REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
208° y 159°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2018-00540
ASUNTO: S2-CMTB-2018-000483
PARTE DEMANDANTE: ANDREA DEL JESÚS MOYA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.274.364 y de este domicilio.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA y JOSÉ GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.512.846, 3.325.580 y 9.893.647 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.302, 7.345 y 146.377, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.272.070 y 12.005.035, respectivamente y de este domicilio.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.323.576 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 179.992.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de que el abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto de fecha 2 de abril de 2018, ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil, que CASO DE OFICIO la decisión dictada el 10 de febrero de 2017, por el tribunal remitente y en consecuencia anulo la sentencia recurrida y ordeno dictar nueva sentencia; en fecha 9 de abril del presente año, el Juzgado Superior Segundo antes identificado le dio entrada al expediente, y en fecha 16 de abril del año en curso, la Juez Provisoria de dicho Juzgado se Inhibió de seguir conociendo la presente causa por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15º del articulo 82 de la norma adjetiva, en esa misma fecha libro comunicación mediante oficio Nº S2-CMTB-2018-0084, dirigida a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera designado juez accidental para el conocimiento de la presente, en tal sentido en fecha 8 de mayo del año que discurre, la abogada Marisol del Valle Bayeh Bayeh, en su condición de Jueza Rectora y Coordinadora Civil de esta circunscripción Judicial mediante oficio Nº 2018-0243, notifico que dicho conocimiento recayó en la persona de quien suscribe en mi condición de Juez Suplente, aceptando el cargo recaído sobre mi persona en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 13 de junio de 2018, se dicto auto en el cual se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados de conformidad con articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso mediante auto de fecha 21 de ese mismo mes y año, se reservó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar el fallo correspondiente.
Ahora bien el presente expediente fueron conocidas a instancia Superior con motivo del recurso de apelación cursante al folio (203) de la primera pieza interpuesto por la abogada MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, supra identificados, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, ha intentado la ciudadana ANDREA DEL JESÚS MOYA COA, contra los ciudadanos FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia ordeno a los accionados dar cumplimiento al contrato definitivo de venta y dar la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº HM3-2, ubicada en la macro parcela PM06, manzana 03, calle 4-B, del conjunto residencial Helecho que forma parte del parque residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominada San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas; con los demandados, la parcela de terreno mide aproximadamente 12 mts de frente y 20 mts de fondo, para un área total de superficie de 240mtrs2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: en doce metros (12mts), con la calle 4-B, que es su frente; SUROESTE: en doce metros (12mts), con la parcela HM3-10, que es su fondo; NOROESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela HM3-20; y SURESTE: en veinte metros (250mts) con la parcela HM3-22, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, posee un área total de 72mts2 distribuidos así: una (01) sala-cocina-comedor, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, un (01) porche techado, un (01) estacionamiento de frente, a la vivienda, le corresponde adicionalmente un porcentaje atribuido con los deberes y derechos de distribución obligatoria en las cargas comunes de los gastos del conjunto residencial de 0,99%, de conformidad al documento de Parcelamiento del conjunto residencial Helecho del parque residencial Jardines de San Jaime; el inmueble pertenece en propiedad a los oferentes, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de Mayo del 2010, anotado bajo el Nº 2, Tomo 3, folio 09 del protocolo de trascripción del año 2010, así como hacer entrega del mismo a la ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA. Asimismo, en caso de no cumplir voluntariamente, se tome esa sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que los demandados harán las veces de vendedores y la demandante de compradora, ordenando la entrega de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), los cuales constan en autos; a la demandada por concepto de compra del ya referido inmueble, los cuales se le entregaran en dinero corriente de curso legal en el país; y por ultimo, condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
En este sentido, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
“...(Omisis)...En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hace uso de la referida facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice, la Sala luego del análisis de las actas procesales que integran el expediente, ha encontrado un vicio de orden público no denunciado por el recurrente, por lo que pasa a resolver el asunto, así:
Para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala se permite transcribir del texto de la decisión recurrida que riela a los folios 229 al 245 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:
“...Todo lo anterior, conlleva a quien decide a colegir que la demandante (compradora) cumplió con su obligación de pagar la cantidad inicial equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y entregó un vehículo de su propiedad (suficientemente identificado) valorado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y que si bien le resultó imposible trasladar la titularidad a los vendedores por causas ajenas a su voluntad y por tanto no imputables a su persona, no es menos cierto que colocó a disposición de los demandados la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00)para continuar con la negociación, razón por la cual esta alzada acoge el criterio sostenido por el a quo, correspondiendo sólo llevar a cabo la protocolización del documento de venta definitiva, a los fines de cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones pactadas por las partes, todo ello a la luz del artículo 1.160 de nuestra ley sustantiva civil que reza que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe…”, por tal motivo, la presente acción debe prosperar, debiendo las partes cumplir con el negocio jurídico en análisis y proceder a la protocolización de la venta definitiva de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el Nº HM3-21, ubicada en la macro parcela PM06, manzana 03, calle 4-B del conjunto residencial Helecho, que forma parte del Parque Residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde al sector denominado San Jaime de esta ciudad de Maturín. Y así se decide.-
Acogiendo enteramente lo arriba explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando de esta manera confirmada en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y ASÍ SE DECLARARÁ EN LA DISPOSITIVA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de julio de 2016, por la profesional del derecho MARIA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a los ciudadanos FRANK RAMON MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA dar cumplimiento al contrato definitivo de venta y dar la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° HM3-2, ubicada en la macroparcela PM06, manzana 03, calle 4-B, del conjunto residencial Helecho que forma parte del parque residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominada San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas; con los demandados, la parcela de terreno mide aproximadamente 12 mts de frente y 20 mts de fondo, para un área total de superficie de 240mtrs2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: en doce metros (12mts), con la calle 4-B, que es su frente; SUROESTE: en doce metros (12mts), con la parcela HM3-10, que es su fondo; NOROESTE: en veinte metros (20mts) con la parcela HM3-20; y SURESTE: en veinte metros (250mts) con la parcela HM3-22, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, posee un área total de 72mts2 distribuidos así: una (01) sala-cocina-comedor, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, un (01) porche techado, un (01) estacionamiento de frente, a la vivienda, le corresponde adicionalmente un porcentaje atribuido con los deberes y derechos de distribución obligatoria en las cargas comunes de los gastos del conjunto residencial de 0,99%, de conformidad al documento de Parcelamiento del conjunto residencial Helecho del parque residencial Jardines de San Jaime; el inmueble pertenece en propiedad a los oferentes, tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de Mayo del 2010, anotado bajo el Nº 2, Tomo 3, folio 09 del protocolo de trascripción del año 2010, así como hacer entrega del mismo a la ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA.-
SEGUNDO: En caso de no cumplir voluntariamente, se tomará esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que los demandados harán las veces de vendedores y la demandante de compradora, ordenando la entrega de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), los cuales constan en autos; a la demandada por concepto de compra del ya referido inmueble, los cuales se le entregaran en dinero corriente de curso legal en el país.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil....” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la recurrida).
De la transcripción parcial de la recurrida, se desprende que éste determinó que la accionante entregó un vehículo como parte de pago del precio del inmueble, que el referido bien es de su propiedad y fue valorado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y que si bien por causas ajenas a su voluntad y por tanto no imputables a su persona, le resultó imposible trasladar la titularidad del mismo a los vendedores; tampoco es menos cierto que colocó a disposición de los accionados la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para continuar con la negociación.
Cabe destacar que en el dispositivo segundo del fallo que hoy ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil, el ad quem expresó, lo siguiente:
“...En caso de no cumplir voluntariamente, se tomará esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que los demandados harán las veces de vendedores y la demandante de compradora, ordenando la entrega de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), los cuales constan en autos; a la demandada por concepto de compra del ya referido inmueble, los cuales se le entregaran en dinero corriente de curso legal en el país...”. (Mayúsculas y negrillas del texto, doble subrayado de la Sala).
Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, determinó que la compradora había pagado CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) y entregó un vehículo de su propiedad valorado a los efectos de la negociación en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y que sólo resta por pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por lo que sí bien resultó imposible trasladar la propiedad del vehículo a los vendedores por causas ajenas a su voluntad y por tanto no imputables a su persona, no es menos cierto que colocó a disposición de los demandados la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) restantes más los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), del vehículo que no pudo transferir en propiedad a los codemandados, para así continuar con la negociación.
omisis “…La sentencia del juzgado superior, no expresa a lo largo de su texto, nada en relación con la suerte del vehículo que se dio como parte de pago pero cuya propiedad no se pudo transferir; esto dicho en otras palabras significa que hubo una omisión de pronunciamiento en el sentido de que sí la accionante debe pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que pasó con el bien mueble propiedad de la demandante que formaba parte del contrato cuyo cumplimiento se demanda, pero no sé sabe a ciencia cierta –porque la omisión por parte del ad quem al respecto- quien se queda con el vehículo, porque sí son los accionados, el juez habría modificado o tergiversado el contrato, porque la accionante estaría pagando más de lo convenido (cuatrocientos mil bolívares más seiscientos mil bolívares y el bien mueble) ó, por el contrario, los SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00), serían los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) restantes, más los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), monto éste último en que fue valorado el vehículo; mas, que pasa con el bien mueble.
A mayor abundamiento, la Sala se permite transcribir del escrito libelar que riela a los folios 1 al 7 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:
“…Ante tales circunstancias, Los (Sic) propietarios del Inmueble (Sic) me manifestaron que mi esposo los había estado llamado (Sic) en varias oportunidades, para que le regresaran el vehículo, que yo le había entregado como parte de pago, con pleno consentimiento de mi Esposo (Sic), amenazándolo con mandárselos a para Judicialmente (Sic); esta situación incomodo (Sic) a Los (Sic) propietarios, quienes estaban dispuestos a deshacer la negociación, es decir, disolver el contrato de opción a compra, porque mi esposo se negaba a dar su consentimiento, para yo traspasarle el vehículo de mi propiedad a los compradores; esto lo hacía mi esposo intencionalmente y de manera premeditada, de mala fe, para tramar algún ardi (Sic), para favorecer a la mujer que hoy está en mi casa conviviendo con él, contraviniendo los principios de la Moral (Sic) y las buenas costumbres y las leyes que rigen la materia.
Ante la imposibilidad de no poder traspasarle el vehículo a los compradores (Sic), dado como parte de pago, aunque ellos lo han estado usado (Sic), gozado (Sic) y disfrutado (Sic) desde el 16 de Enero (Sic) del año 2014, fecha en la cual se los entregue (Sic) en perfectas condiciones y con un kilometraje de cuarenta mil kilómetros (40.000 Km) aproximadamente; por causas no imputables a mi persona, sino por la conducta sínica e inmoral adoptada por mi esposo, al negarse a dar su consentimiento para realizar el traspaso, siendo que cuando realizamos la negociación para la compra de la vivienda, el me autorizo (Sic) delante de los Propietarios (Sic) del inmueble, para que diera el vehículo como parte de pago.
Ante tal adversidad, propongo entregar el monto por el cual fue valorado el vehículo, en dinero y se me devuelva el vehículo de mi propiedad, en las mismas condiciones como se los entregue (Sic), para proceder a firmar el documento definitivo de venta del referido inmueble…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del transcrito).
En este orden de ideas, al momento de presentar el escrito de la demanda, la accionante propone “…entregar el monto por el cual fue valorado el vehículo, en dinero y se me devuelva el vehículo de mi propiedad…”.
Tal como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito no emite pronunciamiento alguno en relación al argumento expuesto por la demandante en su escrito libelar; mas, no se encuentra en la decisión impugnada, ninguna mención a tales expresiones de la accionante, dado que sólo se limitó a la declarar que la demandante debería pagar a los demandados la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), pero sin hacer la más mínima referencia a que pasaría con el bien mueble –vehículo- ni mucho menos a quién le tocaría quedarse con el mismo; más allá de modificar lo expuesto por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Omisis “…La sentencia, vista esa dualidad, se encuentra dentro del ojo de la tormenta procesal y es labor de los jueces, emitir un pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar por lo que respecta a los demandantes, así como lo expresado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales constituyen el fundamento de su defensa y que conformaron la trabazón de la litis.
En este sentido, al no existir materialmente ningún pronunciamiento con relación a lo expuesto por la demandante en su escrito libelar y relativo al retracto legal arrendaticio objeto de su pretensión, conduce a esta Sala a declarar de oficio la incongruencia negativa de la cual adolece la recurrida por la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Juez Superior, violó los artículos 12 y 243, ordinal 5º) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no establecer a ciencia cierta quién quedaría en poder del vehículo cuya propiedad no pudo ser transferida como parte de pago del contrato cuyo cumplimiento hoy se demanda y, confirmar el fallo apelado. Tal conducta de la ad quem faculta a esta Sala de Casación Civil a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse el vicio de orden público, como es la incongruencia negativa evidenciada, lo cual conlleva a la nulidad del fallo impugnado, de conformidad con el artículo 244 eiusdem. Así se decide…”.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde a este Tribunal Superior accidental, actuando como Juzgado de Reenvío dictar sentencia ante el expediente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana ANDREA DEL JESÚS MOYA COA, promitente compradora, representada judicialmente por los abogados José Ramón Marcano, Efraín Castro Beja y José Gregorio Moreno, contra los ciudadanos FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, promitentes vendedores, patrocinados judicialmente por la abogada María Antonieta Rodríguez Delgado; en cumplimiento a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2017, Exp. AA20-C-2017-000268, donde se CASO DE OFICIO la decisión dictada el 10 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y en consecuencia de ello, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y su vez, ordeno al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo los vicios referidos.
Es pertinente recalcar referente al tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Preservando en todo momento la Consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En este orden de ideas, la parte accionante, en su libelo de demanda expone:
"(…) RELACION DE LOS HECHOS. En fecha dieciséis (16) de Enero del año dos mil catorce (2.014), celebre Contrato de Opción a Compra de una Parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° HM3-21, ubicada en la macro parcela PM06, manzana 03, calle 4-B, del conjunto Residencial Helecho, que forma parte del Parque Residencia Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la Ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas; con los Ciudadanos FRANK RAMON MORENO FRONTADO Y ANA KARINA THOMAS SANABRIA (…) que a los efectos del contrato se denominaran LOS PROPIETARIOS y mi persona ANDREA DEL JESUS MOYA COA, LA COMPRADORA. La parcela de terreno objeto de la presente venta mide aproximadamente 12 mts de frente y 20 mts de fondo, para un área total de superficie de 240 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: En doce metros (12mts), con la calle 4-B, que es su frente; SUROESTE: En doce metros (12mts), con la parcela HM3-10, que es su fondo; NOROESTE: En veinte metros (20mts), con la parcela HM3-20; y SURESTE: En veinte metros (20mts), con la parcela HM3-22, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida posee un área total de 72 mts2, distribuida así: Una (01) sala-comedor-cocina, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, un (01) porche techado, un (01) estacionamiento de frente a la vivienda; adicionalmente le corresponde un porcentaje atribuido para con los deberes y derechos de distribución obligatoria en las cargas comunes de los gastos del conjunto Residencial de 0,99% de conformidad al documento de parcelamiento del conjunto residencial Helecho del parque residencial Jardines de san Jaime; el referido inmueble le pertenece en propiedad a los oferentes, tal como consta del documento Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de Mayo del año 2010, anotado bajo el número dos (02), Tomo tres (03), Folio 09, del Protocolo de trascripción del año dos mil diez (2.010) (…) El precio convenido por la venta del inmueble descrito anteriormente y contenido en la cláusula Segunda del contrato de opción de compra, es por la cantidad de UN MILLLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00); dicha cantidad seria pagada por la compradora, de la manera siguiente, según la cláusula Tercera del contrato de opción a compra del inmueble: A.- La compradora entregara a los Propietarios la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00), a la firma del presente contrato de opción a compra, cumplí esta Obligación, realizándolo en mi condición de compradora, en dos (02) cheques Personalizados a mi nombre del banco Mercantil, cuenta corriente n° 0105-0069-93-1069411469, cuyos números, monto, fechas y beneficiario son los siguientes: Cheque número 99413064, por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00), de fecha 16/01/2014, a la orden de FRANK MORENO; Cheque número 02413065, por un monto de DOS CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), de fecha 20/01/2014, a la orden de ANA KARINA THOMAS; este cheque fue devuelto por el banco, por no haberse hecho efectivo el deposito realizado en la referida cuenta oportunamente, realizándose de manera inmediata un nuevo depósito en cheque Nº 25413066 de fecha 20/01/2014, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs. 280.000,00), el deposito esta numerado 73921655 de fecha 20/01/2014. (…) La cantidad restante de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs 600.000,00), se cancela de la siguiente manera, La Compradora da como parte de pago y así lo aceptan las partes, un vehículo usado de su exclusiva propiedad (…) que se valoró en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00); dicho vehículo fue colocado en Posesión del ciudadano FRANK MORENO FRONTADO, supra identificado, en su condición de Vendedor del inmueble antes señalado, en fecha 16/01/2014 y le expedí (…) senda autorización para que circulara por todo el Territorio del País (…) quedando restante un saldo a favor de los Propietarios, por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00), que será cancelado por la Compradora al momento de la firma definitiva del documento de compra del referido inmueble, objeto de la presente venta; es decir yo como la Compradora, ya había cancelado el noventa por ciento (90%) del valor total del Inmueble en cuestión., es decir NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00). (…) Ante la imposibilidad de no poder traspasarle el vehículo a los compradores, dado como parte de pago, aunque ellos lo han estado usado, gozado y disfrutado desde el 16 de Enero del año 2014, fecha en la cual se los entregue en perfectas condiciones y con un kilometraje de cuarenta mil Kilómetros (40.000 Km) aproximadamente; por causas no imputables a mi persona, sino por la conducta sínica e inmoral adoptada por mi esposo, al negarse a dar su consentimiento para realizar el traspaso, siendo que cuando realizamos la negociación para la compra de la vivienda, el me autorizo delante de los Propietarios del inmueble, para que diera el vehículo como parte de pago. Ante tal adversidad, propongo entregar el monto por el cual fue valorado el vehículo, en dinero y se me devuelva el vehículo de mi propiedad, en las mismas condiciones como se los entregue, para proceder a firmar el documento definitivo de venta del referido inmueble…” (Folio 01 al 05 y sus vueltos de la primera pieza).-
La presente causa fue admitida en fecha 13 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia del folio 13 de la primera pieza del presente expediente.
La parte demandada en etapa de contestar expuso lo siguiente: “(…) CAPITULO III. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…) De los hechos que se tienen como ciertos: En primer lugar reconocemos como cierto que suscribimos en fecha 16 de Enero del 2014 con la demandante ciudadana ANDREA DEL JESUS MOYA COA (…) un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA por un bien inmueble de nuestra exclusiva propiedad constituida por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el No. HM3-21, ubicada en la macro parcela MP06, Manzana 03, Calle 4-B, del Conjunto Residencial Helecho, que forma parte del Parque Residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominada San Jaime a la ciudad de Maturín, Jurisdicción del Municipio del Maturín del Estado Monagas, con las dimensiones y linderos identificados en autos, el cual reconocemos y pretendemos hacer valer en todos su contenido y cláusulas que lo conforman. Que con ocasión a la firma del contrato de opción a compra recibimos la cantidad de Bs. 400.000,00 de parte de la compradora y demandante, en dos (02) cheques uno por la cantidad de Bs. 120.000,00 y otro por la cantidad de Bs. 280.000,00. Así mismo recibimos un vehículo propiedad de la compradora de las características que están señaladas en auto el cual al momento de la opción a compra fue valorado por todas las partes en Bs. 500.000,00 (…) Que la compradora al momento de suscribir la opción a compra en fecha 16 de enero del 2014, había cancelado el equivalente al noventa por ciento (90%) del valor del inmueble. (…) De los hechos que se niegan y contradicen por ser FALSOS: Se niegan algunas de las afirmaciones siguientes del demandante: 1.- “…y hasta el 08/10/2014 no ha sido liberada, tal como se acordó con los propietarios al momento de la firma del contrato de opción a compra del inmueble (…) 2.- “…en esa misma fecha LOS PROPIETARIOS del inmueble nos hicieron entrega de las llaves de la vivienda a mi persona y a mi esposo…” (…) 3. “...me traslade a la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, teniendo que viajar a la ciudad de Maturín de manera periódica, para verificar el mantenimiento de la vivienda que estaba adquiriendo…” (…) 4. Esta fábula “…me conseguí con la Gran Sorpresa que mi esposo…vivía en la casa con otra mujer…” (…) 5.- “…los propietarios de la casa me manifestaron que mi esposo los había estado llamando en varias oportunidades, para que le regresaran el vehiculo, que yo le había entregado como parte de pago…” (…) 6.-“…ante la imposibilidad de no poder traspasarle el vehiculo a los compradores, dado como parte de pago,… por causas no imputables a mi persona, sino por la conducta sínica e inmoral adoptada por mi esposo…” (…) 7.- “…los oferentes están actuando de mala fe, al pretender disolver el contrato de opción a compra de manera unilateral, para vender un inmueble en un precio mayor (…) de esta manera admitimos como cierto únicamente que suscribimos la opción a compra en fecha 16-01-2014 la cual exigimos se tenga como válida en todo su contenido y sus cláusulas, pero contradecimos de manera clara y expresa las falsedades arriba denunciadas por ser inconsistentes, incongruentes, contradictorias y falsas…”(Folio 49 al 53 primera pieza).-
Se evidencia de los autos, que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, las cuales cursan en los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete y su vuelto (97 Vto.) y del folio cien (100) al folio ciento dos y su vuelto (102 Vto.) de la primera pieza, pruebas de la parte demandada y demandante respectivamente y las cuales se traen a colación de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2015, por la abogada MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 179.992, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I: En primer lugar reprodujo el mérito favorable en autos; marcado con los numerales 1, 2 y 3 promovió la confesión espontánea contenida en el escrito de demanda; marcado con el numeral 4 promovió el hecho notorio judicial y marcado con el numeral 5 promovió el reconocimiento del instrumento consignado en el escrito de contestación de la demanda por la falta de impugnación por la parte contraria. En lo que respecta a la promoción del merito favorable de los autos como medio de prueba observa este tribunal que las misma están relacionadas con el mérito favorable de autos y como tal no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es INOFICIOSO valorar tales alegaciones. En lo atinente a las pruebas promovidas con los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con la confesión espontánea, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el exp. Nro. AA20-2015-000774 de fecha 10 de mayo de 2016, (caso Juicio por resolución de contrato de opción de compra venta seguido por la ciudadana Lina Esther Rolon Molina contra la ciudadana Haydee Josefina Albino Caraballo) trajo a colación el contenido de la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, en el que reiteró el siguiente criterio: “...Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:‘...en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...”. (Negritas de la Sala).
En el mismo fallo la Sala en la referida sentencia estableció “La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal.
En el caso que se estudia, los alegatos realizados por la demandada no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, la Sala reitera que la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir, como lo ha dejado asentado la doctrina, por la no contestación de la demanda.”, en este sentido este Tribunal se acoge a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y es por lo que considera que la confesión alegada no constituye un medio de prueba, y como tal nada tiene que valorar al respecto. En lo que respecta a la prueba marcada con el numeral 4 este Tribunal declara que los hechos notorios no son objeto de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en tal sentido, nada tiene que valorar al respecto, en lo que respecta a la prueba contenida en el numeral 5 relativa al reconocimiento de documento privado, estima esta alzada que la misma no constituye elemento de prueba alguno, solo una consecuencia por la falta oportuna de impugnación de la parte contra quien se produce en juicio, por tanto, no es una prueba de las legalmente establecidas por lo que nada tiene que valorar este Tribunal al respecto y así se decide.-
CAPITULO II. PRUEBA DOCUMENTAL. DOCUMENTOS PRIVADOS.
Marcada “A”, promovió inserta a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente expediente original de contrato privado de opción compra venta del cual se desprende lo siguiente: 1) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron el contrato. 2) Que el contrato recae sobre una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el Nº HM3-21, ubicada en la macroparcela MP06, manzana 03, calle 4-B del Conjunto Residencial Helecho, que forma parte del parque residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas. 3) Que el precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), cancelados de la siguiente manera: a) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) a la firma del contrato mediante dos (02) cheques de gerencia por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00). b) La cantidad restante SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) serian cancelados de la siguiente manera: un vehículo usado de la exclusiva propiedad de la demandante CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; COLOR: PLATA; AÑO: 2012; SERIAL N.I.V: 8Z1JJ5CB5BG348291; SERIAL DE MOTOR: F18D32275551; PLACA: AD371CA; USO: PARTICULAR, valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a la firma del documento definitivo. 4) Que estipularon una duración de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma de la opción compra venta que nos ocupa. 5) Que se estableció cláusulas penales por un monto de diez por ciento (10%) de las cantidades entregadas en garantía de cumplimiento del contrato, constituido el documento bajo análisis como un documento privado, y por cuanto no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad señalada en el artículo 444 del código de procedimiento civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, quedando evidenciado el vínculo jurídico existente entre ambas partes contendientes, así como las recíprocas concesiones efectuadas entre ellas. Y así se decide.-
Ratificó instrumental que riela en los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente consistente en original de documento privado celebrado entre los demandados FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA y el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN. Ahora bien, el promovente adicionalmente solicito la ratificación del documento por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, no evidenciándose en autos que el mismo haya venido a ratificarlo en su contenido y firma y siendo que el mismo se trata de un documento privado emanado de tercero cuya validez esta sujeta a su ratificación en juicio conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
CAPITULO III. PRUEBA DOCUMENTAL. INSTRUMENTOS PUBLICOS.
Ratificó instrumental acompañada al escrito libelar marcada “E” que riela inserta al folio diez (10) del presente expediente, constituido dicho instrumento en copia fotostática de certificado de origen de vehículo de cuyo contenido se constata la propiedad que ostenta la demandante ANDREA DEL JESUS MOYA COA, sobre el bien mueble otorgado como parte de pago en la opción de compra venta que hoy nos ocupa. El objeto de esta prueba según lo manifestado por la parte demandada es evidenciar que la demandante incumplió con la opción compra venta, no obstante este sentenciador sólo observa del mismo la titularidad que ostenta la accionante y que las características del referido vehículo son las mismas contenidas en el negocio jurídico aquí debatido. Y así se decide.-
CAPITULO IV. PRUEBA DE TESTIGO
Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.475.712, y por cuanto se desprende de los autos que la prueba en estudio no fue evacuada en su oportunidad, en razón de ello nada tiene que valorar este Tribunal. Y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Riela en los folios cien (100) al ciento dos (102) de la primera pieza escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2015, por el abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 146.302, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en la que promovió los siguientes medios de prueba:
CONFESION.
1).- Promovió la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda específicamente en los apartes 1, 2 y 3, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el exp. Nro. AA20-2015-000774 de fecha 10 de mayo de 2016, (caso Juicio por resolución de contrato de opción de compra venta seguido por la ciudadana Lina Esther Rolon Molina contra la ciudadana Haydee Josefina Albino Caraballo) trajo a colación el contenido de la sentencia de fecha 31 de julio de 2007, en el juicio de Luís Belie Guerra contra Evelio Colmenares López y otro, en el que reiteró el siguiente criterio: “...Cabe advertir que sobre la promoción de la confesión espontánea, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, Caso: MOHAMED ALÍ FARHAT c/ INVERSIONES SENABEID C.A., expediente N° 2003-290, estableció lo siguiente:‘...en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.’
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil...”. (Negritas de la Sala).
En el mismo fallo la Sala en la referida sentencia estableció “La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos dicha confesión lo que busca es fijar el alcance y límite de la relación procesal.
En el caso que se estudia, los alegatos realizados por la demandada no pueden ser considerados una confesión, pues ellos no fueron expuestos con “animus confitendi”. Asimismo, la Sala reitera que la confesión que puede ser declarada por el juez de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, soportado simplemente en la evidencia de las actas del expediente, pues ella se debe producir, como lo ha dejado asentado la doctrina, por la no contestación de la demanda.”, en este sentido este Tribunal se acoge a los criterios jurisprudenciales antes transcritos y es por lo que considera que la confesión alegada no constituye un medio de prueba, y como tal nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.-
DOCUMENTALES.
Promovió la documental adjuntada al escrito libelar marcada “A”, consistente en original de contrato privado de opción compra venta y por cuanto el mismo fue valorado en el Capitulo II de las pruebas aportadas por la parte accionada, considera este Tribunal oficioso pronunciarse al respecto. Y así se decide.-
Promovió documental adjunta al escrito libelar marcada “E”, inserta al folio once (11) del presente expediente, contentivo de documento privado mediante el cual la demandante ANDREA DEL JESÚS MOYA COA autoriza al co-demandado FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO a circular por el territorio nacional con el vehículo dado como parte de pago en la opción de compra venta. El documento bajo análisis, no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad señalada en el artículo 444 del código de procedimiento civil, es por lo que queda reconocido con la misma fuerza probatoria que los instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del código civil, quedando evidenciado que la demandante coloco el vehículo en posesión de los vendedores como parte de pago pactado en la opción compra venta cuyo cumplimiento se persigue. Y así se decide.-
Marcada “B”, inserta a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) del presente expediente promovió contrato privado de arrendamiento celebrado entre los demandados FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA y la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDRANO MARQUEZ sobre el inmueble de marras. Dicho instrumento es emanado de terceros que conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, en razón a ello se desecha tal instrumento, no otorgándole valor probatorio. No obstante a ello, en aplicación del artículo 1.394 del código civil se toma presunción el hecho de que los demandados dieron en arrendamiento el inmueble objeto de la presente litis. Y así se decide.-
Instrumental marcada “C”, cursante a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente, consiste en documento privado celebrado entre los demandados FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA y el ciudadano CARLOS ALBERTO GONZALEZ MARTIN a los fines de finiquitar la opción a compra venta celebrado sobre el inmueble de marras, y por cuanto la presente prueba fue valorada en el capitulo II de las pruebas aportadas por la parte demandada este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto. Y así se decide.-
Adicionalmente adjunto a su escrito libelar copias fotostáticas marcadas “B”, “C” y “D” cursantes en los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente. Las mismas consisten en copias fotostáticas de dos (02) cheques y un (01) comprobante bancario, de los cuales se desprenden las cantidades otorgadas por la compradora (demandante) a los vendedores (compradores) para la adquisición del inmueble suficientemente descrito, este tipo de documentales han sido valoradas por nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 17/09/2009, en el expediente Nº AA20-C-2009-000120, de la siguiente forma “…Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos…” Así pues, este Juzgador considera que los mencionados instrumentos constituyen tarjas que son documentos privados de especiales características los cuales son emitidos en formatos uniformes y estándar para todo usuario y son facilitados por las empresas emisoras lo cual hace imposible ratificarlas mediante prueba testimonial. En tal sentido, en atención al Principio de la Libertad Probatoria contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo este juzgador, se le otorga valor probatorio como meros indicios demostrativos. Y así se decide.
Promovió marcada con la letra “E” documento adjunto a su escrito libelar inserta al folio diez (10) del presente expediente, consistente en copia fotostática de certificado de origen de vehículo de cuyo contenido se constata la propiedad que ostenta la demandante ANDREA DEL JESUS MOYA COA, sobre el bien mueble otorgado como parte de pago en la opción de compra venta que hoy nos ocupa y siendo que tal instrumento no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
INFORMES.
Promovió la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento civil en los términos siguientes: informe al Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), acordada mediante oficio Nº 19.072 de fecha 20 de mayo de 2015, cuyas resultas rielan en los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143), desprendiéndose que en fecha 05 de febrero de 2014 la demandante canceló el préstamo otorgado para la adquisición del vehículo dado como parte de pago en la opción de compra venta, asimismo se evidencia que la liberación de la reserva de dominio fue el 14 de febrero de 2014; Informe al Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE). Acordada mediante oficio Nº 19.073, cuyas resultas rielan en los folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y uno (141), observándose que la referida entidad bancaria le otorgó crédito hipotecario a los demandados FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, para la adquisición del inmueble de marras, el cual fue cancelado el 12 de marzo de 2014 y la liberación de hipoteca fue otorgada el 08 de mayo del mismo año; informe a Seguros La Vitalicia, acordada mediante oficio Nº 19074, no obstante a ello de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se observan resultas del mencionado oficio, y por ultimo informe a la Policía Municipal de Maturín del estado Monagas, acordada por oficio Nº 19075, cuyas resultas reposan al folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente, en el que se evidencia que la información solicitada no consta en sus archivos, en este sentido en lo atinente a las pruebas de informes del Banco Bancaribe, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en lo que respecta al oficio dirigido a seguros La Vitalicia nada tiene que valorar este Tribunal por cuanto no se recibieron resultas del mismo y en lo que atañe al oficio dirigido a la Policía Municipal este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.
PUNTO PREVIO.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester pronunciarse sobre la estimación de la cuantía como punto previo:
Consagra el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de Julio de 2.005, reiterando criterio anterior, señaló: “(…) Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”
En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada señaló como fundamento de la impugnación, la falta de sustento o asidero del monto fijado en la demanda, toda vez que la actora no indicó la fórmula matemática u operación aritmética que produjo dicho resultado, no obstante, a criterio de esta superioridad la imputación realizada fue genérica, pura y simple, pues se limitó a objetar la cantidad pero no indica los fundamentos de tal aseveración, ni existe prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Resuelto el punto que antecede, esta alzada desciende al fondo del asunto esbozando las reflexiones siguientes:
El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta alzada que la norma contenida en el artículo 1.167 del código civil, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-
En el caso específico de marras, se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta el cual constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el código civil. Castán, citado por Vegas Rolando, lo define así: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.-
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal, aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compra venta, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Igualmente, ha señalado en reiteradas ocasiones cuales son los elementos esenciales que lo caracterizan, considerando que las promesas u opciones de compra venta, no constituyen una venta sino que otorgan un plazo al opcionado-comprador para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Y entonces, si quien incumple es el opcionado-comprador, éste deberá consentir en que el opcionante-vendedor retenga las arras y por otra parte, si es el opcionante-vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de arras recibidas.-
En el caso concreto, se observa que en fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana ANDREA DEL JESÚS MOYA COA, suscribió contrato de opción de compra venta con los ciudadanos FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, para la adquisición de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el Nº HM3-21, ubicada en la macro parcela PM06, manzana 03, calle 4-B del conjunto residencial Helecho, que forma parte del Parque Residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde al sector denominado San Jaime de esta ciudad de Maturín, estipulando como precio de venta la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y la firma del documento definitivo seria en un plazo de noventa (90) días.-
Así las cosas, arguye la demandante que habiendo cumplido con el pago del noventa por ciento (90%) del valor pactado en la opción de compra venta le correspondía a los vendedores efectuar todos los trámites tendientes a obtener la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble de marras, igualmente manifiesta que por razones ajenas a su voluntad e imputables a su esposo no pudo traspasar la propiedad del vehículo otorgado como parte de pago, en razón a ello propuso dar el equivalente del monto adeudado en dinero en efectivo y que los vendedores devolvieran el carro para proceder a la venta definitiva. Por su parte, los demandados en su escrito de contestación sólo admitieron que celebraron el referido contrato y que recibieron de la compradora el noventa por ciento (90%) del monto pautado, rechazando y contradiciendo los hechos, pues consideran que al esposo negarse a firmar la venta del vehículo objeto de la negociación en el plazo fijado nunca canceló el monto definitivo de venta.-
Es esa sintonía, sopesado lo esgrimido por ambas partes, así como de la valoración íntegra del caudal probatorio, esta superioridad considera que la demandante ANDREA DEL JESÚS MOYA COA, demostró el vínculo jurídico existente entre ella y los ciudadanos FRANK RAMÓN MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, aportando a los autos original del contrato privado de opción de compra venta, copias fotostáticas de cheques y comprobantes bancarios, siendo apreciados por esta alzada en todo su valor probatorio.-
Ahora bien, las cláusulas segunda, tercera y quinta del contrato inserto en los folios seis (06) y siete (07) expresan textualmente: “SEGUNDA: Ambas partes aceptan, que el precio estimado de venta del inmueble descrito en esta Opción de Compra-Venta, es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00). TERCERA: LA COMPRADORA pagara a LOS PROPIETARIOS el precio estimado de la presenta venta del inmueble de la siguiente manera: A.- LA COMPRADORA entregará a LOS PROPIETARIOS la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00) a la firma del presente contrato de opción a compra en dos cheques de gerencia uno por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000,00) y otro por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00). B.-La cantidad restante de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), se cancela de la siguiente manera, LA COMPRADORA da como parte de pago y así lo aceptan las partes un vehículo usado de su exclusiva propiedad de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVILO; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; COLOR: PLATA; AÑO: 2012; SERIAL N.I.V: 8Z1JJ5CB5BG348291; SERIAL DE MOTOR: F18D32275551; PLACA: AD371CA; USO: PARTICULAR. Que se valora en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) restando un saldo a favor de LOS PROPIETARIOS por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,00) que será cancelado por LA COMPRADORA al momento definitivo de la firma del documento de compra venta del referido inmueble objeto de la presente venta. (…) QUINTA: La presente Opción compra-venta tendrá una duración máxima de hasta Noventa (90) días a partir de la firma del presente contrato.” Dicho contrato fue suscrito el 16 de enero de 2014, teniendo la compradora a su favor noventa (90) días continuos para cancelar el restante del monto y los vendedores debían liberar el inmueble de la hipoteca que sobre él recaía, es decir el lapso discurrió desde 16 de enero de 2014 hasta el 16 de abril de 2014, evidenciándose que la compradora al momento de la celebración del contrato bajo estudio ya había sufragado el noventa por ciento (90%) pactado, mientras que los vendedores (demandados) cancelaron el crédito hipotecario otorgado por BANCARIBE el 12 de marzo de 2014 y la entidad bancaria concedió la liberación el 8 de mayo de 2014, incumpliendo con ello la cláusula quinta supra transcrita. Y así se decide.-
Además, manifestó la accionante en su escrito de demanda presentado en fecha 8 de octubre de 2014, que “…Ante la imposibilidad de no poder traspasarle el vehículo a los compradores, dado como parte de pago, aunque ellos lo han estado usado, gozado y disfrutado desde el 16 de Enero del año 2014, fecha en la cual se los entregue en perfectas condiciones y con un kilometraje de cuarenta mil Kilómetros (40.000 Km) aproximadamente; por causas no imputables a [su] persona, sino por la conducta sínica e inmoral adoptada por [su] esposo, al negarse a dar su consentimiento para realizar el traspaso, siendo que cuando realizamos la negociación para la compra de la vivienda, el me autorizo delante de los Propietarios del inmueble, para que diera el vehículo como parte de pago. Ante tal adversidad, propongo entregar el monto por el cual fue valorado el vehículo, en dinero y se me devuelva el vehículo de mi propiedad, en las mismas condiciones como se los entregue, para proceder a firmar el documento definitivo de venta del referido inmueble…”
En ese orden de ideas, corre inserto a los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) escrito de fecha 24 de febrero de 2016, presentado por la representación de la parte demandante, en la cual consigno cheque de gerencia Nº 0003598, emitido por el Banco Bicentenario del Pueblo, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) de fecha 15 de febrero de 2016, como beneficiario al a quo, para cancelar a los demandados, la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto del valor atribuido al vehículo dado como parte de pago a los vendedores y que fue devuelto por estos de manera irregular a terceras personas y los Cien Mil Bolivares (Bs. 100.000,00), que se restaban, para completar la totalidad del pago convenido en el mencionado contrato de opción compraventa, estos ultimo pautados para ser entregados al momento de materializarse la venta definitiva del inmueble ante el registro correspondiente, siendo ordenado su deposito en cuenta de ahorro mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, a nombre de los accionados.
En relación a lo anterior, se desprende que la accionante al momento de la firma del contrato de fecha 16 de enero de 2014, entregó un vehículo de su propiedad como parte de pago del precio del inmueble, el cual fue valorado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y que si bien por causas ajenas a su voluntad y por tanto no imputables a su persona, le resultó imposible trasladar la titularidad del mismo a los vendedores; tampoco es menos cierto que colocó a disposición de los accionados la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) para continuar con la negociación; discriminados de la siguiente manera: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) restantes más los QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), del vehículo que no pudo transferir en propiedad a los codemandados, para así continuar con la negociación.
Como resultado de todo lo anterior, conlleva a quien decide a colegir que la demandante (compradora) cumplió con su obligación de pagar la cantidad estipulada en la cláusula tercera de la siguiente manera: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), dada como inicial de la negociación y la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), de los cuales QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), fueron equivalentes a la sustitución del bien mueble dada como parte del precio de la referida venta y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) como saldo restante, para continuar con la negociación, lo cual implica que el bien mueble (vehículo) antes identificado, pase de manera irrestricta a favor de la accionante ciudadana ANDREA DEL JESÚS MOYA COA, antes identificada, y además, acoge el criterio sostenido por el a quo, en lo que respecta a la protocolización del documento de venta definitiva, a los fines de cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones pactadas por las partes, todo ello a la luz del artículo 1.160 de nuestra ley sustantiva civil que reza que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe…”, por tal motivo, la presente acción debe prosperar, debiendo las partes cumplir con el negocio jurídico en análisis y proceder a la protocolización de la venta definitiva de una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar construida sobre ella, distinguida con el Nº HM3-21, ubicada en la macro parcela PM06, manzana 03, calle 4-B del conjunto residencial Helecho, que forma parte del Parque Residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominado San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde al sector denominado San Jaime de esta ciudad de Maturín. Así se decide.-
De ahí que, acogiendo enteramente lo arriba explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando de esta manera confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con una motiva distinta. Así se declarara en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de julio de 2016, por la profesional del derecho MARIA ANTONIETA RODRÍGUEZ DELGADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida con una motiva distinta. En consecuencia se ordena a los ciudadanos FRANK RAMON MORENO FRONTADO y ANA KARINA THOMAS SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.272.070 y 12.005.035, respectivamente y de este domicilio dar cumplimiento al contrato definitivo de venta y hacer entrega a la ciudadana ANDREA DEL JESÚS MOYA COA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.274.364 y de este domicilio del inmueble objeto del presente litigio, constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° HM3-21, ubicada en la macro parcela PM06, Manzana 03, calle 4-B, del conjunto residencial Helecho que forma parte del parque residencial Jardines de San Jaime, ubicado en el sector denominada San Jaimito Gonzalero, al margen de la autopista que conduce desde el sector denominado San Jaime a la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya parcela de terreno mide aproximadamente 12 m de frente y 20 m de fondo, para un área total de superficie de 240 m2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: en veinte metros (20 m), con la calle 4-B, que es su frente; SUROESTE: en doce metros (12m), con la parcela HM3-10, que es su fondo; NOROESTE: en veinte metros (20m) con la parcela HM3-20; y SURESTE: en veinte metros (20m) con la parcela HM3-22, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, posee un área total de 72 m2 distribuidos de la siguiente manera una (01) sala-comedor-cocina, dos (02) baños, dos (02) habitaciones, un (01) porche techado, un (01) estacionamiento de frente a la vivienda, le corresponde adicionalmente un porcentaje atribuido con los deberes y derechos de distribución obligatoria en las cargas comunes de los gastos del conjunto residencial de 0,99%, de conformidad al documento de parcelamiento del conjunto residencial Helecho del parque residencial Jardines de San Jaime; el inmueble pertenece en propiedad a los promitentes vendedores, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 24 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 2, Tomo 3, folio 09 del protocolo de trascripción del año 2010. En caso de no cumplir voluntariamente, se tomará esta sentencia como contrato de compra venta entre las partes, de manera que los demandados harán las veces de vendedores y la demandante de compradora, ordenando la entrega de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), los cuales constan en autos, a los demandados por concepto de compra del ya referido inmueble, los cuales se le entregaran en dinero corriente de curso legal en el país, y por ultimo se ordena la entrega a la parte demandante del vehiculo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; COLOR: PLATA; AÑO: 2012; SERIAL N.I.V: 8Z1JJ5CB5BG348291; SERIAL DE MOTOR: F18D32275551; PLACA: AD371CA; USO: PARTICULAR, en virtud de haberse cancelado en cantidades liquidas de dinero la suma por la que se ofreció en pago el mencionado bien mueble. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín a los 30 días del mes de Julio del año 2018. Año 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL.
ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
ABG. ROMULO GONZALEZ.
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