REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
Visto el escrito de subsanación de Cuestiones Previas, consignado el 10 de julio de 2018, por el abogado JORGE ADOUMIEH COCONAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.130.323, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.074; actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos: ZOUZKALLA HADDAD y RINA DE HADDAD; en el cual procedió a subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…En este sentido, me permito señalar que la parte codemandada representada por su apoderada judicial Abogada Thais Pernia, cuando opone la cuestión previa lo hace de la siguiente manera:
“…encontrándonos dentro del plazo establecido para dar contestación a la demanda, en vez de ello, paso a promover cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del código de procedimiento civil, lo cual hago en los términos siguientes:
Promuevo la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, que establece: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 (…)
En tal sentido, el numeral 2° del artículo 340 ejusdem, establece que el libelo deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”
En el mismo orden, señala la parte codemandada, que en el libelo se señala los nombres y apellidos de los demandantes, pero no señalan “el carácter que tienen o con el que actúan en el presente juicio”; así como tampoco se señala en el libelo, “el carácter con que demandan, ni a sus representados, ni a los codemandados HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, titular de la cedula de Identidad Nro. 331.888, WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO, titular de la Cedula de identidad Nro. 3.746.834 e ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad nro. V-332.821”.
Ahora bien, en el presente procedimiento se demanda a los ciudadanos: HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, titular de la cedula de Identidad Nro. 331.888, WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO, titular de la Cedula de identidad Nro. 3.746.834 e ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad nro. V-332.821, quienes actuaron en la referida venta que se trata de anular y es objeto del presente procedimiento de Nulidad de Venta, en sus caracteres de “VENDEDORES”; así mismo, solidariamente a los ciudadanos: DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.843.958 y 2.846.334 respectivamente, quienes actuaron en la referida venta que se trata de anular y es objeto del presente procedimiento de Nulidad de Venta, en sus en sus carácter de “COMPRADORES”, todos conformando así un litisconsorcio pasivo.
En este orden de ideas, me permito señalar que mis representados los ciudadanos: ZOUZKALLA HADDAD y RINA DE HADDAD identificados en autos; actúan con el carácter (Compradores) que se desprende del Primer Documento de Venta (Privado) del referido inmueble, el cual fue objeto de un proceso previo, según procedimiento intentado en juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, signado con Nro. 11950-2014 (nomenclatura de este Tribunal); contra los ciudadanos: HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, titular de la cedula de Identidad Nro. 331.888, WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO, titular de la Cedula de identidad Nro. 3.746.834 e ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad nro. V-332.821, el cual se encuentra anexo en copias certificadas al presente expediente, donde se quedo legalmente reconocido dicho documento.
De igual forma se señala en el libelo la siguiente dirección para citar a los demandados: “inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la urbanización Calicanto de la ciudad de Maracay, calle Mariño distinguido con el Nro. 26 Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua…”; por lo que mal puede alegar la Abogada Thais Pernia en su carácter de autos, que no aparece domicilio de los demandados.
Así mismo, dejo expresa constancia que la abogada Thais Pernia, no se puede alegar una representación que no ostenta; ya que pretende actuar en representación de los ciudadanos: HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, titular de la cedula de Identidad Nro. 331.888, WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO, titular de la Cedula de identidad Nro. 3.746.834 e ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad nro. V-332.821; cuando lo cierto es, que una vez agotada la citación personal de los codemandados supra; la misma fue practicada por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, y por cuanto no comparecieron ante este Tribunal, se les designo un Defensor Judicial para que los represente, esto a los fines de garantizarles el derecho a la defensa que tienen.
Por otra parte, trata la apoderada judicial de la parte codemandada Abogada Thais Pernia, con el presente escrito de Oposición de cuestión previa, insiste en traer a colación un supuesto vicio en la citación, donde este Tribunal en fecha 24 de mayo 2018, ya efectuó un pronunciamiento de ley, en cuanto a la referida defensa.…”. (cita textual)
En este contexto, es importante resaltar que las cuestiones previas, son entendidas, desde el punto de vista procesal, a toda cuestión que ha de ser resuelta antes que el asunto principal, es decir, antes que el asunto de fondo, o que impide decidir sobre dicho asunto o sobre la causa principal. En tal razón, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento. Mediante las cuestiones previas previstas en el artículo 346 eiusdem, el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, se purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.
Con respecto al procedimiento y la tramitación de las cuestiones previas, el legislador estableció diferentes grupos, para lo cual, consagró tres formulas o soluciones, previstas en los artículos 349, 350 y 351 de la norma Adjetiva Civil, por medio de las cuales se agiliza el procedimiento ordinario y se limpia o libera de tantas incidencias, que generalmente son provocadas o propuestas con el sólo propósito de retardar el proceso, de ganar tiempo, y aún a sabiendas que serían declaradas sin lugar; mediante estas fórmulas se logra en lo posible conciliando todos los intereses de las partes y los de la justicia misma, llegando a una decisión de tales cuestiones en una forma rápida y sencilla dentro de un espíritu de justicia y de garantía del derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme lo establece el artículo 350 del código de procedimiento civil, que textualmente reza: “Articulo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal….”
Siendo ello así, se observa que la parte accionante subsanó dentro del lapso de ley (cinco (5) días), sin embargo; la parte codemandada representada por la abogada Thais Pernia presentó diligencia donde expone:
“…en virtud de que la parte demandante señala en el escrito de fecha 10/07/18, que procede a subsanar las cuestiones previas con relación al “carácter con que actúan sus representados” , y es claro que rechaza la cuestión previa con base al supuesto de la falta de indicación del domicilio de los codemandados ciudadanos Hector, William e Israel Ledezma, el apoderado señala que si indico refiriéndose a la misma dirección que señalo en el libelo para citar a mis representados; es decir, que “no subsana” la cuestión previa en este sentido (omisis) pues insisto que la citación está viciada tal y como lo demostrare en la oportunidad o articulación probatoria que en este sentido queda abierta al no subsanar el actor la cuestión previa opuesta…”
Ahora bien, dentro del presente procedimiento se dan distintos eventos procesales se observan 3 situaciones a resaltar:
1. La codemandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 4°, 5° y 6°”, por lo cual el demandante...”.
2. Ante tal oposición, el demandante voluntariamente presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
3. De tal subsanación el demandado presentó escrito donde objeta la misma.
Se puede establecer claramente que la abogada Thaís Pernía actuando en su carácter de autos, con su diligencia supra señalada, presentada en fecha 16-07-2.018, de alguna manera objeta la forma en que el accionante subsana la cuestión previa; es por lo que en atención a ello, considera oportuno esta juzgadora traer a colación lo sentado por la Sala Casación Civil, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas, en sentencia Nº 311 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nº 05-726, señaló:
“…En razón a lo anterior, esta M.J. reconociendo que se encuentra obligada al igual que todos los Tribunales (sic) del país, a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con lo previsto en su artículo 334 y en decisión N° 695, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. (sic) N° 2003-1091, en el caso de Unibanca, Banco Universal, C.A., contra F.A., (…), que, entre otros pronunciamientos reiteró la decisión del 16 de noviembre de 2001 invocada por el formalizante como sustento de su delación, estableciendo que:
...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez (sic) el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces (sic) deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil….”
De lo anterior se colige que, la obligación de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del accionante, solamente nace cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte accionante haya realizado dicha subsanación.
Así pues, en el sub iudice al haber la codemandada objetado el modo como el demandante realizó la subsanación de las cuestiones previas, generó la obligación del juez de pronunciarse sobre tal subsanación, de la cuestión previa opuesta por la parte codemandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de la demanda del requisito estipulado en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.
Respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, esta S. en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., reiteró lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil ha establecido:
...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para esta juzgadora concluir que la subsanación voluntaria de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez. Es por ello que estando en la oportunidad procesal respectiva, para que esta Jurisdicente verifique sí fue subsanada correctamente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada, está contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, específicamente en su ordinal 2º (nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene); se evidencia pues del escrito presentado por el actor que se lee:
“….HECTOR EVANGELISTA LEDEZMA VILERA, titular de la cedula de Identidad Nro. 331.888, WILLIAM JOSE LEDEZMA ROMERO, titular de la Cedula de identidad Nro. 3.746.834 e ISRAEL ANTONIO LEDEZMA SALAZAR, titular de la Cedula de Identidad nro. V-332.821, quienes actuaron en la referida venta que se trata de anular y es objeto del presente procedimiento de Nulidad de Venta, en sus caracteres de “VENDEDORES”; así mismo, solidariamente a los ciudadanos: DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y ULPIANO RAMON MADRID BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 3.843.958 y 2.846.334 respectivamente, quienes actuaron en la referida venta que se trata de anular y es objeto del presente procedimiento de Nulidad de Venta, en sus en sus carácter de “COMPRADORES”, todos conformando así un litisconsorcio pasivo….”
“…me permito señalar que mis representados los ciudadanos: ZOUZKALLA HADDAD y RINA DE HADDAD identificados en autos; actúan con el carácter (Compradores) que se desprende del Primer Documento de Venta (Privado) del referido inmueble, el cual fue objeto de un proceso previo…”
“…señala en el libelo la siguiente dirección para citar a los demandados: “inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la urbanización Calicanto de la ciudad de Maracay, calle Mariño distinguido con el Nro. 26 Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua…”
Por consiguiente este Tribunal estima que se encuentra subsanada correctamente la Cuestión Previa. Y así se establece.
Ahora bien, en atención a lo señalado por la parte codemandada representada por su apoderada judicial Thaís Pernía; ya que la misma en su escrito presentado en fecha 16-07-18, se lee:
“es decir, que “no subsana” la cuestión previa en este sentido (omissis) pues insisto que la citación está viciada tal y como lo demostrare en la oportunidad o articulación probatoria que en este sentido queda abierta al no subsanar el actor la cuestión previa opuesta mediante escrito separado de promoción de pruebas. Es todo.”
Resulta importante señalar lo que establece el Artículo 352 ejusdem:
“Articulo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.” (Subrayado nuestro).
Es decir, en el presente caso no se cumple con lo señalado por la codemandada; ya que la parte accionante subsanó dicha cuestión previa opuesta en el plazo y en la oportunidad procesal respectiva, tal y como lo indica en el artículo 350 ejusdem “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (omissis) 6° El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal….”; no se trata de contradecir las cuestiones referidas en el articulo 351 ejusdem “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346…”, ya que estas no fueron opuestas; y menos aun la apertura de la articulación. Por lo que mal podría esta juzgadora aperturar una articulación probatoria que no tiene sentido por no establecerlo así la ley. Así se establece.-
De este modo vistas como se encuentran subsanadas correctamente la cuestión previa opuesta en la presente causa, las cuales fueron sustanciadas y decididas conforme lo prevé el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, procederá con la continuación del presente juicio conforme a lo establecido en el articulo 358 ordinal 2° del código de procedimiento civil.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SUBSANADAS DEBIDAMENTE por la parte accionante Abogado JORGE ADOUMIEH COCONAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.130.323, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.074; actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadanos: ZOUZKALLA HADDAD y RINA DE HADDAD, la CUESTION PREVIA contenida en el articulo 346 numeral 6° del código de procedimiento civil, opuesta por la parte codemandada ciudadanos: DUMAR RIVERO y ULPIANO MADRID, representada por su apoderada judicial Abogada Thais Pernia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.722.- SEGUNDO: NO HA LUGAR, la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del código de procedimiento civil.- TERCERO: Se procederá con la continuación del presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 358 ordinal 2° del código de procedimiento civil.- TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el día Dieciocho (18) de Julio de 2018.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS
LA SECRETARIA,
ARELYS DIAZ
EXPEDIENTE 12.731-17.-
ILMV/ad.-