REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Julio de 2018
208° y 159°
Expediente N°1358
QUERELLANTE: ROBERTO FRAGA DE LEÓN, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.459.239 Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Agosto de 2012, bajo el N°18, Tomo 116-A, nombrada su actual Junta Directiva y refundidos (unificados) sus estatutos sociales en un solo texto, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 08 de Marzo de 2016, quedado inserta por ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, bajo el N°6, Tomo 40-A , en fecha 10 de Marzo de 2.016 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N°J-40132832-6,
QUERELLADO: XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.988; Sociedad Mercantil CONSORCIO PALO ALTO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2.012, bajo el N°30, Tomo 37-A y MARCO ANTONIO CELIS PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.578.287
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO (RESTITUTORIO) (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
En fecha 29 de Junio de 2.017 compareció ante la secretaría del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA el Abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.822.408 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°42.645 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.239 así como también por la Sociedad Mercantil SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 23 de Agosto de 2.012 bajo el N°18, Tomo 116-A a los fines de consignar libelo de demanda por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO O RESTITUTORIA en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.988, de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PALO ALTO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2.012, bajo el N°30, Tomo 37-A y MARCO ANTONIO CELIS PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.578.287 (Folios 01 al 13).
En fecha 06 de Julio de 2.017, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, mediante auto admitió la demandada por INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO, incoada por el ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.239, así como también por la Sociedad Mercantil SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 23 de Agosto de 2.012 bajo el N°18, Tomo 116-A, en contra del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.988, de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PALO ALTO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2.012, bajo el N°30, Tomo 37-A y del ciudadano MARCO ANTONIO CELIS PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.578.287 de igual forma se ordena darle entrada a la presente causa bajo el N°17.514 (nomenclatura interna de ese Juzgado.) (Folio 14 y su vuelto).
En fecha 14 de Julio de 2.017, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, produjo auto mediante el cual se dictó decreto de Interdicción restitutorio. (Folios 15 al 17)
En fecha 14 de Febrero de 2.018, comparecieron ante el Juzgado a quo las Abogadas KATIUSKA ROSALÍA GÓMEZ y ESCARLI JULIANNE BRACHO RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.674.022 y V-19.363.163 inscritas en el Inpreabogado bajo los números 86.599 y 188.885, quienes actúan en el carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Consorcio Palo Alto C. A parte co-demandada de la presente litis a los fines de consignar escrito de Solicitud de declinatoria de competencia por la materia y anulación del Decreto de interdicción restitutoria incoado por el ciudadano Roberto Fraga y Soluciones Logísticas del Agro C.A en contra de Consorcio Palo Alto C.A (Folios 18 al 132).
En fecha 30 de Enero de 2.018, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, llevó a cabo practica de la Restitución Posesoria Provisional iniciada en fecha 19 de Julio de 2.017 a favor del ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.239 y de la Sociedad Mercantil
SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A, contra el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.608.988, así como también de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PALO ALTO C. A y del ciudadano MARCO ANTONIO CELIS PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.578.287 (Folios 133 al 143).
Cursante a los folios 144 al 151 se encuentra inserta sentencia interlocutoria de fecha 12 de Marzo de 2.018, emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“… Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE en razón de la materia por lo que SE NIEGA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN AGRARIA. Y ASÍ SE DECLARA…”
En fecha 15 de Marzo de 2.018, compareció ante la secretaria del Juzgado A quo la Abogada ESCARLI J. BRACHO RAMÍREZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.363.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°188.885, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Consorcio Palo Alto C.A a los fines de formalizar el recurso de regulación de competencia. (Folio 152).
En fecha 21 de Marzo de 2.018, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, dictó auto mediante el cual se ordenó computar por secretaría los días de Despacho transcurridos desde el día 12 de Marzo de 2.018 exclusive, hasta el día 19 de Marzo de 2.018 Inclusive. (Folio 153).
En fecha 21 de Marzo de 2.018, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual se formalizó el recurso de regulación de competencia, y se ordenó remitir copias certificadas al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (Folio 154).
En fecha 04 de Abril de 2.018, el Juzgado A quo dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente N°17-17515 (nomenclatura interna de ese Juzgado) al Tribunal de alzada a los fines de que se decidiera la solicitud de regulación de competencia. (Folios 156 y 157).
En fecha 17 de Abril de 2.018, el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, realizó el respectivo sorteo de Distribución correspondiéndole a esta Alzada conocer de la mencionada solicitud de regulación de competencia (Folio 158).
En fecha 23 de Abril de 2.018, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada y numero a la presente litis correspondiéndole la nomenclatura interna signada bajo el N°1358. (Folio 159).
En fecha 18 de Mayo de 2.018, esta alzada dictó auto mediante el cual se fijó para el decimo día de Despacho siguiente a la fecha antes mencionada la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 160).
II
De la sentencia recurrida
Cursa a los folios que van del folio 144 al 151 presente expediente, decisión de fecha 12 de Marzo de 2.018, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, en la cual declaró entre otras cosas:
“… III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificado como han sido los alegatos de las partes respecto a la competencia para conocer, y consecuencialmente, resolver la presente controversia, donde la parte querellada suficientemente identificada solicita la declinatoria de la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Juzgadora estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:
Para quien suscribe, resulta de transcendental importancia, pronunciarse sobre lo solicitado por la parte querellada, pues viene a dar cumplimiento a una garantía Constitucional, establecida en la Carta Política de 1.999, específicamente en lo relativo al debido proceso, cuando en su artículo 49 ordinales 3 y 4 señala:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(… omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías (…) por un Tribunal competente (…)
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales.
Pues la tutela jurisdiccional solo será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la garantía del juez natural bajo el principio constitucional del Juez Predeterminado” establecido en el artículo 6 del convenio de Roma que se desarrolla, en primer lugar, en que el órgano judicial haya sido creado previamente por norma jurídica; en segundo lugar, que este investido de jurisdicción y competencia correspondiéndoles conocer de la pretensión que deduzca el actor, para que siga el andamiaje ordinario del proceso hasta su terminación y, por último que la composición del tribunal está determinada Ley.
En el presente caso, la representación judicial de la parte querellada Sociedad Mercantil CONSORCIO PALO ALTO C.A, plantea su solicitud bajo la premisa de que: Desde hace más de cinco (5) años el CONSORCIO PALO ALTO C.A, el cual represento se constituyó como unidad de producción agraria, y efectivamente se ha desarrollado como un todo, es decir, emprendiendo su actividad en los espacios que conforman la parcela ubicada en la Zona Industrial Las Vegas de Cagua, Av. Isaías Medina Angarita Galpón 16-09-04-02, Municipio Sucre del Estado Aragua, actividad agraria enfocada en uno de los niveles de la cadena de producción alimenticia, necesaria e imprescindible como lo es el Transporte y Distribución de Alimentos, así como de distintos insumos necesarios para la elaboración y transformación de alimentos de la cesta básica, igualmente el transporte de las cajas contentivas de alimentos que son del programa que ejecuta el Estado Venezolano, conocidos como los COMITÉS LOCALES DE ABASTECIMIENTO Y PRODUCCIÓN (CLAP), siendo este un modelo de distribución directa que se lleva en los veinticuatro (24) estados del país, con el fin supremo de combatir el contrabando de extracción de productos prioritarios como la harina de maíz pre cocida para hacer arepas, aceite comestible, arroz, pasta, leche en polvo, caraotas, azúcar, café entre otros” Omissis (…) El CONSORCIO PALO ALTO C.A realiza además otras operaciones como es el transporte y distribución de granos, leche en polvo, arroz, entre otros en gran parte del territorio nacional. Cabe destacar que a motus proprio el CONSORCIO PALO ALTO C.A presta servicios directamente a la RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A Y LÁCTEOS LOS ANDES C.A otras empresas del Estado Venezolano, asumiendo el transporte y distribución de los productos relacionados con estas empresas, tareas que mi representada asume directa e indirectamente del Estado. En tal sentido, se evidencia que la eventual irrupción contra las actividades económicas que efectúan ambas empresas atentaría contra el ORDEN PÚBLICO, por lo que resultaría el Estado venezolano, victima directa de cualquier agresión atropello u obstáculo al libre desenvolvimiento de las actividades de mi representada, así como la población en general resultaría gravemente afectado. Ahora bien, CONSORCIO PALO ALTO C.A, desarrolla sus actividades en un inmueble que forma parte de un conjunto de parcelas con un área que suma aproximadamente dieciséis mil ochocientos ochenta y cuatro metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (16.884,98 mts2), ubicadas en la Zona Industrial de las Vegas de Cagua, Av. Isaías Medina Angarita Municipio Sucre del Estado Aragua, de la cual la parcela objeto de litigio, galpón Nro. 16-09-04-02, pertenece a XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ Y ROBERTO FRAGA DE LEÓN, ambos identificados de autos; dicha parcela es contigua a la parcela N°116-09-17-1 que está en posesión de XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, y esta hace uso de la entrada y salida de vehículos pesados y del banco de electricidad de la primera, el cual surte de energía eléctrica a la totalidad de las parcelas y bienhechurías allí construidas”
Así las cosas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual forma, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N°5.991, Extraordinario del 29 de Julio de 2.010, dispone en el capítulo sobre la competencia lo siguiente:
Artículo 197.- Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(… Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
A propósito de las normas legales citadas –artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-, en decisiones de este Máximo Tribunal (sentencias Nros. 3061 de fecha 14 de Diciembre de 2004 y 81 del 22 de Septiembre de 2009, de las Salas Constitucional y Plena, respectivamente) se ha sostenido que:
…Para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto inmediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa pretendí o titulo; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido, así como la naturaleza de la Ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral etc…
Por otra parte, la Sala Plena declaró con relación a la existencia de un fuero atrayente, en decisión N°19 de fecha 20 de Enero de 2.015, caso: J.M.L.R contra B. de J.A.S. lo siguiente:
… En tal sentido, los artículos 197, numeral 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N°5.991, Extraordinario del 29 de Julio de 2010, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
(…omissis…)
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial agraria, ha señalado esta Sala Plena, mediante decisión N°69 del 8 de Julio de 2008 (Caso M.O.A, que la competencia de los Tribunales que componen dicha jurisdicción se determina por el objeto sobre el cual recae la pretensión, más que por su naturaleza: indicando al respecto lo siguiente:
“Estima la sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (subrayado añadido)
En relación a la competencia para conocer de la presente acción interdictal por despojo o restitutoria el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde está situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción de lugar donde se haya abierto la sucesión”
Del dispositivo adjetivo que antecede, se verifica que el Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar el escrito libelar y de las pruebas aportadas y anexas al mismo (sin que esto prejuzgue sobre el fondo), el inmueble objeto de la presente acción se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Zona Industrial Las Vegas, avenida Isaías Medina Angarita, Nro. 16-09-04-02, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
Así mismo, respecto a los interdictos restitutorios se deben cumplir ciertos requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, de esta manera, los artículos 83 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la admisibilidad de la acción y consecuencialmente la procedencia de la pretensión deducida, y al respecto los mismos fueron verificados por esta Juzgadora al momento de admitir la presente querella interdictal.
De igual forma, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que el objeto de la actividad que ha venido realizando CONSORCIO PALO ALTO C.A es una actividad económica relacionada con la prestación de servicio de transporte.
Igualmente, cabe señalar que mediante SENTENCIA N°0199, EXPEDIENTE 17-848 DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL del Tribunal Supremo de Justicia, DE FECHA 09/03/2017 se estableció: “En el caso concreto, se evidencia de los autos que forman parte del presente expediente que en fecha 14 de Julio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, decretó conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la RESTITUCIÓN POSESORIA PROVISIONAL (destacado del original), de una parcela de terreno ubicada en la Zona Industrial del Municipio Sucre de la aludida entidad federal, y las bienhechurías sobre ellas construidas (mil doscientos cincuenta metros cuadrados-1.250 m mts2- de estructura metálica, columnas elaboradas en vigas con bloques de obra limpia, piso de concreto armado) así como una parcela de terreno que colinda con las antes descrita, a favor del ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN y de la sociedad de comercio Soluciones Logísticas del Agro C.A. Omissis (…) En tal sentido, como se desprende de las actuaciones, el caso bajo examine se contrae a una acción restitutoria sobre bienes inmuebles de supuesto carácter privado incoada por particulares contra la hoy solicitante sociedad mercantil CONSORCIO PALO ALTO C.A quien a pesar de alegar que se trata de una compañía con “vocación agraria”, ello no consta en autos, toda vez que ni siquiera indico la actividad específica a la que se dedicaba. Omissis (…) En virtud de lo precedentemente expuesto considera esta Sala de Casación Social que no se verifico el primer requisito de los requisitos supra identificados, puesto que el asunto objeto de avocamiento no es a fin con ninguna de las materias que le corresponde conocer a esta instancia jurisdiccional. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, visto que no están satisfechos los requisitos concurrentes inicialmente enunciados resulta forzoso concluir que la solicitud de avocamiento bajo examen es inadmisible. Así se decide”
Así las cosas, a juicio de esta jurisdiciente, la causa debe ser conocida, sustanciada y decidida ante este Juzgado con competencia en la Jurisdicción civil, toda vez que la presente causa, en el planteamiento de la misma no cumple con los dos requisitos que determinan el fuero atrayente de los Juzgados Agrarios, establecido en el articulo 197 ordinales 4 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares, y es promovida con ocasión de unos bienes no destinados a la actividad agraria. Y así se establece.
Los dispositivos legales antes mencionados y criterios jurisprudenciales señalan de forma clara la competencia por materia para conocer del presente INTERDICTO POSESORIO POR DESPOJO (RESTITUTORIO), contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; es este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, Sede Cagua, por lo que SE NIEGA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN AGRARIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara COMPETENTE en razón de la materia por lo que SE NIEGA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN AGRARIA. Y ASÍ SE DECLARA. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”
III
DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Cursa al folio 152 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 15 de Marzo de 2.018, presentada por la Abogada ESCARLI J. BRACHO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.363.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°188.885 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO PALO ALTO C.A en la cual expone entre otras cosas lo siguiente:
“(… Vista la sentencia de fecha 12-03-2018 en la que esta Juzgadora se declaró a si misma COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, es por lo que procedo a formalizar RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA en contra de esta decisión a tenor de lo previsto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitud está fundada además en lo previsto en los artículos 26,49 y 305 de la Constitución Nacional, articulo 198, numerales 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Juez Natural debe conocer el presente asunto debe tener la COMPETENCIA AGRARIA toda vez que quedó demostrado en actas todos los elementos que hacen que el fuero de atracción de esta materia especialísima prevalezca sobre la competencia civil ordinaria, por lo que reproduzco en este acto todo el contenido del escrito de solicitud de declinatoria de competencia y sus anexos y me reservo el derecho de ampliar esta fundamentación ante el Juzgado de Alzada a quien corresponda proveer sobre el presente recurso, todo ello en aras de salvaguardar la SOBERANÍA AGROALIMENTARIA que está siendo afectada por la decisión tomada por este Despacho. Es todo…)”
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alegó:
“(…) Consta en sendos documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha treinta (30) de octubre de 2.012, el primero: Inserto bajo el Número 2012.1013 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°278.4.6.1.4636, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuyo original se acompaña al presente escrito marcado “E” y el segundo: Inserto bajo el Número 2012.1053 Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N°278.4.6.1.4668 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; que los ciudadanos ROBERTO FRAGA DE LEÓN Y XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.459.239 y V-12.608.988, respectivamente, y de este domicilio, adquirieron, por lo que consecuencialmente son propietarios, de dos (02) inmuebles ubicados de manera contigua, conformando físicamente uno solo, los cuales se describen a continuación: A) Un inmueble constituido por: A.1) UNA (01) PARCELA DE TERRENO ubicada en la zona industrial de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua , y cuyo Código Catastral es: 05-13-01-16-09-04-02, con un área total de Terreno de Seis Mi Doce Metros Cuadrados (6.012mts2), que formó parte de una parcela de mayor extensión la cual en documento original de compra poesía una longitud de Diez Mil Quinientos Metros Cuadrados (10.500 mts2) y posterior se realizo una venta de una porción de este lote de terreno de Cuatro Mil cuatrocientos Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (4.488,00 mts2) la cual quedó Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N°6, Folios 28 al 35, Protocolo Primero, Tomo 9 de fecha once (11) de diciembre de 1.991. Dicha parcela está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En una línea recta: Desde el punto G1 al punto G2, en sentido oeste-este en una longitud de Ciento Cincuenta Metros Lineales (150mts) con terreno que son o fueron Municipales. SUR: En línea quebrada de tres segmentos: Desde el punto G2 al punto G7, en sentido este-oeste, en una longitud de Ciento Treinta y Dos Metros Lineales (132mts) y desde el punto G7 al punto G3 en sentido norte sur, en una longitud de Treinta y Cuatro Metros Lineales (34mts) con una propiedad que es o fue de GIUSEPPE PALUMBO MASESSA y ahora de GRANOS SELECCIONADOS DE VENEZUELA (GRAMOVESA) y desde el punto G3 al punto G4 en Dieciocho Metros Lineales (18mts) en parte con terrenos que son o fueron de ENNO BISUTI ESTE: En una línea recta. Desde el punto G2 al punto G2, en sentido norte sur, que es su frente con una extensión de Treinta y Seis Metros Lineales (36mts) con Calle Isaías Medina Angarita; OESTE: En una línea recta: Desde el punto G4 al punto G1 en sentido sur note, en una extensión de setenta metros lineales (70mts) con terrenos que son o fueron de Giuseppe Palumbo Masessa y A.2) LAS BIENHECHURÍAS SOBRE ELLA CONSTRUIDAS, las cuales constan de un galpón de un área aproximada de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts2) de estructura metálica, con columnas elaboradas en vigas de acero perfil H22 (35X35), con bloques de obra limpia, la base de dicho galpón está construida con vigas de arrastre (40X30) con piso de concreto armado con doble malla, las paredes llevan ventanas de hierro con sus vidrios, 2 portones uno en el frente y otro en un lateral, tienen una altura central de NUEVE METROS (9mts) aproximadamente y en su interior está dotado de baños y salones de depósito, así como un segundo piso de oficinas con un área de Cien (100mts) aproximadamente con 2 baños; y B) UNA (01) PARCELA DE TERRENO, ubicada en la Zona Industrial de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, que como se indico ut supra, limita con la anterior parcela de terreno descrita, siendo contigua a la misma con un área comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una longitud de Diez Metros lineales (10mts) con inmueble que son o fueron de la empresa de Transporte TECA; SUR: En una longitud de Diez Metros Lineales (10mts), con propiedad que es o fue del Municipio Sucre del Estado Aragua, ESTE: En una longitud de Setenta Metros Lineales (70mts) con terreno de Giuseppe Palumbo; y OESTE: Con una extensión de Setenta Metros Lineales (70mts) con terrenos Municipales, siendo la longitud total de terreno descrito de Setecientos Metros Cuadrados (700mts2)
Los inmuebles anteriormente descritos (conformados como se indico, por las parcelas de terreno y bienhechurías, mejoras y construcciones ut supra descritas), fueron adquiridos expresamente en la referida fecha treinta (30) de octubre de 2012, a los fines de instalar consecuencialmente constituir la sede y centro de operaciones de mi citada co-representada, sociedad mercantil “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO, C.A” , ut supra identificada, la cual fue creada especialmente en tal sentido y por iniciativa del ciudadano ROBERTO RAGA DE LEÓN, poco menos de dos (02) meses antes de dichas adquisiciones, específicamente en fecha 23 de Agosto de 2012, tal como se evidencia en los citados documentos de compra-venta del inmueble descrito y Acta constitutiva de la Empresa (que se acompañan como anexos marcados “A” y “E” respectivamente) en el entendido que una vez adquiridos los inmuebles tantas veces referidos, comenzó a funcionar allí dicha empresa, bajo la dirección administración y control del referido ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, constituyendo en los mismos, como se indico su centro de operaciones y desarrollando las actividades que conforman su objeto (relativas al servicio de transporte pesado) ejerciendo estos (es decir, la empresa “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A, y su representante legal ROBERTO FRAGA DE LEÓN) de manera efectiva, material, los actos de posesión sobre dichos inmuebles, al desplegar poderes de hecho de derecho sobre los mismos, bajo la creencia y propósito de tenerlos como propios, elemento intencional o animus) y ejercer la tenencia material y disposición efectiva de los bienes objeto de la presente querella (elemento físico o corpus), posesión que efectivamente mantuvieron de manera pacífica mis representados –antes de ser despojados de la misma- mediante la ejecución de actividades propias del referido ramo del transporte de carga pesada, que implicaba su inspección y supervisión por distintas Dependencias Públicas, sin resistencia, molestia, objeción, perturbación alguna y mucho menos obstrucción o impedimento por parte de terceros evidenciándose dicha posesión pacifica de los inmuebles objeto del presente pedimento, con la perisología requerida, así como otros recaudos los cuales se explican por sí mismos, específicamente: 1) Registro de información Fiscal (R.I.F) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) distinguido con el Nro. J-40132832-6, fecha de inscripción 29-08-2012, fecha de expedición 21/09/2012, en virtud de la cual se establece como domicilio fiscal de la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A” la siguiente: “… Avenida Isaías Medina Angarita, Local Galpón Nro., 16-09-04-02, Zona Industrial Las Vegas, Cagua, Estado Aragua…” la cual se acompaño al presente escrito como anexo marcada “C”; 2) Certificación de Bomberos, el cual anexo marcado con la letra “F”, emitido el 21/01/2014, distinguido con el Nro. 0035359, inserta en el Libro Nro.009, Folio 004-004. NM:004, Nro 4.6, N.E:032, NS: 032, llevado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, Primera Comandancia, y que implica el traslado verificación e inspección física in situ de los inmuebles donde funciona mi representada, por parte de esa institución, donde e establece con meridiana claridad que la dirección de la sociedad mercantil “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGROS C.A” es la siguiente “Avenida Isaías Medina Angarita, Local Galpón Nro., 16-09-04-02, Zona Industrial Las Vegas, Cagua, Estado Aragua…” 3) Certificado de Solvencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) distinguida con el Nro.1452227, donde se establece que la dirección de sociedad mercantil “SOLUCIONES DEL AGRO C.A” es la siguiente: “Avenida Isaías Medina Angarita, Local Galpón Nro., 16-09-04-02, Zona Industrial Las Vegas, Cagua, Estado Aragua…” la cual se anexa marcada “G” y 4) Licencia de Actividad Económica, emitida por la Superintendencia de Arrendamiento Tributaria Municipal (SUDATRIM), distinguida con el Nro. 00-011448, donde se establece que la dirección de la sociedad Mercantil “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A” es la siguiente: Avenida Isaías Medina Angarita, Local Galpón Nro., 16-09-04-02, Zona Industrial Las Vegas, Cagua, Estado Aragua…” la cual se anexa marcada “H”
De una simple lectura y revisión de los supra descritos documentos administrativos, se puede observar y determinar con meridiana claridad, que la dirección de mi mandante sociedad mercantil “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A” es la siguiente: Avenida Isaías Medina Angarita, Local Galpón Nro., 16-09-04-02, Zona Industrial Las Vegas, Cagua, Estado Aragua…” y que siempre estuvo representada, no solo formal y estatuariamente, sino materialmente en cada uno de los actos vinculados con la administración pública, mediante gestiones directas y personales realizadas ante la misma, por mis tantas veces mencionado mandante, ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN; permisos, constancias, certificaciones y demás recaudos que evidencian, que mis representados desarrollaban efectivamente su actividad, sin intervención y/o participación alguna del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, supra identificado, ejerciendo una posesión absoluta, plena, total y exclusiva Hasta el día lunes once (11) de Julio de 2016, fecha en la cual les fueron privados de la misma (es decir, de la posesión) en las condiciones de modo, tiempo y lugar, que se detallan a continuación.
Ahora bien, y como ya he indicado, no obstante haber poseído los inmuebles descritos desde su adquisición, es decir, desde hace mas de tres (03) años y ocho (08) meses, siempre en forma pacífica, continua, publica e ininterrumpida y con ánimo de dueño (posesión legitima) en la citada fecha, lunes once (11) de Julio de 2016, a las siete antes meridiem (07:00 am.) aproximadamente, cuando el citado ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN (actuando como hasta en dicha fecha lo hizo, es decir, tanto en su propio nombre e interés, como en su condición de Presidente en principio y luego como Director de la Empresa) se disponía a ingresar a las instalaciones de la misma, ubicadas en los inmuebles supra identificados, los cuales inclusive y como ya indicamos, constituyen su sede, tal como consta tanto de los documentos administrativos descritos, como de su Acta Constitutiva-Estatutaria en cuyas clausulas Segunda y Tercera respectivamente, se establecen tanto su domicilio como su objeto, en los siguientes términos:
CLAUSULA SEGUNDA: “… EL DOMICILIO DE LA COMPAÑÍA ESTARÁ SITUADO EN LA ZONA INDUSTRIAL LAS VEGAS, AVENIDA ISAÍAS MEDINA ANGARITA Nro. 16-09-04-02, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA…” (El subrayado y resaltado es nuestro)
CLAUSULA TERCERA: “… La explotación en todas sus fases y modalidades del ramo del transporte… en función de ello, podrá la empresa realizar todo tipo de operaciones de carga liviana y/o pesada…”
En el entendido que efectiva y materialmente se realizaban en la referida dirección, las actividades supra descritas, hasta el día de la ocurrencia del despojo, y como ya indicamos, cuando se disponía a ingresar con el Gerente General de la empresa, ciudadano FREDDY ARMANDO RODRÍGUEZ LINARES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.503.014 y domiciliado en la Urbanización Santa Rosalía, Calle Paseo Malausena, Conjunto Residencial Santa Rosalía Torre “C”, piso 2, apartamento 2-4, Cagua Estado Aragua, para llevar a cabo las gestiones ordinarias, económicas y administrativas dentro de las instalaciones de la misma, que en su precitada condición de Director le correspondía y corresponde realizar; se encontró que justamente en ese día once (11) de Julio de 2016, tanto el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.988, quien actuando en su propio nombre e interés, así como en representación de la sociedad mercantil “CONSORCIO PALO ALTO C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2012, bajo el N°30, Tomo 37-A, cuya copia certificada de su acta Constitutiva-Estatutaria anexo marcada “I” al ostentar el cargo de Presidente y simultáneamente ser accionista de la misma conjuntamente con su madre, ciudadana MARÍA ESTELLA GONZÁLEZ DEL NOGAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.511.167; todos con domicilio en la Avenida Principal Santa Rosalía, Quinta Los Chavalitos, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua; como el ciudadano MARCO ANTONIO CELIS PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.578.287 y domiciliado en la Urbanización Altos de Puerto Miranda, Manzana 36, casa Nro. 22, Parroquia Camaguan, Municipio Camaguan, Estado Guárico; había tomado posesión de los inmuebles en forma intempestiva, clandestina, ilegitima y violenta, relevando, suprimiendo y privando de la forma más absoluta, al ciudadano ROBERTO FRASA DE LEÓN, y consecuencialmente a su representada “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A” del goce y uso de la totalidad de los inmuebles copropiedad del primero de los nombrados y poseído plenamente por ambos, es decir mis representados, al cambiar la empresa de vigilancia, violentando los candados, cilindros de cerraduras y demás sistemas de seguridad, impedir el acceso al interior de los mismos y quitar en el decurso de su ilegal invasión, todos los avisos de publicidad y promoción de la empresa donde se señalaba su razón social, y demás indicaciones propias de este tipos de anuncios (incluidos los servicios que ofrecía), ubicados en la parte exterior y fachadas de los inmuebles, que públicamente se exhibían; desproveyéndolos de manera arbitraria de la posesión, con el agravante de que el co-querellado XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, también es accionista de la querellante, sociedad mercantil “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A” es decir, mi mandante, en el entendido que la empresa constituida por él y su ciudadana madre (“CONSORCIO PALO ALTO C.A”) tiene el mismo objeto que mi representada, esto es : “… Todo lo relacionado con la prestación del servicio de transporte de todo tipo de cargas pesadas o livianas…” (tal como se desprende de la CLAUSULA TERCERA de su acta Constitutiva-Estatutaria anexada marcada “I” )por lo que fácilmente se puede inferir y arribar a la conclusión, sin esfuerzo intelectual alguno, de que mediante una burda, vulgar, bufa temeraria e irresponsable actuación de facto y/o de hecho, pretende excluir a mis representados ROBERTO FRAGA DE LEÓN Y “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A” del uso, goce y disfrute de los bienes inmuebles que hasta la fecha once (11) de Julio de 2016, venia disfrutado y/o ejerciendo de manera habitual, total, absoluta y exclusiva, pretendiendo los querellados, mediante actuaciones de la naturaleza indicada, esto es, actos de facto, violentos e ilegales, sustituir esa posesión a través de la ocupación clandestina de otra empresa, donde no tiene participación alguna el ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, para así apoderarse de dichos inmuebles, desconociendo la posesión legitima, que con todos, sus atributos, venían ejerciendo mis representados (habida cuenta que solo basta cualquier tipo de posesión para estar legitimado a los fines de interponer la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil) negándose dichos querellados en todo momento a hacer entrega de los inmuebles tantas veces referido y que habían invadido, produciéndose consecuencialmente de la forma más burda y grosera la desposesión de mis mandantes, todo lo cual se ha prolongado en el tiempo, esto es, durante once (11) meses y quince (15) días, siendo que al revisar los Estatutos Sociales de la referida empresa despojante, “CONSORCIO PALO ALTO C.A” ( a través de las personas naturales identificadas, que como indicamos, constituyen sus únicos administradores y accionistas) despojo este que, reiteramos, fue efectuado de forma total y absolutamente ilegal, clandestina, violenta, arbitraria, irresponsable, bufa torpe, burda y abusiva, tanto por el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, como por los otros querellados, pretendiendo, como nuevamente indicamos, sustituir en la posesión a mi representada “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A” con otra empresa, es decir, “CONSORCIO PALO ALTO C.A” en la cual, el ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, no posee acciones, intereses o derecho alguno, pues son aquellos (XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ Y MARÍA ESTRELLA GONZÁLEZ DEL NOGAL) los exclusivos accionistas y administradores de la despojante, siendo que, específicamente en la CLAUSULA SEGUNDA de sus Estatutos Sociales, que se acompaño como anexo marcado “I”, se observa con meridiana claridad que tiene otro domicilio (distinto a aquel que poseía mi representada) específicamente el siguiente: “… Avenida Principal Santa Rosalía Quinta Los Chavalitos, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua…” domicilio este que a su vez constituye la casa de habitación de la accionista MARÍA ESTRELLA GONZÁLEZ DE NOGAL, y que como se señalo, es la madre del ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, lo que revela y deja al descubierto todo el entramado que pretenden conveniente y artificiosamente armar y/o fabricar, conjuntamente con el también querellado para despojar a mis representados de la posesión legitima de sus instalaciones y terrenos donde se encuentran enclavadas, y que venían ejerciendo hasta la fecha de ocurrencia de dicho despojo.
Es de señalar, a los solos efectos de poner en conocimiento de la ciudadana Juez, que las vías de hecho asumidas por los mencionados querellados, y sobre todo por el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, se pretenden justificar manifestando que por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A” celebrada en fecha 08 de Marzo de 2.016, la cual quedo inserta por ante la precitada Oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 6, Tomo 40-A, en fecha 10 de Marzo de 2.016 y que fuera anexada ut supra, marcada “B” a la presente solicitud en virtud de la cual fue nombrada su actual Junta Directiva y refundidos (Unificados) sus estatutos sociales en un solo texto, el referido accionista XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, fue defenestrado del cargo que ostentaba como Vice-Presidente, por lo que no consiguió otra mejor salida y/o solución que el de alzarse violentamente y de manera clandestina con los inmuebles objeto del presente procedimiento y pretender sustituir a su legitima poseedora, es decir, mi también representada Sociedad Mercantil “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A” con una empresa donde él y su madre son los únicos y exclusivos accionistas, es decir, la co-querellada “CONSORCIO PALO ALTO C.A”, siendo el caso que tal defenestramiento se efectuó de manera legal y conforme a la normativa que regula la materia, por lo que en un supuesto negado, en todo caso y evento, de haber considerado violentado sus derechos, debía acudir a los órganos jurisdiccionales a interponer las acciones a que hubiese lugar (acción de nulidad, denuncia mercantil u otra que considerase pertinente) pero por ningún respecto acudir a las vías de hecho, y suprimir del uso y goce y disfrute del inmueble que venían ejerciendo hasta el día lunes once (11) de Julio de 2.016 (fecha de ocurrencia del despojo), tanto a la sociedad mercantil “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A “ como al ciudadano ROBERTO FRAGA DE LEÓN, es decir mis representados.
Ahora bien, a pesar de las reprochables y hasta delictuales acciones desplegadas tanto por el ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre e interés, así como en representación de la sociedad mercantil “CONSORCIO PALO ALTO C.A” como por el ciudadano MARCO ANTONIO CELIS PARRA, todos ya identificados; y que mi referido mandante ROBERTO FRAGA DE LEÓN, también ya identificado, actuando, con la condición indicada, es decir, tanto en su propio nombre e interés, como en su condición de Presidente en principio, y luego como Director de la Empresa querellante, ejercía la posesión efectiva e inequívoca de los inmuebles objeto del presente procedimiento y cuya restitución se solicita, ha procurado por todos los medios extrajudiciales, convencionales y pacíficos posibles, en busca de la vía del entendimiento civilizado, racional, inteligente y respetuosa de la Ley, la entrega de los inmuebles, esto no ha tenido lugar por parte de las citadas personas, y que obviamente sin ningún título, ilegitima, y violentamente ocupan el inmueble en cuestión.
La situación antes esgrimida que demuestro y sustento por conducto de pruebas suficientes, que recogida en instrumento –constancia de perpetua memoria- constante de veintinco (25) folios útiles, específicamente, justificativo de testigos que se adjunta a la presente querella distinguida con la letra “J” la cual contiene las declaraciones de testigos de reconocida buena reputación y honorabilidad en la comunidad Aragüeña, que reflejan todo lo expuesto, evacuada por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Junio de 2.017, todo lo cual avala y patentiza la veracidad de la situación jurídica infringida; es por lo que en nombre de mis representados, sociedad mercantil “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A” y ROBERTO FRAGA DE LEÓN, antes identificados, formalmente demando a través de esta solicitud interdictal, para que los mismos sean inmediata y urgentemente repuestos en la posesión legitima que ejercían y de la cual han sido despojados tanto por el citado ciudadano XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre e inveteres, así como en representación de la sociedad mercantil “CONSORCIO PALO ALTO C.A” como por el ciudadano MARCO ANTONIO CELIS PARRA, todos ya identificados, actuales ilegales y arbitrarios ocupantes de los inmuebles en querella; para todo lo cual tendremos a bien afianzar hasta el monto que indique el Tribunal a su digno cargo, con el objeto de que se nos hagan efectivamente la restitución de la posesión de los inmuebles a través de la entrega material de los mismos, como mas adelante lo solicitaremos en el capitulo petitorio.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Alegados como han sido los hechos y el derecho respecto al presente interdicto pasamos a establecer los siguientes petitorios:
PRIMERO: Que el Tribunal previa admisión de la presente querella interdictal fije el monto de la garantía que habrán de constituir mis representados, Sociedad Mercantil “SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A” y ROBERTO FRAGA DE LEÓN ambos identificados en el encabezamiento de la presente demanda, con el objeto de que ambos sean repuestos en su posesión a través de la restitución de los inmuebles supra descritos, inmediata y urgentemente, utilizando la fuerza pública de ser necesario y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
SEGUNDO: Que el Tribunal, una vez que sea aceptada la garantía referida en el petitorio anterior, comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, para que se traslade a los inmuebles a restituirse, mejor identificados en el CAPITULO I, con el fin de ejecutar dicha medida, debidamente asistido por efectivos de la Fuerza Armada de Cooperación, para lo cual solicito se oficie al Comandante del Destacamento 21 de dicha institución armada”.
Alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación:
En la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma consigno escrito de solicitud de declinatoria de competencia por la materia y anulación de Decreto de Interdicción Restitutoria incoado por ROBERTO FRAGA y SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A en contra de CONSORCIO PALO ALTO C.A el cual entre otras cosas expone lo siguiente:
“(…)Solicitar como en efecto lo hago, ante su despacho se acuerde DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente procedimiento de Interdicción Restitutoria incoado por ROBERTO FRAGA Y SOLUCIONES LOGÍSTICA DEL AGRO C.A en contra de CONSORCIO PALO ALTO C.A al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia, se reponga la causa al estado de Admitirse la solicitud de Interdicción y SE ANULE el Decreto de Interdicción Restitutoria acordado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en fecha 14 de Julio de 2.017…”
III
DE LA ANULACIÓN DEL DECRETO DE INTERDICCIÓN Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Tras la evidente INCOMPETENCIA de este tribunal, para dilucidar el conflicto de posesión que reviste de interés agrario entre las partes que conforman el presente expediente, es necesario y forzado indicar que todas las actuaciones procesales que constan en autos, se consumaron en perjuicio del interés agrario, por lo que deben ser anuladas ya que trasgreden el debido proceso.
Como se verifica en el folio ochenta y ocho (88) de este expediente, la Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, admite la presente querella indicando “Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE…”, siendo que las normas que rigen la competencia de los jueces, es materia de orden público, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta representación considera prudente se anule el auto de admisión de fecha 06 de julio de 2017, y en consecuencia todos los actos posteriores a este inclusive el decreto de interdicción de fecha 14 de Julio de 2.017, por ser manifiestamente violatorios del orden público, en virtud de no ser dicho tribunal competente por la materia.
Era deber de la Juzgadora verificar de actas, tal como se desprende de lo mencionado en el capitulo anterior, específicamente los objetos sociales de ambas empresas, según se verifica de los propios anexos al libelo de la querella, que la naturaleza de la controversia era de naturaleza agraria y no civil u ordinaria. Por lo cual la única forma de compensar esta situación es reponiendo la causa al estado de admisión y declinar por consecuencia la competencia del tribunal agrario.
Todo ello acarrea razonablemente a dejar sin efecto el derecho de interdicción, toda vez que dicha medida ha causado daños irreparables en la producción agroalimentaria, viéndose afectados todos los destinatarios finales de los productos alimenticios que distribuye mi representada, es decir que el lesionado final de esta ilegitima decisión es el colectivo en general.
Sin embargo, siendo irreparable el daño colectivo ocasionado por la Jurisdicción civil tras decidir sobre intereses agrarios, poniendo en paralización la unidad productiva de distribución de los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP) esta representación se reserva el derecho propio de emprender las acciones conducentes para el resarcimiento de los daños y perjuicios que se han ocasionado sobre el patrimonio de la empresa.
En resumen, la finalidad de esta solicitud es que por medio de la reposición de la causa, se consiga la restitución de los derechos de posesión de mi representada sobre las instalaciones en las cuales se ejecuto el derecho de interdicción restitutoria y así el pueblo bolivariano –victima de esta paralización- pueda tener acceso los productos CLAP, así lo solicito sea declarado.
En tal sentido, es necesario citar fragmentos de sentencia Decisión N°370 de Tribunal Superior Agrario de los Estado Aragua y Carabobo de Aragua, de 20 de Febrero de 2015 (Caso: Ángel David Ramírez Martínez contra Giuseppe Guerra Brandonisio). En donde se acuerda con un pesado fundamento la reposición de la causa al estado de admisión y se declina a competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario.
“Tomando en cuenta la situación antes explanada, a diferencia de aquel caso llevado ante el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, se puede evidenciar que la demanda del asunto que nos ocupa, data del año 2010; momento para el cual ya se encontraba en plena vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (promulgada en el año 2001, reformada en los años 2005 y 2010) razón suficiente para determinar los estatutos del Código de Procedimiento Civil, no le eran ni le son aplicables a esta demanda, en virtud de encontrarse dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo conducente para resolver la acción interpuesta.
Ante tales circunstancias, es necesario indicar que la reposición de la causa, es una figura creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes o al orden público, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y con más fuerza aun, en materia agraria donde hay que preservar la actividad antes de resolver los asuntos entre los particulares. La figura procesal de la reposición presenta las siguientes características:
1- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
(Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67)
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que este vicio, error o daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, resaltando el valor de los fundamentos que atienden el orden público, y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. (Resaltado propio)
…(omissis)…
III
DISPOSITIVA
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y con competencia en el Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO
LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la demanda por Reivindicación presentada por el ciudadano Giuseppe Guerra Brandonisio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.092.108, asistido por la Abogada Gloria Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°2729, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias N°1474, Expediente 10-0290 y N°1290 Expediente 13-0581, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño dictadas el 12 de Agosto de 2011 y el 07 de octubre de 2013, respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN mediante oficio del presente expediente en su forma original, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez quede firme el extenso de este fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión (Resaltado propio)
En consecuencia se ha determinado que en aras de detener los daños ocasionados en detrimento de la inobservancia de la materia de orden público, es imperativo anular todas las actuaciones, reponer la causa al estado de admisión y que sea conocido por un Juez competente para ello. De lo contrario las actuaciones procesales que configuraron ante el incompetente tribunal pueden causar perjuicio irreparable, como se tiene en el presente caso.
IV
PETITORIO
Finalmente, en atención a los hechos expuesto y al derecho invocado solicito respetuosamente se sirva:
PRIMERO: DECLARARSE INCOMPETENTE para el conocimiento del presente procedimiento de Interdicción Restitutoria incoado por ROBERTO FRAGA y SOLUCIONES LOGÍSTICAS DEL AGRO C.A en contra de CONSORCIO PALO ALTO C.A al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULE el auto de admisión y el Decreto de interdicción restitutoria acordado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en fecha 14 de Julio de 2.017
TERCERO: SE REPONGA LA CAUSA al estado de admitirse la solicitud de interdicción.
CUARTO: SE DECLINE LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folios 18 al 39).
V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda la misma presento escrito de solicitud de declinatoria de competencia por la materia y la anulación de decreto de interdicción restitutoria incoado por Roberto Fraga y Soluciones Logísticas del Agro C.A en contra de Consorcio Palo Alto C.A y anexo al mencionado escrito la parte consigno los medios probatorios para sustentar su pretensión, los cuales se encuentran certificados por el Juzgado A quo y de los cuales se desprenden los siguientes documentos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua de fecha 05/02/2018, quedando inserto bajo el N° 22. Del Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones, de la Sociedad mercantil CONSORCIO PALO ALTO C.A el cual consta de tres (03) folios útiles y el cual se encuentra signado con la letra “A” (Folios 40 al 42), instrumento al que se le confiere valor probatorio al no haber sido tachado e impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica la representación técnica de la demandada de autos, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Acuse de recibo de solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA E INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, presentada ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo constante de diecisiete (17) folios útiles, y el cual se encuentra signado con la letra “B” (Folios 43 al 59), instrumento al que se le confiere valor probatorio al no haber sido tachado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Contrato marco de Servicios de Empaquetado N° GGCJ-CMS-N°0068-2017 y ordenes de servicio N°17GGI00011 de fecha 10/10/2017 y N°17GGI00009 de fecha 22/09/2017, los cuales constan de trece (13) folios útiles, y el cual se encuentra signado con la letra “C” (Folios 60 al 72), instrumentos públicos administrativos, a los que se les confiere valor probatorio al no haber sido tachado e impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Contrato de Marco de servicio de Empaquetado N°029-02-2015 del 12 de Febrero de 2.015, suscrito entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA) y Agropecuaria San Onofre 2001 C.A y ordenes de servicio N°16DCS00137 de fecha 04/03/2016 y N°15DCS00022 de fecha 01/01/2015 los cuales constan de once (11) folios útiles, y el cual se encuentra signado con la letra “D” (Folios 73 al 83), instrumentos públicos administrativos, a los que se les confiere valor probatorio al no haber sido tachado e impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Plano referencial de conjunto de parcelas ubicadas en la Zona Industrial Las Vegas de Cagua, Av. Medina Angarita, constante de un (01) folio útil y el cual se encuentra marcado con la letra “E” (Folio 84), instrumento privado, el cual no aporta nada al proceso relacionado con la presente controversia, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Título de propiedad de “HATO EL TINTAL” el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en fecha 22 de Julio de 2.016, bajo el N°2016.642, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°345.10.10.1.705 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.016 constante de Nueve (09) Folios útiles, y el cual se encuentra marcado con la letra “F” (Folios 85 al 93), instrumento público al que se le confiere valor probatorio al no haber sido tachado e impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Factura N°00002305 emitida por Consorcio Palo Alto C.A a Agropecuaria San Onofre C.A de fecha 28/12/2017 y constancia de notas de entrega correspondientes a la referida factura, constante de siete (07) folios útiles y signado con la letra “G”: (Folios 100 al 106), instrumento al que se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Facturas N°00002249, 002256 y 002258, emitidas por Consorcio Palo Alto C.A a Agropecuaria San Onofre 2001 C.A de fechas 26 y 30/10/2017, constancia de recepción N°014905 del 18/10/2017 y nota de entrega N°1700121049 del 13/10/2017, marcados con la letra “H” constante de cinco (05) folios útiles. (Folios 95 al 99), instrumento al que se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Factura N°00001979 emitida por Consorcio Palo Alto C.A a Agroindustria y Comercializadora Royca C.A de fecha 03/02/2017 y guía de despacho SUNAGRO C.A N°79500519 del 30/01/2017 constante de dos (02) folios útiles y signado con la letra “I”(Folios 107 y 108), instrumento al que se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Factura N°00001975 emitida por Consorcio Palo Alto C.A a Agroindustria y Comercializadora Royca C.A de fecha 25/01/2017 y guías de despacho SUNAGRO N° 79306329 y de fecha 20/01/2017 y guías de despacho SUNAGRO N°79306329 y 79306706 del 24/01/2017 constante de tres (03) folios útiles, signado con la letra “J” (Folios 109 al 111), instrumento al que se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Factura N° 001751 emitida por Consorcio Palo Alto C.A a Red de Abastos Bicentenarios S.A de fecha 14/07/2016 constante de un (01) folio útil signado con la letra “K” (Folio 112), instrumento al que se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Factura N°001750 emitida por Consorcio Palo Alto C.A a Red de Abastos Bicentenario S.A constante de un (01) folio útil signado con la letra “L” (Folio 113), instrumento al que se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Factura N°001736 emitida por Consorcio Palo Alto a Lácteos Los Andes C.A de fecha 08/07/2016 constante de un (01) folio útil, señalado con la letra “M” (Folio 114), instrumento al que se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Factura N°001703, emitida por Consorcio Palo Alto C.A a Red de Abastos Bicentenarios S.A de fecha 20/06/2016 constante de un (01) folio útil, señalado con la letra “N” (Folio 115), instrumento al que se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Factura N°001682 emitida por Consorcio Palo Alto a Red de Abasto Bicentenario S.A de fecha 09/06/2016 constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “O” (Folio 116), instrumento al que se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Factura N°001681 emitida por Consorcio Palo Alto C.A a Red de Abastos Bicentenario S.A de fecha 09/06/2016 constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “P” (Folio 117), instrumento al que se le confiere valor probatorio al no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Referencia comercial, emitida por Agro Consorcio Orograin C.A a favor de Consorcio Palo Alto C.A constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “Q” (Folio 118), instrumento privado emanado de tercero al que no se le confiere valor probatorio al no haber sido ratificado en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Referencia comercial, emitida por ROYCA a favor de Consorcio Palo Alto C.A constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “R” (Folio 119), instrumento privado emanado de tercero al que no se le confiere valor probatorio al no haber sido ratificado en el proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Certificado de Registro de Vehículo identificado con el N°AKJA6CG17DW84662-4-1 (33336492) de un vehículo propiedad de Consorcio Palo Alto C.A cuya playa está signada con el N° A58BB9D, del 29/08/2012 constante de un (01) folio útil, y marcado con el N° “1”. (Folio 120), Instrumento que se desestima del proceso al no aportar mérito alguno a la presente controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Certificado de Registro de Vehículo identificado con el N°3AKJA6CG86DV97694-4-1 (33336481) de un vehículo propiedad de Consorcio Palo Alto C.A cuya placa está signada con el N°A58BB9D, del 29/08/2012 constante de un (01) folio útil y marcado con el N° “2”. (Folio 121), Instrumento que se desestima del proceso al no aportar mérito alguno a la presente controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Certificado de Registro de Vehículo identificado con el N°3AKJA6CG56DW52960-3-3 (140100838157) de un vehículo propiedad de XAVIER VICENTE PADRÓN GONZÁLEZ cuya placa esta signada con el N°37ADAU del 03/12/2014, constante de un (01) folio útil, y signado con el N° “3” (Folio 122), Instrumento que se desestima del proceso al no aportar mérito alguno a la presente controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Certificado de Registro de vehículo identificado con el N°3AKJA6CG96DW52928-4-3 (150102153110) de un vehículo propiedad de Consorcio Palo Alto C.A cuya placa esta signada con el N°A96AK4C del 05/11/2015, constante de un (01) folio útil, y signado con el N° “4” (Folio 123), Instrumento que se desestima del proceso al no aportar mérito alguno a la presente controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Certificado de Registro de Vehículo identificado con el N°8X9SP13318T050154-1-2 (30647912)de un vehículo propiedad de Agropecuaria San Onofre 2001 C.A cuya placa esta signada con el N° A14AI1R , dicho documento se encuentra identificado con el N° “5” y es constante de un (01) folio útil. (Folio 124), Instrumento que se desestima del proceso al no aportar mérito alguno a la presente controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Certificado de Registro de vehículo identificado con el N°3AKJA6CG17DW84726-3-2 (150101833804) de un vehículo propiedad de Consorcio Palo Alto C.A cuya placa esta signada con el N°A70AH21 del 25/08/2015 constante de un (01) folio útil y se encuentra signado con el N° “6” (Folio 125), Instrumento que se desestima del proceso al no aportar mérito alguno a la presente controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Certificado de Registro de vehículo identificado con el N°3ALACYCS16DW05981-3-1 (140100615145) de un vehículo propiedad de Consorcio Palo Alto C.A cuya placa esta signada con el N°37AVAV de fecha 26/09/2014 y dicho documento se encuentra señalado con el N° “7” (Folio 126), Instrumento que se desestima del proceso al no aportar mérito alguno a la presente controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Certificado de Registro de vehículo identificado con el N°3AKJA6CG38DZ49924-2-1 (170104471412) de un vehículo propiedad de Consorcio Palo Alto C.A cuya Placa esta signada con el N°A14AI7R de fecha 02/10/2017, constante de un (01) folio útil y el cual se encuentra signado con el N° “08”(Folio 127), Instrumento que se desestima del proceso al no aportar mérito alguno a la presente controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Certificado de Registro de vehículo identificado con el N°3AKJA6CG06DV45945-4-1 (33336494) de un vehículo propiedad de Consorcio Palo Alto C.A cuya placa esta signada con el N°66HGAY, del 29/08/2012 constante de un (01) folio útil y el cual se encuentra señalado con el N° “09” (Folio 128), Instrumento que se desestima del proceso al no aportar mérito alguno a la presente controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Certificado de Registro de vehículo identificado con el N°3ALACYCS87DY19707-2-1 (110200316960) de un vehículo propiedad de Consorcio Palo Alto C.A cuya placa esta signada con el N°A17AM8B, de fecha 13/02/2013, constante de un (01) folio útil y signado con el N° “10” (Folio 129), Instrumento que se desestima del proceso al no aportar mérito alguno a la presente controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°8YTYTHZT078A15533-3-1 (140100671581) de un vehículo propiedad de Consorcio Palo Alto C.A cuya placa esta signada con el N°51VSAL, de fecha 21/10/2014, constante de un (01) folio útil y signado con el N° “11” (Folio 130), Instrumento que se desestima del proceso al no aportar mérito alguno a la presente controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Certificado de Registro de Vehículo signado con el N°JLBFK617J5KV00081-3-1 (110200316992) de un vehículo propiedad de Consorcio Palo Alto C.A cuya placa esta signada con el N° A78AW5D, de fecha 13/02/2013, constante de un (01) folio útil y signado con el N° “12” (Folio 131), Instrumento que se desestima del proceso al no aportar mérito alguno a la presente controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 9GDV7H4C88B008848-2-2 (170103831517) de un vehículo propiedad de Consorcio Palo Alto C.A cuya placa esta signada con el N°A06AL8G, de fecha 25/02/2017, constante de Un (01) folio útil y signado con el N° “13” (Folio 132), Instrumento que se desestima del proceso al no aportar mérito alguno a la presente controversia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE..
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse esta alzada con relación al recurso de regulación de competencia, propuesto en fecha 15 de Marzo de 2.018, por la Abogada ESCARLI J. BRACHO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.363.163 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°188.885, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO PALO ALTO C.A; es menester hacer las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido que la Regulación de Competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia; siendo la primera de las nombradas la que se verificó en el presente caso.
En este sentido, en los casos donde mediante sentencia interlocutora, el Juez de la causa declara su propia competencia, se contemplan dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.
En la presente causa se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 15 de Marzo de 2018, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitud está fundada además en lo previsto en los artículos 26,49 y 305 de la Constitución Nacional, articulo 198, numerales 7 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A Quo (Artículo 74 ejusdem).
En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por la materia, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, señalando que es competente para conocer la causa, en decisión interlocutoria de fecha 12 de marzo de 2018, Ut Supra referida.
En este sentido, la competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál Tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), caso de marras, o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.
En este orden de ideas, vale mencionar que con relación a la solicitud del recurso de regulación de la competencia ejercida por la parte demandada, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…” (Sic).
Del artículo precedentemente trascrito, se desprende el procedimiento de la regulación de la competencia a instancia de parte, precisándose que dicho recurso se propondrá ante el jurisdicente que haya emitido pronunciamiento sobre su competencia, para lo cual el solicitante debe expresar las razones en las cuales fundamenta su solicitud, caso en el cual, dicho Juzgado remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para decidir la regulación propuesta.
Ahora bien, esta Alzada en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cuál es el Tribunal para el conocimiento y tramitación de la Causa, considera necesario hacer mención a lo siguiente:
La determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y con base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas en el presente caso, se verificó que el objeto de la presente solicitud de de oposición de asamblea, se fundamento en el artículo 290 del Código de comercio, que dispone lo siguiente:
“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, yendo Previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
Visto el conocimiento que se hiciere a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de la solicitud de regulación de competencia que hiciera el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua corresponde a esta Instancia Superior, pronunciarse acerca de la competencia asumida por el Tribunal frente a la petición de declinatoria de competencia esgrimida por la parte demandada, de que dado que la empresa demandada tiene como objeto el transporte de alimentos y productos correspondientes a los programas sociales alimenticios del Estado, el mismo contribuye con la Soberanía Alimentaria del País, por lo que en su decir, la presente demanda debe ser ventilada y sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria.
En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el demandado arguye que su objeto social lo cumple en el transporte de alimentos asociados a la política alimentaria del estado, es razón por la cual, solicita que el conocimiento de la causa principal sea tramitada ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por el solicitante demandante, se aprecia que el objeto de la presente demanda está referido a una querella interdictal restitutoria, sobre un bien inmueble, el cual sirve de asiento a una empresa de transporte de alimentos. Evidenciándose que entre los recaudos anexos, se trata por parte de la codemandante de una sociedad mercantil, en cuyo capital accionario tienen derecho representado por acciones la persona natural accionante y una de las personas naturales como demandadas, que el objeto social de ambas sociedades mercantiles, la despojada del inmueble como la poseedora interdictada es el transporte de carga de alimentos, esta última sociedad mercantil poseedora actual del inmueble transporta alimentos destinados a cumplir el objeto social alimentario del estado a través de los programas sociales como el CLAP, tal y como se verifica de las factures y ordenes anexas.
Ahora bien establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Asimismo el artículo 208 en su ordinal 15 señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos J. a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).
En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, en conocimiento del presente recurso de Regulación de competencia, y en adecuación a la obligación de ley sobre el debido análisis y valoración del contenido de los recaudos anexos, estimando la actividad desempeñada por las personas naturales y jurídica demandada, se tiene que el hecho propio del Transporte de mercancías representadas por alimentos que el estado dispone para el cumplimiento de su obligación constitucional del derecho al sostenimiento de la soberanía alimentaria, sin que con ello para esta juzgadora, dicha actividad pueda ser calificada como una actividad agraria a los fines de que la presente acción interdictal deba ser conocida por el Tribunal especial en materia agraria, razón por la que se ha de declarar SIN LUGAR el presente recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada de autos, y como su consecuencia se confirma la decisión recurrida en la que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictada en fecha 12 de marzo de 2018, en la que se declaró competente para conocer y sustanciar la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de los fundamentos y argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de regulación de competencia, interpuesto por la demandada de autos, y como su consecuencia se confirma la decisión recurrida en la que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictada en fecha 12 de marzo de 2018, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la Sociedad Mercantil CONSORCIO PALO ALTO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Marzo de 2.012, bajo el N°30, Tomo 37-A, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictada en fecha 12 de marzo de 2018.
SEGUNDO: se confirma en todas y cada una de sus parte la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 12 de marzo de 2018, en la que se declaró competente para conocer y sustanciar la presente causa.
No Hay Condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, Notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA
Exp. Nº 1358
RAMI
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