REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY

Maracay, Veintiséis (26) Julio 2018.-
208° y 159°
Vista la diligencia que antecede presentada por la ciudadana: María Alejandra Spitalieri, debidamente asistida de abogado actuando en su carácter de autos, y el pedimento contenido en la misma; este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: la Ley contra los Desalojos arbitrarios establece:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos
Artículo 12 Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Condiciones para la ejecución del desalojo
Artículo 13 Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Ejecución material del desalojo
Artículo 14 Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y


protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado y su grupo familiar. La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos.
Por lo que entendiéndose entonces, que el presente procedimiento se encuentra en fase de ejecución forzosa, sin embargo, se observa de las actas (f.124) que ya se libro el respectivo oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, dando cumplimiento a lo que establece la ley especial que rige el procedimiento para la práctica de los Desalojos de Inmuebles destinados habitación familiar. Así mismo, en sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, de fecha 17 días del mes de agosto de dos mil quince (2015); Expediente n.° 15-0484; Sentencia Nº 1171 publicada en Gaceta Oficial Nº 40.773 de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión…”
En tal virtud, atendiendo este Tribunal a lo ordenado por el máximo Tribunal de la República; se abstiene de proveer sobre lo peticionado hasta tanto se cumpla el procedimiento relacionado con la ejecución señalado supra; esto es, se proceda a la reubicación del inquilino, a través de la provisión del refugio por parte de la SUNAVI.-
LA JUEZA PROVISORIO

ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS

LA SECRETARIA

ARELYS DIAZ

EXPEDIENTE NRO. 12372-16.-
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