Revisada como ha sido el presente escrito contentivo de solicitud de reconocimiento en contenido y firma, presentada por la ciudadano: LISMAIRA MARINA CASTILLO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-24.334.387, debidamente asistida por la abogada Ana Luisa Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.035, mediante la cual solicita se ordene la comparecencia del ciudadano: DIEMAR ANTONIO CASTILLO VERASMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad nro. V-10.827.240; para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que acompaña marcado “A”; en este sentido, este tribunal observa:
PRIMERO: Que nuestra normativa legal prevé que se puede pedir el reconocimiento de un documento privado de manera sumaria cuando se esté preparando la vía ejecutiva (para ello en el documento cuyo reconocimiento se persigue, deberá constar una deuda líquida de plazo vencido), o bien puede pedirse o surgir el reconocimiento por vía incidental en el curso de un juicio contencioso, cuando un documento privado se anexa al libelo de demanda o se produce en cualquier otra oportunidad, debiendo la parte contra quien se produce manifestar formalmente al momento de contestar la demanda o dentro de los cinco (05) días respectivamente, si lo reconoce o lo niega, todo de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien fuera de los casos planteados cuando se pretende el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, debiendo observarse las reglas establecidas en el artículo 444 y siguientes ejusdem. Finalmente ha de aclararse que los órganos jurisdiccionales ya no son competentes para cumplir con funciones de autenticación, toda vez que estas actividades le han sido atribuidas totalmente a las Notarías y en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no existe ninguno pautado para que graciosamente se reconozca el contenido y firmas de documentos privados. En otro sentido es censurable y reprochable la consecución de procedimientos inexistentes por parte de los funcionarios judiciales, a los efectos de conseguir la autenticidad de instrumentos privados.
SEGUNDO: Que en el caso subjudice, justamente se ha pretendido el reconocimiento de un instrumento privado por la vía de solicitud, que no cumple los requisitos para ser reconocido voluntariamente a los efectos de preparar la vía ejecutiva; ya que desprende de su contenido textualmente:
“… Yo, DIEMAR ANTONIO CASTILLO VERASMENDI, venezolano, mayor de medad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.827.240, domiciliado en: Carretera principal Tiara, Sector LA Francia, Parcela y casa N° 01, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías Estado Aragua, por medio del presente documento: Que cedo y traspaso a título gratuito, en forma pura, simple e irrevocable, sin condición alguna, libre de reserva…”.
Ahora bien, para pretender el reconocimiento de un documento por la vía de la Solicitud Voluntaria o graciosa, solo es posible a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva.
Pero es el caso, que no se puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía; ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo; y siendo que el documento el cual se pretende el reconocimiento es una “CESION”; es por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de lo solicitado, por haberse pretendido el reconocimiento a través de un procedimiento no idóneo. Y así se decide.-