REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional.
Maracay, 04 de Julio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE N°: 1347
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado DIÓGENES JOSÉ MALAVE JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.830.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 20 de Marzo del año 2018, presentada por ante este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presentada por el abogado DIÓGENES JOSÉ MALAVE JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.830, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 91).
En fecha 23 de Marzo de 2018, previa distribución, esta Alzada recibió el presente expediente, con número de distribución 157, dándosele entrada bajo el N° 1347. (Folio 93).
En fecha 04 de Abril de 2018, esta Alzada en sede Constitucional, Admitió el presente recurso, ordenándose las notificaciones respectivas. Asimismo en esta misma fecha se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que remita copias certificadas de las actas procesales que cursan en el expediente 49.645-17 que cursa por ante ese Juzgado. (Folios 94 al 100).
En fecha 08 de Mayo de 2018, compareció por ante la secretaria, el aguacil adscrito a este Juzgado, y consignó de manera positiva las notificaciones libradas al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, y de manera negativa la notificación librada al ciudadano Roger Antonio León Portillo Tercer Interesado en la presente causa, las cuales son agregadas a los autos en esta misma fecha. (Folios 109 al 115).
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2018, suscrita por el abogado Arturo Castro, Inpreabogado N° 122.901, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del tercer interesado en la presente causa ciudadano Roger Antonio León Portillo, se dio por notificado de la presente acción de Amparo Constitucional y consignó copia simple del Poder Amplio y Suficiente que le fue conferido. (Folio 117 al 120).
En fecha 18 de Junio de 2018, este Juzgado Superior ordenó agregar a los autos oficio Nº 2018-144, de fecha 08 de Mayo de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como el oficio N° 05-F10-215-2018, de fecha 10 de Mayo de 2018, proveniente de la Fiscalía Decima de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día Viernes, VEINTIDÓS (22) DE JUNIO DE 2018, a las 2:00 horas de la tarde. (Folio 172).
En fecha 22 de Junio de 2018, se celebró Audiencia Oral en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto, del ciudadano DIÓGENES JOSÉ MALAVE JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830; apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831; del tercero interesado ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, debidamente asistido por los abogados FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.795 y 122.901 respectivamente; de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, ciudadana Abogada: JELITZA BRAVO. Se deja constancia de la incomparecencia del Abg. WUILLIE ANTONIO GONCALVES, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede Constitucional, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario del Tribunal abogado Leonel Zabala, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº 1347, interpuesta por el Ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831, debidamente representado por su apoderado judicial abogado DIÓGENES JOSÉ MALAVE JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Temporal Abg. WUILLIE ANTONIO GONCALVES, en fecha 19.12.2017; Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto encontrándose presente el ciudadano DIÓGENES JOSÉ MALAVE JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830; apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831 ; del tercero ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO debidamente asistido por los abogados FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.795 y 122.901 respectivamente; de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, ciudadana Abogada: JELITZA BRAVO. Se deja constancia de la incomparecencia del Abg. WUILLIE ANTONIO GONCALVES, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De inmediato el tribunal procede a reglamentar la audiencia, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales; procediendo en consecuencia, a concederle el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, interviniendo el abogado DIÓGENES JOSÉ MALAVE JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830, quien tomo la palabra y señaló: “Muy buenas tardes a los presentes, ciudadana Juez quisiera iniciar haciendo mención que si existiese algún vicio, solicito a esta Superioridad de oficio subsane las mismas y se logre el equilibrio que debe existir en todo proceso. Ahora bien, este procedimiento lo estamos intentando ya que por ante el juicio de Fraude Procesal intentado por los hoy terceros, alegando la incompetencia del Tribunal y que debió el A-quo alegar la incompetencia de la misma ya que ningún Tribunal puede invadir la competencia de otro Tribunal. El Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tiene competencia en el estado Aragua, de allí que le vamos a solicitar que se anule todo el procedimiento en virtud que el A-quo no tiene competencia en el estado Anzoátegui, por lo tanto la sentencia es nula y así decido que sea declarado por este Tribunal. Como segundo con relación con la sentencia dictada por el Juez Suplente en fecha 19 de diciembre de 2017, está basada en la confesión ficta, ya que mi defendido si contesto y acogiéndose a los lapsos de promoción y evacuación, admisión de los medios de prueba y sentencia los cuales fueron suprimidos el declara la confesión ficta y se violentaron el artículo 49.3, 253, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercer punto al dictar esa decisión a destiempo existió una implosión de los actos procesales, ya que una vez culminada la promoción de pruebas debía cumplirse la evacuación de pruebas, esos lapsos fueron suprimidos lo que ocasiono desequilibrio procesal violación al derecho a la defensa, el debido proceso, por lo que solicito sea nula violatoria de los artículos 49.3, 253, 25 y 26. Otro punto importante es el fraude procesal ya que es una institución eminentemente de orden público, por lo cual debe notificarse al ministerio publico ya que está inmerso el orden público, es por ello, que considero que la sentencia no debe basarse en la confesión ficta, violo el derecho del ministerio público, existiendo una violación flagrante a los actos procesales, lo que con ocasión en base a la confianza legitima que todo ciudadano piensa que todos los actos procesales deben cumplirse, pido se declare con lugar la presente acción de conformidad con los artículos 26, 49, 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que se restablezca la situación y se oficie a los Tribunales de Anzoátegui que está paralizada y que continúen los procesos”. Es todo.- En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra al tercero interesado ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO, debidamente asistido por los abogados FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO y ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.795 y 122.901 respectivamente, quienes de seguida exponen: El abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI expone: “El Tribunal no violo el debido proceso, consta en las actas procesales ya que el tribunal fue respetuoso en el proceso, ya que el demandado hoy recurrente en amparo abandono el proceso, contesto al mismo y el Tribunal concedió 20 días para que comparezca y haga su defensa, el Tribunal respeto sus lapsos y el demandado siempre estuvo a derecho, siendo que los abogados debemos respetar y ser garante del proceso, en este mismo orden de ideas, elegimos el domicilio del estado Aragua ya que la empresa del ciudadano Roger siempre ha existido en Cagua, además que por economía procesal elegimos demandar por el estado Aragua aunado al hecho de que hay sentencias reiteradas que por ser el Fraude Procesal de orden público se puede interponer en cualquier parte; el demandado pudo oponer las cuestiones previas, apelar, invalidar la sentencia, el tuvo derecho a la apelación, a ejercer recurso de hecho, siendo que el doctor Alvarado abandono el proceso, por lo que debió agotar las vías ordinarias pre establecidas antes de acudir a interponer la vía de amparo, por lo que requerimos se declare inadmisible el presente amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley. Ahora bien toma el derecho de palabra el abogado FRANKLIN ENRIQUE VELAZCO ZAMBRANO quien expone: Buenas tardes, lo que quería decir, es que si hay dos procesos en el tigre pero el Fraude Procesal por ser de orden público se puede interponer por cualquier lugar; asimismo hacemos saber que nosotros no hemos relajado los procesos y hemos asistido a todos los procesos inclusive a los realizados en el estado Anzoátegui, mas sin embargo el Dr. Alvarado era de respeto venir del estado Aragua como nosotros lo hemos realizado en los diferentes procesos, igualdad para las partes y la justicia, solicito la nulidad de este amparo porque no hay nombramiento de la situación infringida en materia de amparo, es por ello que solicitamos que se declare la inadmisibilidad porque no cumple los requisitos ya que no se agotaron las vías y por eso acuden a esta vía de amparo. Es todo”.- Seguidamente se procede a dar inicio a la Réplica por parte presuntamente agraviada, interviniendo el abogado DIÓGENES JOSÉ MALAVE JARAMILLO, plenamente identificado en autos, quien explana: “Ciudadana Juez, oída la exposición quiero decir lo siguiente si es cierto que la acción de amparo constitucional se ejerce cuando los derechos están siendo violados, mi representado se vio sorprendido ya que se violaron los actos dictando una sentencia basada en la confesión ficta, se suprimieron los lapsos pasando por encima de la contestación de la demanda, es por eso que se vio en la necesidad de interponer la presente acción y solicitar que se restituya situación jurídica infringida. Ninguna sentencia de la sala ha dicho que la materia de fraude procesal pueda interponerse en cualquier tribunal de la república violando la competencia de los tribunales, y si fuera así se violaría lo establecido en la Constitución de la República de Venezuela. De allí que quisiera consignar en este acto lo señalado constante de 4 folios útiles, se da por recibido y se ordena agregar a los autos. Es todo.- Seguidamente se procede a dar inicio a la contra replica por parte del tercero interesado, en este momento el abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, plenamente identificado en autos, expone: “…Como apoderado insistimos en la inadmisibilidad del amparo de conformidad con los artículos 23, 24 y 26 de la Ley de Amparo, todas las argumentaciones lo pudo haber intentado por otro medio idóneo para defender a su representante, no se ha vulnerado ningún derecho, ya que existen contra nuestro representado en el estado Anzoátegui 2 procedimientos uno por Cobro de Bolívares el cual como el hoy recurrente resulto perdidoso y estando a la espera de la revisión constitucional por la Sala interpone nuevamente por la misma acción ahora por cumplimiento en razón de la venta que se hiciere de la empresa LEOMOSSCA, por ante la notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, a mi representado una en el Tigre y otra en Barcelona, situación esta que está en la fiscalía tercera del estado Anzoátegui. Quien ha llevado los males de artificio de engaño es nuestro representado por las 2 acciones intentadas en su contra, solicitamos que el amparo sea declarado inadmisible. Cuyas medidas preventivas fueron acordadas y materializadas. En este acto consignó escrito constante de 5 folios los cuales se ordena agregar a los autos. Es todo”.- Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Publico, Abogada JELITZA BRAVO, quien expone: “…Quiero que se deje constancia en acta que se le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes recurrente así como a los terceros permitiéndosele el derecho de palabra, replica y contrareplica, las partes fueron debidamente notificadas y la presente audiencia fue fijada dentro del lapso establecido en la Ley por lo que esta representación fiscal con la anuencia de la Juez quisiera requerirle al abogado recurrente sirva indicar en que parte del expediente se encuentra su representación como apoderado del recurrente y se deje constancia en relación a los terceros si se encuentran en calidad de apoderados o asistiendo al Tercero, asimismo quisiera saber si las partes intervinientes van a hacer uso de los medios de pruebas. Acto seguido, el abogado Diógenes Malave, hace saber su acreditación como apoderado judicial del recurrente en copia certificada inserta a los folios 79 AL 81, del mismo modo, el Tercero ciudadano Roger León manifiesta que los abogados lo asisten en este acto quienes también son sus apoderados. Ambas partes ratifican los medios de pruebas que corren insertos en el expediente e invocan el principio de comunidad de la prueba. Acto seguido la representación fiscal procede a realizar las siguientes preguntas a la parte accionante: 1.- Puede indicar si su representado ejerció algún recurso en vía ordinaria una vez que tuvo conocimiento de la sentencia dictada objeto de la presente acción de amparo constitucional. A la cual respondió: No se ejerció el recurso de apelación, en virtud de que fuimos sorprendido con la decisión. 2.- Tuvo conocimiento su representado de la decisión dictada por la Sala Constitucional con relación al recurso de revisión constitucional interpuesto, que riela a los autos. Quien contesto: Si hay conocimiento y consta en el expediente. Conforme a las respuesta antes señaladas, esta representación observa que se ha interpuesto un amparo contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, que ha siso criterio reiterado y constante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias proferidas durante el año 2018, en la cual ha reiterado La Sala que no se puede considerar la acción de amparo constitucional como una tercera vía ya que de existir los recursos en vía ordinaria estos deben agotarse previamente, razón por la cual esta representación fiscal constato de las actas que conforman el presente expediente así como de los medios de pruebas, que la parte accionante conto con otros medios y cuenta con otros medios antes de acudir a interponer la presente acción, por lo cual considera que debe declararse Inadmisible la presente acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como de las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”. Acto seguido, Esta Alzada en virtud de la complejidad del asunto y en atención a lo en la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías Constitucionales; difiere el Dispositivo para el día LUNES 25.06.2018 A LAS 2: OO PM…” (Folio 02 al 06 de la segunda pieza).
En fecha 25 de Junio de 2018, se celebró Audiencia Oral en la presente causa, a los fines de dictar el Dispositivo Oral, de la cual se desprende lo siguiente:
“…En el día de hoy, Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada por el TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA actuando en sede Constitucional, presidido por la ciudadana juez provisorio abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, presente el Secretario del Tribunal el abogado Leonel Zabala, para que tenga lugar dictar el dispositivo oral, con motivo de la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA celebrada en fecha 22.06.2018,. y diferido su dispositivo para el día de hoy, con motivo de la Acción de Amparo signada con el Nº 1347, interpuesta por el Ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831, debidamente representado por su apoderado judicial abogado DIÓGENES JOSÉ MALAVE JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Temporal Abg. WUILLIE ANTONIO GONCALVES, en fecha 19.12.2017; se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo y el tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano DIÓGENES JOSÉ MALAVE JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830; apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831 ; del tercero ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO representado por el abogado ARTURO ALEJANDRO CASTRO ISCULPI, INPREABOGADO N° 122.901 respectivamente. De inmediato, procede la juez a dictar el dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor: éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, actuando en sede constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831, debidamente representado por su apoderado judicial abogado DIÓGENES JOSÉ MALAVE JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Temporal Abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES, en fecha 19.12.2017, en el Expediente N° 49.645, (nomenclatura interna de ese Juzgado). SEGUNDO: SE ANULA, la totalidad del juicio Sustanciado, Tramitado y decidido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente N° 49.645, (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de Fraude Procesal incoado por el ciudadano ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397 contra el ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831. TERCERO: Se dejan sin efectos todas las medidas dictadas y decretada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Expediente N° 49.645, (nomenclatura interna de ese Juzgado); con motivo del juicio que se anula. CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a: Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Expediente N° 49.645, (nomenclatura interna de ese Juzgado); al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Exp. N° BP-12-M-2013-000069; y al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Exp N° BP-02-V-2015-001010. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión
Se deja expresa constancia que la presente audiencia oral y pública no fue filmada, por no contar con los medios audiovisuales necesarios para la misma; sin embargo se levanta la presente acta conforme a lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión…” (Folio 16 y 17 de la segunda pieza).
En fecha 28 de Junio de 2018, compareció ante este Tribunal Superior, la abogada Jelitza Coromoto Bravo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.922, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en Materia Contencioso-Administrativa, Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de consignar a través de escrito Opinión de la Representación Fiscal designada en la presente causa, mediante el cual expresa lo siguiente:
“…Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto concluye esta Representación Fiscal, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, debidamente representado por el abogado DIÓGENES JOSÉ MALAVE JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830 contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contenido en el expediente N° 1347, según nomenclatura interna llevada por este Tribunal debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por contar el accionante con recursos en vía ordinaria antes de ejercer la presente acción de amparo constitucional…”
II
HECHOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la Parte Presuntamente Agraviada en su libelo de demanda:
“(…) Ciudadano Juez, cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda de FRAUDE PROCESAL, Expediente N° 49.645-17, intentada por el ciudadano ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO, identificado en autos del referido expediente, en contra del arriba citado MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, la cual demanda fue admitida con fecha 25 de mayo de 2.017.
Al respecto, en el libelo de demanda de FRAUDE PROCESAL, los apoderados actores, en el folio ocho (08) del expediente contentivo de dicha causa, señalan como domicilio del demandado MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, la calle Miranda, N° 07, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Posteriormente el apoderado actor, Abogado ARTURO CASTRO ESCULPI, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.017, indica como nueva dirección del demandado MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, la siguiente: Prolongación Paseo Colon, Casa Sector Casa Bote A del estado Anzoátegui, solicitando se deje sin efecto la comisión librada y se libre una nueva comisión para el Juzgado de Municipios de Barcelona, estado Anzoátegui (folio veinte (209 del expediente). Ciudadano Juez de la simple lectura de dicha demanda de FRAUDE PROCESAL y de las actuaciones que se acompañaron con el libelo de la demanda de los Expedientes N° BP12-M-2013-000069, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimatoria por una obligación cambiaria, el cual contiene un cuaderno separado, en el cual se planteo una acción de FRAUDE PROCESAL, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre y por otra parte el Expediente N° BP02-V-2015-001010, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES Y BIENES MUEBLES E INMUEBLES, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se evidencia que en ambos procedimientos las partes son las mismas, especialmente de los ciudadanos MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO, y la sociedad de comercio “LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”. De dicho expediente se evidencia claramente que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en la jurisdicción de otro estado diferente al estado Aragua y en consecuencia el digno juzgado carece de jurisdicción, conforme más adelante explanaré, existe una perjudicialidad y una denegación de justicia.
De lo anterior se evidencia sin lugar a dudas, que no es competente el Juez del domicilio del demandante. En principio la competencia le corresponde al Juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. NO ES COMPETENTE EL JUEZ DEL DOMICILIO DEL DEMANDANTE.
De tal manera que se debe entender que la relación jurídica existente entre el demandante en la causa de FRAUDE PROCESAL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia den lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y mi representado MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, parte demandada, deviene de un vínculo proveniente del cobro de una obligación derivada de dos LETRAS DE CAMBIO, por una parte; y por la otra, de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES Y BIENES MUEBLES E INMUEBLES, que conllevan a la nulidad de las Actas de Asambleas de accionistas de la sociedad de comercio “LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”. Todas acciones estas de carácter mercantil.
Si como lo señala la parte actora, el demandado se encuentra domiciliado en Prolongación Paseo Colon, Casa Sector Casa Bote A del estado Anzoátegui, es lógico concluir que el Tribunal de la causa de FRAUDE PROCESAL, no tiene ni tenía competencia para conocer dicho procedimiento. El Tribunal competente lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, capital de dicho Estado Anzoátegui. Si la sociedad de comercio por medio de la cual se estableció la relación jurídica entre demandante y demandado, se encuentra domiciliada en el Estado Anzoátegui, si las letras de cambio cuyo pago se demanda por vía intimatoria es en jurisdicción de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, si las partes al momento de realizar la negociación convinieron en un domicilio especial, la ciudad de Puerto La Cruz, para todo lo derivado de dicha negociación, es imperioso concluir que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no era ni es competente para conocer de la causa de FRAUDE PROCESAL referida, por el contrario lo es, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
Además, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui cursa un procedimiento anterior, similar de FRAUDE PROCESAL, en cuaderno por separado N° BH12-X-2014-000008, del Asunto Principal BP12-M-2013-000069. Acompaño copias de dichas actuaciones.
Lo más grave del caso, es que en el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN propuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por Resolución de Contrato, Asunto Principal: BP-02-V-2015-001010, que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 15 de Marzo de 2.013, anotado bajo el No. 007, tomo 051 y mediante el cual mi representado y su grupo familiar le venden a ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO y ARNALDO JOSÉ DÍAZ QUIROZ, ambos suficientemente identificados en las actas, y DOMICILIADOS EN VALENCIA ESTADO CARABOBO, convienen expresamente en que… “Las partes eligen para todos los efectos legales a la ciudad de Puerto La Cruz.”
Ahora bien, la Ley establece que las cuestiones previas indicadas en el Artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra. (Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil).
Pero como el asunto a DILUCIDAR es si el Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua tiene jurisdicción para conocer un procedimiento judicial de FRAUDE PROCESAL, sobre acciones y causas que se estén ventilando en el Estado Anzoátegui, y en relación a las cuales las partes eligieron un domicilio especial, al momento de realizar la negociación que dio origen a todos estos procedimientos, no siendo la ciudad de Maracay, Estado Aragua ni el domicilio de ROGER LEÓN ni el domicilio de MOISÉS SUAREZ.
El Juzgado de Maracay estaba en conocimiento de los procedimientos llevados en el Estado Anzoátegui, porque los peticionarios le acompañaron con el libelo de demanda, copia certificada de las mismas, o parte de ellos. No fue sorprendido en su buena fe; debo señalar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil al respecto contenido en los artículos 59, 60 y 47 (…).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia claramente que tanto el Código de Comercio (Articulo 1.094 como el Código de Procedimiento Civil (Articulo 40), establecen y determinan expresamente que el Juez competente para conocer del juicio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Aragua, lo es el del domicilio del demandado y no del demandante, para el caso de no haberse fijado un domicilio especial, como es nuestro caso. Pero es que Aragua no es el domicilio ni de uno ni de otro.
En razón de lo antes expuesto, con fundamento en los artículos anteriormente citados así como en el Artículo 347° del Código de Procedimiento Civil que establece: “Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.
De tal suerte que, en conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, que existen previo al procedimiento de FRAUDE PROCESAL DOS procedimientos en el Estado Anzoátegui son de las mismas partes; En conocimiento de que el demandado se encuentra en otro domicilio que pertenece a otro estado de la República Bolivariana de Venezuela, no ha debido darle curso a este procedimiento, por existir una perjudicialidad y una falta de jurisdicción, las cuales deben ser declaradas aún de oficio.
La INCOMPETENCIA del citado Juzgado del Estado Aragua POR NO SER EL JUEZ NATURAL DEL DEMANDADO; en consecuencia no hubo el debido proceso puesto que se violó expresamente el articulo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural. (…)
Lo más grave del contenido de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, ante la cual solicitamos el presente Amparo Constitucional, es que el titular del mismo afirma en su sentencia, que la parte demandada no dio contestación a la demanda intentada en contra de mi representado, y que el abogado que actuó en su correspondiente oportunidad, lo que hizo fueron “observaciones” a la demanda, cuando lo cierto es que efectivamente si contestó la demanda, y así consta expresamente en el escrito presentado por él (ver folio sesenta y uno) renglones del 18 al 22) en su correspondiente oportunidad procesal; y decide, que hubo confesión ficta. La Ley establece la forma de contestación a la demanda; y el Juez considero que el escrito de contestación a la demanda eran “observaciones”, para de esta forma decretar la “confesión ficta” y proceder de la forma explanada, por lo que Incurrió en DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es que se han violado flagrantemente los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al juzgarse a mi representado, por un Juez que no es su naturaleza, porque pertenece a otra jurisdicción territorial, ello en razón de que la jurisdicción es de orden público, y consecuencialmente no se puede relajar ni convenir entre las partes, excepción hecha por la misma ley. De la misma manera, al resolver como lo hizo negándole el valor de contestación a la demanda el escrito presentado por el Abogado que en ese momento representaba a MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, incurre en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, para favorecer a la parte actora.
Toda demanda debe plantearse ante juez competente. Por ello, el Juez que preside el Juzgado de Primera Instancia, he debido de inhibirse de conocer de este procedimiento e inadmitirla.
En consecuencia de todo lo anteriormente dicho, por cuanto toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; por cuanto se ha vulnerado el derecho de mi representado al ser juzgado por sus jueces naturales; por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia actuando fuera de su competencia, dictó una resolución o sentencia que lesiona su derecho constitucional, como lo es el Debido Proceso; por cuanto no existe otro medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional de los derechos de mi representado siendo la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que este derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, de eminente orden público.
Los hechos ilícitos cometidos por el Juez sobre cuya decisión estamos solicitando el AMPARO CONSTITUCIONAL, son producto de un total desconocimiento de las normas que informan nuestro sistema judicial, en el entendido de que no cualquier iletrado, inculto y/o analfabeta social y judicial puede ser operador de justicia.
Aquí se aplica que “LA LEY SE PRESUME CONOCIDA POR TODOS Y SU DESCONOCIMIENTO NO INVOLUCRA SU NO APLICACIÓN.” El operador de Justicia que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Estado Aragua, no conoce la Ley. Sin profundizar en este punto, advierto a este jurisdicente que no es la primera vez que sucede en ese tribunal y que sería una falta de respeto identificarlo con aquel.
ASÍ QUE, PIDO SE ADMITA EL PRESENTE ESCRITO, en el cual estoy solicitando el AMPARO CONSTITUCIONAL de los derechos de mi representado, de ello se ANULE la referida SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, se suspenda por desconocimiento al Juez que como consecuencia profirió la misma, anulándose todo este procedimiento por ser falsos de toda falsedad sus Pre-supuestos; esto es. SE FUNDAMENTA EN UN FASO SUPUESTO.
En resguardo de los intereses y derechos de mi citado representado, piso al Tribunal que una vez admitido el presente Recurso de Amparo Constitucional y mientras se decida su procedencia, se sirva suspender los efectos de la referida sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, de fecha 19 de diciembre de 2017. (…)”
Alegatos del Tercer Interesado:
“(…) Ciudadana Jueza, a los fines de ilustrar a esta Superioridad actuando en sede Constitucional, debo señalar que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juicio de fraude procesal interpuesto por mi representado contra el ciudadano MOISÉS SUAREZ GARCÍA, identificado en autos motivado a ello por la tramitación simultanea de dos (02) procesos judiciales fundamentados en la misma obligación lo cual hizo a través de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui según expediente N° BP12-M-2013-000069, y, por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona según expediente N° BP02-V-2015-001010.-
Siendo ello así nos vimos forzados a interponer el fraude procesal tramitado en el expediente N° 49.645-17 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde en fecha 11 de Octubre de 2017, el ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, se dio por citado a través de su apoderado judicial folios 58 al 61, del legajo de copias certificadas que anexo marcado con la letra “B”. Es menester señalarle que durante el iter procesal, el demandado allá, recurrente aquí, no dio contestación a la demanda inclusive relajo la competencia del Tribunal por el Territorio por cuanto no alego la incompetencia del Tribunal, sino que se limito a señalar otras circunstancias que no guardan relación con el proceso, siendo ello así tampoco promovió pruebas y mucho menos apelo de la decisión que aquí recurre siendo contumaz de comparecer al Órgano Jurisdiccional a ejercer plenamente el derecho a la defensa y el debido proceso que le garantizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo tanto es inconcebible que el demandado quiera servirse del presente recurso como si se tratara de una Instancia Superior lo cual no puede esta Superioridad pasar por alto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señalado lo anterior es importante precisar que el recurso se Amparo Constitucional, no es una vía ordinaria para alzarse contra una decisión con la cual no estemos de acuerdo, solo se limita a garantizar los derechos Constitucionales lesionados, situación esta que no ataca el recurrente por cuanto de la revisión del escrito de Amparo, solo se limito a señalar que el motivo de ampararse lo corresponde el hecho de que el Juez que dicto la decisión en fecha “19 de diciembre de 2017”, no era el competente para dictarla, lo cual es una situación que corresponde al demandado señalar en el iter procesal y al Juez de Instancia decidir; no puede sencillamente el perdidoso allá, aquí recurrente a suplir las defensas del juicio principal y proponerlo ante esta Instancia Superior en sede Constitucional como si se tratara de un recurso ordinario de apelación o como si sencillamente estuviera ejerciendo el derecho a contestar la demanda.
En ese sentido cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente: (…)
En el caso que nos ocupa tenemos que el recurrente a pesar de que se encontró a derecho no hizo uso de los recursos ordinarios para hacer valer su pretensión, solo se limito a interponer el presente recurso de amparo, como si ampararse fuera la vía ordinaria para el logar la revocatoria de la decisión que tiene carácter de cosa juzgada.-
Por otra parte de la revisión del escrito es evidente que el recurrente en ningún momento señala cual es la situación jurídica infringida ni la Garantía Constitucional Vulnerada, así como tampoco le señala a esta Superioridad que la sentencia que ataca se encuentra definitivamente firme por lo tanto a tenor de los ordinales 2° y 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que el recurso es inadmisible en ese sentido sea pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, Expediente N° 16-0851, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, la cual estableció lo siguiente: (…).
Así las cosas y en virtud de que proceda la acción de amparo constitucional es un requisito sine-quanon, la existencia de varios presupuestos de procedencia los cuales no cumplió el recurrente y que no puede dejar de pasarse por alto por esta Superioridad, por cuanto del simple examen del escrito de amparo es evidente la inexistencia de los requisitos de procedencia, situación esta que no puede afectar a la cosa juzgada, porque el recurrente pudo ejercer los recursos ordinarios establecidos en la norma y el fin del proceso fue alcanzado, es decir cosa juzgada material y formal , por lo tanto no puede retrotraerse dicha situación en el tiempo.-
Rechazo y contradigo la presente acción de amparo en todas y cada una de sus partes por cuanto los hechos allí denunciados son falsos y las normas de derecho en que se fundamenta no trata de garantía Constitucional alguna.-
Para hacer más fácil el desarrollo y el entendimiento del presente escrito, señalo a esta Superioridad que atacare la inadmisibilidad del recurso en cuatro puntos específicos los cuales son los siguientes:
PRIMERO: El recurrente en ningún momento consignó copia certificada de la sentencia y de las actuaciones que pretende impugnar, es mas de la simple lectura del escrito de amparo que el accionante le impone la carga de solicitar los recaudos a esta Superioridad, como si fuera una obligación del Tribunal hacerlo cuando no es así, situación esta que se evidencia de la parte final de su escrito de amparo cuando expresamente el recurrente señalo: “…Solicito del Tribunal se sirva recabar del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el expediente N° 49.645-17, contentivo de la demanda de Fraude Procesal, contra cuya sentencia estamos recurriendo…” , es decir, ciudadana Jueza Superior, que el recurrente le invierte la carga a este Órgano Jurisdiccional de consignar las copias certificadas de las actuaciones que pretende impugnar, cuando es obligación del recurrente, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 47, de fecha 18 de Febrero de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 14-1075, así lo dejo claro. (…).
Por lo tanto ciudadana Jueza Superior esta situación no es carga procesal de usted, sino del recurrente que es el sujeto procesal que debe acompañar las copias certificadas necesarias para la admisión del amparo y no solicitar al Tribunal recabar toda esa información, motivo por el cual es inadmisible dicho recurso por así señalarlo expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SEGUNDO: Al hilo de lo anteriormente señalado no se puede dejar pasar por alto que de la revisión del mismo escrito, el recurrente en ningún momento indica cual es la situación jurídica infringida solo se limita a señalar que el Juez no es competente para dictar la sentencia de fondo en la causa señalada con el N° 49.645-17 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando que era una obligación del demandado interponer las defensas necesarias para contradecir la demanda situación esta que no ocurrió porque al encontrarse a derecho el ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ, en su carácter de parte demandante debió haber señalado las actuaciones propias del recurso de amparo constitucional y no esperar que existiera una decisión con carácter de cosa juzgada y pretender recurrir dicha decisión a través de la vía extraordinaria del amparo constitucional, cuando dicha situación puede ser atacada a través de la vía ordinaria.- Por su parte, la Sala Constitucional d nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, indicó: (…).
Por lo tanto en concordancia con el anterior criterio jurisprudencial, es menester no dejar pasar por alto, ciudadana Jueza, de que el recurrente pudo ejercer otros medios ordinarios eficaz para impugnar la sentencia que recurre, pues al ejercer por la vía del recurso de amparo Constitucional esta desnaturalizando la acción de amparo, por lo tanto dicho recurso debe ser declarado inadmisible.
TERCERO: Igualmente tenemos que la pretensión del amparo lo constituye la nulidad de una sentencia dictada por un Juzgado de Primera Instancia, quien decidió la causa y ante dicha decisión no hubo recurso de apelación correspondiente por lo tanto dicha situación no amerita la vía extraordinaria del amparo que solo puede ser intentado contra sentencias dictadas en última instancia lo cual no ocurrió de esa manera pues el ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, ante la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no ejerció recurso de apelación, que a todo evento, al negarse la apelación, podía ejercer otros recursos, que contempla la normativa procedimental ordinaria, es decir, Ciudadana Juez, el Apoderado Judicial del ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, fue quien descuido el proceso, y no fue leal con su poderdante, de tal manera, que mal puede este órgano jurisdiccional, siendo Sede Constitucional, reparar los daños que los profesionales del derecho le causen a sus clientes. Ahora bien, usted como justiciable, solo está limitada en sede de amparo a tomar las consideraciones que el artículo 6.5, no sea inconsistente, es necesario no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recurso ordinario que no ejerció previamente. Sentencia 109 de 06 de febrero del año 2003. Sala Constitucional.
En este orden de ideas, es notorio que el recurrente de este recurso amparo, no se vulnero el derecho a la defensa, a lo largo del proceso ordinario, tal como lo consagra el artículo 49, Quedo así demostrado, del computo de los días de despacho que riela en el folio 135 de las copias certificadas del expediente, anexa a este escrito. Por otra parte, en fecha 25 de Octubre del año 2017, El Tribunal Segundo Civil, a cargo del Dr. WUILLIE ANTONIO GONCALVES, dicto un auto, de la solicitud interpuesta por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, de fecha 11 de octubre del año 2017. Siendo así las cosas, no ejerció ningún recurso contra dicho auto, de fecha 25 de octubre del año 2017.
Es oportuno señalar, del computo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Segundo Civil, y así mismo de las actas procesales, que forman parte del expediente por el juicio por fraude procesal, se evidencia con exactitud, que el demandado se le concedió sus veinte (20) días de despacho, para el acto de la contestación de la demanda, posteriormente, los quince (15) días para la promoción de las pruebas, y luego una vez transcurrido todos los lapsos del proceso, el Tribunal Segundo Civil, dicto Sentencia. En consecuencia el apoderado judicial de la demandada, Abogado JESÚS ALVARADO, no compareció a ninguno de los actos del proceso del juicio por fraude procesal tramitado por el Tribunal Segundo Civil. Eso quedo así demostrado en las actas del expediente. Por lo tanto en ese sentido el máximo Tribunal del País en sentencia N° 127 del 6-2-01, Exp N° 00-1301, caso Licorería el Buchón C.A., estableció lo siguiente: (…)
Por lo tanto ciudadana, Jueza Constitucional, es claramente evidente que el recurrente pretendió ampararse contra una sentencia dictada en Primera Instancia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada formal y material, por cuanto la misma ya fue ejecutada, es decir que estamos en presencia de otro argumento de inadmisibilidad, lo cual debe ser declarado por esta Superioridad.
CUARTO: Por otra parte y no menos importante, tenemos que el recurrente busca enervar los efectos de la cosa juzgada tanto formal y material, es decir, en la oportunidad procesal correspondiente, el recurrente aquí, allá demandado, el ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, identificado en autos. Cabe decir que al haberse practicado la medida de la ejecución de la sentencia como efectivamente así ocurrió, es imposible retrotraer las cosas al estado en que se encontraban ante la supuesta violación Constitucional (hecho éste negado) por cuanto ya la sentencia que se pretende impugnar alcanzo el fin del proceso garantía constitucional establecida en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, materialmente es imposible volver las cosas a su estado anterior, situación esta que el Legislador estableció en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…).
Por lo tanto Ciudadana Jueza Superior, es imposible retrotraer la situación que presume el recurrente que le fue vulnerada, ya que existe una sentencia ejecutada que no fue atacada en su correspondiente oportunidad a través de los medios procesales idóneos, y es por ello que solicito la inadmisibilidad del presente amparo.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente y siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, ambas partes promovieron.
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1.- La parte demandante consigno los siguientes documentales conjuntamente con el libelo de demanda:
A.- Copia certificada de documento de Contrato de Compra-Venta de acciones y bienes muebles e inmuebles, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de fecha 15 de marzo de 2013, anotado bajo el N° 07, Tomo 051 de los Libros de autenticaciones llevados por ente la mencionada notaria, suscrito entre los ciudadanos MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.519.831 y V-16.900.209 respectivamente, únicos propietarios de la totalidad del Capital Social de la empresa LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A., actuando en su carácter de “VENDEDORES”, y los ciudadanos ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO, y ARNALDO JOSÉ DÍAZ QUIROZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.350.397 y V-6.525.069 respectivamente, en su carácter de “COMPRADORES”, mediante el cual los vendedores dan en venta a los compradores la cantidad de 125.000 acciones de la compañía antes identificada, en el cual las partes eligen para todos los efectos legales a la ciudad de Puerto La Cruz, como domicilio especial de la presente contratación. Instrumento privado reconocido que al no haber sido tachado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica la existencia una relación obligatoria de compra venta entre al accionante en amparo y el tercero, los cuales escogen un domicilio especial a los fines de resolver cualquier controversia que surja derivada del presente contrato de compra venta, siendo la ciudad de Puerto La Cruz el estado Anzoátegui, Y ASI SE ESTABLECE. (Folios 08 al 17).
B.- Copia simple del escrito de contestación de la demanda de Fraude Procesal, presentado en fecha 11 de octubre de 2017, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 49645-2017, suscrito por el abogado JESÚS ANTONIO ALVARADO RENDÓN, Inpreabogado N° 75.862, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, en el Juicio interpuesto por el ciudadano ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO, contra el ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA. Copia Simple de Instrumento privado que al no haber sido impugnado se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se verifica la existencia de un escrito que hubo de surtir efecto en el proceso del fraude procesal, de cuyo contenido se verifica que se impusiera en conocimiento al juez sustanciador de la causa de fraude, de que estaba obrando fuera de competencia, Y ASI SE ESTABLECE. (Folios 18 al 21).
C.- Copia simple del Cuaderno signado con el N° BH12-X-2014-000008 el cual se encuentra anexado al Asunto Principal N° BP12-M-2013-000069, contentivo de denuncia por Fraude Procesal, presentada por los abogados Franklin Velazco Y Arturo Castro Isculpi, Inpreabogado Nros. 121.967 y 122.901 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A., el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de El Tigre. (Folios 22 al 78). Tratase de copia simple de expediente judicial, de cuyo contenido se verifica la existencia de una acción de fraude procesal, que se lleva y tiene trascendencia sobre los procesos judiciales que se llevan en el estado Anzoátegui, Y ASÍ SE ESTABLECE.
D.- Poder Especial conferido por el ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831 al abogado DIOGENES J. MALAVE J., Inpreabogado N° 29.830, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 2018, anotado bajo el N° 19, Tomo 95, Folios 93 al 97 de los Libros de autenticaciones llevados por ente la mencionada notaria. Instrumento este en el que se verifica válida y eficazmente la representación de la parte demandada en el proceso de fraude y accionante en el presente recurso de amparo, Y ASI SE ESTABLECE. (Folios 79 al 81).
D.- Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado con el N° 49645-2017, en fecha 19 de diciembre de 2017, en el Juicio seguido por el ciudadano Roger Antonio León Portillo, contra el ciudadano Moisés Segundo Suarez García, por Fraude Procesal, en la cual se decidió:
“…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA venezolano, mayor de edad, técnico petrolero y titular de la cédula de identidad N° 4.519.831.- SEGUNDO: CON LUGAR la demandada que por FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.397 contra el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA venezolano, mayor de edad, técnico petrolero y titular de la cédula de identidad N° 4.519.831, por cuanto de las actuaciones se evidencia la existencia del fraude procesal aquí delatado cometido por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, en los siguientes expedientes A) Expediente N° BP12-M-2013-000069 (nomenclatura interna del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y B) Expediente N° BP02-V-2015-001010 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se declara la Nulidad absoluta de los juicios sustanciados en los siguientes expedientes: A) Expediente N° BP12-M-2013-000069 (nomenclatura interna del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y B) Expediente N° BP02-V-2015-001010 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. CUARTO: Se ordena que se restablezca el orden Público Constitucional vulnerado por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCÍA MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA venezolano, mayor de edad, técnico petrolero y titular de la cédula de identidad N° 4.519.831.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” Y así se decide. (Folios 82 al 91).
EL TERCER INTERESADO PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
La parte tercera interesada consigno los siguientes medios de pruebas documentales:
A.- Copia Certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 49645-2017, sustanciado y decidido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente, en fecha 19 de diciembre de 2017, en el Juicio seguido por el ciudadano Roger Antonio León Portillo, contra el ciudadano Moisés Segundo Suarez García, por Fraude Procesal. (Folios 178 al 351), del cual se desprende:
• Libelo de demanda por Fraude Procesal interpuesto por el ciudadano Roger Antonio León Portillo, titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397, contra el ciudadano Moisés Segundo Suarez García, titular de la cédula de identidad N° 4.519.831, alegando que el fraude denunciado tiene su origen con múltiples procedimientos realizados por el ciudadano Moisés S. Suarez G., ya identificado, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, según expediente N° BP12-M-2013-000069 (nomenclatura interna de ese Tribunal), y por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, según expediente N° BP02-V-2015-0001010 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
El primero de los nombrados, es decir, el expediente N° BP12-M-2013-000069, es un proceso por Cobro de Bolívares intimatorio interpuesto por el ciudadano Moisés Segundo Suarez García, plenamente identificado, contra la Sociedad Mercantil Leomossca Asistencia Petrolera C.A., se desprende que la parte actora no impulso la citación de la demandada, y se interpuso la solicitud de Perención de la Instancia y otras solicitudes por parte de la representación judicial de la accionada, las cuales fueron negadas por la Juez de la causa a través de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2014, decisión que fue apelada, y que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en El Tigre, revoco mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2014 y determino que la demanda era inadmisible. Ante este hecho el ciudadano demandante Moisés Segundo Suarez García, plenamente identificado, ejerció recurso de Casación por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y ante tal recurso el recurrente resulto perdidoso. Siendo así el ciudadano Moisés Segundo Suarez García, plenamente identificado, interpuso un Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, sustanciado en el expediente N° 15-747 de la Sala Constitucional, donde el mencionado ciudadano pretendió la impugnación de la sentencia N° RC.000296, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 2 de junio de 2015, basándose en hechos falsos así como también haciendo uso de la Sala Constitucional como una Tercera Instancia con el fin de evitar los efectos de Cosa Juzgada. El ciudadano Moisés Segundo Suarez García, plenamente identificado, no expreso ante la máxima instancia judicial toda la verdad de sus actuaciones, ya que a través de artificios mintió al omitir que ya había interpuesto nueva demanda por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta de acciones y bienes muebles e inmuebles contra la Sociedad Mercantil Leomossca Asistencia Petrolera C.A., en fecha 15 de Junio de 2015, según expediente N° BP02-V-2015-0001010, que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, es decir que dicha demanda fue interpuesta con antelación a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión Constitucional, el cual fue interpuesto en fecha 25 de Junio de 2015 y sustanciado según expediente 15-747 de la Sala Constitucional. En base a lo antes es evidente que el ciudadano Moisés Segundo Suarez García, plenamente identificado, pretende juzgar 2 veces a la Sociedad Mercantil Leomossca Asistencia Petrolera C.A., por el mismo objeto, es decir que existe conexión entre las causas BP02-V-2015-0001010 y BP12-M-2013-000069, actuando de mala fe al interponer múltiples juicios y recursos con el fin de defraudar la majestad de la Justicia.
Igualmente se desprende el escrito libelar que solicitó medida cautelar innominada para suspender los procesos judiciales llevados en los expedientes BP02-V-2015-0001010 y BP12-M-2013-000069, en el estado en que se encuentre mientras dure el juicio por fraude procesal.
• Auto de admisión de fecha 25 de mayo de 2017, dictado por la Abogada Luz María García Martínez, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenándose la citación del ciudadano Moisés Segundo Suarez García, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831 para que comparezca ante el mencionado Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas seis (06) días que se le concedieron como termino de la distancia a fin de que de contestación a la demanda.
• Oficio N° 2017-510, mediante el cual se notificó de la presente demanda por Fraude Procesal al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
• Consignación por parte del Alguacil donde se deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente recibida, sellada y firmada en fecha 04-07-2017.
• Escrito de fecha 28 se septiembre de 2017, presentado por al abogado Edgar de Jesús Romero Zue, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.629, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS INTEGRALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEINCOLCA), mediante el cual expresa que su representada tiene intentada demanda por Cumplimiento de Contrato, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente N° BP02-V-2017-000230, en contra de los ciudadanos Moisés Segundo Suarez García, Roger Antonio León Portillo, Arnaldo José Díaz Quiroz y las Sociedades de Comercio Leomossca Asistencia Petrolera, Compañía Anónima; Atina Energy Services Corp; Suministros Olimart 2006, Compañía Anónima y Lago Fishinf Tools C.A., expresando que el Tribunal competente para conocer la demanda interpuesta por Fraude Procesal debe ser un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito con jurisdicción y competencia en el Estado Anzoátegui, por lo cual solicita que se declare la Nulidad por Contrario Imperio del auto de admisión de la demanda de fecha 26 de mayo de 2017. En ese acto consignó copia certificada de: 1.- Libelo de demanda interpuesto por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se evidencia lo antes expuesto, 2.- Auto de admisión de fecha 13 de Junio de 2016, y 3.- Sentencia de fecha 05 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró:
“…1.-) SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente juicio de EJECUCIÓN DE OBRA, seguido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (SEINCOLCA), contra las Sociedades Mercantiles LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, C.A., SUMINISTROS OLIMART 2006, C.A., ATINA ENERGY SERVICES CORP., LAGO FISHING TOOLS, C.A. (LFT,C.A.), y los ciudadanos ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, MOISÉS SEGUNDO SUAREZ y NEIDALY CAROLINA SUAREZ DIAZ, ya identificados. 2.-) SE DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quién se ordena remitir las actas originales. Remítase con oficio a la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD) correspondiente. 3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión…”
• Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente 15-0747, en fecha 01de Agosto de 2016, mediante la cual se declaró lo siguiente:
“…Determinada su competencia, esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia n° 44, del 2 de marzo de 2000, en el cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (en este mismo sentido, ver sentencias nros. 1.760, del 25 de septiembre de 2001; 1.862, del 5 de octubre de 2001; 3.011, del 14 de octubre de 2005, y 3.549, del 24 de noviembre de 2005), por lo que la revisión constitucional no puede ser considerada como una nueva instancia.
Asimismo, debe señalarse que la revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por tanto, a pesar de que existe la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos en los cuales se solicita la revisión, no debe entenderse que ello debe acarrear su procedencia.
Ahora bien, en el presente caso, el solicitante de esta revisión constitucional alegó la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo de la Sala de Casación Civil objeto de esta solicitud no habría analizado sus argumentos relativos a que la sentencia recurrida en casación había vulnerado su derecho a la defensa, al pronunciarse sobre asuntos fuera del debate procesal, cuando conocía en alzada de la apelación de una sentencia interlocutoria sin fuerza de definitiva referida a la perención breve y en la que no se encontraba cuestionada la cualidad pasiva del demandado, que fue sobre lo que se basó el pronunciamiento recurrido.
Observa esta Sala que en el fallo n° RC.000296 dictado por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, el 2 de junio de 2015, se desechó la denuncia de incongruencia positiva, por cuanto la cualidad pasiva en el proceso es de orden público y por tanto, aunque no hubiese sido invocada por la demandada, el juzgador se encontraría en la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales.
En este sentido, la obligación del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Al efecto, respecto a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de esta Sala Nº 1.340, del 25 de junio de 2002, en la que se señaló:
“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)”.
Asimismo, en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), esta Sala sostuvo que:
“(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (…)”.
En este mismo sentido, resulta importante destacar la sentencia de esta Sala n° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
“(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio) (…)”.
Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)”.
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.
Ahora bien, se sostuvo en el fallo objeto de esta revisión, que la cualidad ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial, que interesa al orden público y por tanto puede ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio. Por ello, en aras del equilibrio procesal los órganos de administración de justicia están en la obligación de velar por el respeto del orden público y los derechos constitucionales.
Así las cosas, podemos colegir que la falta de cualidad, como excepción procesal perentoria, es una defensa que se resuelve como punto previo al fondo, a los efectos de que puedan tenerse en cuenta alegaciones, defensa y pruebas de ambas partes en el proceso y debe ser decidida insoslayablemente por los órganos encargados de hacer justicia y con todos los elementos probatorios, aportados en la oportunidad legal correspondiente, decidir sobre la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, con miras a salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso y así procurar la consecución de la justicia.
Para ello, esta Sala reitera el criterio sostenido en su sentencia n° 1464 del 11 de noviembre de 2014, en la cual indicó lo siguiente:
“(…) siendo que la falta de cualidad, como antes se indicó, fue una defensa perentoria propuesta por la parte demandada en el juicio principal que refutó la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, ésta constituía lo que se conoce como cuestión jurídica previa, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y, por tanto, debe resolverse o decidirse de forma previa en la sentencia definitiva, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo (…)”.
Por ello, se observa que la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta máxima instancia, objeto de esta solicitud de revisión, vulneró los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso del solicitante en casación, por cuanto obvió el hecho de que el juzgado que declaró la falta de legitimación pasiva estaba conociendo en alzada de una incidencia procesal y no del fondo de la causa, por lo que no resultaba conducente que emitiera pronunciamiento al respecto, en contradicción del principio dispositivo, ya como se indicó con antelación la falta de cualidad es una defensa perentoria que se resuelve como punto previo al fondo, privando además a la parte demandante de aportar cualquier tipo de alegato o pruebas al respecto, ya que no formaba parte del debate procesal, con el agravante de que al ser una sentencia de segunda instancia, contra la cual no podía ejercerse recurso de apelación, sino por el contrario un recurso de casación cuyo medio extraordinario fue declarado sin lugar, resulta contraria a los postulados constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por lo que debe esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional. En consecuencia, esta Sala anula la sentencia n° RC.000296, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015. Así se decide.
En virtud de que del análisis previamente realizado se desprende con claridad que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, resulta violatoria de derechos constitucionales, sería una reposición inútil, entorpeciendo las labores jurisdiccionales de este máximo tribunal, en detrimento de la tutela judicial efectiva, ordenar que la Sala de Casación Civil dicte una nueva sentencia, por lo que esta Sala, en aras de la celeridad procesal y de garantizar la tutela judicial efectiva, anula el fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 30 de julio de 2014, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano Moisés Segundo Suárez García contra la sociedad mercantil Leomossca Asistencia Petrolera C.A. (LEOMOSSCA) y ordena que un juzgado superior accidental de la misma circunscripción judicial dicte un nuevo fallo que se circunscriba al conocimiento de la apelación de la sentencia interlocutoria en los términos planteados por la parte apelante. Así se decide.
Como consecuencia de la anterior decisión, sigue vigente el auto de admisión dictado por el tribunal de primera instancia el 5 de diciembre de 2013 y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo las medidas cautelares, que se hayan dictado en dicha causa, debiendo dicho juzgado continuar la tramitación de la misma. Así se decide.
Sobre la medida cautelar innominada requerida por el solicitante, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, dado el tenor del presente fallo.
DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional propuesta por el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, en representación del ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUÁREZ GARCÍA. SEGUNDO: NULA la sentencia n° RC.000296, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el hoy solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el 30 de julio de 2014. TERCERO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el 30 de julio de 2014, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre en el juicio por cobro de bolívares intentado por el solicitante contra la sociedad mercantil Leomossca Asistencia Petrolera C.A. (LEOMOSSCA). CUARTO: Se ORDENA que un Juzgado Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, dicte nuevo fallo relativo a la apelación de la sentencia interlocutoria. QUINTO: Se DECLARA vigente el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el 5 de diciembre de 2013 y todas las actuaciones subsiguientes, incluyendo las medidas cautelares, que se hayan dictado en dicha causa, debiendo el referido juzgado continuar la tramitación de la causa. SEXTO: INOFICIOSO efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada requerida por el solicitante.
• Auto de abocamiento del Juez Suplente a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogado Wuillie Antonio Goncalves, de fecha 20 de octubre de 2017, en el cual se concedió tres (03) días de despacho siguientes, dentro del cual el Juez y las partes ejercieran sus recursos de Inhibición o Recusación respectivamente.
• Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 49.645-17, de fecha 19 de Diciembre de 2017, en la cual declaró:
“…DE LA CONFESIÓN FICTA
Visto el computo que corre al folio 135, de donde se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el presente juicio, que le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes: “…Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para el momento en que debía efectuarse la contestación de la demanda, lo cual no hizo; y vencido el término de la contestación, la accionada no promovió prueba que la favorezca; en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es el Fraude procesal basado en que han sido infructuoso los medios de impugnación que han ejercidos contra una series de procesos judiciales, gestionados contra sus representados debido a las manipulaciones dolosa hechas de manera unilateral por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, con el fin de causar un daño irremediable contra sus representados, y que dicho fraude que se ha gestado ante otros jueces de instancias en desmedido, y así como las burdas maquinaciones hechas por el precitado ciudadano; y que la presente denuncia de fraude no va dirigida con el fin de desenmascarar la mentira y el engaño y la falta de ética y probidad, con que algunos litigantes interponen demanda y recursos con fines fraudulentos que van sin lugar a dudas en contra de la administración de Justicia, por cuanto lo hacen con fines deshonestos. Que el fraude aquí denunciado tiene su origen con múltiples procedimientos hechos por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, ut supra identificado, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente N° BP12-M-2013-000069 (nomenclatura interna de ese Tribunal), de la cual se anexa copia certificadas identificadas con las letras A1 y A2, en dos piezas; y por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, según expediente N° BP02-V-2015-001010 (nomenclatura interna de ese Tribunal), para lo cual anexó copias certificadas marcadas con la letra B- En cuanto a las maquinaciones fraudulentas hechas por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.519.831, estas se encuentran en el expediente signado con el N° BP12-M-2013-000069 (nomenclatura interna de ese Tribunal), que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual es un proceso de COBRO DE BOLIVARES intimatorio interpuesto por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA contra la Sociedad Mercantil LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA C.A. (LEOMOSSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 1999, bajo el N° 21, Tomo 29-A, modificada posteriormente, según acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 18 de Marzo de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Tomo 9-A..- Que dicha demanda a su criterio es inadmisible, por cuanto el demandante pretende el cobro de dos letras de cambio causadas por un contrato de compra venta suscrito entre nuestro representado ROGER ANTONIO LEON PORTILLO y ARNALDO JOSE DIAZ QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.350.397 y 6.525.069 respectivamente, y el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 4.519.831, dicho contrato fue suscrito por ante la Notaría Pública tercera de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de marzo de 2013, anotada bajo el N° 007, Tomo 951, y que hacen notar que sus representados ya habían pagados las referidas letras de cambio, por lo que existe una denuncia de Estafa por ante el Ministerio, más sin embargo ante tales hechos la demanda fue admitida por el Juzgado antes señalado. Que se desprende del mismo expediente que la parte actora no impulsó de manera efectiva la citación de sus representados, es por ello que existe la posibilidad de la existencia de una perención de Instancia, la cual alegaron al momento de hacer oposición al decreto intimatorio, ante esa incidencia y otras solicitudes hechas por ellos la Juez de la causa decidió negando la perención solicitada pero obviando otros pronunciamientos hechos por ellos lo cual hizo por sentencia interlocutoria de fecha 09 de abril de 2014. Que contra dicha decisión ejercieron el recurso de apelación correspondiente el cual fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en el Tigre, quien en fecha 30 de Julio de 2014, revocó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y determinó que la demanda era inadmisible, antes estos hechos el demandante, y el aquí demandado MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, ejerció solicitud de avocamiento por ante la sala Civil del máximo tribunal del país, así como también ejerció recurso de casación por ante la sala Civil ya señalada, que ante tales recursos el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, resultó perdidoso. Que es por ello que el referido ciudadano interpuso recurso Extraordinario de revisión Constitucional sustanciado en el Expediente N° 15.747, de la Sala Constitucional, donde dicho ciudadano a través de sus apoderado judicial JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, pretendió la impugnación de la sentencia N° RC.000296, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 2 de Junio de 2015, basándose en los hechos falsos así como también haciendo uso de la Sala Constitucional como una Tercera Instancia, con el fin de evitar los efectos de la Cosa Juzgada, como se desprende del escrito libelar del mencionado recurso anexado marcado “C”, de la cual se desprende que el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA a través de su apoderado judicial no expresó ante la máxima instancia judicial toda la verdad de sus actuaciones con el fin de confundir a la Honorable Sala Constitucional, y burlar la sabiduría de los Honorables Magistrados, ya que a través de artificio mintió a esa Sala al omitir que ha había interpuesto nueva demanda contra nuestro representados en fecha 15 de junio de 2015, según expediente N° BP02- V-2015-001010, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con lo cual se demuestra que dicha demanda fue interpuesta con antelación a la interposición del recurso extraordinario de revisión Constitucional, el cual fue interpuesto en fecha 25 de junio de 2015, y sustanciado según expediente N° 15-747, de la Sala Constitucional, es decir el recurrente había instado la Tutela Jurídica del Estado Aragua, antes d la interposición del Recurso de Revisión, con el fin de obtener la sentencia N° 662, de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por la sala Constitucional, la cual anexa marcada “C”, el expediente N° BP02-V-2015-0010101, que cursa por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, de donde desprende que efectivamente el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, ya había interpuesto la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa de acciones y bienes muebles e inmuebles en contra de sus representado, el cual fundamenta en un contrato de venta y donde pretende el cobro de la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,oo), cantidad pretendida en el proceso interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente N° BP12-M-2013-69, señalando en el escrito libelar del recurso de revisión , por cobro de bolívares, según letras de cambios las cuales fungen como recibo del contrato de venta de acciones y bienes muebles e inmuebles , los cuales se encuentran en el expediente N° BP02-V-2015-001010, así como en el expediente N° BP12-M-2013-69, referidas en el escrito libelar del recurso Extraordinario de revisión constitucional. Que con esas actuaciones es vidente que el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, se ha valido de artimañas procesales, con el único fin de hacerse de una sentencia que en determinado momento ocasiona la contradicción de los principios Constitucionales y la Doctrina, por cuándo pretende juzgar dos (2) veces a sus representados por el mismo objeto, es decir que existe conexión entre las causas BP02-V-2015-0010101 y BP12-M-2013-69, y crearle un daño a la Administración de Justicia , ya que las actuaciones y hechos aquí señalados son fraudulentos y contrarios a la doctrina de la Sala Constitucional, ya que existe una evidente comisión de un fraude procesal, así como también se pretende cobrar la misma obligación a su representados, y la mala fe del recurrente de interponer múltiples juicios y recursos con el fin de defraudar la majestad e la justicia. Ahora bien, siendo que la presente demanda no es contraria a derecho, y conforme a los medios probatorios consignados por la parte actora, consistentes de las copias certificadas de los referidos expedientes, sentencia y recursos señalados por la parte actora, que se encuentra consignado a los autos en las piezas contentivas de los referidos recaudos y que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; con lo cual se demuestra las aseveraciones efectuada por el demandante, y no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, con ello admitió los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, ni haber promovido prueba alguna que enervara los hechos alegados por la parte actora, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demanda no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA venezolano, mayor de edad, técnico petrolero y titular de la cédula de identidad N° 4.519.831.- SEGUNDO: CON LUGAR la demandada que por FRAUDE PROCESAL incoada por el ciudadano ROGER ANTONIO LEON PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.350.397 contra el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA venezolano, mayor de edad, técnico petrolero y titular de la cédula de identidad N° 4.519.831, por cuanto de las actuaciones se evidencia la existencia del fraude procesal aquí delatado cometido por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA, en los siguientes expedientes A) Expediente N° BP12-M-2013-000069 (nomenclatura interna del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y B) Expediente N° BP02-V-2015-001010 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. TERCERO: Se declara la Nulidad absoluta de los juicios sustanciados en los siguientes expedientes: A) Expediente N° BP12-M-2013-000069 (nomenclatura interna del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y B) Expediente N° BP02-V-2015-001010 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. CUARTO: Se ordena que se restablezca el orden Público Constitucional vulnerado por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCIA venezolano, mayor de edad, técnico petrolero y titular de la cédula de identidad N° 4.519.831. QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Instrumento este representado por la totalidad del expediente de cuyo contenido se verifica la sustanciación y decisión producida en el procedimiento de fraude, del cual se identifica que la decisión en la causa tiene su fundamento en la ficta confessio como consecuencia de que el contenido de la contestación de la demanda producida, se estimó como un escrito de observaciones y no de alegato de excepciones; así como el hecho de que la acción por fraude procesal tiene su origen y fundamento dos causas tramitadas por ante la Jurisdicción Civil del estado Anzoátegui, Y ASI SE ESTABLECE.-
IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en la oportunidad de producir la motivación, fundamentos y argumentos de la decisión dictada en el presente procedimiento, mediante la reproducción en físico de la sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De Autos se observa que la decisión objeto del presente recurso de amparo Constitucional, fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer de la presente pretensión de Tutela Constitucional, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia impugnada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida, y Así declara.
Tenemos que el amparo constitucional es una acción judicial que tienen las personas naturales y jurídicas para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares.
Según el autor patrio Rafael J. Chavero, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela (2001)”, por legitimación se entiende la aptitud para ser parte en un determinado proceso o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, es decir, el nexo que vincula a la persona con el derecho. La legitimación para ejercer la acción de amparo la tiene todo aquel que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantías constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje.
Así, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis, por el sentenciador con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción como lo son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.
Asimismo, el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, (2003), sostiene:
“La acción de amparo exige un interés personal y directo de parte de quien la ejercita, se trata de una acción personal –ha sentenciado el supremo tribunal – que exige un interés legitimo y directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violados. Aceptar lo contrario de esto es, la posibilidad de su ejercicio por parte de una o varias personas que se atribuyan la representación genérica de toda la ciudadanía, sería desvirtuar el objetivo fundamental del amparo, que es la restitución a un sujeto de derecho de una situación o una garantía jurídica tutelada por la constitución, otorgando así la acción de amparo los efectos generales propios de una acción de nulidad, cuya competencia, procedencia y tramitación procesal son radicalmente distintas”.
En este sentido, se tiene que la legitimación activa en materia de amparo, la tiene aquel que se afirme directamente agraviado en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés que la misma resulte procedente, entendiéndose que debe acudir directamente el agraviado y a quien se le imputa la violación constitucional, en este caso el ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831, representado por el abogado DIÓGENES JOSÉ MALAVE JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.830, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
En la presente causa se constata que en el petitorio de la acción, la misma fue propuesta por el identificado MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, quien solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida en su decir, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Temporal Abg. WUILLIE ANTONIO GONCALVES, en fecha 19.12.2017, por lo que peticiono la nulidad del procedimiento y de la decisión proferida en la citada fecha, al haber vulnerado los derechos fundamentales contenidos en los artículos 3, 26, 49.3 y 4, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se tiene que tanto el agraviado como la agraviante poseen legitimidad para interponer y sostener la pretensión de amparo objeto de este estudio, Y ASÍ DECLARA.
Alega la parte querellante “(…) Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda de FRAUDE PROCESAL, Expediente N° 49.645-17, intentada por el ciudadano ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO, identificado en autos del referido expediente, en contra del arriba citado MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, la cual demanda fue admitida con fecha 25 de mayo de 2.017, que en el libelo de demanda de FRAUDE PROCESAL, los apoderados actores, señalan como domicilio del demandado MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, la calle Miranda, N° 07, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, que posteriormente el apoderado actor, Abogado ARTURO CASTRO ESCULPI, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.017, indica como nueva dirección del demandado MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, la siguiente: Prolongación Paseo Colon, Casa Sector Casa Bote A del estado Anzoátegui.
Que de la simple lectura de dicha demanda de FRAUDE PROCESAL y de las actuaciones que se acompañaron con el libelo de la demanda de los Expedientes N° BP12-M-2013-000069, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, vía intimatoria por una obligación cambiaria, el cual contiene un cuaderno separado, en el cual se planteo una acción de FRAUDE PROCESAL, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre y por otra parte el Expediente N° BP02-V-2015-001010, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES Y BIENES MUEBLES E INMUEBLES, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se evidencia que en ambos procedimientos las partes son las mismas, especialmente de los ciudadanos MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO, y la sociedad de comercio “LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”.
De dicho expediente se evidencia claramente que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en la jurisdicción de otro estado diferente al estado Aragua, como lo es el estado Anzoátegui, y que en consecuencia el Juzgado querellado carece de jurisdicción, para sustanciar y decidir la demanda de Fraude Procesal, por lo que en decir del demandante, se debe entender que la relación jurídica existente entre el demandante en la causa de FRAUDE PROCESAL, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia den lo Civil y Mercantil del Estado Aragua y su persona MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, parte demandada, deviene de un vínculo proveniente del cobro de una obligación derivada de dos LETRAS DE CAMBIO, por una parte; y por la otra, de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE ACCIONES Y BIENES MUEBLES E INMUEBLES, que conllevan a la nulidad de las Actas de Asambleas de accionistas de la sociedad de comercio “LEOMOSSCA ASISTENCIA PETROLERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, que se están tramitando por el estado Anzoátegui; por lo que, es lógico concluir que el Tribunal de la causa de FRAUDE PROCESAL, - Juzgado Segundo de Primera Instancia den lo Civil y Mercantil del Estado Aragua - no tiene, ni tenía competencia para conocer dicho procedimiento, pues el accionante en amparo considera, que el Tribunal competente lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, capital de dicho Estado Anzoátegui, ya que la sociedad de comercio por medio de la cual se estableció la relación jurídica entre demandante y demandado, se encuentra domiciliada en el Estado Anzoátegui, si las letras de cambio cuyo pago se demanda por vía intimatoria es en jurisdicción de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y las partes al momento de realizar la negociación convinieron en un domicilio especial, la ciudad de Puerto La Cruz, para todo lo derivado de dicha negociación.
Esgrime el accionante que el asunto a DILUCIDAR, es si el Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua tiene jurisdicción para conocer un procedimiento judicial de FRAUDE PROCESAL, sobre acciones y causas que se estén ventilando en el Estado Anzoátegui, y en relación a las cuales las partes eligieron un domicilio especial, al momento de realizar la negociación que dio origen a todos estos procedimientos, no siendo la ciudad de Maracay, Estado Aragua ni el domicilio de ROGER LEÓN ni el domicilio de MOISÉS SUAREZ.
Que el Juzgado de Maracay estaba en conocimiento de los procedimientos llevados en el Estado Anzoátegui, porque los peticionarios le acompañaron con el libelo de demanda, copia certificada de las mismas.
La INCOMPETENCIA del citado Juzgado del Estado Aragua POR NO SER EL JUEZ NATURAL DEL DEMANDADO; en consecuencia no hubo el debido proceso puesto que se violó expresamente el articulo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural.
Lo más grave del contenido de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, ante la cual se solicita el Amparo Constitucional, es que el titular del mismo afirma en su sentencia, que la parte demandada no dio contestación a la demanda intentada en su contra, y que el abogado que actuó en su correspondiente oportunidad, lo que hizo fueron “observaciones” a la demanda, cuando lo cierto es que efectivamente si contestó la demanda, y así consta expresamente en el escrito presentado.
A su vez, el tercero interesado en el ejercicio de su derecho a la defensa y el de sostener sus argumentos y alegatos, expuso:
Señala que se tramitó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Juicio de fraude procesal interpuesto por su persona contra el ciudadano MOISÉS SUAREZ GARCÍA, identificado en autos, motivado ello por la tramitación simultanea de dos (02) procesos judiciales fundamentados en la misma obligación lo cual hizo a través de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui según expediente N° BP12-M-2013-000069, y, por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil, agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona según expediente N° BP02-V-2015-001010.
Siendo ello, se vieron forzados a interponer el fraude procesal tramitado en el expediente N° 49.645-17 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde en fecha 11 de Octubre de 2017, y que el ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, se dio por citado a través de su apoderado judicial, que durante el iter procesal, el demandado en la pretensión de fraude procesal no dio contestación a la demanda, que inclusivo relajó la competencia del Tribunal por el Territorio por cuanto no alego la incompetencia del Tribunal, sino que se limito a señalar otras circunstancias que no guardan relación con el proceso, que tampoco promovió pruebas y mucho menos apeló de la decisión que aquí recurre en amparo, siendo contumaz de comparecer al Órgano Jurisdiccional a ejercer plenamente el derecho a la defensa y el debido proceso que le garantizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo tanto es inconcebible que el demandado quiera servirse del presente recurso como si se tratara de una Instancia Superior.
Que es importante precisar que el recurso se Amparo Constitucional, no es una vía ordinaria para alzarse contra una decisión con la cual no estemos de acuerdo, solo se limita a garantizar los derechos Constitucionales lesionados, situación esta que no ataca el recurrente por cuanto de la revisión del escrito de Amparo, solo se limito a señalar que el motivo de ampararse. Por lo que en decir del tercero en amparo, es imposible retrotraer la situación que presume el recurrente que le fue vulnerada, ya que existe una sentencia ejecutada que no fue atacada en su correspondiente oportunidad a través de los medios procesales idóneos, y es por ello que solicita la inadmisibilidad del presente amparo.
La representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con competencia en Materia Contencioso-Administrativa, Derechos y Garantías Constitucionales, mediante escrito consignó su opinión Fiscal, mediante el cual expresa que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MOISES SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, debidamente representado por el abogado DIÓGENES JOSÉ MALAVE JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830 contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua contenido en el expediente N° 1347, debe ser declarada Inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por contar el accionante con recursos en vía ordinaria antes de ejercer la presente acción de amparo constitucional.
Establecido lo anterior y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión objeto del amparo constitucional, fue dictada en fecha 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenido en el expediente N° 1347, que declaró con lugar el FRAUDE PROCESAL, sobre la base y conocimiento de dos (2) causas que están siendo tramitadas y sustanciadas en los Tribunales civiles Ut Supra identificados cuya ubicación territorial se encuentran en el estado Anzoátegui, por lo que en consecuencia corresponde a este Juzgado Superior constatar si hubo violación de las garantías y derechos constitucionales o no, denunciados como conculcados.
Se estima pertinente, asumir en primer término la determinación sobre la viabilidad de la estimación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas como violentadas, atendiendo al contenido esencial de los mismos, a los fines de poder sostener aquel o aquellos cuya protección constitucional abrace la totalidad de los denunciados en caso de ser procedente, la tutela constitucional.
El hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos del quejoso, se originó a consecuencia del trámite y decisión de la causa por fraude procesal que conociera y decidiera fecha 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; toda vez que, alega la parte actora que dicho Tribunal de Instancia Civil y Mercantil no era el competente ni era el juez natural para el conocimiento y decisión de la presente causa, generando así la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados.
En este aspecto tenemos, que la consideración sobre el contenido de la contestación de la demanda en el procedimiento de fraude procesal, aún y cuando es una garantía constitucional del debido proceso regulada en el artículo 49 Constitucional y derivación del requerimiento de Tutela Judicial Efectiva preceptuada en el artículo 26 eiusdem, se encuentra inmersa en la Garantía Constitucional del Competente y Juez Natural regulada en la norma constitucional que garantiza el debido proceso en toda instancia judicial y administrativa.
En efecto, después de analizar las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que el hecho antes descrito interesa al orden público al haberse afectado el principio constitucional del juez natural y la competencia en razón del territorio la cual ya había sido establecida por las partes en la oportunidad de la vinculación de la relación obligatoria, derivado del hecho probado del trámite del procedimiento del Fraude Procesal.
En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional en cuanto a la conceptualización del principio del Juez Natural, estableció en su decisión N° 520 del 7 de junio de 2000, lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
En complemento de ese criterio, la misma Sala señaló también, entre otras, en su sentencia Nº 144 de 24 de marzo 2000, que el juez natural debe ser independiente, imparcial, previamente determinado, idóneo y competente por la materia, y a tal efecto se consideró que:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…).
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.
La Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 172 del 06/05/2003 afirma que:
“El juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.”
Otra sentencia que toca el tema del Juez Natural es la Jurisprudencia de la SCP del TSJ, fecha 06/05/2000, Exp. Nº 03-0067:
“El juez natural es aquel que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad”.
Jurisprudencia de la SCP del TSJ, en la Sentencia Número 106 del 19/03/2003:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.”
Magistrado Ponente Rafael Hernández Uzcátegui, Expediente Nº AA70-E-2001-000114, Sentencia 115 del 04/09/2001:
“… la Sala Constitucional ha sostenido al respecto lo siguiente:
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.”
En virtud de los precedentes jurisprudenciales señalado ut supra, se desprende que el juzgamiento o el conocimiento de una causa en su sentido amplio con todas sus incidencias, deben ser resuelta por los jueces naturales, siendo esto una garantía constitucional que tiene toda persona y la misma guarda relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En el caso concreto se evidencia que se lesionó este principio de juez natural en virtud del trámite, sustanciación y decisión de la causa cuyo motivo es la pretensión de Fraude Procesal vinculado estricta y estrechamente a dos (2) procesos Ut Supra referidos sustanciados por los tribunales civiles del estado Anzoátegui, por parte del juez que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pues es evidente que el Tribunal competente y el juez natural a quien corresponde el conocimiento de la acción por fraude procesal es al Tribunal que en su defecto conoce del procedimiento si fuera propuesto incidentalmente o a otro de la misma jurisdicción si este hubiese sido propuesto en forma autónoma como el conocido por el Juez que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pues de admitirse que cualquier juez en función jurisdiccional pueda conocer de acciones por fraude procesal denunciados como cometidos por tribunales de otras jurisdicciones o entidades federales territoriales distintas, sería atentar en contra del principio de certeza y de la seguridad jurídica de los justiciables, de su derecho a la defensa y de la garantía constitucional del juez competente y natural; mas no se vulneraría el principio de economía procesal, al contrario se favorece el mismo.
El hecho de que el hoy accionante en amparo, no haya hecho uso de la alegación de incompetencia en el escrito de contestación a la demanda, no significa que el juzgador no esté constreñido a revisar entre otros presupuestos procesales de admisión y trámite de causas su propia competencia, así como la garantía constitucional frente al Estado y a los justiciables del Juez Natural, pues esta se yuxtapone sobre cualquier otra garantía procesal, toda vez que el juez que no es natural no competente para el trámite de una causa, no puede entrar a decidir el fondo de una pretensión sopena de que la misma en nula, en flagrante violación de los artículos 26 y 49 constitucional, razones de que en actas se demuestra de que el procedimiento de fraude se abrevió sobre la estimación de la existencia de la confesión ficta al estimar el juez recurrido en ejercicio de la presente acción de amparo que no se produjo contestación a la demanda, la cual esta juzgadora verifica su existencia en autos; pero aún así privaba en primer orden y término el de garantizar el ejercicio de la garantía jurisdiccional constitucional del debido proceso la del juez natural, a los fines de no generar una decisión nula.
Sobre la estimación y alegato del tercero en amparo y de la opinión fiscal, de no haberse generado, el recurso ordinario de apelación en el procedimiento del fraude procesal en contra de la sentencia dictada, lo cual es acertamente cierto, debemos estimar que la sentencia generada tiene prigmado sobre si el vicio de la cosa juzgada aparente, que en el caso de la Garantía Constitucional del Juez Natural violentada no la podemos materializar como decisión con cosa juzgada formal y material, ni podemos estimar como consentida por el hoy recurrente en amparo dado el carácter de orden público del agravio constitucional, que atendiendo a los postulados constitucionales sobre la obligación de los jueces de garantizar la primacía de las normas constitucionales, hacen que la presente acción de amparo constitucionalmente en casos excepcionales como en el caso de marras, sean admisibles, tramitados y decididos.
De lo anterior se colige, que de los medios de pruebas aportados al proceso y de los alegatos de las partes, está perfectamente delimitado que los procesos judiciales atacados por la acción de fraude procesal son tramitados en jurisdicción del estado Anzoátegui, por lo que indefectiblemente corresponde a un tribunal competente por la materia y protección de la garantía constitucional del juez natural conocer de la acción de fraude procesal, no debiendo haber conocido de la misma en que regenta el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Corolario de lo expuesto, es menester para esta juzgadora declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional contra sentencia, y como su consecuencia y efecto declarar la nulidad de procedimiento de fraude procesal con la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculado con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, actuando en sede constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831, debidamente representado por su apoderado judicial abogado DIÓGENES JOSÉ MALAVE JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.830, contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Temporal Abogado WUILLIE ANTONIO GONCALVES, en fecha 19.12.2017, en el Expediente N° 49.645, (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: SE ANULA, la totalidad del juicio Sustanciado, Tramitado y decidido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Expediente N° 49.645, (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de Fraude Procesal incoado por el ciudadano ROGER ANTONIO LEÓN PORTILLO titular de la cédula de identidad N° V-7.350.397 contra el ciudadano MOISÉS SEGUNDO SUAREZ GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.519.831.
TERCERO: Se dejan sin efectos todas las medidas dictadas y decretada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Expediente N° 49.645, (nomenclatura interna de ese Juzgado); con motivo del juicio que se anula.
CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a: Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Expediente N° 49.645, (nomenclatura interna de ese Juzgado); al Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Exp. N° BP-12-M-2013-000069; y al Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Exp N° BP-02-V-2015-001010. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONEL ZABALA.
Exp. N° 1347.
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