REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL
PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207º y 159º
Expediente Nº 6598
Sentencia Definitiva Nº 25-18072018
Parte demandante: Lasca Ducas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.194-.233.-
Abogado Asistente de la parte actora: Yumahli Mieres, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.655.-
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Del Libelo de la Demanda
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana, Lasca Ducas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.194-.233, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yumahli Mieres, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 255.655. Ahora bien, alega la actora en su libelo de demanda, que en fecha 27 de Mayo del año de 1966, fue registrada su acta de nacimiento, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia, Estado Carabobo, que al momento de asentarse dicho acto en el libro de nacimiento llevado por dicha instancia, se incurrió en el error de inscribir el nombre de su madre como: “…URANIA SCONOMU DE DUCAS…”. Siendo lo correcto “…URANIE ECONOMON DE DOUCAS…”, y que de igual manera se incurrió en el error de inscribir el nombre de su padre como: “…MELECIO DUCAS…”, siendo lo correcto “…MELETIOS DOUCAS…”, que por tal razón acude ante este Tribunal a solicitar la corrección de los errores cometidos en su partida de nacimiento, de igual manera solicita que una vez corregidos los errores en su acta de nacimiento, se le ordene al SAIME, la corrección de sus datos filiatorios, que para sustentar los hechos narrados, consigna copia certificada de su acta de nacimiento, copias de las cedulas de identidad de sus progenitores y original de planilla de certificación de datos, expedida por el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería, SAIME, y por ultimo solicita que una vez evidenciado y corroborado de acuerdo a los recaudos de autos, se proceda a dictar sentencia donde se ordene corregir el error incurrido.
Admitida la presente solicitud, se libró el cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento civil, sin que ninguna persona haya comparecido teniendo interés en el presente proceso; y habiéndose cumplido con todos los tramites procedimentales establecidos para la sustanciación de la causa, pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo de la misma.
II
DE LA DECISION DE FONDO
Ahora bien, El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, preceptúa:
“…Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En atención a la legislación vigente, las partidas del estado civil de las personas, podrán rectificarse: administrativamente, cuando se endilguen omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, cuya petición deberá elevarse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, judicialmente, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y ante el Tribunal competente en materia civil.
Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez, de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos conforme lo establecido en el artículo 769 del Código Civil, y de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta.
Pues bien, el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, está basado en el hecho de que el solicitante, pide la rectificación de su acta de nacimiento, en el sentido de que en dicha acta se incurrió en el error de inscribir el nombre de su madre como: “…URANIA SCONOMU DE DUCAS…”. Siendo lo correcto “…URANIE ECONOMON DE DOUCAS…”, y que de igual manera se incurrió en el error de inscribir el nombre de su padre como: “…MELECIO DUCAS…”, siendo lo correcto “…MELETIOS DOUCAS…”. A tales efectos, este Tribunal pasa a la valoración de las pruebas traídas a los autos, para la resolución del conflicto y así tenemos que la solicitante, ciudadana Lasca Ducas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.194-.233, consignó conjuntamente con su escrito de solicitud y ratificados dentro del lapso probatorio como prueba de lo narrado en el mismo, los siguientes recaudos
1.- Copia certificada de Acta de Nacimiento correspondiente al ciudadana Lasca Ducas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.194-.233, inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 217, Tomo I, año de 1966, la cual valora este tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con ella, el error señalado por el solicitante en el escrito libelar y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simple de las cedulas de identidad de los padres de las solicitantes, documentales estas que valora este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, al no ser objetadas por interesado alguno, quedando demostrado con ella que los nombres de los padres de la solicitante son URANIE ECONOMON DE DOUCAS y MELETIOS DOUCAS, tal y como la actora solicita sean corregidos en el Acta objeto de la presente rectificación, y así se establece.
3.- Original de Certificación de Datos emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Oficina SAIME San Juan de los Morros, que valora esta juzgadora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con ello queda demostrado que el nombre de la solicitante, es LASCA DUCAS SCONUME, pero que en conclusión no aporta nada para verificar el error en el acta de nacimiento alegado en el escrito libelar. Y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto y en observación a los documentos aportados y analizados, es evidente para quien aquí juzga, que se cometió un error material al asentar el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana LASCA DUCAS SCONUME, la cual está inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 217, Tomo I, año de 1966, en la que se incurrió en el error material de transcribir el nombre de su madre como: “…URANIA SCONOMU DE DUCAS…”. Siendo lo correcto “…URANIE ECONOMON DE DOUCAS…”, y que de igual manera se incurrió en el error de inscribir el nombre de su padre como: “…MELECIO DUCAS…”, siendo lo correcto “…MELETIOS DOUCAS…”, tal como lo demuestran las documentales consignadas en autos y valoradas por quien aquí juzga, razones estas que hacen procedente la rectificación del error material cometido en el Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana LASCA DUCAS SCONUME, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y así se debe establecer en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la ciudadana Lasca Ducas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.194-.233. SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento inscrita por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 217, Tomo I, año de 1966, traída a los autos en Copia Certificada, queda RECTIFICADA de la siguiente forma: 1.- donde se lee “…URANIA SCONOMU DE DUCAS…”; debe decir: “…URANIE ECONOMON DE DOUCAS…”, y donde se lee “…MELECIO DUCAS…”, debe decir: “…MELETIOS DOUCAS…”.
TERCERO: Se ORDENA, inscribir esta decisión en el Libro de Registro Civil de Acta de Nacimientos, llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 217, Tomo I, año de 1966, asimismo inscríbase en el Libro de Copias de Actas de Nacimientos que reposa en el Registro Principal del Estado Carabobo, la correspondiente nota marginal en la mencionada acta.
CUARTO: Como consecuencia de los particulares anteriores se ORDENA, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que corrija los datos filiatorios de la ciudadana Lasca Ducas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.194-.233.
Expídanse las copias certificadas, necesaria de la presente decisión a la solicitante, y resguárdese copia certificada de la misma en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. DEL VALLE OSCARELYS TOVAR ESTRADA.
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID JESUS MIRATIA.
En esta misma fecha, se publicó, registró sentencia y se dejó copia de la misma, siendo las 2:00.- EL SECRETARIO,
Exp. 6598
OTE/Dm/pmcch.-|
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