REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
Visto el escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el Abogado LUIS ALBERTO PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.- En relación a las Documentales que promovidas en el Capito II del presente escrito, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El articulo 864 y 865 del código de procedimiento civil establece:
Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Por lo tanto en el proceso oral toda prueba documental debe producirse con la demanda y con la contestación salvo que, si se trata de documentos públicos, se haga referencia a la Oficina en donde se
encuentran registrados para que después se puedan promover en el lapso de promoción que se abra en el auto con el cual culmina la audiencia preliminar, según el último aparte del 868 ejusdem; en otras palabras, que la promoción de la prueba instrumental, cualquiera que sea, está concentrada en la demanda y la contestación, o en su caso, en el lapso de promoción a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran; pues estas pruebas documentales de que puedan valerse las partes en su exposición verbal en el debate oral, son únicamente las que existan previamente en los autos; por tal virtud este Tribunal niega la admisión de las documentales promovidas en el Capítulo II del referido escrito. En relación a la prueba de Informes, este Tribunal acuerda oficiar a la ADMINISTRADORA PROBICA C.A, ubicada en Urbanización Calicanto, edificio 1, piso 1, punto de referencia arriba de la Panadería ROYAL Maracay Estado Aragua; a fin de que informe sobre los particulares que se señalan en el referido escrito, el cual se ordena remitir junto con el oficio en copia certificada. Se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 2do aparte del Código de Procedimiento Civil, el lapso de Evacuación de pruebas será de Treinta (30) días de Despacho.- Líbrense Oficios. Así se establece.-
LA JUEZA
ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS
LA SECRETARIA
ARELYS DIAZ.
Expediente Nro.12673-17.-
ILMV/ad.-