REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

San Mateo, cuatro (04) de julio de 2018
AÑOS: 208° y 159°


EXPEDIENTE: 1060-2016

SOLICITANTES: JOYSET ALEJANDRA SILVERIO SANDOVAL y DANIEL ALBERTO PEÑALOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.268.755 y V-18.163.157 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: VALENTINA FALCON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.785.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).


Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 28 de Septiembre de 2016, por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos: JOYSET ALEJANDRA SILVERIO SANDOVAL y DANIEL ALBERTO PEÑALOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.268.755 y V-18.163.157 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DULLESSY GALINDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.626.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud, tal y como consta al folio cuatro (04) del escrito de admisión.
En fecha tres (03) de julio de 2018, comparecieron los ciudadanos: DANIEL ALBERTO PEÑALOZA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.163.157 y la abogada en ejercicio VALENTINA FALCON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.785, en su carácter de apoderada


judicial de la ciudadana JOYSET ALEJANDRA SILVERIO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.268.755, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 22, tomo 369, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, manifestando que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde su Separación de Cuerpos y no habido ninguna reconciliación, solicitaron al Tribunal que se decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRIMERO: Tal y como se desprende de autos, este Tribunal en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, donde en fecha tres (03) de julio del presente año (2018), solicitaron a este Tribunal decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; alegando ambos ciudadanos que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, había transcurrido más de Un (1) año sin haberse producido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes referidos, es procedente conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano.