ANTECEDENTES
En fecha 21 de Febrero del año 2018, se inicio el presente procedimiento de divorcio 185-A, en virtud de la solicitud presentada ante el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ( en funciones de Distribuidor de turno) por los ciudadanos: LUIS ALIRIO PINEDA CHACON Y ANA MARIA SOLIS RODRIGUEZ, arriba identificados.-
Alegaron los solicitantes que en fecha Ocho (08) de Agosto de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante La Prefectura José Antonio Páez del Estado Aragua, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 545, Tomo 03, Año 1994. De nuestra unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales y no procrearon hijos. Manifestaron que establecieron como último domicilio en la Calle Sucre, Nº 128, del Barrio Brisas del Lago, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Que después de varios años la relación sufrió deterioro que los llevo a separarse de hecho, razón por la cual desde el año dos mil once (2011), decidieron separarse de hecho, transcurriendo así más de seis (06) años por lo que decidieron no continuar con esa relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tomado lamentablemente una ruptura prolongada.
En fecha 21 de Marzo de 2018, se admitió la solicitud de divorcio ordenando notificar al Ministerio Publico.
En fecha 29 de Junio de 2018, el Alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua, recibida y sellada por la secretaria del Ministerio Publico del Estado Aragua.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub índice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde en 2011, están separados, verificándose igualmente la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
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