REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA



La Victoria, Once (11) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º



SOLICITUD Nº 436-18
SOLICITANTE: SARA ALICIA ANGULO TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.265.458
ABOGADO ASISTENTE: GULLERMO ARCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.994.
CAUSANTE: DARWIN ELEAZAR OSIO OSPINO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.620.
ASUNTO: DECLARACIÓN DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)



-I-

Efectuado como ha sido el sorteo de distribución N° 063-203, de fecha 03 de Julio de 2018 y vistos el escrito de solicitud y los recaudos presentados mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2018, suscrita por la ciudadana SARA ALICIA ANGULO TORO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.265.458, debidamente asistida por el Abogado GUILLERMO ARCAS, Inscrito en el Inpreabogado N°85.994, solicitando se les declare Únicos y Universales Herederos del causante DARWIN ELEAZAR OSIO OSPINO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.620, este Tribunal dictó auto de fecha nueve (09) de Julio del 2018, dándole entrada y asignándole número para el control del archivo.


-II-

Observa este Tribunal de una revisión de las actas que conforman la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos lo siguiente: PRIMERO: Que la solicitante consigno copia certificada del Acta de defunción del ciudadano DARWIN ELEAZAR OSIO OSPINO, signada con el N° 358, Tomo 02, de fecha 29 de Mayo de 2018, expedida por el Registro Civil El Consejo, Municipio Revenga del Estado Aragua, copia simple del Acta de Unión Estable de Hecho expedida por el Registro Civil El Consejo, Municipio Revenga del Estado Aragua, Bajo el N° 134, Tomo I, de fecha 16 de Septiembre de 2016, copias certificadas de las actas de nacimiento Nro. 420, Tomo II, Año 2004 expedida por el Registro Civil El consejo Municipio Revenga Estado Aragua y Nro 2654/2004, Tomo 06, de fecha 14 de Diciembre de 2004, expedida por el Registro Civil Hospital José María Benítez, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y copia fotostática de las cédulas de identidad. (Folios 06 al 13 ambos inclusive). SEGUNDO: Ocurre ante este Órgano de Justicia, la ciudadana SARA ALICIA ANGULO TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.265.458, asistida por el Abogado GUILLERMO ARCAS, Inscrito en el Inpreabogado N°85.994, solicitando se le declare a su persona y a los dos (02) hijos del De Cujus, quienes son menores de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DARWIN ELEAZAR OSIO OSPINO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.620.


-III-

Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido queda comprobado que la ciudadana SARA ALICIA ANGULO TORO, supra identificada, era la conyugue del De Cujus ciudadano DARWIN ELEAZAR OSIO OSPINO, no obstante se observa que dejó dos (02) descendientes, los mismos son menores de edad, verificándose en las actas de nacimiento respectivas que la solicitante no tiene cualidad alguna para intentar que se les declare como herederos a los menores señalados en el escrito presentado.

Vista la anterior pretensión, este Tribunal considera necesario señalar el criterio en la Sentencia nº RC.000001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Enero de 2017, que establece:

“Ahora bien, entrando en materia, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia.
Por su parte el artículo 340 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil establece con meridiana claridad que el libelo de la demanda deberá expresar -entre otras cosas- los instrumentos en que se fundamente la pretensión y de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido.”

Concatenado con lo anterior citado, el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Jurisprudencia- Concordancia Venezolano, en su primer aparte, literal tercero, establece en cuanto a la Falta de Cualidad que:

“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.

Por otro lado, el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece que

“fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”


En ese contexto, este tribunal antes de pronunciarse sobre su decisión y de una revisión exhaustiva de los instrumentos públicos presentados, se puede constatar la legitimidad de la solicitante ciudadana SARA ALICIA ANGULO TORO, como la conyugue del De Cujus ciudadano DARWIN ELEAZAR OSIO OSPINO, ambos plenamente identificados, no obstante es inapropiado para quien aquí juzga, admitir la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, evidenciándose la existencia de dos (02) hijos menores de edad, quienes tienen el carácter de herederos del causante, por cuanto este Tribunal no tiene competencia en los casos donde intervengan niños, niñas y adolescente, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, aunado a esto la solicitante no demostró a este Órgano de Justicia cualidad alguna, por cuanto no es madre ni representante legal de los descendientes del De Cujus,

Precisado lo anterior, y de acuerdo a la más amplia y concertada doctrina sobre la falta de cualidad activa, establecidas por nuestro Mas Alto Tribunal, encuadrando perfectamente al caso bajo estudio, es lo que conlleva a este juzgado a constatar la evidente falta de Cualidad activa para sostener la SOLCIITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana SARA ALICIA ANGULO TORO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-20.265.458, asistida por el Abogado GUILLERMO ARCAS, Inscrito en el Inpreabogado N°85.994, solicitando se les declares junto a los dos (02) hijos del De Cujus, quienes son menores de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DARWIN ELEAZAR OSIO OSPINO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.346.620. Y así se declara.






IV

En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con Sede en La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria a los once (11) días del mes de Julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ROSANGELA DAYANA ROMERO MORGADO



EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. EDWARD HERNANDEZ



En esta misma fecha se público la anterior decisión previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3.10 p.m., se público y registro la anterior decisión.



EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. EDWARD HERNANDEZ




RDRM/EH/ana
SOL 436-18