplía con sus obligaciones arrendaticias. No pagaba regularmente ni cancelaba sus gastos de servicios públicos ni de condominio.
En fecha 10-03-2014 estando en la oportunidad para darme por citada y contestar la presente solicitud incoada en mi contra por el ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA contesté en base a las siguientes consideraciones:
“Por todo lo antes expuesto y con ánimos de llegar a un acuerdo conciliatorio en su digna Superintendencia, paso a informarle mi número de cuenta la cual es la siguiente: Banco de Venezuela, Cuenta de Ahorro Nro. 01020215960100142785, a nombre de mi persona; a los fines de que se procedan a realizar las cancelaciones pendientes. Haciéndole saber Ciudadana Superintendente, que no es cierto lo que expone el solicitante, de que cerré la cuenta, ya que es la única que poseo y es mi cuenta nómina”.
La referida contestación que acompaña a la presente signada con la letra “D”, la realizaba con la esperanza de que el referido arrendatario se pusiera al día con los pagos.
En el muy temerario escrito de consignación temporal de cánones de arrendamientos, específicamente en el CAPITULO I referido a LOS HECHOS el referido arrendatario señala” que me había hecho entrega de catorce mil Bolívares exactos” lo cual es ABSOLUTAMENTE FALSO toda vez que, el referido y temerario arrendatario solo me canceló la cantidad de Bolívares siete mil y alegó falsamente que yo como propietaria me había negado a recibir el pago por concepto del canon de arrendamiento lo cual TAMBIÉN ES ABSOLUTAMENTE FALSO.
En el referido procedimiento incoado por el arrendatario, específicamente en el CAPITULO III DE LAS PRUEBAS Señala:
“A los fines demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir en las irregularidades e incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario o propietario arrendador consigno las pruebas que a continuación se describen:”
“Prueba marcada con la letra “C” recibo de pagos de cánones.”
En las supuestas pruebas recibo de pagos que alego el ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA ante la Superintendencia Nacional Arrendamientos de Viviendas (sunavi) del Banco de Venezuela no demuestra ningún tipo de depósito realizado a mi persona o a mi cuenta nomina prueba que anexo a la presente marcada con la letra E
Ahora bien ciudadano Juez debido a que después que el ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA no continúo impulsando su Procedimiento para la consignación temporal para el canon de arrendamiento por haber quedado en evidencia su total renuencia a cancelar los cánones de arrendamiento adecuados a mi persona ya que no recibí los depósitos correspondientes de los meses vencidos y por haber decidido dicha dependencia de manera inexplicable que “NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”. Vulnerando de esta manera mis derechos como justiciable, me vi en la necesidad de iniciar el procedimiento de DESALOJO de fecha 09-12-2014 por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI) tal como se evidencia de copia recibida por la Superintendencia Nacional Arrendamientos Aragua signada con la letra F en donde alego que de conformidad con lo previsto en las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, solicito en fecha 05 de marzo de 2015 el inicio del procedimiento previo a la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 94 al 96 ambos inclusive de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas según expediente Nº 030137998-01563. En dicho procedimiento administrativo nuevamente el ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA, ya identificado, en su carácter de arrendatario y de profesión comerciante, continua con sus tácticas dilatorias al negarse comparecer a dicha institución a los fines de alegar lo que considere en torno al mismo. No es sino en fecha 30 de abril de 2015 cuando se logra notificar al referido ciudadano fijándose el día 26 de mayo de 2015 para la celebración de la Audiencia conciliatoria pero el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, NO COMPARECIÓ NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO. Se suspendió el referido procedimiento hasta que constara la designación de Defensor Público. Dicha designación se realizó en fecha 01 de junio de 2015 designándose a la Abogada TATIANA BLANCO como Defensora Pública del referido ciudadano quien se avoca a conocer de la causa. Nuevamente se fija fecha para la realización de la Audiencia Conciliatoria en donde nuevamente luego de haberse notificado debidamente, el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, ya identificado, NO COMPARECE A DICHA AUDIENCIA, y en virtud de ello, la Defensora Pública designada solicita se fije una nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Conciliatoria. El acta de dicha audiencia conciliatoria acompaña a la presente copia certificada distinguida con la letra G.
En dicha audiencia conciliatoria el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, finalmente compareció. En su exposición el muy temerario arrendatario de manera insólita y falseando descaradamente la verdad alegó que consignaba en se acto copia de Boucher del Banco de Venezuela por un monto de Bolívares Diez Mil Quinientos (Bs. 10.500,00) supuestamente correspondiente a los meses abril, mayo y junio de 2015, y que con respecto al pago de los meses anteriores que los había cancelado en efectivo y que la arrendadora no le había entregado recibo de soporte de pago. Lo que no pudo responder es a la pregunta: si es como lo estaba alegando en el procedimiento para la consignación temporal del canon de arrendamiento iniciado por su persona alegaba que no le recibían el dinero por concepto de pago de arrendamiento por cual razón dejó de instar el procedimiento iniciado por el mismo. tal como lo alega en dicho escrito de la siguiente manera:
“... Es por ello que ocurro ante usted, a fin que me sea otorgada la consignación temporal del canon de arrendamiento de acuerdo a lo establecido en el petitorio del derecho, a fin que mis derechos no me sean cercenados y evitar así que la ciudadana ut supra (sic) fundamente algún petitorio de desocupación del inmueble a causa de la negativa de recepción del pago del canon de arrendamiento”.
Ciudadano Juez, son evidentes las contradicciones en las cuales ha incurrido el arrendatario y lo son debido a que es una persona que no cumple con sus obligaciones contractuales ya que, en dicho procedimiento demostré que era falso la no aceptación del pago de arrendamiento ya que le aportaba el numero de la única cuenta bancaria que poseía la cual corresponde a la cuenta nomina en donde el Ministerio de Educación me deposita el sueldo de educadora pero el temerario arrendatario NUNCA DEPOSITÒ EN LA REFERIDA CUENTA A PESAR DE HABERSE APORTADO EN DICHO PROCEDIMIENTO lógicamente porque no tiene disposición de cumplir con sus obligaciones continuando así con una muy alta morosidad.
Ahora bien, ciudadano Juez, la AUTORIDAD CORRESPONDIENTE en la Providencia Administrativa número 000363 de fecha 23 de Julio de 2015, la cual acompaña a la presente diferenciada con la letra H, de manera INEXPLICABLE NO SE PRONUNCIÒ EN TORNO A LO PETICIONADO por mi persona en el sentido de solicitar el desalojo debido a PRIMERO: a la alta morosidad generada por el arrendatario anteriormente identificado y SEGUNDO: a la necesidad de habitar su inmueble para uso habitacional para ella y su menor hijo de nombre ELEAN DÌAZ RUÌZ, en virtud de sus derechos superiores garantizados en la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose específicamente en la misma solo se limitó a describir las pruebas aportadas por nuestra defendida. LA INDEFENSIÓN E INSEGURIDAD JURÍDICA SE AGRAVA EN MI CONTRA EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA REFERIDA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA ya que la misma la Autoridad Administrativa NO SE PRONUNCIÓ EN TORNO A LO PETICIONADO COMO PARTE ACCIONANTE, solo se limitó a declarar que:
PRIMERO: “ se insta a la Apoderada Judicial ciudadana Abogada YENEIDA JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ y a nuestra defendida ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la vivienda que le alquilo al ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, (omissis) Ya que, de hacerlo podría incurrir en el incumplimiento de normas legales y sub legales (sic) establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiera lugar”.
SEGUNDO: “... En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria... (OMISSIS) fueron infructuosas esta Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la LEY Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
En virtud de ello, es por lo que he decido iniciar el presente procedimiento de desalojo ya que es el único bien inmueble que poseo y lo necesito para habitarlo con mi hijo y mi esposo como asiento de mi familia. Es de destacar ciudadano Juez que, el referido arrendatario no ha estado haciendo uso debido del inmueble de mi propiedad ya que en reiteradas oportunidades he sido objeto de llamados de atención por parte de la Junta de Condominio de la Torre Norte del Edificio Luxmar debido a los excesos y escándalos que habitualmente realiza el arrendatario perturbando la paz y tranquilidad de los vecinos quienes han manifestado que al Apartamento entran y sales personas extrañas que no son habitantes del mismo. Esto me ha traído también problemas con los vecinos quienes me recriminan el haber alquilado mi Apartamento al ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA.
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de lo anterior narrado baso la presente demanda conforme a lo establecido en las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización de y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con el articulo 30 literal c de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Parágrafo Primero ejusdem.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, es decir en el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el arrendatario y de la necesidad de habitar mi inmueble junto con mi adolescente hijo de nombre ELEAN ALEXANDER DÍAZ RUÍZ de trece (13) años de edad, consigno las pruebas que a continuación se describen.
Copia del documento de propiedad de mi apartamento debidamente registrado por ante el registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro Maracay Estado Aragua bajo el Nº 23 Tomo 40 Protocolo 1 de fecha 28/12/2005 al cual se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”.
Constancia de exámenes derivadas de la enfermedad de mi hijo Cristian Linares Ruíz signadas con la letra B.
Copia certificada de escrito de consignaciones temporal de cánones de arrendamiento, Procedimiento de Consignaciones Temporal de Canon de Arrendamiento signada con la letra C.
Copia de contestación de escrito de consignaciones temporal de cánones de arrendamiento que acompaña a la presente signada con la letra D.
Copia de los estados de cuenta de ahorro Nº 01020215960100142785 del Banco de Venezuela la cual es la única cuenta que posee mi defendida siendo ésta es la cuenta nomina que el Ministerio del Poder Popular para la Educación me asignó en virtud de mi condición de docente en donde no demuestra ningún tipo de depósito realizado a mi persona o a mi cuenta nomina por parte del ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA prueba que anexo a la presente marcada con la letra E.
Copia Certificada de la Audiencia Conciliatoria del procedimiento signado con el número 030137998-015631 de fecha 29 de Junio de 2015 signado con la letra F.
Copia Certificada de la Providencia Administrativa número 000363 de fecha 23 de Julio de 2015 marcado con la letra G.
Prueba marcada con la letra “H” copia de la cédula de identidad tanto de mía como la de mi menor hijo de nombre ELEAN ALEXANDER DÌAZ RUÌZ de once 811) años de edad.
Prueba marcada con la letra “I” copia de la cédula de identidad de mi persona YELITZA CONSUELO RUÌZ AGUILAR.
Prueba marcada con la letra “J” copia certificada de justificativo de testigo en donde se evidencia la relación arrendaticia, la falta de pago tanto de los cánones de arrendamientos insolutos como del pago del condominio desde el mes de agosto de 2013 hasta la presente fecha.
Prueba marcada con la letra “K” copia de Registro de Información Fiscal.
Prueba marcada con la letra “L” Comprobante de Registro Nacional de Vivienda de mi persona YELITZA CONSUELO RUÍZ AGUILAR.
Prueba marcada “M” Constancia emanada de la Junta de Condominio Edificio Luxmar Torre Sur en donde se le notifica a mi defendida sobre el incumplimiento de las normas de convivencia por parte del ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA, ya identificado.
Prueba marcada “N” Constancia emanada de la Junta de Condominio Edificio Luxmar Torres Sur en donde se le notifica a mi defendida el incumplimiento del pago de Condominio por parte del ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, ya identificado.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
En virtud de lo anteriormente narrado es por lo que acudo por ante su muy competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto lo hago en mi carácter de arrendadora, ya identificada, al ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.689.803 y de este domicilio para que convenga o en su defecto sea condenado por ilustre Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A desalojar por falta de pago, el inmueble de mi propiedad ubicado en la Calle Sánchez Carrero Edificio Residencia Torre Luxmar Núcleo Sur piso 10 Apto 10-C de la ciudad de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, cuyo Número catastral 01-05-03-07-05-013-003-014-000-B10-003 con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados ( 70Mts2) y está comprendido así: NORTE: con apartamento Nº 10-B del Núcleo Norte, SUR: Con apartamento S-10-B y ductos de servicios. ESTE: con apartamento S-10-D, área de circulación y escaleras generales y OESTE: con fachada del edificio y consta de las dependencias siguientes, Una (1) sala, comedor, dos (02) habitaciones con sus respectivos closet, un baño, una (1) cocina y puesto de estacionamiento, propiedad que consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del segundo Circuito Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro Maracay Estado Aragua bajo el Nº 23 Tomo 40 Protocolo 1 de fecha 12/12/2005.
SEGUNDO: A desocupar el inmueble de mi propiedad ya descrito anteriormente en virtud de la necesidad que tengo de habitarlo para darle uso de asiento familiar tanto de mi familia como de mi ADOLESCENTE hijo ELEAN DÍAZ, DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD. Todo de conformidad con lo establecido en las causales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la regularización de y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia con el artículo 30 literal c de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del adolescente en concordancia con el Parágrafo Primero ejusdem.
TERCERO: A la cancelación de los cánones de arrendamientos no cancelados desde el mes de agosto de 2014 es decir, la cantidad de veinte cánones de arrendamiento hasta el mes de abril de 2016 y los que están por vencerse hasta la total desocupación del inmueble de mi propiedad.
CUARTO: Al pago de los servicios de agua, luz, gas, y gastos de Condominio causados por el reticente arrendatario los cuales ascienden a la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MIL (Bs. 46.000,00) y los que están por vencerse hasta la total desocupación del inmueble de mi propiedad.
QUINTO: Solicito la condenatoria en costas incluyendo honorarios profesionales los cuales se estiman en un veinticinco (25%) del monto de la presente demanda. Para efectos procesales se estima la presente demanda en Bolívares Ciento cuarenta y cinco mil (Bs. 145.000,00) que calculados en unidades tributaria ascienden a un total de ciento cuarenta y cuatro U.T con noventa y nueve décimas, De igual forma solicito que los montos adeudados que condenare este ilustre Tribunal a cancelarme sean indexados mediante una experticia complementaria del fallo conforme a la tasa oficial que emane del banco Central de Venezuela para lo cual igualmente solicito sea notificada la parte demandada a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Finalmente, solicito que la parte demandada ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.689.803 y de este domicilio, sea citado para que dé contestación a la presente demanda en la siguiente dirección: La Calle Sánchez Carrero Edificio Residencia Torre Luxmar Núcleo Sur piso 10 Apto 10-C de la ciudad de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua. Finalmente solicito que presente demanda sea admitida sustanciada y decidida CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley...” (Riela del folio 1 al 5).

DE LAS ACTUACIONES ACAECIDAS EN EL TRIBUNAL A QUO,
Admitida como fue la presente causa en fecha 12 de Julio de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera para la Audiencia de Mediación, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación efectivamente recibida (riela en el folio 141).
En fecha 18 de Julio de 2016, compareció ante el Tribunal A quo, la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÌZ AGUILAR, parte demandante, debidamente asistida por su abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.584, mediante diligencia, consignó los emolumentos correspondientes para la notificación del demandante. (Riela al folio 146).
A los folios 147 al 148, se desprende auto de fecha 29 de Julio del año 2016, mediante el cual el Alguacil Accidental para la fecha, dejó constancia de haber consignado recibo de citación dirigida a la parte demandada, efectivamente recibida por el ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA.
En fecha 29 de Julio de 2016, compareció ante el Tribunal A quo, el ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA, parte demandada del presente juicio, mediante diligencia, solicitó la designación de un Defensor Público para su representación.(riela al folio 149).
A los folios 150 al 151, se desprende auto y oficio Nro. 550-16 de fecha 02 de Agosto del año 2016, proferido por el Tribunal A quo, mediante el cual ofició a la Defensa Pública, a los fines de la designación de un Defensor Público; en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA, parte demandada del presente juicio.
A los folios 152 al 153, consta auto y oficio Nª 550-16 de fecha de 14 de Noviembre del año 2016, mediante el cual el Alguacil para la fecha, dejó constancia de haber consignado y recibido oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública, donde se solicitó la designación de un Defensor Público para el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, parte demandada.
Al folio 154, riela oficio Nº UR-AR-16-2009, de fecha 10 de Noviembre del año 2016, suscrito por la ciudadana ANDRY BROCHERO, Coordinadora de la Defensa Pública del estado Aragua, dirigido al Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó de la designación de la Defensa Pública Auxiliar Nº 3, Abg. MILEHYDY LÓPEZ, para la defensa del demandado.
En fecha 17 de Noviembre del año 2016, el Tribunal A quo, mediante auto ordenó agregar a los autos oficio Nº UR-AR-16-2009, de fecha 10 de Noviembre del año 2016, suscrito por la ciudadana ANDRY BROCHERO, Coordinadora de la Defensa Pública del estado Aragua, por medio del cual designaron la defensora Pública Auxiliar Nº 3, al ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA. (Folio 155).
En fecha 22 de Noviembre del año 2016, compareció ante el Tribunal A quo, la Abogada MILEHYDY LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.685.529, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.503, Defensora Pública Auxiliar Nº 3, mediante diligencia, dejó constancia de asumir y realizar la Defensa del ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA. (Folio 156).
En fecha 09 de Diciembre de 2016, compareció ante el Tribunal A quo, el Abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, actuando en su carácter de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se notificara a la parte demandada y su apoderada judicial Defensora Pública antes mencionada. (Riela al folio 157).
En fecha 13 de Diciembre del año 2016, el Tribunal A quo, mediante auto ordenó notificar a la parte demandada ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA y su Defensora Pública Abg. MILEHYDY LÒPEZ, en virtud de la celebración de la Audiencia de Mediación, la cual se llevaría a cabo al 5to día de Despacho siguiente una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Libro las boletas de notificación correspondientes (riela del folio 158 al 160).
A los folios 161 al 164, consta auto de fecha de 11 de Enero del año 2017, mediante el cual el Alguacil para la fecha, dejó constancia de haber consignado y efectivamente recibida la notificación dirigida al ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, parte demandada a través de su defensora Pública Auxiliar Abg. MILEHYDY LÓPEZ, inscrita con el Inpreabogado bajo el Nº 149.503.
En fecha 18.01.2017, se llevó a cabo Audiencia de mediación en la cual se dejó constancia:
Cito:
“…“...En este estado cual se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÌZ AGUILAR, quien expone: “Tengo la necesidad de ocupar el inmueble, en virtud de que tengo un hijo de trece (13) años y uno de 21 años, este último padece de una enfermedad inmunológica. Actualmente estoy viviendo en el apartamento de una hermana, hay momentos que debo salir a dormir afuera porque son muchas las personas que viven con mi hermana. Estoy abierta a darle un plazo razonable al inquilino para la entrega del inmueble. Estoy dispuesta a servir de mediadora con la Junta de Condominio”.
En este estado cual se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: “Tengo cinco (05) años viviendo en el apartamento, he buscado a donde mudarme y no consigo inmueble que se adapte a mis ingresos. Solicito un plazo accesible a mis requerimientos y cesen las perturbaciones hacia mi persona. No me he negado a cancelar el condominio y quiero dejar constancia que la propietaria cancelaba el condominio anteriormente”.
En este estado interviene el Abogado JOSÈ GUEVARA, quien expuso: “ En nombre de mi mandante solicitamos con el ofrecimiento en un plazo razonable, para la entrega del inmueble objeto de este procedimiento, debido a que mi mandante tiene la necesidad de habitarlo, junto con su menor hijo, todo en virtud del derecho, y el interés superior del niño en cuestión. Del mismo modo rechazamos la aseveración dada por el demandado relacionado con que mi defendida ha cancelado en alguna ocasión gastos de condominio alguno. Eso es totalmente falso, en aras de la buena fe, exhortamos al demandante que establezca un plazo para la entrega del inmueble, estamos de acuerdo en una prorroga que esta audiencia a fin de buscar una solución satisfactoria para ambas partes”.
En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada MILEHYDY LÒPEZ, quien expuso: “una vez oídas las partes, donde manifestaron estar de acuerdo en fijar una nueva audiencia para que mi defendido determine un tiempo prudencial, para la entrega del inmueble esta defensora se opone a ello. Es todo. En este estado este tribunal fija nueva Audiencia de Mediación en lapso decimo (10) días de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda...”.

Al folio 168, corre inserto auto de fecha 08.02.2017, de abocamiento de la jueza Nora Castillo al conocimiento de la causa, quien previa notificación de las partes se celebró segunda audiencia de mediación, cuyo tenor fue el siguiente:
Cito:
“... En el cual se le concedió el derecho a palabra a la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÌZ AGUILAR, parte actora, quien expuso en sus alegatos lo siguiente: “Tengo la necesidad de ocupar el inmueble, en virtud de que tengo un hijo de trece (13) años y uno de 21 años, este último padece de una enfermedad inmunológica. Actualmente estoy viviendo en el apartamento de una hermana, hay momentos que debo salir a dormir afuera porque son muchas las personas que viven con mi hermana. Estoy abierta a darle un plazo razonable al inquilino para la entrega del inmueble. Estoy dispuesta a servir de mediadora con la Junta de Condominio por cuanto en varias oportunidades me han pasado notificaciones por falta de pago de los servicios: como son GAS, AGUA, LUZ servicios públicos en cuanto a gastos de seguridad y vigilancia, servicio de mantenimiento del ascensor del edificio, la junta de condominio en el año 2014 la Sra. YOLANDA DE CALDERÒN, era la administradora del edificio me informó que iba a pasar al departamento legal por la falta de pago de las servicios básicos, ella le manifestó que había iniciado un procedimiento administrativo con el arrendatario luego en el año 2015, me vuelve a llamar la administradora los vecinos presionaron por la falta de pagos de los servicios básicos del inmueble de su propiedad y vuelven a informar que la van a pasar al departamento legal a decir que tiene un procedimiento administrativo con el arrendatario, y ellos exponen la necesidad de pago de los gastos de los servicios básicos de su inmueble ”.
En este estado se le concede en derecho de palabra a la parte demandada quien expone: En este estado, solicito el derecho de palabra al ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA, parte demandada quien expone: “Desde el año 2014 pasaron al departamento legal la deuda que hay en el apartamento que ocupo como arrendatario, en Sunavi yo expuse que no había cancelado nunca el condominio porque no me correspondía hacer ese pago sino a la propietaria, por cuanto en el contrato verbal que hicimos no se estipulo.”
En este estado se le concede en derecho de palabra al Abg. LUÌS MALDONADO, Defensor Público de la parte demandada quien expone: en virtud de la infructuosidad de la naturaleza del presente acto ya que mi defendido manifiesta no querer llegar a ningún tipo de acuerdo, solicito se aperture el lapso de contestación de la demanda para continuar con el presente procedimiento...”

Al folio 179 corre inserto escrito de contestación de la demanda suscrito por la de la Abogada DIONNY MAY, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera Encargada, con competencia en materia Civil, Administrativa, especial Inquilinaria, actuando representación ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA, de cuyo contenido se desprende siguiente:
Cito:
“siendo la oportunidad procesal prevista en la ley adjetiva, para dar contestación a la demanda ante usted con debido respeto ocurro y lo hago en los términos siguientes
CAPITULO I
CUESTIONES PREVIAS
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, procedo en este acto a PROMOVER LA CUESTIÓN PREVIA descrita en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; La cual es EL DEFECTO DE FORMA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA: por existir una inepta acumulación de pretensiones, ya que como se evidencia en el libelo de la demanda presentado por la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÌZ AGUILAR, la misma plantea dos pretensiones que se excluyen entre si, como lo es la solicitud de desalojo por la causal 2 del artículo 91 de la la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual hace referencia a la falta de pago del canon de arrendamiento, cuya consecuencia necesaria es la resolución de contrato y a su vez solicita el pago de lo adeudado por concepto de pago de canon mensual de arrendamiento, lo que comporta el cumplimiento del contrato. Es decir los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se opongan entre si, tal como lo indica el doctrinario Rengel Rombert, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano pagina 127 y siguientes.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por lo antes expuesto, en cuanto a la cuestión previa aquí promovida, solicito ante este digno tribunal su admisión para que de esta forma se verifique la misma y se proceda a la subsanación del libelo de la demanda...”

En fecha 21 de Marzo del año 2017, mediante auto el Tribunal A quo, ordenó agregar a los autos, escrito de contestación de la demanda y de oposición de cuestión previa opuesta por la representación de la parte accionada.
Al folio 183, corre inserto escrito suscrito en fecha 27 de Marzo del año 2017, compareció ante el Tribunal A quo, la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÍZ AGUILAR, debidamente asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, Inpreabogado bajo el Nº 29.584, mediante diligencia, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas constante de (13) folios útiles.
En fecha 31 de Marzo del año 2017, mediante auto el Tribunal A quo, ordenó agregar a los autos, escrito suscrito por el Abogado JOSÈ GREGORIO GUEVARA, Inpreabogado bajo el Nº 29.584, mediante el cual consignó la subsanación de cuestiones previas constante de (13) folios útiles sin anexos. (riela al folio 196).
En fecha 05 de Abril del año 2017, el Tribunal A quo mediante auto dejó establecido los hechos controvertidos y aperturó el lapso de (8) días de despacho para la promoción de pruebas, por parte de las partes intervinientes del presente juicio.
Cursa al folio (198) diligencia de fecha 07 de Abril del año 2017, suscrita por la cual representación de la defensa publica quien interpuso recurso de apelación del auto de fecha 05/04/2017, expresando textualmente lo siguiente:
Cito:
“...Apelo al auto dictado por este digno Tribunal en fecha 05/04/2017, por cuanto el Tribunal en fecha 31-03-2017 emite un auto donde ordena agregar escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas al expediente, siendo a partir de esta fecha cuando empieza a computar el lapso para la contestación de la demanda para esta representación de la Defensa del accionado, que serian de cinco días siguientes de despacho, desde el día lunes 03 de Abril, Martes 04 de Abril, Miércoles 05 de Abril, Jueves 06 de Abril y Viernes 07 de Abril del presente año, mas sin embargo el Tribunal emite este auto para fijar los puntos controvertidos dejando por confeso a la parte accionada y su representación, cuestión esta que es atentatoria contra los derechos Constitucionales al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, según lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil Venezolano...”

Cursa al folio (199) del presente expediente, se desprende auto del Tribunal A quo, de fecha 07 de Abril del año 2017, mediante el cual niega la apelación contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05/04/2017, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Cito:
“... De las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que en fecha 21 de marzo de 2017, la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, antes identificada, Opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA por existir una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí.
Seguidamente, en fecha 27 de marzo de 2017, mediante diligencia la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÍZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad Nº V- 9.677.511, en su carácter de parte actora en el juicio, asistida por el JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.584, presentó escrito a la Subsanación de la Cuestión Previa Opuesta.
(...Omissis...)
Es por lo que este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por la abogada DIONNY AMALIA MAY BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado Nº 88.054, en su carácter de defensora Pública encargada de la defensoría pública Tercera con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria para el Derecho a la Vivienda...”

A los folios 200 al 203 consta diligencia con sus anexos, suscrita por la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÍZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad Nº V- 9.677.511, parte actora en el juicio, debidamente asistida por su abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.584, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de Abril del año 2017, mediante auto el Tribunal A quo, ordenó agregar a los autos, escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, constante de dos folios útiles.
En fecha 06.07.2017 se llevó a cabo AUDIENCIA DE JUICIO, en el Tribunal A quo, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
Cito:
“...En horas de despacho del día de hoy jueves, seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, en la presente causa signada con el Nº 14.849-16, contentiva del juicio que por Desalojo (Vivienda), incoara la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad N° V-9.677.511, contra el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTOHONA, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.689.803. En el acto se encuentra presente la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad N° V-9.677.511, judicialmente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, en su carácter de parte actora en el presente juicio. Asimismo se deja constancia de la NO comparecencia del Ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTOHONA, antes identificado, ni por si, ni por medio de apoderado o defensor judicial alguno.
Así mismo, se deja constancia que se le otorgó un lapso de espera de 30 minutos a la parte demandada quien no se hizo presente. En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, quien expone:
“En nombre de mi asistida ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, ratifico en este acto tanto los hechos como el derecho y el petitorio contenido en el escrito libelar, así como todo el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, y las pruebas instrumentales presentadas junto al escrito libelar, así mismo, ratifico el petitorio referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el estado de necesidad que posee mi asistida de ocupar el inmueble junto a su grupo familiar el cual se encuentra ubicado en la Calle Sánchez Carrero Edificio Residencia Torre Luxmar Núcleo Sur piso 10 Apto 10-C de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua de conformidad con el artículo 91 en sus numerales 1 y 2, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de igual manera ciudadana Juez ratifico todas y cada una de las pruebas aportadas en el lapso correspondiente y en especial la prueba de inspección judicial efectuada al inmueble objeto de este litigio. Es Todo...”

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios que van del 221 al 231 del presente expediente, decisión de fecha 11 de Julio de 2017, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual declaró:
Cito:
“... Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo, incoara la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.677.511, judicialmente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, contra el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.689.803, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2016, conforme a lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 91,100 y 101 en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 22 de julio 2016, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión En fecha 29 de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA parte demandada en el juicio.
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2016, el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.689.803, solicitó se le designara Defensor Público.
En fecha 02 de agosto de 2016, mediante auto este Tribunal ordenó suspender la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, y se ofició a la Coordinación de la Defensa pública del Estado Aragua, a los fines de que ese organismo le designara un Defensor.
En fecha 22 de noviembre de 2016, comparece la abogada MILEHDY C. LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda.
En fecha 13 de diciembre de 2016, mediante auto se acordó la notificación del ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, parte demandada en el juicio, y a la abogada MILEHDY C. LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Encargada, a los fines de que comparezcan a la Audiencia de Mediación, la cual se fijo al quinto (5°) de despacho siguiente al que constara en autos la última de la notificaciones ordenadas.
En fecha 18 de enero de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Mediación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.677.511, judicialmente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, y el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, identificado con la cédula de identidad N° V-17.689.803, parte demandada, asistido por la abogada MILEHYDY C. LÓPEZ R, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.503 Defensora Pública Auxiliar Encargada, las cuales solicitaron una nueva oportunidad para la audiencia de mediación conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante diligencia la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÍZ AGUILAR, en su carácter de parte actora, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, solicita que se notifique a la parte demandada para la continuidad del proceso.
En fecha 06 de marzo de 2017, la alguacila de este Tribunal consignó boleta de Notificación debidamente firmada el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, parte demandada en el juicio.
En fecha 07 de marzo de 2017, se llevó a cabo la Segunda (2da) Audiencia de Mediación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.677.511, judicialmente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, y el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, identificado con la cédula de identidad N° V-17.689.803, parte demandada asistido por el abogado LUIS MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 196.494 Defensor Público Auxiliar, no llegando a ningún acuerdo por lo que este Tribunal ordenó continuar con el proceso conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 21 de marzo de 2017, la abogada DIONY MAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.054, Defensora Pública Auxiliar Tercera Encargada, presentó escrito de Cuestiones Previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2017, la parte demandada presentó escrito de Subsanación de Cuestiones Previas Opuestas por la parte actora.
En fecha 05 de abril de 2017, este Tribunal procedió a fijar los Puntos Controvertidos.
En fecha 25 de abril de 2017, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y el mismo fue agregado a los autos.
Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consigno pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2017, se constituyó y trasladó este Tribunal a la siguiente dirección Calle Sánchez Carrero Sur, Edificio Luxmar, Torre Sur, Piso Seis, Apartamento 06-D, Maracay del estado Aragua, a los fines de practicar la Inspección Judicial, promovida por la parte actora.
Finalmente, en fecha 06 de julio de 2017, se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa.
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
En horas de despacho del día de hoy jueves, seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, en la presente causa signada con el Nº 14.849-16, contentiva del juicio que por Desalojo (Vivienda), incoara la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad N° V-9.677.511, contra el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTOHONA, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.689.803. En el acto se encuentra presente la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad N° V-9.677.511, judicialmente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, en su carácter de parte actora en el presente juicio. Asimismo se deja constancia de la NO comparecencia del Ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTOHONA, antes identificado, ni por si, ni por medio de apoderado o defensor judicial alguno.
Así mismo, se deja constancia que se le otorgó un lapso de espera de 30 minutos a la parte demandada quien no se hizo presente.
En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, quien expone:
“En nombre de mi asistida ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, ratifico en este acto tanto los hechos como el derecho y el petitorio contenido en el escrito libelar, así como todo el procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Aragua, y las pruebas instrumentales presentadas junto al escrito libelar, así mismo, ratifico el petitorio referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el estado de necesidad que posee mi asistida de ocupar el inmueble junto a su grupo familiar el cual se encuentra ubicado en la Calle Sánchez Carrero Edificio Residencia Torre Luxmar Núcleo Sur piso 10 Apto 10-C de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua de conformidad con el artículo 91 en sus numerales 1 y 2, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de igual manera ciudadana Juez ratifico todas y cada una de las pruebas aportadas en el lapso correspondiente y en especial la prueba de inspección judicial efectuada al inmueble objeto de este litigio. Es Todo”.
DE LAS PRUEBAS Y SU EVACUACIÓN
En este estado, la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada con la cédula de identidad N° V-9.677.511, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.584, en su carácter de parte actora en el presente juicio, ratifica los documentos consignados junto al escrito libelar los cuales son los siguientes:
1.- Copia Simple del Documento de Propiedad debidamente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 18-12-2005, quedando anotado bajo el N° 23, Folio 215 al folio 220, Protocolo Primero, Tomo 40, del Cuarto Trimestre del año en curso. Este Tribunal, por cuanto ésta documental no fue tachada, ni impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, la valora conforme a lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple de Constancia Informes Médicos, Constancias Medicas, Exámenes Médico, marcados con la letra “B”, cursante del folio doce (12) al folio veintitrés (23). Este Tribunal los desecha por ser estos impertinentes en virtud de no guardar relación alguna con lo debatido en la presente causa. Y, ASÍ SE DECIDE.
3.- Registro de Vivienda Principal, emanados del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde señala la Vivienda Principal que tiene la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, parte demandante en esta causa, del cual se deprende de dicha documental que la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ, registró el inmueble objeto de la litis como vivienda principal, por lo que esta juzgadora valora dicha instrumental de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Y, ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia Simple del Escrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, en donde la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÍZ AGUILAR, indica a la Superintendencia el número de cuenta que posee: una Cuenta de Ahorro Nro 01020215960100142785 en el Banco de Venezuela, y Escrito de pruebas, donde se señala las insolvencias del ciudadano MAIKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, relativa a los pagos de los servicios públicos adeudados al inmueble arrendado tales como: Condominio, Elecentro y Cantv. Al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia Certificada del Expediente Administrativo de Procedimiento para la Consignación Temporal de Canon, signado con la Nomenclatura C-ARAGUA-000057-14, del cual se desprende que el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, instauró ante la Superintendencia el inicio del procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento, el cual concluyó en el cierre y archivo del expediente en virtud de haberse agotado la vía administrativa. Y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada ni tachada en la etapa procesal correspondiente se le otorga valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
6.- Estados de cuenta de la cuenta de ahorro N° 0102-0215-96-01-00142785, de la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, de los cuales se desprende que el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, no realizo depósito alguno correspondiente a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE
7.- Original del Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 29 de junio de 2015, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
8.- Providencia Administrativa N° 000363, de fecha 23 de Julio de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Dirección de Coordinación del Estado Aragua, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo ese despacho habilitó la vía judicial; de la misma se evidencia que la parte actora solicita el inmueble objeto de esta controversia conforme a los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley que señala: “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada……” “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
9.- En cuanto a las instrumentales marcadas con las letras “H” e “I” se desechan del presente proceso por impertinentes. Y, ASÍ SE DECIDE.
10.- En cuanto al justificativo de testigo del cual se desprende la relación arrendaticia existente entre la parte actora y el demandado así como también de los dichos realizados por los testigos se observa que son contestes en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y que la demandante vive con su hermana XIOMARA RUIZ, en el apartamento de ésta última, y por cuanto no fue impugnada en la etapa procesal correspondiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
11.- Copia Simple del Registro de Información Fiscal de donde se evidencia que el domicilio de la demandante es la misma dirección del inmueble objeto de litigio, Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
12.- En cuanto a las comunicaciones emitidas por el condominio del Edificio Luxmar núcleo Sur, así como los estados de cuenta en donde se verifica la deuda de condominio del apartamento objeto de litigio, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
Concluida la audiencia la Juez se retira por un lapso de tiempo sesenta (60) minutos. De regreso la Juez procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto los alegatos de las partes contenidos tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación, esta Juzgadora procede a explanar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, dejando expresa constancia que a continuación solo se explana una síntesis precisa y breve tal como lo exige el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
En el presente caso la parte demandante fundamenta su demanda alegando la falta de pago, de conformidad con el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o la propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneo hasta el segundo grado.
Corresponde analizar el primer supuesto del artículo 91 de la Ley, es decir la falta de pago de los cánones de arrendamiento alegados por la parte actora que van desde el mes de agosto del año 2014 hasta la presente fecha. Al respecto, la parte demandada en la etapa probatoria no presentó ninguna ni por si ni por intermedio de su Defensora Público, por lo cual no fue desvirtuada la petición de la demandante. Es por lo que considera quien aquí suscribe, que la presente acción alegada en el numeral uno (1) del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, debe prosperar. Y, ASÍ SE DECIDE.
En relación a la causal prevista en el numeral 2, observa este Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, la cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Aunado a ello, y con la novísima legislación arrendaticia, la actora no podrá arrendar el citado inmueble por un periodo de tres (3) años.
Cabe destacar que con respeto a la pretensión de la accionante es necesario precisar que la ley exige como presupuestos procesales para interponer el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento que: 1) exista la indeterminación del tiempo de la relación contractual y 2) que el actor haya agotado la vía administrativa. En el entendido que, la causal deberá sobrevivir en el contradictorio.
De las actas procesales se evidencia que la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, inició una relación arrendaticia de manera verbal con el demandado de autos, en marzo de 2012, es decir sin determinación en el tiempo. Y, ASÍ SE DECIDE.
Que en fecha 29 de junio de 2015, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Aragua, habilitó la vía judicial en la solicitud de desalojo formulada por la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, conforme a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, por lo que este Tribunal considera que la decisión que declaró agotada la vía administrativa está ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 7, 8 y 10 del Decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y, ASÍ SE DECIDE.
Del análisis anterior, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como ha sido la acción interpuesta, determina quien aquí suscribe que, en razón de la propia naturaleza de la relación arrendaticia de manera verbal, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el desalojo con fundamento a la necesidad justificada que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, conforme al numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pudo en el transcurso del proceso probar la causal invocada y los presupuestos procesales pautados en dicha norma.
Ahora bien en fecha 11 de mayo de 2017, se realizó prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante en el inmueble ubicado en el edificio Luxmar Torre Sur, Piso 06-D, que pertenece a su hermana según documento Registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de fecha 23 de agosto del 2004, quedando anotado bajo el N° 40, folio 307 al 313, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero.
Se trata esta prueba de inspección judicial que tiene pleno valor probatorio, por haber sido realizada dentro del juicio con la garantía del contradictorio, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias descritas, en las condiciones que se hallaban para el momento de realizar dicha inspección. Al respecto, el profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente: “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”. Como regla general, considera el legislador venezolano, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…"; en el campo jurídico, cuando se persigue la aplicación del derecho, es necesario requerir de todos aquellos medios entre los cuales tenemos la inspección judicial, a fin de buscar la certeza de los hechos, que permitan al Juez conocer la verdad y decidir el derecho, en virtud de ello, se ha sostenido de manera reiterada que a través de una Inspección Judicial, el Juez o Jueza solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de los sentidos, por lo que de lo plasmado en los particulares 1 y 2, de la referida inspección judicial, esta Sentenciadora pudo constatar que la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, vive con su grupo familiar y el grupo familiar de su hermana en el apartamento ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, Edificio Luxmar, Torre Sur, Piso 06, Apartamento 06-D, Maracay, Estado Aragua, de una manera hacinada; por lo que le da plena eficacia y validez a la referida prueba de Inspección Judicial. Y, ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas quedó demostrado que la actora es propietaria del inmueble y se evidencia de la inspección judicial efectuada en la etapa probatoria que necesitan ocupar el mismo junto con su grupo familiar; que la relación arrendaticia es sin determinación y cumplió previamente con el agotamiento de la vía administrativa establecida en la ley, antes de interponer la acción, por lo que este Tribunal forzosamente concluye que la acción intentada es procedente en derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, identificada en autos, contra el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, identificado en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Entregar el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Calle Sánchez Carrero, Edificio Residencia Torre Luxmar Núcleo Sur, Piso 10, Apartamento 10-C, Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, libre de bienes y de personas; cuyos linderos son:
NORTE: Con apartamento 10-B del Núcleo Norte; SUR: Con apartamento S-10-B y ductos de servicio; ESTE: Con apartamento S-10-D, área de circulación y escaleras generales; y OESTE: Con Fachada Oeste del Edificio.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil...”

III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para proponer los medios de pruebas, partes promovieron.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Marcado con la letra “A”, Copia simple del documento de venta de inmueble entre las ciudadanas YELITZA CONSUELO RUÍZ AGUILAR, y LUCRECIA ÁLVAREZ de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Calle Sánchez Carrero Edificio Residencia Torre Luxmar Núcleo Sur, piso 10, Apto 10-C de la ciudad de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registrado Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Girardot, Mario Briceño Iragorry y costa de oro Maracay Estado Aragua bajo el Nº 23, de los folios 215 al 220, Tomo 40, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005. Instrumento Público, que al no haber sido tachado en el proceso, adquiere eficacia probatoria, de cuyo contenido se verifica, constata y demuestra de que la accionante es la propietaria del inmueble en cuestión, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “B”, legajos de informes médicos del paciente ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER LINARES RUÍZ, y resultados m de laboratorios, instrumentos estos que no tienen pertinencia en relación al hecho controvertido al fondo de proceso, por lo que se desestiman del proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcado C, copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÌZ AGUILAR, de fecha de inscripción 18/12/2002; fecha de la última actualización 30/03/2015 y fecha de vencimiento 30/03/2018, emanado por el SENIAT, del cual se desprende como domicilio fiscal apartamento, ubicado en la Calle Sánchez Carrero Edificio Residencia Torre Luxmar Núcleo Sur, piso 10, Apto 10-C de la ciudad de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcada “D”, copia del Registro de Vivienda Principal, emanados del Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en donde señala la Vivienda Principal que posee la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, parte demandante del juicio, del cual se deprende de dicha documental que la supra mencionada, Registró el Inmueble objeto del litigio un apartamento, ubicado en la Calle Sánchez Carrero Edificio Residencia Torre Luxmar Núcleo Sur, piso 10, Apto 10-C de la ciudad de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, como Vivienda Principal. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.

• marcado con la letra “D-1”, Copia Simple del Escrito suscrito por la parte actora y su abogado asistente, consignado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua. Documento privado que constituye un principio de prueba documental de cuyo contenido se verifica el ejercicio de la acción administrativa ante el organismo de vivienda competente, a los fines de obtener la habilitación de la vía judicial, la cual adminiculada a los demás medios de pruebas documentales pertinentes se le confiere valor probatorio, Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “E”, Copia Certificada de original del oficio Nro. EXT/Nº 00024/14, de fecha 15 de mayo del año 2014, suscrito por la ciudadana MAGDALIA MARIBEL GARCÍA ZEGARRA, en su condición de Directora de Coordinación de la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), con sello visible que se observa que fue emanado de la Dirección antes descrita, mediante el cual certificó copias del expediente administrativo para la consignación temporal de canon de arrendamiento, signado con la nomenclatura C-ARAGUA-000057-14, del cual se evidencia que el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, instauró ante la Superintendencia Nacional de los Arrendamientos de Viviendas, el inicio del procedimiento para la consignación de cánones de arrendamiento, el cual concluyó en el cierre y archivo del expediente en virtud de haberse agotado la vía administrativa. En dicha solicitud se acompañaron documentos del consignatario como lo son a) copia de cedula de identidad, b) copia de justificativo de testigo, c) recibo de pagos de cánones de arrendamiento, d) constancia de residencia en original, e) copia de registro de información fiscal, f) comprobante de Registro Nacional de Vivienda. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “E”, con sello húmedo visible, estados de cuenta de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, sucursal Maracay, Edificio Don Juan, la cuenta de ahorro N° 0102-0215-96-01-00142785, a nombre de la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, de los cuales se puede evidenciar que el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, no realizó depósito alguno correspondiente a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio. Se trata de documento privado emanado de tercero sobre los movimiento de la cuenta bancaria acreditada a la accionante de autos, de cuyo contenido se puede constatar que no existen reflejados depósitos de cantidades de dinero coincidentes al monto del canon de arrendamiento señalado e indicado por las partes en el proceso, Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcado F Original del Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 29 de junio de 2015, emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Aragua, donde dejó constancia que comparecieron la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR, parte actora y debidamente asistida por sus abogados JOSÉ GREGORIO GUEVARA MEDINA y YENEIDA JOSEFINA MATA HERNÁNDEZ, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 29.584 y 101.105 respectivamente, el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, parte demandada, y debidamente asistido por su abogada TATIANA BLANCO, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 92.744, debidamente firmadas y con sus huellas dactilares de las partes antes mencionadas. En virtud de las gestiones realizadas donde se agotó la vía administrativa, por cuanto, fueron infructuosas y a los fines que las partes puedan dirimir su conflicto se habilito la vía judicial ante los Tribunales de la República para tal fin. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “G”, Providencia Administrativa N° 000363, de fecha 23 de Julio del año 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, debidamente firmada por la funcionaria Instructora designada Abg. CHELMA VALDEZ, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquilo al MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, parte demandada, titular de la cedula de identidad Nº V-17.689.803. SEGUNDO: en virtud de las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 29/06/2015, entres los ciudadanos antes mencionados, fueron infructuosas la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilita la vía judicial. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcada H, copia simple de cédula de identidad del ciudadano ELEAN ALEXANDER DÍAZ RUÍZ, quien es el hijo menor del demandado. Documento público al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.

• marcado con la letra “I”, copia de la cédula de identidad Nº V- 9.677.511 de la ciudadana YELITZA CONSUELO RUIZ AGUILAR. Documento público al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “J”, copias simples de Justificativo de testigos evacuado en fecha 03.12.2014 por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay Estado Aragua, asentado bajo el N° 95, tomo 02. Se trata de documento privado reconocido, debidamente evacuado por ante el órgano público competente, de cuyo contenido se verifica que las deposiciones testimoniales fueron coincidentes en afirmar el estado de insolvencia en el que se encuentra el arrendatario demandado de autos derivado de la relación obligatoria arrendaticia, Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “K”, Copia Simple del Registro de Información Fiscal (SENIAT), fecha de inscripción: 18/12/2001, fecha de su última actualización: 30/03/2015 y fecha de de vencimiento: 30/03/2018, donde se evidencia que el domicilio de la demandante, es la misma dirección del inmueble objeto de litigio. Documento público administrativo al que se le confiere valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o haber sido desvirtuada su legalidad y validez con otro medio de prueba, Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “M”, comunicación de cobro legal y estado de cuentas emitida por el Condominio del edificio luxmar núcleo sur, dirigido a YELITZA RUIZ, apartamento S/10-C, de fecha 12.05.2016. Se trata de documento privado emanado de tercero en el proceso, el cual está vinculado en su contenido con los hechos controvertidos en el proceso y que se valora conforme a la sana critica del cual por máximas de experiencia se tiene que en dichos instrumentos se contiene la información de los estados de cuenta como adeudados o solventes frente a la junta administradora del condominio de un conjunto residencial, detallándose en el mismo el estado de insolvencia en el que se encuentra el inmueble dado en arrendamiento objeto de demanda en la presente causa, Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “N”, Copia simple de comunicación emanada de Condominio del edificio luxmar núcleo sur, dirigido a YELITZA RUIZ, apartamento S/10-C, de fecha 03.09.2012, requiriéndole el cumplimiento de las normas de convivencia. Se trata de documento privado emanado de tercero en el proceso, el cual está vinculado y relacionado a los hechos libelados y establecidos en las audiencias en el proceso y que se valora conforme a la sana critica del cual por máximas de experiencia se tiene que en dichos instrumentos se contiene la información de ciertos hechos que potestativamente le corresponde asumir para su regulación y corrección a la junta administradora del condominio de un conjunto residencial, detallándose en el mismo la exigibilidad de cumplimiento de las normas de convivencia por parte del ocupante del inmueble dado en arrendamiento objeto de demanda en la presente causa, Y ASI SE ESTABLECE.

• Legajo de comunicaciones emitida por el Condominio del edificio luxmar núcleo sur, dirigido a YELITZA RUIZ, apartamento S/10-C, de cobro y estados de cuentas por morosidad de la cuota de condominio. Se trata de documento privado emanado de tercero en el proceso, el cual está vinculado en su contenido con los hechos controvertidos en el proceso y que se valora conforme a la sana critica del cual por máximas de experiencia se tiene que en dichos instrumentos se contiene la información de los estados de cuenta como adeudados o solventes frente a la junta administradora del condominio de un conjunto residencial, detallándose en el mismo el estado de insolvencia en el que se encuentra el inmueble dado en arrendamiento objeto de demanda en la presente causa, Y ASI SE ESTABLECE.
• INSPECCIÓN JUDICIAL: en la cual el tribunal dejo constancia de haberse constituido en la Calle Sánchez Carrero Sur Edificio Luxmar torre Sur, piso seis Apartamento 06-D, en la cual se dejó constancia que la accionada habita en dicha dirección con esposo e hijo. Instrumento público al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica que la accionante de autos convive conjuntamente con su núcleo familiar, con su hermana en el inmueble de esta última, en condiciones de extremo hacinamiento e incomodidades, con lo cual se demuestra el extremo de necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento y objeto de la presente demanda, Se trata de documento privado emanado de tercero en el proceso, el cual está vinculado en su contenido con los hechos controvertidos en el proceso y que se valora conforme a la sana critica del cual por máximas de experiencia se tiene que en dichos instrumentos se contiene la información de los estados de cuenta como adeudados o solventes frente a la junta administradora del condominio de un conjunto residencial, detallándose en el mismo el estado de insolvencia en el que se encuentra el inmueble dado en arrendamiento objeto de demanda en la presente causa, Y ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia de que la parte demandada No promovió medio de prueba alguna.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

En el día de hoy 17 de Julio de 2.018, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijada se constituye el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por la ciudadana Juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario abogado LEONEL ZABALA, a los fines de Celebrar AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en la causa distinguida con el N° 1232 (nomenclatura interna de éste Juzgado) de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.689.803, a través de sus defensores públicos contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Julio de 2017, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por Desalojo de Vivienda incoado por la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÌZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.511, contra el ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.689.803, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en: la Calle Sánchez Carrero, Edificio Residencia Torre Luxmar ,Núcleo Sur, piso 10, Apto 10-C de la ciudad de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, cuyo número catastral 01-05-03-07-05-013-003-014-000-B10-003 con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados (70Mts2) y está comprendido así: NORTE: con apartamento Nº 10-B del Núcleo Norte, SUR: Con apartamento S-10-B y ductos de servicios. ESTE: Con apartamento S-10-D, área de circulación y escaleras generales y OESTE: con fachada oeste del edificio, expediente N° 14.849-16, la cual declaro con lugar la demanda.
Acto seguido, anunciado el acto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YELITZA CONSUELO RUÌZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-9.677.511, de su abogado asistente JOSÈ GREGORIO GUEVARA MEDINA, Inpreabogado N° 29.584 y de la parte accionada a través de su Defensor judicial abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VASQUEZ, Inpreabogado N° 196.494, Defensor Público Auxiliar Segundo encargado, con Competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y de la incomparecencia del demandado ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.689.803. De inmediato éste Juzgado procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte accionante quien de seguida expone: “El presente procedimiento se inicia dada de la necesidad que tiene la ciudadana YELITZA RUIZ AGUILAR, de ocupar su inmueble y en virtud de haber sido objeto de asalto y su buena fe por parte del ciudadano MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA, quien por medio de un ardí, es decir un engaño le hizo creer a mi cliente que le cancelaria el canon de arrendamiento del inmueble que le había alquilado mi defendida lo cual no cumplió, se interpuso un procedimiento administrativo previo por ante SUNAVI, y este ciudadano alegó que no había cancelado el canon de arrendamiento, en virtud de que no le habían suministrado una cuenta donde realizara los depósitos, lo cual se demostró falso, porque en el procedimiento se le señalaba a él con anterioridad el número de la cuenta de mi defendida, para que realizara los pagos correspondiente; ciudadana Jueza se mantiene igual, este señor a la fecha no ha cancelado su compromiso de cancelar su obligación arrendaticia con mi defendida, es inequívoco esta situación, en virtud de que la única cuenta que posee mi defendida es una cuenta nomina, no tiene otra, tenemos conocimiento que el referido ciudadano esta fuera del país, no está viviendo en el apartamento en donde permanecen personas extrañas a la relación arrendaticia, iniciada, quienes mantiene una actitud hostil, no solamente en contra de mi defendida sino en contra de todos los vecinos de dicho inmueble residencial, mi defendida tiene la necesidad del inmueble por cuanto demostró en el lapso probatorio correspondiente que vive en el apartamento de su hermana en una condición precaria y no tiene otro inmueble, junto con su menor hijo, es importante establecer que uno de los principios rectores del presente proceso es el principio de la buena fe, a él nos sometemos, en virtud de ello es menester, establecer la situación física que el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, en virtud de haber abandonado el inmueble, igualmente la reiteración de su incumplimiento, respecto de los pagos correspondientes a los cánones de arrendamientos que incluyendo este año, es decir los meses de este año no ha cumplido ni ha honrado, es todo.” Vencido el lapso establecido se procede el Tribunal a concederle derecho de palabra a los Defensores Públicos de la parte demandada: “abogado LUIS ENRIQUE MALDONADO VÀSQUEZ, quien de seguida Expone: “.. actuando según las facultades y atribuciones conferidas en el articulo 29 numerales 2 y 3 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y garantizando el derecho constitucional a la defensa del MAYKOOL JOSÈ DIMAS ARTAHONA, identificado en autos, se procede a intentar la presente apelación en contra de la sentencia proferida en fecha 11 de julio del 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en virtud de la flagrante violación de las normas de carácter procesal establecidas en la Ley especial que regula la materia de arrendamiento de vivienda, y de nuestro Código Civil Adjetivo, para iniciar ciudadana Juez, es necesario saber que no le es potestativo a los Jueces, subvertir las normas o las reglas con la que el legislador ha revestido los juicios ya que esto contraria el orden público por ser las condiciones de modo, tiempo y espacio para la celebración de los actos procesales atinentes al debido proceso y derecho a la defensa, y esto se debe a que en el presente procedimiento en lugar de proceder con la contestación de la demanda se alegó o se opuso como cuestión previa la estipulada en el articulo 346 numeral 6 de nuestro Código Procesal Civil, la cual versa sobre el libelo de la demanda y según se evidencia en el folio 196 del presente expediente el Tribunal emite un auto indicando que aun cuando en fecha 27 de marzo del año 2017, se produjo la subsanación de la cuestión previa opuesta, es en fecha 31 de marzo 2017, cuando el Tribunal ordena agregar en autos el escrito de subsanación, teniendo en cuenta que el lapso para proceder con la contestación de la demanda; luego de subsanada la cuestión previa antes mencionada, es de cinco (5) días hábiles, no entendemos como es, que en fecha 05 de abril del año 2017, el Tribunal procede a dictar un auto, a establecer los puntos controvertidos, es decir, cuando solo habían transcurrido 4 días, para proceder con la contestación. Este hecho impidió que esta representación defensoril procediera con las gestiones necesarias para garantizar el derecho de nuestro defendido, y todo ello por la incertidumbre que fue creada por el mismo Tribunal A quo, razón por la cual, no es necesario, solicitar a este digno Tribunal que declare con lugar la presente apelación y se proceda a ordenar la reposición de la causa, al estado en el cual el usuario de nuestra digna Institución pueda hacer valer su derecho, de dar contestación a la presente demanda, es todo...”. De inmediato, el Tribunal le concede el derecho de réplica al apoderado judicial de la parte accionante quien de seguida expone: “ciertamente estamos ante una inconsistencia respecto de la apelación ejercida por la Defensa Pública, toda vez que, no establece ni alegó cuales normas adjetivas fueron violentadas por el Tribunal A quo, tampoco establece que tipo de reglas fueron subvertidas, y en lo atinente al debido proceso y derecho a la defensa, no establece de manera clara y lacónica, fueron violentado estos principios de rango constitucional, ciertamente no lo hace porque no se evidencia dentro del procedimiento lo alegado por la representación de la Defensa Pública, la actuación en donde la representación de la defensa pública, debió acudir ante el Tribunal A quo, para alegar hechos en favor de quien defiende, no se realizo de manera satisfactoria, en todo caso es responsabilidad de quien ejerce la representación, es importante también establecer del porque se sigue ejerciendo una defensa a ultranza de una persona que no solo abandono el inmueble sino que también abandono el país, y el estado está siendo objeto también de una utilización de sus instituciones de manera abusiva y de muy mala fe por parte de el demandado en el presente procedimiento, no hay nada que establezca una subversión de normas ni de procedimiento alguno en el referido procedimiento para lo cual solicitamos de una manera respetuosa a este digno Tribunal sea declarada la presente apelación no ha lugar por no ser procedente en cuanto a derecho se refiere, es todo”... Acto seguido, el Tribunal concede el derecho de contrarréplica a la representación de la parte accionada, quien de seguida expone: “…haciendo lugar del derecho de contrarréplica y a los fines de ilustrar los alegatos ya expuestos quiero hacer énfasis, respecto a lo siguiente: el artículo 107 de la ley de Arrendamientos de Viviendas, estipula que la infructuosidad de la audiencia de mediación, permitirá la apertura del lapso de la contestación de la demanda o en su defecto u oposición de las cuestiones previas establecido en el Código Civil adjetivo, es más que conocido que el tramite que regula las cuestiones previas está establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano, y que estas cuestiones previas están claramente especificadas en el artículo 346, ahora bien ciudadana Juez, el artículo 358 de nuestro Código de Procedimiento Civil en el articulo 358 numeral 2, nos indica “...En los casos de los ordinales 2,3, 4, 5 y 6 del articulo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el articulo 354...“.aun en el auto 27 de marzo del 2017, la parte accionante subsano su escrito libelar , no es sino en fecha 31 de Marzo del año 2017, cuando agregan al presente expediente, eso quiere decir que basándonos en lo que no existe en auto, no existe en este mundo, da entender sino cuando el 31 de Marzo del año 2017, que esta representación defensoril tiene conocimiento de la subsanación de la parte accionante, y concatenado con el auto del Tribunal A quo, de fecha 06 de junio 2017, donde se realiza una solicitud del computo de los lapsos transcurrido desde el día 31/03/17, día que se publicó el auto del que ya hice mención, hasta el dio 05 de Abril del año 2017, donde se dicta un auto indicando los puntos controvertidos solo transcurrieron 4 días de despacho; es decir, al no dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación establecido en el articulo 358 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se está atentando indudablemente contra el debido proceso y derecho a la defensa y se está configurando la subversión del presente procedimiento, razón por la cual, solicito sea declarada con lugar la presente apelación, es todo.”… Siendo las 12 :40 postmeridiem concluida como ha sido la Audiencia, la ciudadana Juez se retira por un lapso no superior a los sesenta minutos a los fines de revisar las alegaciones realizadas por las partes. A continuación, Vencido el lapso anterior, procede la juez a dictar el Dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.689.803, a través de sus defensores públicos, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Julio de 2017, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Exp N° 14.849-16.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 11.07.2017 proferida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, por medio del cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÍZ AGUILAR contra el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA titular de la cédula de identidad N° V-17.689.803, hacer entrega del inmueble en sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en: la Calle Sánchez Carrero, Edificio Residencia Torre Luxmar ,Núcleo Sur, piso 10, Apto 10-C de la ciudad de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua a la parte accionante.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos y relacionados los hechos anteriores, así como valorados los medios de pruebas este Tribunal de Alzada pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
Ésta Juzgadora observa que la pretensión del demandante se basa en un contrato verbal suscrito entre la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÍZ AGUILAR, y el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, donde la accionante demanda en desalojo del inmueble toda vez que el accionado no cancelo los cánones de arrendamientos pactados en la relación obligatoria, así como la necesidad que tiene de habitar el inmueble para hacer uso del mismo por parte de la accionante con su esposo e hijo –núcleo familiar-, fundamentándolo en lo previsto en el ARTICULO 91 Numeral 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda: “En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneos del segundo grado”; demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento, solicitando El Desalojo del inmueble por Falta de pago (…); por la necesidad de habitarlo la propietaria junto con grupo familiar y su hijo de 13 años de edad; a la cancelación de los cánones de arrendamientos no cancelados desde el mes de agosto de 2014 hasta el mes de abril del año 2016 por la suma de veinte cánones de arrendamientos; al pago de servicios de agua; luz, gas, condominio; y condenatoria en costas.
De inmediato se procede a motivar en orden separado el contenido de la pretensión y en este sentido, dicha norma prevé que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado y cuando el arrendatario haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada.
Ahora bien, tal normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de la demostración y reconocimiento como fue la existencia de la relación arrendaticia corresponde a esta Juzgadora precisar el supuesto señalado en el numeral “1 y 2” del artículo 91 supra transcrito, a fin de precisar la procedencia o no de la pretensión interpuesta.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, expresa:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
De igual forma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…
Como se observa, el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que el desalojo se demanda cuando se le presenta la necesidad justificada al propietario o alguno de sus parientes consanguíneos, de ocupar el inmueble.
Ahora bien, para la procedencia de la pretensión, con base a la causal mencionada, deben probarse tres (3) requisitos, a saber:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, independientemente de su naturaleza, verbal o escrita; determinada o indeterminada. Lo cual fue ampliamente demostrado y acreditado en autos. Máxime que no fue un hecho controvertido.
2.- La cualidad del demandante como propietario del inmueble dado en arrendamiento, pues a criterio de quien acá decide, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño. En este proceso, de los documentos aportados por la parte demandante, se desprende clara y ciertamente, que el inmueble arrendado al demandado le pertenece a la parte demandante, por lo que posee cualidad para ejercer la pretensión de desalojo, fundamentada en la causal número 2 del artículo 91 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Que sea demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, en virtud, que sin esta prueba, no procederá la mencionada pretensión, toda vez que dicha necesidad, debe aparecer justificada con preferencia a la del ocupante actual. Con relación a este requisito, tenemos, que la necesidad de ocupación del propietario, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera determinante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, ya que de no actuar, ello causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, la circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, demuestran de manera justa la procedencia del desalojo; se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado parar ocupar ese inmueble y no otro en particular; circunstancia esta que conforme a la Inspección judicial evacuada intraproceso y debidamente valora Ut Supra, quedó plenamente demostrada la necesidad de ocupación del inmueble por parte de la accionante y de su grupo familiar, Y ASI SE DECIDE.
La parte accionante, una vez habilitada por el órgano administrativo competente, procede a demandar el desalojo sobre la necesidad de ocupar el inmueble, la cual se encuentra plenamente demostrada la necesidad de ocupación del inmueble en su carácter de propietaria, como se evidencia de autos atendiendo al contenido del documento público representado por la Inspección Judicial en el cual se demuestra que la demandante vive en el inmueble propiedad de su hermana, ocupando una habitación del mismo junto a su hijo y esposo, en situación de hacinamiento personal y de mobiliario; por lo que la presente acción es procedente con fundamento en la causal invocada de necesidad de ocupación del inmueble; Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración, al hecho indicado y suplicado sobre el estado de insolvencia de la parte demandada en el cumplimiento de su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento, la parte demandada no produjo en el presente juicio medios de prueba alguno, para desvirtuar tal alegato de insolvencia, por lo que es forzoso para esta juzgadora, declarar válidamente demostrado tal y como se evidencia de la valoración probatoria, que el demandado dejó de cumplir su obligación contractual respecto del pago de los cánones de arrendamiento en períodos superiores a los acordados por las partes y en exceso al término legal continuos a tenor del artículo 91.1 de la Ley especial, por lo que es procedente declarar con lugar la presente acción igualmente con base a este argumento fundamentado en la Ut Retro indicada norma, Y ASÍ SE DECIDE.

Corolario de lo expuesto y sobre la base del establecimiento del hecho controvertido, susceptible de ser probado por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 1354 del Código Civil, debe esta juzgadora en forma acertada, y como consecuencia de que la parte actora logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho sobre la necesidad de ocupar el inmueble, debe estimarse que esta juzgadora obtuvo pleno convencimiento a través de los medios de pruebas propuestos por la parte actora, más no promovidas por el accionado, de que la accionante de autos demostró el hecho constitutivo de su pretensión como es la necesidad de ocupar el inmueble, por lo que resulta forzoso tener que declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada,; y en consecuencia se confirma la decisión de Instancia recurrida, , Y ASÍ SE DECIDE.

En consideración, al hecho invocado sobre el estado de insolvencia de la parte demandada en el cumplimiento de su obligación contractual de cancelar los cánones de arrendamiento, la parte demandante produjo en el presente juicio medios de pruebas suficientes, para declarar válidamente demostrado tal y como se evidencia de la valoración probatoria, que el demandado dejó de cumplir su obligación en períodos superiores y continuos al lapso de cuatro (4) meses, por lo que a tenor del artículo 91.1 de la Ley especial, es forzoso declarar, como válido el hecho constitutivo del estado de insolvencia en relación al canon de arrendamiento por parte del identificado demandado de autos, Y ASI SE DECIDE.


Frente al alegato de la representación de la parte accionada de violación al debido proceso conforme al trámite de la oposición a la cuestión previa opuesta, esta alzada conforme al procedimiento especial que rige la materia en atención a lo previsto en el artículo 107 de la ley, debió el accionado de autos en la oportunidad que tenía para producir la Contestación de la demanda, realizarla conjuntamente con la oposición de las cuestiones previas, característica de este Procedimiento especial, y no pretender realizarlo como se establece para el procedimiento ordinario regulado en el código de procedimiento civil, en el que en la oportunidad para la contestación de la demanda, no se puede contestar demanda y en forma concurrente oponer cuestiones previas, pues estas últimas se tendrían como no opuestas; en el caso bajo análisis el referido artículo 107 en la Ley especial, es bastante diáfano y lacónico en sostener lo siguiente:
......el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas....., de tal forma que tal oposición de las cuestiones previas en este procedimiento especial es concurrente al acto de contestación de la demanda, y no en forma separado como pretende hacerlo ver el accionado de autos, por lo que se verifica en el proceso que el juzgado recurrido no incurrió en violación del debido proceso y de derecho de defensa alguna en perjuicio de la parte demandada en el presente juicio, Y ASÍ SE DECIDE.
A criterio de quien acá decide, debe concluir con meridiana claridad, convicción, convencimiento y certeza, que en el trámite y sustanciación del presente recurso de apelación, en la oportunidad de materializarse el proferimiento de la decisión y su producción en forma escrita, que ineluctablemente debe ser declarado SIN LUGAR el propuesto recurso de apelación por parte del demandado de autos, y como su consecuencia y efecto, tener que confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, debiendo el demandado de autos o la persona o personas que en el inmueble se encuentren proceder hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en: la Calle Sánchez Carrero, Edificio Residencia Torre Luxmar ,Núcleo Sur, piso 10, Apto 10-C de la ciudad de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua a la parte accionante de autos, Y ASÍ SE DECIDE
I
DISPOSITIVA
Por los argumentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, adminiculado con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA, titular de la cédula de identidad N° V-17.689.803, a través de sus defensores públicos, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Julio de 2017, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el Exp N° 14.849-16.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado de fecha 11.07.2017 proferida por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, por medio del cual se declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana YELITZA CONSUELO RUÍZ AGUILAR contra el ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano MAYKOOL JOSÉ DIMAS ARTAHONA titular de la cédula de identidad N° V-17.689.803, hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en: la Calle Sánchez Carrero, Edificio Residencia Torre Luxmar Núcleo Sur, piso 10, Apto 10-C de la ciudad de Maracay Municipio Girardot Estado Aragua a la parte accionante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,


Abg. LEONEL ZABALA.

Exp. N° 1232
RAMI**