REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
ASUNTO: S2-CMTB-2018-00495
RESOLUCIÓN: Nº S2-CMTB-2018-00535
PARTE DEMANDANTE: TRISKEL PRODUCCIONES,CA; Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15-05-2014, bajo el número 123, tomo 9-A, RM MAT, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-40403944-9, representada por el ciudadano MACHA CHAER FABES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.655.280 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RICARDO COLINA B, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.730.177, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el 29.113 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONFECCIONES MARDAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18-05-2007, bajo el número 05, tomo A-7, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-29433255-2, en la persona de la ciudadana PAOLA CARMEN DELIA MIANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.922.033, en su carácter de Sub-Gerente; domiciliado en el local comercial denominado ABITIS, ubicado en el centro comercial Monagas Plaza, avenida Alirio Ugarte Pelayo, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENNYS PRECILLA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.531, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.757, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de Abril de 2018; por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.531, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.757, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa CONFECCIONES MARDAL, C.A, quien es la parte demandada en la presente causa; la descrita Apelación se realiza en virtud del auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que Niega la Perención de la Instancia en la presente causa.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2018, por distribución realizada le correspondió conocer a este Tribunal sobre la presente Apelación. En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le da entrada a las actuaciones y ordena seguir el curso legal correspondiente establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08-06-2018, la apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada YENNYS PRECILLA REYES, presentó constante de Tres (03) folios útiles sus informes; en fecha 28 de Junio de Dos Mil Dieciocho el tribunal revisada la causa dice Visto y se reserva el lapso de (30) días continuos a los fines de dictar Sentencia.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la Apelación interpuesta por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.531, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.757; actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CONFECCIONES MARDAL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18-05-2007, bajo el número 05, tomo A-7, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-29433255-2, quien es la parte demandada; persigue atacar el auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que Niega la Perención de la Instancia en la presente causa; Ahora bien, a los fines de resolver sobre la Apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los folios 13,14 y 15, auto fundamentado de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2018, dictada por el A-quo mediante el cual niega la perención de la instancia estableciendo entre otras las siguientes consideraciones:
“…OMISSIS…”
En este sentido, se observa que el abogado JOSÉ COLINA, apoderado judicial de la parte demandante colocó a disposición el día Doce (12) de enero de 2017, los medios necesarios al ciudadano alguacil para la práctica de la citación a la parte demandante. De tal manera que contando desde la fecha de la admisión, transcurrió evidentemente diez (10) días, cumpliendo con lo establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio de 2004, por tal motivo no existe la perención de la instancia, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada.”.../...
En su escrito de informes presentado por esta Alzada en fecha 08 de Junio de 2018; la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.531, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.757, apoderada judicial de la parte demandada; luego de realizar un conjunto de consideraciones, fundamentó su Apelación en el hecho de que la Juez ad quo omite pronunciarse sobre la diligencia de fecha 17 de enero de 2017, donde la ciudadana Milagro Marín Valdivieso, en su carácter de Alguacil Temporal del Tribunal expresamente manifiesta no haber recibido de la parte actora los medios o recursos para la práctica de la citación de la parte demandada.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté Paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados judiciales”.
Del contenido de la norma ut supra transcrita, se desprende que el Juez como director del proceso, tiene el deber de velar que en el iter procesal del juicio se cumplan los actos procesales en las modalidades de tiempo, lugar y espacio en que deban realizarse, conforme a la ley, a los fines de garantizar el debido proceso.
Por su parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
Sobre esta disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido:
“[…] El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto…”. (Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, magistrado ponente Antonio J. García García).
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reitera:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, lo que significa que el procedimiento no es susceptible de ser relajado por las partes ni por el juez, pues, su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. (Negrillas del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).
De la misma forma, reafirma “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, reiterada entre otras en fallo N° RC.00066 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Gran Boulevard 5 de Julio, C.A contra C.A., El Paraíso y otras), pues la consecuencia de tal subversión, sería la violación del derecho a la defensa, el cual, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para el ejercicio de las formas procesales, las cuales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho…”.( Negrillas y subrayado del tribunal). (Sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, magistrado ponente Isbelia Pérez Velásquez).
Aunado a lo anterior, cabe señalar que los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, permiten u otorgan al juez como director del proceso, la potestad para reordenar y depurar el mismo cuando se ha observado una subversión que afecta los derechos de las partes, con el objeto de corregir las faltas u omisiones suscitadas y así restituir los derechos y garantías infringidas.
Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.”
Al respecto la jurisprudencia patria ha señalado:
“[..] Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”.(Sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, magistrado ponente Antonio J. García García).
Por su Parte el artículo 211 eiusdem, dispone:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Al respecto nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido:
“… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juzgador respectivo, hacer uso de las medidas legalmente establecidas para garantizar a los litigantes el efectivo ejercicio de su derecho a un debido proceso que le permita ejercer su derecho a la defensa, implicando con ello que ha obtenido la tutela judicial efectiva que le corresponde…”.(Sentencia N° 566, de fecha 1 de agosto de 2006, expediente N° 06-069, reiterada en sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, caso: Rafael José de Lima Abraham contra José Gregorio Marrero Camacho y otro).
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia número 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Ándres E. Benners, sostuvo:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (Caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“…el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada mediante el recurso de apelación, es la omisión en la que incurrió la jueza de la primera Instancia al inobservar la diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia expresa de NO HABER recibido los medios o recursos para practicar la citación, en razón de lo cual presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
Al respecto, observa esta superioridad que efectivamente cursa en las actas procesales a los folios Cuatro y Cinco (04 y 05) auto de admisión de la demanda emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Monagas de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016; así mismo cursa al folio Seis (06) de fecha 12 de enero de 2017, diligencia suscrita por el Abogado JOSE R COLINA, apoderado Judicial de la parte demandante donde expresa haber puesto a la disposición del alguacil los medios físicos y/o económicos que requiera para trasladarse a la dirección del domicilio de la demandada, a los fines de practicar la citación/intimación respectiva; observándose que cursa al folio Siete (07) diligencia suscrita en fecha 17 de enero 2017, por la ciudadana MILAGRO MARIN VALDIVIEZO, alguacil temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone; “…Informo que no recibí los medios o recursos para practicar la citación de la partes demandada, la cual se encuentra domiciliada a mas de (500) metros de las instalaciones de este tribunal, asimismo informó que fijó el octavo día siguiente al de hoy a la 01:30 p.m para practicar dicha citación…”; seguidamente cursa al folio Ocho (08) de fecha 30 de enero de 2017, diligencia suscrita por la ciudadana MILAGRO MARIN VALDIVIEZO, alguacil temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone; “… Informo que la parte demandante no compareció a la fecha y hora fijada a los fines de practicar dicha citación…”; al folio Nueve (09) cursa diligencia de fecha 02 de febrero de 2017, suscrita por el ciudadano abogado José R Colina, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual pide se fije nueva oportunidad para que la alguacil se traslade a practicar la intimación de la demandada y por último se evidencia al folio Diez (10) de fecha 15 de febrero de 2017, diligencia suscrita por la ciudadana MILAGRO MARIN VALDIVIEZO, alguacil temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone; “…Informo que recibí los medios o recursos para practicar la citación de la partes demandada…”.-
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que si bien es cierto el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2017, manifiesta haber puesto a disposición del alguacil del Tribunal A quo, los medios o recursos para practicar la citación de la parte demandada, no es menos cierto que el referido funcionario cinco (05) días después manifiesta no haber recibido tales recursos, no siendo sino hasta el día 15 de Febrero de 2017, cuando la ciudadana alguacil deja constancia de haber recibido los respectivos recursos para practicar la citación de la demandada.-
En este sentido resulta pertinente para esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , mediante sentencia dictada en el expediente 2011-000006, de fecha 12-05-2011, en la cual dispuso:
“…OMISSSIS…”
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
“…OMISSSIS…”
Siendo así esta S. establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil (sic) dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”. (M., subrayado, negritas y cursivas del transcrito).
De las actas que conforman el expediente se puede verificar que, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 08 de Diciembre de 2017, hasta el 15 de Febrero de 2018, cuando el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dejó constancia en el expediente de haber recibido los recursos para la práctica de la citación transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada, teniendo que en el presente caso la alguacil luego de transcurridos los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda dejó constancia de haber recibido los recursos para la práctica de la citación, sin haber una actuación precedente sobre la facilitación por parte del actor, de los recursos o medios para impulsar la citación; es por lo cual se hace obligatorio para esta juzgadora declarar que si operó en la presente causa la perención de la instancia y así expresamente ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como quiera que la norma contemplada en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo delató la apoderada judicial de la demandada, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que la jueza de la primera Instancia subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al no declarar la perención breve de la instancia habiéndose configurado la misma, tal como quedó establecido anteriormente, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva; de allí que tal decisión, efectuada en trasgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo que constituye una actuación no ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso declarar Con lugar la presente apelación y, en consecuencia, la nulidad del auto apelado, debiendo quedar resuelta la presente incidencia en los términos aquí expuesto y así expresamente se decide.-
Por otra parte no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora el hecho que se deriva de la declaración realizada por la ciudadana MILAGRO MARIN VALDIVIEZO, alguacil temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual en su diligencia de fecha 17-01-2017, informa que ella fijo la fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada; practica que por lo demás observa esta Juzgadora resulta ser contraria a derecho, pues las audiencia, traslados y demás actos del Tribunal deben ser fijados por el Juez o Jueza que lo presida, quien es el funcionario autorizado por la ley a tales fines conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual considera oportuno esta Superioridad, realizar un llamado de atención a la ciudadana Jueza del Tribunal Aquo, a los fines de que no se incurra nuevamente en este error de procedimiento y tome las medidas pertinentes del caso para que el funcionario que se desempeñe como Alguacil del Tribunal ajuste sus actuaciones al principio de legalidad y no se tome atribuciones que no les corresponden y así expresamente se determina.-
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y a los fines de salvaguardar el debido proceso, por haberse vulnerado el orden procesal previsto por el legislador para el caso de la declaratoria de la perención breve de la instancia, la cual se configuró en el presente caso y no fue declarada por la ciudadana Jueza del Tribunal Aquo, lo cual atenta contra la seguridad jurídica, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 267.1 y 298 eiusdem, declarar la nulidad del auto de fecha 16 de Abril de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cursante al folio Trece (13) y de los demás actos consecutivos originados a partir del írrito auto y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos previamente formulados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.896.531, Abogada en ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.757, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 16 de Abril de 2018, mediante el cual Niega la solicitud de declaratoria de la perención breve de la instancia, en la causa signada con la nomenclatura 34.106 del referido juzgado. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto de fecha 16 Abril de 2018 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual Niega la solicitud de declaratoria de la perención breve de la instancia en la causa signada con la nomenclatura 34.106 del referido juzgado y en consecuencia la NULIDAD de los demás actos consecutivos originados a partir del írrito auto. TERCERO: Se declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en la causa que por cobro de bolívares vía intimación, incoara la sociedad mercantil TRISKEL PRODUCCIONES,CA; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15-05-2014, bajo el número 123, tomo 9-A, RM MAT, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-40403944-9, representada por el ciudadano MACHA CHAER FABES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.655.280; en contra de la sociedad mercantil CONFECCIONES MARDAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18-05-2007, bajo el número 05, tomo A-7, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-29433255-2; tramitada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas llevada en el expediente signado con la nomenclatura 34.106 del referido juzgado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208° de la Declaración de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RÓMULO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos pos meridiem (02:30 p.m).
EL SECRETARIO T,
ABOG. RÓMULO JOSÉ GONZÁLEZ SÁNCHEZ
Exp. S2-CMTB-2018-00495
MDBB/RJGS/dp
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