SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 29 de Noviembre de 2017, se recibió la anterior solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana: ELISABEHT GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.274.827, debidamente asistida por la abogada YBIS TESALIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.207, actuando en su carácter de madre de la ciudadana ELI ELOHIM RIVAS GARCIA, según se evidencia de acta de nacimiento inserta bajo el Nro. 4150 tomo 11 del Libro de registros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Páez, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, durante el año 1993; cuya acta es objeto de rectificación; alegando que por error involuntario al momento de efectuar la trascripción del Acta de Nacimiento de su hija (ELI ELOHIM RIVAS GARCIA), por error material involuntario asentaron el nombre de su madre la hoy solicitante como: “…ELIZABEHT”, cuando lo correcto es: “ELISABEHT”; es decir; el nombre de su progenitora-madre. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 13 de Diciembre de 2017, se admitió la solicitud ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público; así como librar el Cartel de Notificación para todas aquellas personas que pudieran ver afectado sus derechos en la presente solicitud.
En fecha 21 de Febrero de 2018, la ciudadana Elisabeht García debidamente asistida por la abogada Ybis Hernández, recibe conforme Cartel para su debida publicación.- Así mismo, otorga Poder Apud Acta a la Abogada Ybis Hernández, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 67.207.-
En fecha 02 de Marzo de 2018 el alguacil consigna Boleta de Notificación firmada y sellada de recibido por el Ministerio Público del Estado Aragua.
En fecha 01 de Marzo de 2018, comparece la abogada Carmen Acasio, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Tercero (encargada) y presentó escrito de Objeción Fiscal.-
En fecha 07 de Marzo de 2018, mediante auto se insta al solicitante a subsanar el error.
En fecha 25 de Mayo de 2018, comparece la Abogada Ybis Hernández actuando en su carácter de autos y consigna diligencia donde subsana el error señalado por el Ministerio Publico, así mismo consigna publicación del Cartel respectivo, que fue publicado en el diario Ultimas Noticias de fecha 08 de mayo 2018.-
En fecha 06 de julio de 2018, comparece la abogada Ybis Hernández y presentó diligencia donde ratifica su escrito libelar así como la documentales anexas junto con el libelo.-
II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURI NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 4150, Tomo 11, de fecha 13 diciembre 1993, en el Libro de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, del Municipio Girardot del Estado Aragua con sede en Maracay Estado Aragua, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), de la ciudadana ELI ELOHIM RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad nro. 22.343.220; subsanando el error material involuntario en el acta de Nacimiento al momento de asentar en la referida acta de Nacimiento el nombre de su progenitora-madre ELISABEHT GARCIA MARTINEZ (solicitante); es decir, se asentó su nombre como: “…ELIZABETH…”, cuando lo correcto es: “ELISABEHT”; de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante, ciudadana ELISABEHT GARCIA MARTINEZ, consignó: acta de Nacimiento de su persona, donde se evidencia que su nombre es: ELISABEHT; copia certificada del acta de Nacimiento de su hija ELI ELOHIM RIVAS GARCIA, donde se evidencia el error y cuya acta se pide rectificación, así como copia de la cédula de identidad de su persona (solicitante).- Que tratándose de documentos públicos, los cuales le merecen plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario autorizado para ello, este sentenciador lo aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil.
Ahora bien, de los recaudos consignados, este Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ha quedado demostrada la existencia de un error material involuntario en el asiento correspondiente al acta de Nacimiento de su hija ELI ELOHIM RIVAS GARCIA; el cual consiste en el error material involuntario al momento de asentar en la referida acta de Nacimiento el nombre de su progenitora-madre (solicitante); es decir, se asentó “…ELIZABETH…”, cuando lo correcto es: “ELISABEHT; con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por tal razón y vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana: ELI ELOHIM RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-22.343.220. ASI SE DECLARA.
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