REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
Expediente: N° S2-CMTB-2018-000484
Resolución: N° S2-CMTB-2018-000534
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: HERNÁN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.125.308 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRAÍN CASTRO BEJA, GASPARE GIAMPORCARO y YENNYS PRECILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.325.580, V-9.284.085 y V-9.896.531 respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 7.345, 44.784 y 39.757, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: POLICLÍNICA MATURÍN, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 5, Folios Vto del 14 al 24 y su vto, del Libro de Registro de Comercio, Tomo I Habilitado, llevado por aquel Tribunal en el año 1.986 y los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.217.556 y V-3.328.322 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.013.136, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.10.328.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Recurso de Casación).

Vistas las diligencias suscritas por el abogado en ejercicio RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.013.136, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.10.328, consignadas en fechas 2 y 3 de julio de 2018, el cual cursan a los folios 242, 243, 244 y 245 de la Pieza Octava de la presente causa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, POLICLÍNICA MATURÍN, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 5, Folios Vto del 14 al 24 y su vto, del Libro de Registro de Comercio, Tomo I Habilitado, llevado por aquel Tribunal en el año 1.986 y los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.217.556 y V-3.328.322 respectivamente, en el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOSY PERJUICIOS, a través del cual anuncia Recurso de Nulidad y subsidiariamente Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2018; a su vez, vista la diligencia suscrita y consignada en fecha 4 de Julio de 2018 cursante al folio 246 de la Pieza Octava del presente expediente, por el Abogado EFRAÍN CASTRO BEJA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 7.345 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERNÁN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.125.308 y de este domicilio, en cuyo contenido igualmente anuncia Recurso de Casación en contra del precitado fallo, es menester de este Juzgado Superior Segundo realizar las siguientes consideraciones, a saber:

DEL NUEVO CRITERIO JURISPRUDENCIAL DEL REENVÍO
Conforme al estudio de las actuaciones del presente asunto, observa quien aquí decide que la presente causa fue sustanciada por esta Segunda Instancia, a razón del Reenvío que de ella hiciere la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2017, con Ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en cuyo contenido casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas, constituido con asociados, de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2017, declarándose en su dispositiva lo siguiente:
Extracto sentencia 14/12/2017 Sala de Casación Civil (Folio 98 al 172 - Pieza 8)
(...)
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante ciudadano HERNÁN OLMEDO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida en fecha 18 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín.
En consecuencia, se ANULA dicha decisión y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte una nueva decisión en reenvío sin incurrir en los vicios observados por esta Sala, acatando la orden dada en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada..."
Negrita de quien suscribe.

En este sentido, esta Superioridad atendiendo lo ordenado por el Máximo Órgano de Justicia del país, y en estudio de las distintas etapas del proceso instaurado, pasa a dictar la correspondiente sentencia en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2018.
Ahora bien, tomando en cuenta que esta Instancia actuó bajo la figura jurídica de Reenvío, resulta oportuno traer a estudio el novísimo criterio jurisprudencial plasmado en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2018, Exp. N° 17-1129, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán en cuyo contenido declara la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la NULIDAD TOTAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 323 de la referida Ley Adjetiva Civil; ello bajo las siguientes consideraciones; a saber:
Extracto Sentencia 10/05/2018. Exp. N° 17-1129. Sala Constitucional del TSJ.
(…)
“Asimismo el reenvío por la declaratoria con lugar del recurso de casación por infracción de ley o con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, también ha dado lugar a la interposición de nuevos recursos como el de nulidad o el de casación aparejando como consecuencia que los juicios se prolonguen –muchas veces durante décadas- en perjuicio de los justiciables a quienes se les priva de la posibilidad de obtener una decisión definitivamente firme sujeta a ejecución de forma oportuna.
Ciertamente, respecto de la denominada casación múltiple, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal venía admitiendo la posibilidad de que el afectado por una decisión de reenvío pudiera, de manera independiente al de nulidad, anunciar y formalizar un nuevo recurso de casación si consideraba que tal decisión presenta vicios diferentes al censurado por la Sala de Casación en el fallo primigenio, ratificando así la antigua jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre el tema, que se remonta al año 1982. Para la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ello tuvo fundamento, en lo siguiente:
“El recurso de nulidad está destinado a controlar la aplicación que el tribunal de reenvío ha de hacer de la doctrina establecida por la Sala sobre la correcta aplicación de la ley en el respectivo fallo de casación. Por tanto, este recurso extraordinario debe intentarse cuando el juez de reenvío no acate en su sentencia la doctrina establecida en casación, pues la misma es vinculante de conformidad con lo pautado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ello no obsta para que el afectado por la nueva decisión de reenvío pueda de manera independiente al de nulidad, anunciar y formalizar el recurso de casación, si considera que tal decisión presenta vicios diferentes al censurado por la Sala en su fallo. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 89, de fecha 16 de junio de 1994, caso HeinersReiners y otra contra Gerardo González Blanco y otra, señaló:

‘...en sentencia de 13 de julio de 1989 (Gaceta Forense N° 145, Vol. II, 3° etapa, p. 384) esta Sala se ha expresado así:..Si el agraviado estima que el Juez de reenvío se reveló contra la doctrina de la Corte puede interponer el recurso de nulidad, pero cuando el Juez de reenvío acata la doctrina de casación e incurre en nuevas infracciones legales, el remedio procesal es un nuevo recurso de casación, sin reparar si las nuevas infracciones corresponden a errores de actividad o de juicio, pues esta distinción no la contempla la Ley. La Corte piensa que lo relevante es que los nuevos errores procesales o sustanciales de la sentencia de reenvío, no pueden quedar sin la debida revisión de la casación, pensamiento que es consecuente con la doctrina de la Sala sobre la casación múltiple, que proclama: “Si al volver a fallar, el Tribunal de reenvío incurre en nuevas infracciones, podrá promoverse nuevo recurso de casación y así cada vez que ocurra. A esta posibilidad de interponer tantos recursos como sean necesarios, se le conoce como “Casación Múltiple’. (Gaceta Forense número 116, V. II, p. 612 auto de 16-4-1982)”. (Sentencia RC.00594 del 29 de septiembre de 2003).

Sin embargo, cabe la advertencia que la Casación Múltiple es un vestigio del derogado y preconstitucional artículo 101 de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que en su ordinal 1° indicaba: “Cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le corresponda en conformidad con el respectivo procedimiento”.

Siendo ello así, la Sala Constitucional no puede permitir que una norma ya derogada, y la anacrónica jurisprudencia creada sobre su interpretación, constituyan el fundamento para admitir el empleo de la referida figura, en desmedro de los principios de celeridad y simplificación procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en la nueva Constitución Bolivariana de 1999 no es justo que ello ocurra, ni puede permitirse que el ordenamiento jurídico se convierta en trinchera de litigantes desleales que terminan absorbiendo la atención de los órganos jurisdiccionales en perjuicio de justiciables y de otras causas urgentes, desnaturalizando el contenido del artículo 257 constitucional.

Es por ello que se comparte el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que se debe instituir como nuevo modelo la llamada casación de instancia, sin reenvío, y sin reposición por vicios de forma de la sentencia, para lo cual esta Sala en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad declara, la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la NULIDAD TOTAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 323 eiusdem, por ser contrarios a los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda eliminado el reenvío, el recurso de nulidad, la reposición de la causa cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil,relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem) y la casación múltiple.

Se deja a salvo, o se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 eiusdem, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por esta Sala (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 00-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros).

No obstante, tomando en consideración el criterio vinculante de esta Sala Constitucional según el cual más que una facultad discrecional, -como ha sido calificada tradicionalmente por la doctrina y por la propia jurisprudencia de las distintas Salas de Casación-, la casación de oficio constituye un verdadero imperativo constitucional (Vid. Sentencia Nº 116/2002, de 29.01, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y 1353/2008, de 13.08, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A.), porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la misma ha de entenderse como un deber, por lo que en su redacción se sustituirá el vocablo “podrá” por “deberá”.

De esta forma se le pondrá coto al indiscriminado uso del recurso extraordinario de casación y no será posible el ejercicio del recurso de nulidad previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará que la tutela judicial sea realmente eficaz y efectiva.

Dada la declaratoria de nulidad que antecede, los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 320
“En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio.
Al decidir el recurso el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las denuncias que se sustenten en el ordinal 1° del artículo 313, y sólo podrá reponer la causa en caso de quebrantamiento de formas procesales que produzcan un menoscabo al derecho a la defensa.
Si no hubiere habido las infracciones aludidas en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil entrará a conocer de las denuncias formuladas conforme al ordinal 2° del artículo 313, pronunciándose sobre ellas afirmativa o negativamente mediante análisis razonado, aplicando las normas jurídicas que considere son las aplicables al caso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deberá hacer pronunciamiento expreso en su sentencia, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se las haya denunciado.
En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.
Si en un mismo juicio se anunciaren y admitieren varios recursos de casación al mismo tiempo, la decisión de ellos se abrazará en una sola sentencia que contenga tantos capítulos como recursos, pero la sustanciación se hará en cuadernos separados”.

Artículo 322
“Declarado con lugar el recurso de casación por las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia podrá casar el fallo sin reenvío y ponerle fin al juicio. En este caso, hará pronunciamiento expreso sobre las costas, de acuerdo con las disposiciones del Título VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo”.

Artículo 522
“Si no se anunciare oportunamente el recurso de casación, el Tribunal remitirá los autos inmediatamente al que corresponda la ejecución de la sentencia.
Si se anunciare y admitiere el recurso de casación contra la sentencia de última instancia, se le dará curso remitiéndose inmediatamente el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Si no se admitiere el recurso de casación anunciado, se devolverán los autos al inferior para la ejecución de la sentencia, pasados que sean cinco días desde la fecha de la negativa de admisión del recurso.
Si oportunamente se anunciare el recurso de hecho para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 316 de este Código”.

Por último, el artículo 323 queda anulado en su totalidad.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- CONFORME A DERECHO, en los términos expuestos en el presente fallo, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 510, dictada el 28 de julio de 2017.

2.- DE MERO DERECHO la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 320, 322, 323 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

3.- LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la NULIDAD TOTAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 323 eiusdem, por ser contrarios a los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones inútiles previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, por virtud del control concentrado aquí ejercido queda eliminado, con efectos ex nunc y erga omnes es decir, a partir de la publicación del presente fallo para todos aquellos casos pendiente de decisión, el reenvío, el recurso de nulidad, la reposición de la causa, cuando se estime procedente el recurso de casación por alguna denuncia de las descritas en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a los vicios de la sentencia (ex artículos 243 y 244 eiusdem) y la casación múltiple. Se deja a salvo, o se mantiene en vigor la institución de la casación de oficio prevista en el 4º aparte del artículo 320 ídem.
(…)
Negrita y subrayado de quien suscribe

Del referido criterio vinculante, se desprende el carácter inconstitucional que reviste la casación múltiple, considerando la Sala que tal figura es contraria a los principios de celeridad y economía procesal previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación ésta de la que no se escapa la presente causa, misma cuya prosecución se ha prolongado en el tiempo, en virtud del uso indiscriminado de los Recursos que la Ley permite.
Acorde al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en el caso de marras, ha sido anunciado Recurso de Casación y Recurso de Nulidad contra la decisión proferida por esta Superioridad en Reenvío, figura jurídica que fue anulada por ministerio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ende es menester considerar la Inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación y Recurso de Nulidad anunciado por ambas partes. Y así se establece.
Ahora bien, aunado a lo precedentemente descrito, este Tribunal de Alzada no puede dejar de pronunciarse, más allá del criterio jurisprudencial estudiado, que la parte actora anuncia Recurso Extraordinario de Casación en contra de sentencia proferida por esta Superioridad en fecha 19/06/2018, siendo que lo resuelto por esta Sentenciadora concede todo en cuanto fue instado por la actora, conforme a las probanzas aportadas y legalmente valoradas. Del libelo de demanda que da inicio al proceso, se denota:

Extracto libelo de demanda consignada en fecha 11/08/2003.
(Folios 1 al 11 - Pieza 1)
demando por DAÑOS Y PERJUICIOS, a la empresa POLICLINICA MATURÍN, S.A., .../... en la persona de ABDONIS ORENCE, en su condición de Presidente de la misma, y a los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.217.556 y 3.328.322 respectivamente, en su carácter de administradores de la persona jurídica y por ende autores intelectuales del daño, para que convengan o sean obligados a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 134.125.000,00) que se discriminan de la siguiente forma:
PRIMERO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000.000,00) por concepto de DAÑO MORAL, estimado prudencialmente en esta suma, ya que de existir medio alguno para estimarlo, el monto sería mucho mayor.
SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.125.000,00) por concepto de DAÑO PATRIMONIAL, calculados de la siguiente forma, según constancia expedida por la administración de la POLICLÍNICA MATURÍN, S.A., la cual anexo original marcada "L", en el año 1999, devengaba por concepto de guardias y su respectiva hospitalización, un promedio mensual de seis cientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000.000,00), dado que es un hecho notorio que desde el año 1999 a la actualidad, la devaluación ha sido aproximada al trescientos por ciento (300%), en virtud a que en 1999 el valor del dólar cerró en seis cientos cinco bolívares (Bs. 605) por dólar (1$), y hoy se encuentra fijado en mil seiscientos bolívares (Bs. 1600) por dólar (1$), prudencialmente multiplico el promedio mensual de 1999 por el doscientos cincuenta por ciento (250%) correspondiente a la devaluación al día de hoy, lo que me da un total de un millón seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.625.000,00) (Sic) mensuales, que multiplicados por veintiún (21) meses sin guardias a la fecha de la interposición de la presente) me da un total de treinta y cuatro millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 34.125.000,00) de lucro cesante.
TERCERO: El lucro cesante o daño patrimonial estimado en mensualidades que se sigan generando hasta la definitiva, en caso de no ser acordada la medida preventiva que me protegería de dicha situación.
CUARTO: Solicito de este digno Tribunal al momento de emitir su pronunciamiento condene igualmente las costas prudencialmente calculadas, y el monto correspondiente a la corrección Monetaria dado la creciente pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario
Negrita de quien suscribe.-

Siendo sentenciado por este Tribunal Superior Segundo, conforme al estudio de la relación de hechos y el Derecho, lo siguiente:

Extracto sentencia 19/06/2018.Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
(…)
“Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.328, en su carácter de apoderado judicial de la empresa POLICLÍNICA MATURÍN, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 5, Folios Vto del 14 al 24 y su vto, del Libro de Registro de Comercio, Tomo I Habilitado, llevado por aquel Tribunal en el año 1.986 y los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.217.556 y V-3.328.322 respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de Febrero de 2011, con una motiva distinta, conforme las consideraciones explanadas en este fallo y atendiendo las observaciones realizadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al DAÑO MORAL, conforme las consideraciones explanadas en este fallo, en virtud de ello, se condena a la parte demandada al pago a favor del ciudadano Hernán Álvarez, titular de la Cédula de Identidad número V-6.125.308, de los siguientes conceptos: 2.1: DAÑO PATRIMONIAL: La cantidad que corresponda al valor actual para el momento de la ejecución de la presente sentencia, de 1.759,02 Unidades Tributarias, quedando a discreción de la parte interesada, la solicitud de la experticia complementaria del fallo. 2.2: DAÑO MORAL: La cantidad que corresponda al valor actual para el momento de la ejecución de la presente sentencia, de 5.154,63 Unidades Tributarias, quedando a discreción de la parte interesada, la solicitud de la experticia complementaria del fallo; 2.3: LUCRO CESANTE: Las mensualidades por concepto de Honorarios por guardias de disponibilidad dejadas de percibir, desde la fecha 18 de Octubre de 2001 hasta la ejecución de la presente sentencia, quedando a discreción de la parte interesada, la solicitud de la experticia complementaria del fallo. CUARTA: Se condena en costas, a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. “

En este sentido, visto que esta Juzgadora confiere todo en cuanto fue requerido y probado por el actor, considera inoficioso el anuncio del referido Recurso Extraordinario de Casación; lo que genera con tal acción es una inminente lesión al principio de economía procesal, instando el inicio de un nuevo aparataje al sistema judicial que nada debe resarcir, cuando ya ha quedado saldada su pretensión litigiosa, todo ello conforme lo prevé el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Código de Procedimiento Civil
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990

Artículo 297°No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Negrita y subrayado de quien suscribe.-

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación y el Recurso de Nulidad, anunciado por el abogado en ejercicio RAMÓN RAMÍREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.013.136, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.10.328 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, POLICLÍNICA MATURÍN, S.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 5, Folios Vto del 14 al 24 y su vto, del Libro de Registro de Comercio, Tomo I Habilitado, llevado por aquel Tribunal en el año 1.986 y los ciudadanos ABDONIS ORENCE y ALBERTO VELÁSQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.217.556 y V-3.328.322 respectivamente, así como el Recurso de Casación anunciado por el abogado EFRAÍN CASTRO BEJA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 7.345 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERNÁN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.125.308 y de este domicilio, todos ellos en contra de la sentencia proferida por este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de Junio de 2018 conforme al nuevo criterio jurisprudencial previsto en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2018, Exp. N° 17-1129, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo contenido declara la NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PARCIAL de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la NULIDAD TOTAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 323 de la referida Ley Adjetiva Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos mil Dieciocho (2018).
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario Temporal


Abg. Rómulo González

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.).

El Secretario Temporal


Abg. Rómulo González