REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Julio de 2018
208° y 159°

Expediente N° 1395
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanas ROSA TERESA VARGAS ESCALONA Y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, venezolanas, mayores de edad. Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.325.145 y V-14.684.068.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MEDINA VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.720, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150.
PRESUNTO AGRAVIANTE: YZAYDA MARÍN ROCHE, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA

I
EVENTOS PROCESALES


En fecha 10 de Julio de 2018, fue recibido por ante este Tribunal, el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALOGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.720, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, con domicilio procesal en la oficina 92-A, piso 9, torre A, edificio Centro Vista Lago, avenida 19 de Abril Maracay, Estado Aragua, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.325.145 y V-14.684.068, con el mismo domicilio procesal, carácter con el que obra que consta de instrumento poder debidamente notariado ante la Notaria Publica Veintisiete de Santiago de Chile, República de Chile, el 8 de mayo de 2.018, repertorio N°13810-2018, debidamente apostillado el 9 de mayo de 2018 bajo el N°EAC449400, con código de verificación N° 4D15A8115A, el cual se anexó marcado “A”.
Este Tribunal por auto de fecha 11 de Julio de 2018, le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 1395 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:

Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en reciente sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- Alegó el accionante en su escrito de Amparo Constitucional lo siguiente:

“Con fundamento en los artículos 1,2 y 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 51, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted muy respetuosamente ocurro a fin de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL contra las omisiones y actuaciones desplegadas por la abogada IZAYDA MARIN ROCHE, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el número 42.785, de la nomenclatura interna de ese tribunal, en razón de las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 1 de Junio de 2018, presenté para su distribución DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO contra las ciudadanas ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO GUAICARA Y YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.527.997 y 5.491.806, porque mis representadas fueron despojadas de la posesión legitima y pacifica que han ejercido por más de 13 años sobre un apartamento de su propiedad, distinguido con el numero B-2-B de la planta segunda, de la torre “B, edificio “RESIDENCIAS PASEO AYACUCHO”, calle Santos Michelena, Maracay Estado Aragua, el cual tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) y sus linderos son: NORTE Y OESTE: fachadas norte y oeste del edificio, SUR: Pasillo de circulación y apartamento B-2-A y ESTE: Fachada este del edificio y el apartamento B-2-C.
1) Como de las pruebas presentadas al tribunal queda demostrado, con prueba plena (inspecciones oculares), la posesión previa ejercida por mis representadas y la ocurrencia del despojo, solicitamos al tribunal que admitiera la demanda, fijara el monto de la garantía y decretara de manera inmediata, la restitución de la posesión a mis representadas “… dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario”; de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
2) Capítulo I
De los Hechos:
El 18 de Junio de 2018, la jueza YZAIDA MARI ROCHE, encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en lugar de admitir la querella interdictal, tramitarla y sustanciarla conforme a la ley (Artículos 699 y 701 CPC) dicto la siguiente decisión:
“De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte querellante, trajo a los autos los documentos para la admisión de la demanda en virtud de ello, antes de emitir pronunciamiento referente a su admisibilidad o no, esta Juzgadora considera pertinente la aplicación al trámite sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°132 de fecha 22.05.2001, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez: es el caso que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo de 2009, relativo al trámite (sic…..).
En virtud de todo lo expuesto, quien aquí suscribe, se apega al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, es decir, que el procedimiento a seguir en la presente causa es el originalmente establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: por todo lo anterior este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en aras de salvaguardar a los justiciables un debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera prudente Evacuar Diligencia probatoria por lo que se fija INSPECCION OCULAR del inmueble ubicado en la Avenida Santos Michelena, Edificio Residencias Paseo Ayacucho, Torre A, Piso 2, Apartamento B-2-B, Maracay, Estado Aragua, para el día 22-06-2018 a las 11:00 am, conforme a lo preceptuado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada la misma tramitara la presente QUERELLA INTERDICTAL conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se designa como experto a Carlos Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.730, a quien se le tomara el respectivo juramento de Ley el día de la Inspección. Así se decide…” (Destacado nuestro).
3) Es decir, que la Juez agraviante subvirtiendo el procedimiento, violando el principio pro actione, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que asisten a mis representadas, en lugar de admitir la demanda presentada por considerar que la misma no es “contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley” o en caso contrario negarla; actuando fuera de su competencia, con abuso de autoridad y extralimitación de funciones, comenzó sin haber admitido la demanda- a realizar actos no previstos en la ley y resolvió ordenar la práctica de una inspección judicial, fijo la fecha de su práctica y el nombramiento de un experto.
Pero lo más grave es que hasta la presente fecha, la inspección ocular que ordeno practicar de oficio como requisito para la admisión o no de la demanda, no se ha practicado porque la juez agraviante no ha ordenado la notificación del “experto”; y aunque fijo la práctica de la inspección en dos oportunidades, no la ha realizado por la incomparecencia del experto que no ha sido notificado.
Ante esta grave irregularidad y con el propósito de aligerar el proceso, llame al “experto” designado y me contesto que él no sabía nada, pero que iba a hablar con la juez para “cuadrar” con ella una fecha para la inspección.
Días después me reuní con el “experto” en la sede del Tribunal y me dijo que estaba esperando para “cuadrar” con la juez. Le pregunte por el monto de sus honorarios y me dijo que esperara a que “cuadrara” con la Juez. Luego lo he llamado en más de ocho oportunidades, en diferentes días y no me ha contestado el teléfono.
4) La última actuación inconstitucional que la juez agraviante realizo fue dictar un auto en el que señalo que el tribunal fijara nueva oportunidad para realizar la inspección “cuando la parte interesada lo solicite”, Pero resulta que no hay “parte interesada” en esa inspección que acordó de oficio el tribunal.
Es decir, que la juez agraviante continua “de manera caprichosa” en su empeño de realizar una inspección ocular para luego decidir si admite la demanda o no. Inspección sujeta ahora a que “la parte interesada” (Que no existe), lo solicite; y a la comparecencia de un experto que no ha ordenado notificar ni ha notificado; imposibilitando injustificadamente a las accionantes el ejercicio de la acción.
Como la juez agraviante acordó como condición para fijar nueva oportunidad para la realización de la inspección ocular, la previa “petición de la parte interesada” y dicha decisión es contraria a la Ley y a la Constitución Nacional, la admisión de la demanda ha quedado suspendida indefinidamente.
Consideramos que los documentos presentados con la demanda hacen plena prueba de la posesión previa y del despojo; y como se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo que debió hacer y no hizo la juez es admitir la demanda, fijar el monto de la garantía y cumplido este requisito decretar la restitución de la posesión. (omissis……..)
5)
DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
El primero de los derechos constitucionales violados a mis representadas por la conducta omisiva de la juez agraviante de la juez agraviante, es el derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque aun cuando la demanda de querella fue presentada el 1 de junio de 2018 y se le dio entrada en el tribunal a cargo de la juez agraviante el 4 de junio de 2018 (hace más de un (1) mes) y hasta la presente fecha la demanda no ha sido admitida ni negada. Es decir hasta la presente fecha las quejosas no han obtenido oportuna y adecuada respuesta de la funcionaria pública competente (Juez agraviante), no obstante habérselo pedido en la demanda y en escrito presentado el 22 de junio de 2.018.
Así mismo con su conducta omisiva, la juez agraviante violo a mis representadas el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional porque ha dilatado indebidamente las actuaciones que le imponen como deber jurídico los artículos 341, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones que se concretan en 1) La admisión a trámite de la demanda; 2) Verificar de las pruebas presentadas junto con la demanda, la posesión previa y la ocurrencia del despojo y 3) Cumplidos los requisitos anteriores, exigir a las querellantes la constitución de una garantía, fijar su monto y decretar la restitución.
(Omissis………).
El tribunal agraviante, entonces, ha violado el derecho al Debido Proceso de mis representadas, en tanto y en cuanto no cumplió con el procedimiento legalmente establecido en dichos artículos para la admisión y tramitación de la querella interdictal propuesta.
Lo que la juez agraviante ha debido hacer y no hizo es admitir la demanda como lo ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si esta no fuere “contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley” o en caso contrario negar su admisión.
Una vez admitida la demanda si fuere el caso, pasaría a examinar y valorar las pruebas promovidas junto con la demanda”… y encontrando este suficiente la prueba o las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretara la restitución, dictando y practicando todas las medidas que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza si ello fuere necesario…”
Este procedimiento legal es el que ha sido subvertido por la juez agraviante cuando sujeto su cumplimiento a la realización de una inspección decretada de oficio, que no ha sido pedida por ninguna de las partes, con lo que violo además el principio “nemo iudex sine actore” previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto la Sala Constitucional tiene establecida la siguiente doctrina, en sentencia N°2.174, del 11 de Septiembre de 2002, que reitera el criterio jurisprudencial respecto al debido proceso así…
(Omissis)……
CONCLUSIONES
De la articulación de los hechos narrados con el derecho invocado se concluye que la Juez YZAIDA MARIN ROCHE a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial violo a mis representadas sus derechos constitucionales de petición al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 51, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta afirmación queda plenamente demostrada con las actas del expediente 42.785 que presento en copia fotostática junto con este escrito y cuyas copias certificadas ya solicite al tribunal agraviante para agregarlas a esta solicitud de amparo constitucional.
PETITORIO
Con base a las anteriores consideraciones y con fundamento en las normas contenidas en el artículo 26,27,49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, es que acudo ante su competente autoridad para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la conducta omisiva y los actos ilegales e inconstitucionales realizados en el expediente número 42.785 por la Juez Yzaida Marín Roche, juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. En consecuencia pido a este Tribunal Superior que en sede constitucional ampare los derechos constitucionales de petición a la defensa al debido proceso y a una tutela judicial efectiva violados a mis representadas y les restablezca su situación jurídica INFRINGIDA POR LA Juez agraviante, mediante decisión que declare CON LUGAR esta acción de Amparo Constitucional y en consecuencia:
Primero: Anule todos los actos de sustanciación realizados por la infractora desde el 18 de junio de 2018, cuando actuando fuera de su competencia, con abuso de autoridad y extralimitación de funciones, en lugar de admitir la demanda y seguir sustanciando la causa por los tramites propios de los interdictos posesorios, ordeno sin admitir la demanda la práctica de una inspección ocular como condición para admitirla.
Segundo: Le ordene al Juez que le toque conocer la referida causa, que observe las disposiciones relativas a la admisión de la demanda y a los trámites de los juicios posesorios concretamente las disposiciones de los artículos 341,699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Pido la notificación de la agraviante Yzaida Marín roche”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones, en lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida:
PRIMERO: Conforme quedaron narrados los hechos, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL la ejerce el ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALOGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.720, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°61.150, con domicilio procesal en la oficina 92-A, piso 9, torre A, edificio Centro Vista Lago, avenida 19 de Abril Maracay, Estado Aragua, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.325.145 y V-14.684.068, con el mismo domicilio procesal; en virtud de que: “(…)El 1 de Junio de 2018, presenté para su distribución DEMANDA DE QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO contra las ciudadanas ALEJANDRA VALENTINA CASTILLO GUAICARA Y YAJAIRA CELESTINA GUAICARA LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.527.997 y 5.491.806, porque mis representadas fueron despojadas de la posesión legitima y pacifica que han ejercido por más de 13 años sobre un apartamento de su propiedad, distinguido con el numero B-2-B de la planta segunda, de la torre “B, edificio “RESIDENCIAS PASEO AYACUCHO”, calle Santos Michelena, Maracay Estado Aragua, el cual tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) y sus linderos son: NORTE Y OESTE: fachadas norte y oeste del edificio, SUR: Pasillo de circulación y apartamento B-2-A y ESTE: Fachada este del edificio y el apartamento B-2-C.
1) Como de las pruebas presentadas al tribunal queda demostrado, con prueba plena (inspecciones oculares), la posesión previa ejercida por mis representadas y la ocurrencia del despojo, solicitamos al tribunal que admitiera la demanda, fijara el monto de la garantía y decretara de manera inmediata, la restitución de la posesión a mis representadas “… dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario”; de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
2) Capítulo I
De los Hechos:
El 18 de Junio de 2018, la jueza YZAIDA MARI ROCHE, encargada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en lugar de admitir la querella interdictal, tramitarla y sustanciarla conforme a la ley (Artículos 699 y 701 CPC) dicto la siguiente decisión:
“De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que la parte querellante, trajo a los autos los documentos para la admisión de la demanda en virtud de ello, antes de emitir pronunciamiento referente a su admisibilidad o no, esta Juzgadora considera pertinente la aplicación al trámite sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°132 de fecha 22.05.2001, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez: es el caso que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de marzo de 2009, relativo al trámite (sic…..).
En virtud de todo lo expuesto, quien aquí suscribe, se apega al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2009, es decir, que el procedimiento a seguir en la presente causa es el originalmente establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: por todo lo anterior este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en aras de salvaguardar a los justiciables un debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera prudente Evacuar Diligencia probatoria por lo que se fija INSPECCION OCULAR del inmueble ubicado en la Avenida Santos Michelena, Edificio Residencias Paseo Ayacucho, Torre A, Piso 2, Apartamento B-2-B, Maracay, Estado Aragua, para el día 22-06-2018 a las 11:00 am, conforme a lo preceptuado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y evacuada la misma tramitara la presente QUERELLA INTERDICTAL conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, se designa como experto a Carlos Tovar, titular de la cédula de identidad N° V-10.458.730, a quien se le tomara el respectivo juramento de Ley el día de la Inspección. Así se decide…” (Destacado nuestro).
3) Es decir, que la Juez agraviante subvirtiendo el procedimiento, violando el principio pro actione, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva que asisten a mis representadas, en lugar de admitir la demanda presentada por considerar que la misma no es “contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley” o en caso contrario negarla; actuando fuera de su competencia, con abuso de autoridad y extralimitación de funciones, comenzó sin haber admitido la demanda- a realizar actos no previstos en la ley y resolvió ordenar la práctica de una inspección judicial, fijo la fecha de su práctica y el nombramiento de un experto (…)”.
SEGUNDO: Estamos en presencia de una controversia que se deriva de la presunta violación por parte de la Juez YZAIDA MARIN ROCHE a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, a la que se le imputa la violación a mis representadas de sus derechos constitucionales de petición al debido proceso a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 51, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir y ordenar practicar previamente a la admisión de la pretensión interdictal, una Inspección Judicial, en el inmueble presuntamente objeto del despojo.
TERCERO: Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
CUARTO: Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve).
De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
QUINTO: Ahora bien, observa esta sentenciadora actuando en sede Constitucional, que el accionante en amparo ha tenido la posibilidad desde el día hábil inmediatamente seguido, a la fecha del dictado de la decisión presuntamente agraviante, la vía de los recursos ordinarios contemplados contra las decisiones que generan gravamen para garantizarse su garantía constitucional regulada en el artículo 49 de la Constitución Nacional para la defensa de sus derechos. En consecuencia, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente al recurrente específicamente el Código de Procedimiento Civil, como lo es el recurso ordinario de apelación contra las decisiones que la parte considera le generan un gravamen, considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse esta falta de recurso, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos del accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito.
En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALOGNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.720, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.150, con domicilio procesal en la oficina 92-A, piso 9, torre A, edificio Centro Vista Lago, avenida 19 de Abril Maracay, Estado Aragua, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas: ROSA TERESA VARGAS ESCALONA y CAROLINE DEL CARMEN CASTILLO VARGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.325.145 y V-14.684.068, con el mismo domicilio procesal., contra la decisión proferida en fecha 18 de Junio de 2018, por la jueza YZAIDA MARI ROCHE, quien regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Valencia, a los treinta (30) día del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 pm
EL SECRETARIO,

Abg. LEONEL ZABALA
Exp. Nº 1395
RAMI