REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Julio de 2018
208° y 159°

Expediente: 1334
JUEZ RECUSADO: Abg. ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE COMERCIO BIENES Y RAICES C.A, a través de su Apoderado Judicial Abogada THAIS PERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722
MOTIVO: DESALOJO (RECUSACIÓN)
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE COMERCIO BIENES Y RAICES C.A en la persona de su apoderada judicial Abogada THAIS PERNIA, quien se encuentra debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722, en el juicio por DESALOJO, en el expediente signado con el Número 12.477- 2016 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo de la ciudadana Abogada ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS, en su carácter de Jueza Provisoria del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas por este Despacho según nota estampada por el secretario el día 14 de Marzo de 2018, contentivo de una (01) pieza constante de veinte (20) folios útiles, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de Marzo de 2018, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado, o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes, es decir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.
II Fundamento de la recusación
Cursa en el folio uno (01), escrito de fecha 19 de Enero de 2018 presentado por la Abogada THAIS PERNIA MORENO en su carácter apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE COMERCIO BIENES Y RAICES C.A, mediante la cual recusa a la ciudadana Abogada ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS. Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
(…) Recuso a la ciudadana Jueza Provisorio que preside este Tribunal, Isnelda Lourdes Mendía Villegas, por las actuaciones realizadas en el presente juicio con abuso de poder, generando violaciones al debido proceso de manera reiterada:
1.- En fecha 29 de Septiembre de 2017, durante el acto de Audiencia Preliminar, la Apoderada de la parte demandada de manera solapada y desleal introdujo un “escrito”, sobre hechos no alegados en la contestación de la demanda, de la cual me opuse, en ese mismo acto, al respecto NO HUBO PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL; pero mas grave aun, es que el Tribunal agrego con posterioridad a la audiencia un anexo marcado con la letra “B” en copia fotostática simple relacionado a la supuesta demanda de declaración de ausencia que lleva la accionada ante otro tribunal, cuando durante la audiencia la apoderada judicial de la parte arrendataria solo hace mención de que consigno un “escrito” al cual me opuse en ese mismo acto.
2.- En fecha 13 de Octubre de 2017, ambas partes promovimos las pruebas; la apoderada de la parte demandada promovió prueba de informes, sin señalar el objeto de la prueba, a los siguientes organismos 2.1 Al Director del SAIME, 2.2 Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 2.3 Al Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry; 2.4 Al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en España. En este mismo capitulo de su escrito solicito que sea designada correo especial a la ciudadana MARIA YOLANDA HAFFAR TOETONJI, titular de la cedula de identidad N° V-6.828.865.
3.- En fecha 16 de Octubre de 2017, consigné escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS, por impertinentes, denunciando la conducta desleal e ímproba de la parte demandada; asimismo, me opuse que se designará correo especial a la parte co-demandada, MARIELA HAFFAR, por ser ilegal tal requerimiento.
4.- En fecha 16 de Octubre de 2017, el Tribunal procedió a admitir las pruebas de las partes, especialmente admitió todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, librando los oficios para las pruebas de informes y la boleta de citación a mi representada para la exhibición del documento, estableciendo un lapso para la evacuación de las pruebas de TREINTA (30) DÍAS
5.-En fecha 19 de octubre de 2017 con posterioridad a la admisión de las pruebas, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara IMPROCEDENTE la oposición realizada por la Abogada Thais Pernia; y en fecha 19 de Octubre de 2017 APELE de dicho auto.-
6.- En fecha 13 de diciembre 2017, solicite a la ciudadana Juez, mediante escrito lo siguiente: 1.- Computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de octubre de 2017 hasta la fecha 13-12-01; 2.- Que verificado, que habían transcurrido mas de los 30 días establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (INCLUSO DICHO PLAZO FUE ESTABLECIDO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL TRIBUNAL) se fijará el día para la celebración de la audiencia o debate oral, y en ese mismo orden de ideas, se declaran desistidas oque el Tribunal prescindiera de las pruebas de informes y de la exhibición de documentos en virtud de la falta de impulso procesal de la parte promoverte, por cuanto los oficios librados para la prueba de informes y la boleta de citación para la exhibición de documentos, aun cuando se encontraban engrapados a la carátula del expediente, circunstancia esta que solicite se hiciera constar en el auto que se pronunciara al respecto. No obstante, todo lo anterior, en fecha 14 de diciembre de 2017, es decir, al día siguiente de mi solicitud, la apoderada de la parte demandada, suscribió diligencia consignado copias para que se practicaran las pruebas de informes (vid. Folio 285) Esta actuación de la apoderada demandada quien no se presento en el Tribunal en un tiempo aproximado de dos meses, ya que su ultima actuación el expediente fue el día 13 de octubre de 2017, es decir, luego de la admisión del escrito de pruebas, resulta ser sumamente sospechoso que al día siguiente de mi pedimento, precisamente haya “aparecido” para impulsar los oficios, pero mas grave aun, es que el tribunal, le haya proveído los oficios antes de pronunciarse de los pedimentos por mi realizados en fecha anterior, causando un estado de indefensión procurando una ventaja a la apoderada de la accionada, pues consta al folio 286, que se le entregaron los oficios contentivos de la prueba de informes en fecha 20 de diciembre de 2017, sin tomar en cuenta en absoluto mis pedimentos y además a espaldas de mi representada, ya que cada vez que solicitaba el expediente, se me negaba la entrega del mismo so pretexto de que estaba haciendo el auto para pronunciarse de mis pedimentos, siendo la ultima vez que se me permitió el expediente en fecha 18/12/2017 y en esa misma fecha, ante la situación irregular del Tribunal denuncie esta irregularidad ante la Coordinación Civil del Estado Aragua; sin embargo los días 19 y 20 de diciembre de 2017, no se me permitió revisar el expediente bajo la excusa de que estaba en el Despacho de la Juez, pero en cambio el día 20/12/2017, luego de haber solicitado el expediente de manera infructuosa ( en el archivo y la secretaria del tribunal siempre se me informaba que el expediente se encontraba en el despacho para la revisión del auto), si se le permitió a la apoderada de la accionada, quien diligencio “retirando los oficios en los cuales se designo correo especial a la ciudadana Mariela Haffar”; constituyendo un subterfugio mas, por cuanto no fue dicha ciudadana quien lo retiro sino la apoderada judicial, como tampoco fue la supuesta “correo especial” Mariela Haffar quien consigno en fecha 09 de enero de 2018, las resultas de la prueba de informes tal y como consta al folio 290 del expediente; siendo que de todas las actuaciones me pude enterar en fecha 15 de Enero de 2018, fecha cuando por fin se dignaron a permitirme el expediente por haber ya concretado todas las maquinaciones para que la apoderada de la parte accionada evacuara sus pruebas de manera ilegal. Este proceder malicioso de la ciudadana juez, se termina de concretar con el auto proferido en fecha 09 de enero de 2018, a través del cual finalmente se pronuncia del pedimento por mi realizado en fecha 13 de diciembre de 2017, negando el pedimento de manera inmotivada, pues luego de una serie de argumentaciones de derecho relacionadas con la admisión y oposición de las pruebas que no guardan relación con lo peticionado, pues estos hechos ya fueron decididos e impugnados a través del recurso de apelación, limitándose entonces a señalar “es por lo que resulta entonces forzoso para este Tribunal Negar (sic) el pedimento formulado por la parte actora, relacionado con la declaratoria de Desistidas (sic) las pruebas promovidas por la parte demandada, toda vez que las mismas fueron promovidas en su oportunidad procesal correspondiente; y admitidas “… CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINTIVA…” Es decir, que la ciudadana juez evadió expresamente, pronunciarse acerca del pedimento realizado en fecha 13 de diciembre de 2017, basado en la preclusión del lapso de los TREINTA (30) días para la evacuación de las pruebas establecidos como lapso máximo en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, así como en el auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2017, en el cual la misma ciudadana Juez, fijo el plazo de TREINTA (30) días para la evacuación de las pruebas, obviando por completo además de pronunciarse acerca del desistimiento que acarrea la falta de impulso de las partes por parte de la de la manera tacita al entregarle los oficios a la apoderada de la parte demandada en fecha 20 de diciembre de 2017, a espaldas de esta representación, al punto de tener conocimiento de tal circunstancia en fecha 15 de enero de 2017, fecha en la que se me permitió ver el expediente. Actuaciones estas que constituyen un evidente abuso de poder (… omissis…) Todos estos hechos, evidencia un interés manifiesto de la Ciudadana Juez en favorecer a la parte demandada, en violación de los principios procesales contenidos en el articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Por si fuera poco, en el mismo auto de fecha 09 de enero de 2018 la ciudadana Juez valiéndose de subterfugios o sutilezas PARALIZO EL PROCESO, generando con esta actuación una dilación indebida, por cuanto las apelaciones interlocutorias no paralizan la causa seguramente para continuar dándole tiempo a la apoderada de la demandada consignar las resultas de las otras pruebas de informes (omissis…) Todas estas actuaciones antes narradas constituyen indicios suficientes de la parcialidad manifiesta con que obro el Tribunal a favor de la parte demandada, al punto de suspender el juicio indebidamente; y esta parcialidad a favor de la parte demandada, realimente se traduce en un interés en las resultas del juicio, conducta que se subsume en la causal de recusación contenida en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, razón por la cual RECUSO por tener interés directo en las resultas del juicio…”
III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 14 de Febrero de 2018, la Juez recusada levanto informe de recusación, el cual riela al folio 03 al 14 del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“ (…) En cuanto a lo alegado punto uno (1) siendo la oportunidad legal se efectúo la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, asistiendo ambas partes (actora y demandada) , en donde efectivamente la abogada de la parte actora, expone: “Me opongo a la recepción del documento que pretende promover la parte demandada por ser extemporáneo por tardío ya que las pruebas documentales deben ser promovidas en su caso con el escrito de contestación de la demanda…” sin embargo; observa la juez recusada que efectivamente la parte demandada consigna un (1) escrito constante de dos (2), junto con siete (7) anexos marcados con letras A, A, B, C1, C2, C3; escrito donde establece lo ya expuesto por ella en el acto de la audiencia preliminar, y anexos que constan: Marcado A (nueva documental) original de un recibo con fecha 19-10-1987; por pago efectuado en concepto de redacción de un contrato de arrendamiento; Marcado A, original de un contrato de arrendamiento, consignado en copia simple junto con contestación a la demanda (f.168 y 169) Marcado B (Nueva documental) copia simple de solicitud de Declaratoria de Ausencia de la ciudadana: BELEN MARIA RODRIGUEZ DE GONZALEZ, intentada por ante los Tribunales Civiles de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; Marcado C1, copia simple de planilla bancaria, consignado en copia simple junto con la contestación de la demanda (f.226); marcado C2 planilla de deposito bancario que aunque no fue consignado junto con la contestación de la demanda esta relacionada como canon pagado del mes de Julio 2017, en cuadro señalado en contestación de la demanda (f.167 y vto); marcado C3 (nueva documental) copia simple de planilla de deposito bancario que no fue consignada junto con la contestación de la demanda; en si se opone a la recepción de la documental marcada B, contentiva de copia simple de planilla de deposito bancario; dichas documentales no fueron consignadas junto con la contestación de la demanda. Siendo ello así, se lee del acta levantada que la intervención de la parte actora “… Me opongo a la recepción del documento que pretende promover la parte demandada por ser extemporáneo por tardío ya que las pruebas documentales deben ser promovidas en su caso con el escrito de contestación de la demanda…” que su oposición versa sobre la recepción o recibimiento por parte del tribunal de las pruebas documentales, que no fueron anexas junto con la contestación de la demanda, las cuales son dos (2) de ellas, nuevas documentales aportadas a los autos durante la celebración de la audiencia preliminar, puesto que el resto de las documentales fueron recibidas junto con la contestación de la demanda.
2.- Efectivamente en fecha 13 de Octubre de 2017, ambas partes promovieron pruebas; observándose que en efecto la apoderada de la parte demandada, promovió prueba de informes, sin señalar el objeto de la prueba, sin embargo se encuentra plasmado en el referido escrito las interrogantes de las cuales solicitaba informe; a los siguientes organismos 2.1 Al Director del SAIME. 2.2 Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 2.3.- Al Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry; 2.4.- Al Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en España. En este mismo capitulo de su escrito, solicito que sea designada correo especial a la ciudadana MARIA YOLANDA HAFFAR TOETONDJI titular de la cedula de identidad N° V-6.828.865; pues resulta imperioso para esta juez recusada traer a colación el siguiente criterio asentado por el máximo Tribunal de la República en fallo de la Sala Constitucional, fallo N° 513 del 14 de Abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otro; en el cual se estipuló “… que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario seria observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente) pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resultas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable todo lo cual provoca deba elaborarse una interpretación de la forma mas favorable al derecho a la defensa…”
Cónsone con el anterior criterio jurisprudencial mediante sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Marine Service CA. y otra c/ Seguros La Metropolitana S.A. mediante la cual dictamino que “… la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por si sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…”
3.- En fecha 16 de octubre de 2017, la parte actora consigno escrito de OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS, por impertinentes, denunciando la conducta desleal e ímproba de la parte demandada; asimismo se opone a que se designara correo especial a la parte demandada; asimismo, se opone a que se designará correo especial a la parte co-demandada; asimismo, se opone a que se designara correo especial a la parte co-demandada MARIELA HAFFAR, por ser ilegal tal requerimiento; en este sentido se observa, que inserto al folio 271 de fecha 19-10-2017 se encuentra decisión de este Tribunal en respuesta a su escrito; donde se declara improcedente la oposición formulada por la parte actora, toda vez que exceptuando el acto de la Audiencia preliminar, este procedimiento Oral no tiene otra fase para hacer oposición a pruebas, y siendo que la oposición que manifestó en la preliminar fue …” Me opongo a la recepción del documento que pretende promover la parte demandada por ser extemporáneo por tardío ya que la pruebas documentales deben ser promovidas en su caso con el escrito de contestación de la demanda…” no a la prueba de informes; e igualmente se deja constancia que las pruebas fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
4.- En efecto, en fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser ilegales, ni impertinentes; y salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de dictarse; librando los oficios para las pruebas de informes y la boleta de citación a mi representada para la exhibición del documento, y establece de conformidad con el articulo 868 del código de procedimiento civil un lapso para la evacuación de las pruebas de TREINTA (30) DÍAS; es importante señalar que las referidas pruebas fueron promovidas en la oportunidad legal por tal motivo este Tribunal las admitió.
5.- En fecha 19 de Octubre de 2017, este Tribunal dicto decisión interlocutoria mediante el cual declara IMPROCEDENTE la oposición realizada por la Abogada Thais Pernia; efectivamente fue posterior al auto que admite las pruebas (16-10-2017) toda vez que se observa que el escrito de oposición fue presentado en fecha 16-10-2017, la misma fecha en que le correspondía admitir las pruebas; evidenciándose del computo de días de despacho transcurridos desde el día 16-10-2017 exclusive hasta el día 19-10-2017 inclusive; transcurrieron 3 días de Despacho discriminados así: 17,18 y 19 de octubre de 2017 (fecha en que se decide la oposición formulada por la parte actora) conforme a lo establecido en el articulo 10 del Código de Procedimiento civil, concatenado con el articulo 860 ejusdem; toda vez que el procedimiento oral no establece lapso para hacer oposición; e igualmente cierto que en fecha 19 de octubre de 2017, APELO (f269) del auto que admitió las pruebas en fecha 16 de Octubre de 2017 (f.263 al 268) No solo apelo del auto que admite las pruebas, sino también de la decisión que declara la improcedencia de la oposición formulada; siendo oídas dichas apelaciones a un solo efecto devolutivo (f.274 y 278 respectivamente)
6.- Es cierto que en fecha 13 de diciembre de 2017, solicito mediante escrito lo siguiente: “… se declaran desistidas o que el Tribunal prescindiera de las pruebas de informes y de la exhibición de documentos en virtud de la falta de impulso procesal de la parte promoverte, por cuanto los oficios librados para la prueba de informes y la boleta de citación para la exhibición de documentos…” en este respecto esta juez recusada dicto auto (f.288 al 289) donde se negó el pedimento formulado por la parte actora, toda vez que las pruebas fueron promovidas en tiempo oportuno, por lo que mal podría ahora declarar desistidas las mismas; e igualmente el tribunal dejo constancia de abstener de computar lapso hasta tanto conste en autos resultas de apelaciones; puesto que las mismas versan sobre admisión de pruebas y oposición a la admisión de las mismas; pues de seguir computando los lapsos en el presente procedimiento causaría un desorden procesal; y consigo violación del derecho a la defensa, igualdad procesal; lo más idóneo es esperar las resultas de las apelaciones para la prosecución del juicio; auto este al cual también apeló (f.295) y que por motivos de la Recusación planteada en mi contra no podrá ser tramitado por este Tribunal a mi cargo.
Por lo que a todo evento sin convalidad los alegatos de la recurrente procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación continúe conociendo de la misma el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a quien corresponda la distribución, a los fines de que siga conociendo de la presente causa una vez de encuentre vencido el lapso de allanamiento establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que existe una apelación presentada por la parte actora en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2018 (f.288, 289) y en virtud de la Recusación planteada en contra de la juez de este Tribunal, la misma no podrá ser tramitada por este Tribunal; sin embargo, podrá tramitarla el Tribunal de Municipio que corresponda continuar conociendo, luego de su distribución.
Así mismo; remítase anexo a la presente acta copia certificada de la diligencia de recusación que la origina, del auto de recusación de la causa, y del acta levantada al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que sea decidida la incidencia planteada…” .
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, la parte recusante promovió lo siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES:
A) Copia simple de Acta de audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2.017, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como el escrito y los anexos que agrego el Tribunal con posterioridad al acto, y de igual forma el auto de fecha 04 de octubre de 2.017, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, identificado como Anexo N° 1 .
B) Copia simple de escrito de pruebas consignado en fecha 13 de Octubre de 2.017, por la Abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, Inpreabogado N°80.103, actuando en su carecer de apoderada judicial de la parte demandada identificado como Anexo N° 2.
C) Copia Simple de escrito de prueba consignado por la Abogada THAIS PERNIA MORENO Inpreabogado N° 29.722, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandadante, en fecha 13 de Octubre de 2.017 identificado como Anexo N° 3 .
D) Copia Simple de escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, consignado por la representación judicial de la parte demandadante en fecha 16 de Octubre de 2.017 identificado como Anexo N° 4
E) Legajo de copias certificadas del expediente N° 12.477 cursante por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, identificado como Legajo N° 5.
F) Original del Oficio N° COOR-009-2018 librado por la Coordinación Civil del Estado Aragua y adjunto al mismo copia certificada de escrito de reclamo suscrito por la Abogada Thais Pernia identificado como prueba N° 6.
G) Copia certificada del expediente N° C-18.560-17 nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Bancario y Transito del Estado Aragua. Identificado como prueba N° 7.
H) Original de la boleta de notificación librada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a favor de la Sociedad de comercio UNIVERSAL BIENES RAICES (DIAZ GUTIERREZ HIDALGO & CIA) identificado como prueba N° 8
I) Copia simple de diligencia realizada por la Abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°80.103 por ante la secretaría del Juzgado A quo a los fines de consignar recibo de oficio de la Dirección de Migración y Zonas fronterizas SAIME. Marcado como prueba N° 9

De dichos instrumentos no se encuentra probado el hecho invocado como motivo y causal de recusación. Y . Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE COMERCIO BIENES Y RAÍCES C.A a través de su apoderada judicial Abogada THAIS PERNÍA, mediante la cual recusa a la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su carácter de Jueza Provisoria TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el juicio por DESALOJO, en el expediente signado con el Número 12.477 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en el Ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, podemos decir que, la Institución de la recusación, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, o sobre cualquier otro hecho o acto no normado taxativamente, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que ponga en duda su deber de lealtad, idoneidad e imparcialidad, y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, lo siguiente:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos;
b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y;
c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales o motivos señalados; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).
Pues bien, se impone en consecuencia, que el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en cualquier otro hecho que sanamente apreciado y no establecido taxativamente en el texto adjetivo genere duda sobre la imparcialidad e idoneidad del juzgador.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 4º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal Ad Quem se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 4º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
4º Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informes procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma al Tribunal de la misma categoría.
Visto que la parte que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios de que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse comprometida según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, específicamente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)” y, siendo, que la parte de ella no aporto al proceso medio de prueba idóneo y pertinente alguno, que generara plena certeza y convicción en esta Juzgadora sobre los hechos invocados a subsumirse en la causal invocada para dar por demostradas las mismas, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, no es menos cierto, que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, para que acrediten la verdad de los hechos invocados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte.
En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció de las actas que conforman el expediente, no aportó pruebas suficientes que demuestren la causal de recusación invocada por él, es decir, la establecida en los Ordinales 4º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, supra mencionadas; por lo que éste Tribunal Superior debe forzosamente declarar Sin Lugar la Recusación planteada por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE COMERCIO BIENES Y RAÍCES C.A a través de su apoderada judicial Abogada THAIS PERNÍA, contra la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su carácter de Jueza Provisoria TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el juicio por DESALOJO, en el expediente signado con el Número 12.477 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en el Ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el cardina 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE COMERCIO BIENES Y RAÍCES C.A a través de su apoderada judicial Abogada THAIS PERNÍA, contra la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su carácter de Jueza Provisoria TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente N° 12.477 (nomenclatura interna de ese juzgado); fundamentada en el Ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena a la abogada ISNELDA LOURDES MENDÍA VILLEGAS, en su carácter de Jueza Provisoria TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, seguir conociendo la causa contentiva del Juicio de DESALOJO, incoado por la SOCIEDAD DE COMERCIO BIENES Y RAICES C.A en el expediente N° 12477.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA EN LA CIUDAD DE MARACAY, a los 25 de Julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:07 a.m.-

EL SECRETARIO
EXP. 1334
RAMI.